CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 22871
Acta No. 78
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA –SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue LUIS ORLANDO BARAJAS OROZCO.
LUIS ORLANDO BARAJAS OROZCO demandó al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, para que, como petición principal, se ordene la reinstalación por violación de la convención colectiva a la cláusula de estabilidad, así como por ser el despido ilegal; a título de indemnización, el pago de salarios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de devengar hasta que se haga efectiva su reincorporación a la demandada.
Como petición subsidiaria, se ordene el pago de la indemnización de perjuicios, consistente en el lucro cesante que lo constituyen los salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones y demás conceptos o valores dejados de devengar pactados en la convención colectiva vigente entre las partes, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la expiración de la convención colectiva; y el lucro emergente, correspondiente a los descuentos realizados de las prestaciones sociales, que aparecen en la liquidación definitiva; el pago de los perjuicios morales estimados en la cantidad de quinientos (500) gramos oro, que deben ser tasados por el juez de la causa.
Adicionalmente, solicita que se reconozca que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y él no ha terminado y por lo tanto recobró su vigencia, por el no pago de las indemnizaciones, perjuicios, prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales hasta que se cancelen los mismos; que se le debe reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se le cancelen las indemnizaciones y perjuicios o el IPC; que se reajusten las prestaciones sociales, intereses a la cesantías, vacaciones en disfrute, primas, dotación, subsidio familiar, salarios, horas extras, dominicales, festivos, recargos, indemnizaciones y demás derechos laborales originados del contrato de trabajo o convencionales; lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al Municipio, en calidad de trabajador oficial, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE OBRA II, con contrato de trabajo hasta el día 22 de diciembre de 1999; que en esta última fecha fue despedido sin justa causa mediante Resolución No. 3350 de fecha 13 de diciembre de 1999; que le cancelaron a título de indemnización por despido injusto, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127/45; que entre el demandado y su sindicato existe una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2001; que conforme al artículo 19 del Decreto 2127/45, dicha convención se encuentra incorporada a su contrato de trabajo en cuanto le fuere mas favorable; que en virtud del artículo 38 de la anterior normatividad, el plazo pactado de vigencia de la convención no superó los cinco años, por lo tanto se debe tener este lapso modificatorio del plazo pactado entre las partes, como a término fijo entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002.
Aduce, que el ente demandado le causó perjuicios cuyo valor fue cancelado al momento del despido sin justa causa; que le adeuda a título de perjuicios, el lucro cesante, es decir, lo dejado de devengar como salarios, primas, prestaciones, vacaciones, intereses a las cesantías y demás derechos convencionales y legales comprendidos del 22 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre del 2002; que le debe por daño emergente, es decir, por el valor descontado de las cesantías, deudas a los bancos, cooperativas, etc.; que al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato y a paz y salvo con las cuotas sindicales; que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, tales como, vacaciones en disfrute, primas, tiempo de servicio militar, derechos convencionales, etc.; que se le han ocasionado también perjuicios morales, derivados de la lesión en el patrimonio a falta de dinero que debe invertir en atender gastos no solamente propios sