CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACTA No. 62
RADICACIÓN No. 22802
Bogotá D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor OSCAR ENRIQUE LAMBIS VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED.
1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro. Subsidiariamente persigue el reconocimiento de la indemnización por despido, debidamente indexada.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, el actor expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de junio de 1979 hasta el 6 de junio de 1991 cuando fue despedido sin causa justificada a raíz de lo cual promovió un proceso laboral que concluyó ordenando su reintegro al cargo, el cual se produjo efectivamente el 9 de abril de 1996; 2) Después del reintegro, la empresa adelantó en su contra una sistemática persecución manifestada en la imposición de sanciones disciplinarias injustas, la desmejora de sus condiciones de trabajo, la asignación de funciones diferentes a las que le correspondían, ubicándolo en lugares inadecuados para prestar el servicio e irrespetándole su dignidad como trabajador, hasta finalmente proceder a despedirlo sin justa causa y pretermitiendo el trámite convencional; 3) Se vio precisado a iniciar de nuevo un juicio laboral encaminado esta vez a dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo que la empresa le impuso ilegalmente a partir del 28 de junio de 1997, proceso que se encuentra en curso; 4) Fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, en la que se contempla el reintegro en caso de despido sin el cumplimiento del procedimiento allí previsto; además tiene derecho al reintegro en tanto contaba con más de 10 años de servicios cuando empezó a regir la Ley 50; 5) El último cargo desempeñado fue el de operador de aviación, con un salario de $1.184.091.oo.
2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relacionados con la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el último salario, el proceso anterior donde se ordenó el reintegro del trabajador, los demás algunos los negó y otros, dijo, debían probarse. Adujo las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
3. En audiencia celebrada el 24 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.
El ad quem empezó por transcribir apartes de la carta de despido, para seguidamente analizar las declaraciones de Carlos Linares Vélez (folios 107 a 110), Jorge Eliécer Bernal Mejía (folios 137 a 141), Uriel Pereira Castiblanco (folios 130 a 133), Ángel Octavio Perdomo (folios 112 a 116) y Gonzalo Rodríguez Laguna (folios 118 a 121), quienes manifestaron que el actor no concurrió a trabajar los días 2 y 3 de septiembre de 1998, agregando algunos que su inasistencia a sus labores era reiterada y repetitiva. También se refirió el Tribunal al acta de descargos del 7 de septiembre de 1998, en la que se anexó el escrito visible a folio 43, donde el demandante explica lo acontecido con el turno que debía cumplir el 3 de septiembre de 1998.
Seguidamente el juzgador de segundo grado razonó así:
“Las pruebas del proceso y en especial los testimonios son idóneos para demostrar la comisión por parte del demandante de las faltas aducidas a la finalización del contrato de trabajo, en nada ayudan a determinar de manera concreta e inequívoca la conducta contraria a las obligaciones y ordenes impartidas por parte del patrono.
“La empresa demandada probó en legal forma la sistemática inasistencia del trabajador a los turnos programados sin justificación satisfactoria, esto es no presentó excusas médicas que informaran sobre los problemas de salud a que hace alusión el demandante, es más cuando inicialmente llama a un Supervisor que no se encuentra de turno aduciendo hechos personales y posteriormente aduce problemas de salud que no demostró.
“Los elementos probatorios relacionados y analizado (sic) en conjunto, tal como lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y dentro del sistema de libre formación del convencimiento (artículo 61 ibídem), imperante en materia laboral, llevan a la Sala, a fundar credibilidad que el demandante incurrió en la comisión de los hechos que motivaron la finalización del contrato de trabajo, y los mismos se enmarcan dentro de las causales justificativas del despido, habida consideración que el trabajador sí incurrió en una conducta injustificada y negligente en el desempeño de sus funciones como Operador de Aviación, esto es faltar a los turnos programados sin justificación alguna y a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades sobre su falta de responsabilidad y en detrimento de los intereses de la sociedad demandada, por lo que la empleadora actuó de conformidad con la ley al dar por finiquitado el vínculo contractual laboral, ya que con su comportamiento se enfrentó a claras disposiciones que deben guardarse en la ejecución del contrato de trabajo, al igual que las prohibiciones contempladas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Ahora en cuanto hace relación al cumplimiento del procedimiento convencional, los documentos de folios 42 a 44 y 262 a 263, acreditan que la empleadora dio aplicación en legal forma al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (fol 217 a 242), esto es la citación a cargos, los descargos dentro del término establecido en la norma convencional.”
Lo interpuso el demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a la empresa de conformidad con lo pedido en el libelo inicial.
Con dicho objetivo propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19, 56, 57, 58, 60, 104, 107, 108, 112, 114, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 7, 8, 10, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 831 del Código de Comercio; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 230 de la Carta Política, en relación con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S. y 29 y 53 de la C.N.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada dio aplicación en legal forma al artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo” y cumplió por tanto el procedimiento convencional para la terminación por justa causa del contrato de trabajo del actor.
“No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el despido del demandante fue ilegal porque se efectuó sin el cumplimiento del trámite convencional.
“Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada probó la sistemática inasistencia del demandante sin justificación satisfactoria, a los turnos programados por la empleadora.
“Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante incurrió en una conducta injustificada y negligente en detrimento de los intereses de la demandada.
“No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante obedeció a la persecución que en su contra adelantó la Empresa como consecuencia del reintegro que se le impuso judicialmente.”
Yerros derivados de la apreciación equivocada de la demanda inicial, de las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, de los documentos visibles a folios 42, 43, 44, 47 a 49 y 216 a 242 y de los testimonios de Carlos Omar Benavides, Carlos Linares Vélez, Ángel Perdomo Salas, Gonzalo Rodríguez Laguna, Uriel Pereira Castiblanco y Jorge Bernal Mejía; y de la falta de estimación de los documentos de folios 41, 261 y 277, 45, 46, 51, 152 a 166, 167 a 214, 257 a 258, 260 y 265 a 266.
En la demostración de la acusación dice el recurrente que el Tribunal acertó al determinar que en la cláusula 34 de la convención colectiva vigente (folios 216 a 242) está consagrado el trámite previo al despido, pero se equivocó al deducir que tal procedimiento se limitaba a una “citación a cargos y descargos dentro del término establecido en la norma convencional”.
Destaca que dicho artículo 34 prevé en su literal b) que el motivo alegado inicialmente para sancionar no podrá ser cambiado en ningún caso; en su inciso final obliga a la empresa a enviar a la directiva nacional del sindicato o a la subdirectiva respectiva una copia de toda carta sobre cargos, sanciones y despidos sin justa causa y en su inciso cuarto estatuye que el despido por justa causa que contravenga el procedimiento establecido no produce ningún efecto y acarrea el reintegro del trabajador, requisitos que no fueron advertidos por el juzgador.
Explica que el único cargo imputado por la empresa al actor fue no haberse presentado a su turno de trabajo los días miércoles 2 y jueves 3 de septiembre de 1998 en el horario de las 5:00 a las 13:00 horas y frente al mismo se le solicitó presentar las explicaciones pertinentes (folios 44), a lo cual respondió el demandante justificando su conducta frente al señalamiento hecho (folio 43), y también el sindicato (fl. 42).
Sobre la carta de despido dice el recurrente que el Tribunal no se percató de que en ella se señalaron hechos sobre los cuales no se había formulado cargos al trabajador, ni tampoco aparece constancia de recibo por la organización sindical ni de esos cargos ni de la carta de despido, quedando así evidenciado que la empresa incumplió el trámite convencional.
Manifiesta el censor que el Tribunal al estudiar la justificación del despido consideró que la empresa probó la sistemática inasistencia del trabajador a los turnos programados sin explicación satisfactoria porque el demandante no presentó las excusas médicas que dieran cuenta de los problemas de salud que adujo, afirmación equivocada que es resultado de la estimación errada de la carta de despido.
Pone de presente que la empresa arguyó como causal de despido la falta del demandante al trabajo los días 4 de noviembre de 1996, 27 de marzo de 1997, 19 de abril de 1997, 24 de noviembre de 1997 y 26 de junio de 1998, pero la propia carta de despido no es demostrativa de esos hechos, amén de que no existe prueba de la inasistencia durante los tres primeros días atrás señalados, sin perjuicio de aclarar que por la ausencia de los dos últimos días referidos fue sancionado con un llamado de atención y con tres (3) días de suspensión (folios 45 y 51), documentos que el Tribunal no vio, y que por tanto no podían constituir motivo para justificar el despido dada la prohibición contemplada en los artículos 19 del C. S. del T. y 29 de la Carta Política que impide doble sanción por la misma falta (“non bis in idem”).
Añade que en los descargos presentados por el actor para explicar sus faltas al trabajo el 24 de noviembre de 1997 y el 26 de junio de 1998, que el Tribunal no apreció, aquel alegó haber sufrido una emergencia en su apartamento para la primera (fls. 41, 261 y 277) y una situación personal para la segunda (fl. 46), pero nunca se refirió a problemas de salud que lo obligaran a presentar los respectivos certificados médicos que el ad quem echó de menos.
Arguye que el Tribunal no derivó de la demanda, su contestación y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que entre las partes se adelantaron con anterioridad otros procesos laborales en virtud de los cuales se anuló el despido hecho en el pasado y la sanción impuesta con posterioridad al reintegro (folios 152 a 166 y 167 a 214). Deplora que el Tribunal también haya pasado por alto los documentos visibles a folios 257 a 258, 260 y 265 a 266, por cuanto en ellos se patentiza que el demandante después del reintegro presentó continuas reclamaciones en cuanto al cargo, jornada y salario y en cuanto a acusaciones y descargos por hechos inexistentes. Estas piezas ponen al descubierto que el actor era objeto de una sistemática persecución como consecuencia de haberlo tenido que reintegrar la empresa contra su voluntad. Sostiene que la persecución a que se aludió es reafirmada por las declaraciones de testigos indicados en el cargo, con excepción de Linares Vélez y Jorge Eliécer Bernal, quienes en verdad nada le aportan a los hechos del proceso, el primero porque no le constó personalmente nada y su conocimiento lo derivó de los archivos y, el segundo, porque intervino como parte interesada en la decisión de despedir al demandante.
El opositor empieza por transcribir el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo; se refiere después a la carta de folio 44 suscrita por el Supervisor de Plataforma de la demandada y dirigida al actor el 4 de septiembre de 1998 donde lo requiere por su inasistencia al sitio de trabajo los días 2 y 3 del citado mes y año; menciona seguidamente la carta de respuesta del demandante a los cargos y la diligencia de descargos en la que intervinieron 2 voceros del sindicato, luego de lo cual concluye que en el despido del demandante se cumplieron los procedimientos y términos señalados en la convención.
Rebate la tesis esgrimida por el recurrente relativa a la violación del trámite convencional debido a que en la carta de despido se relacionaron hechos que no fueron objeto de cargos, diciendo a este respecto que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en la ausencia del trabajo los días 2 y 3 de septiembre, sólo que se adicionaron unos antecedentes para enfatizar la justeza del despido.
Acota que el tribunal interpretó el acervo probatorio siguiendo las reglas de la libre formación del convencimiento, no observándose que haya errado al apreciar alguna de las pruebas.
SE CONSIDERA
La discrepancia del recurrente con la sentencia acusada radica básicamente en que mientras ésta dice que en el presente caso se siguió rigurosamente el trámite para el despido consagrado en la convención colectiva, aquel sostiene justamente lo contrario.
En procura de establecer si se cometieron los errores de hecho denunciados, es necesario copiar el texto del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (folios 225, 226), cuyo tenor es:
“PROCEDIMIENTO DE CARGOS Y DESCARGOS. Cuando la empresa considere que un trabajador cubierto por la presente Convención se haya hecho merecedor a una sanción, se seguirá el siguiente procedimiento antes de aplicarla:
“a. Cargos: La Empresa notificará el cargo por escrito al trabajador y lo citará a efectuar los descargos correspondientes, dentro de un período máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que se cometió el hecho materia del cargo. La notificación escrita se le entregará al trabajador personalmente siempre y cuando que éste asista al trabajo el día de la entrega de la misma.
“PARÁGRAFO.- En aquellos casos excepcionales en que debido a la naturaleza del mismo, la Empresa no haya tenido conocimiento de él o no haya podido conocer o verificar la posible responsabilidad del trabajador en el hecho sancionable, los tres (3) días hábiles se contarán a partir del momento en que se lleve a cabo lo anterior. Es entendido que el contenido de este parágrafo no se aplicará en los casos de retardo, ausencias del trabajo, omisión de órdenes y abandono del trabajo.
“b. Descargos. Una vez notificado el trabajador del hecho materia del cargo, la Empresa oirá los descargos del mismo dentro de un período máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación escrita de que habla el literal anterior. El trabajador deberá asistir acompañado de dos (2) representantes del Sindicato a menos que decida hacerlo solo en cuyo caso así lo hará constar por escrito. En el evento de que los descargos se realicen en forma verbal, se elaborará una acta en la reunión que será firmada por todos los asistentes, en donde constará la voluntad del trabajador en el sentido de asistir solo o acompañado a la diligencia de descargos.
“Aplicación Sanciones. Si la determinación de la Empresa fuere la de sancionar o despedir por razones disciplinarias al trabajador cubierto por esta Convención, la Empresa le notificará la sanción dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos establecidos en el procedimiento anterior. Si no lo hace dentro de este término no podrá aplicarla posteriormente.
“La sanción dispuesta se empezará a cumplir a más tardar dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de notificación de la sanción. El motivo alegado inicialmente para imponer la sanción disciplinaria no podrá ser cambiado en ningún caso.
“No producirá efecto alguno la sanción o despido por justa causa impuestos con violación al procedimiento establecido y el trabajador tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por este motivo.
…
“Copia Cartas al Sindicato. La Empresa enviará oportunamente a la Directiva Nacional del Sindicato o a la subdirectiva respectiva una copia de toda carta sobre cargos, sanciones y despidos por justa causa de su personal sindicalizado respectivo.”
El Tribunal, sin que se refleje en el fallo atacado un examen exhaustivo, detallado y explícito de los medios probatorios pertinentes, concluyó, luego de referirse a los documentos de folios 42 a 44 y 262 a 263, que la empresa dio aplicación al citado procedimiento citando a cargos y descargos dentro de los términos establecidos.
Para constatar si le asiste razón al juzgador de segundo grado, se hace a continuación el examen de las pruebas señaladas por él así como de las traídas a colación por la censura.
En efecto, mediante oficio fechado el 4 de septiembre de 1998 (folio 44) el señor Jorge Bernal Mejía, Supervisor de Plataforma de la demandada, formuló cargos al demandante por no haberse presentado a trabajar los días 2 y 3 de ese mismo mes en el horario de 5:00 a.m. a las 13 horas. El encartado dio respuesta a la imputación, mediante carta del 7 de septiembre siguiente (folio 43); ese mismo día se realiza la diligencia de descargos con la presencia del trabajador y de dos miembros del sindicato (folio 42). La empresa procedió a comunicar a Lambis Vargas, el 9 de septiembre, la terminación unilateral del contrato de trabajo, efectiva a partir del 12 del citado mes, aduciendo básicamente la inasistencia a sus turnos de trabajo los días 2 y 3 de ese mes, reprochándole la falta de demostración, mediante la presentación de los certificados médicos respectivos, de los problemas de salud aducidos como motivos para explicar la ausencia del trabajo, rechazando las explicaciones atinentes a que informó oportunamente la imposibilidad de asistir a la jornada programada y poniendo de presente más bien que fue advertido por uno de sus superiores de la grave emergencia operacional que generaría su retraso pues el aviso de inasistencia lo dio con apenas dos horas de anticipación; agregó la empresa que las ausencias del trabajador eran sistemáticas y recurrentes y se refirió a las acaecidas el 4 de noviembre de 1996, el 27 de marzo de 1997, el 19 de abril y el 24 de noviembre de 1997 y el 26 de junio de 1998.
El examen conjunto de las citadas probanzas muestran con absoluta nitidez que la demandada se ciñó estrictamente al procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para despedir al trabajador, puesto que le formuló cargos, escuchó en descargos y le comunicó el despido, todo dentro de los estrictos términos allí señalados; así mismo la diligencia de descargos se realizó con la presencia de dos miembros de la organización sindical y también se observó la relativo a la congruencia entre los cargos iniciales y los motivos aducidos para el despido pues en ambas oportunidades se hizo referencia a la falta de asistencia injustificada a los turnos de trabajo de los días 2 y 3 de septiembre de 1998.
Es cierto, de otro lado, que la empresa en la carta de despido mencionó la ausencia del demandante de sus turnos de trabajo unos días de los años 1996, 1997 y 1998 y que tales hechos no fueron objeto de reproche en los cargos que precedieron inmediatamente al despido, pero esa circunstancia no tiene la repercusión que le asigna al recurrente en el sentido de contrariar la regla de congruencia entre los cargos y los motivos para terminar el vínculo laboral contenida en la convención colectiva, con la consecuente invalidez del despido, porque al fin y al cabo excluyendo esos hechos y aceptando que respecto de los mismos el recurrente tiene razón, ello no conduce a concluir la ilegalidad del despido ya que éste se seguiría fundamentando en la inasistencia al trabajo los días 2 y 3 de septiembre que fue la falta que se le endilgó inicialmente y por la que en definitiva se le dio por terminado el contrato de trabajo pues, juzga la Sala, que la referencia a las faltas anteriores tiene como única finalidad mostrar el carácter recurrente de la conducta del trabajador, resaltando que no se trataba de una actitud aislada.
De suerte que bajo ninguna circunstancia es aceptable la lectura que de la reseñada cláusula hace la censura, por cuanto el único entendimiento posible de la misma, sobre todo en lo relativo al criterio de la congruencia antes referido, es que si con respecto a uno de los motivos aceptado como causa suficiente para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo se cumple estrictamente con el trámite disciplinario, tal situación no cambia por el hecho de que con respecto a otros motivos invocados no se haya cumplido dicho trámite. Por descontado se da que en el sub lite la falta cometida por el trabajador los días 2 y 3 de septiembre de 1998 es causa suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, como quiera que sobre este aspecto la acusación no formula ningún cuestionamiento.
En torno a la omisión del requisito contemplado en el inciso final del artículo 34 convencional concerniente a la obligación de la empresa de enviar a la directiva nacional del sindicato o a la subdirectiva respectiva copia de toda carta sobre cargos, sanciones y despidos por justa causa, estima la Corte, contrario a lo pregonado por el recurrente, que dicho incumplimiento en el sub examine no acarrea la nulidad del despido, por cuanto el párrafo donde se impone esta consecuencia se encuentra consignado mucho antes que el que obliga el envío de las copias, de suerte que éste no se encuentra dentro del ámbito de comprensión de aquel. Si se analiza la estructura del artículo de marras se observa que inicialmente en varios párrafos se indica el procedimiento y los términos para los cargos, los descargos, la comunicación del despido y su efectividad, después se señala que debe haber congruencia entre los cargos y los motivos del despido y luego en el inciso antepenúltimo se dice “No producirá efecto alguno la sanción o despido por justa causa impuestos con violación al procedimiento establecido”. Estima la Sala que cuando el precepto utiliza la expresión “procedimiento establecido” hace referencia al que el mismo artículo ha descrito con anterioridad, en los párrafos precedentes. Hasta aquí la técnica de redacción emplea la metodología tradicional usada para elaborar normas jurídicas consistente en que primero se colocan los supuestos de hecho o conductas debidas y después las sanciones o consecuencias de no observar lo prescrito. Por lo tanto, si solamente con posterioridad al señalamiento de la consecuencia jurídica de incumplir lo convenido es que aparece el enunciado relativo al envío de copias al sindicato, es porque la voluntad de los contratantes fue excluir esta conducta de dicha sanción. Naturalmente si la intención de los suscriptores del acuerdo convencional hubiera sido la que plantea el recurrente así lo habrían consignado expresamente, bien cambiando el orden de los incisos (es decir, dejando el antepenúltimo al final) o ya haciéndole un agregado al último en el sentido de que en el evento allí contemplado también se produce la pérdida de efectos del despido, pero ninguna de esas dos cosas se produjo.
No quiere decir lo antes discurrido que el enunciado en cuestión carezca de contenido pues es claro que de cara al mismo existe la obligación de la empresa de enviar al sindicato las cartas referidas y el derecho de éste de reclamarlas en caso de que no las remitan, pero de ahí no pueden deducirse efectos o sanciones diferentes o más gravosas en tanto ellas no fueron expresamente consagradas, como ya se vio, ni es viable derivarlas del estudio de la intención de las partes al redactar el convenio en referencia.
Conviene dejar señalado que la Sala no comparte la afirmación del recurrente relativa a que el ad quem dio por establecido que una de las razones para la terminación del contrato de trabajo fue el sistemático incumplimiento del demandante de la jornada de trabajo con lo que admitió la invocación de las faltas al trabajo ocurridas en años y meses anteriores como motivos concurrentes para dicha decisión, porque en verdad no hay ninguna reflexión en ese sentido en el fallo acusado puesto que cuando aborda el análisis de las pruebas hace referencia, casi exclusivamente, a la inasistencia a los turnos de los días 2 y 3 de septiembre de 1998, de manera que no queda duda de que fueron estos hechos los que lo persuadieron de la justeza del despido. Percepción que se corrobora con la circunstancia de que en las explicaciones dadas por el actor para justificar su inasistencia al trabajo los indicados días aduce problemas de salud. En todo caso, como ya se enfatizó, aun admitiendo la validez del argumento del recurrente, el mismo sería inocuo en vista de que la sola comprobación de haber incumplido el trabajador los turnos de trabajo de los días varias veces mentados es motivo suficiente para la cancelación del contrato, sin que esa posibilidad se desvanezca porque la empresa haya invocado adicionalmente hechos o conductas que no podía invocar o que no arguyó al momento de formular cargos.
Finalmente corresponde señalar que al quedar demostrado que el ad quem no incurrió en error evidente de hecho al concluir que en el presente caso la empresa cumplió con el procedimiento disciplinario para el despido del demandante y que el motivo principal invocado constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, resulta innecesario examinar el quinto error de hecho señalado por el recurrente y que hace residir en que no se dio por demostrado que el despido del demandante obedeció a la persecución que en su contra adelantó la empleadora como consecuencia del reintegro que se le impuso judicialmente, por cuanto el examen de las pruebas indican con absoluta certeza y contundencia cuál fue la razón para finiquitar el nexo laboral en la cual no se advierte ningún ánimo retaliatorio.
El anterior resultado hace imposible el examen de la prueba testimonial dado que no se probaron con prueba calificada los dislates denunciados.
De conformidad con lo razonado, el cargo no prospera.
Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2003 en el juicio que OSCAR ENRIQUE LAMBIS VARGAS adelanta contra ESSO COLOMBIANA LIMITED.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CARLOS ISAAC NADER
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA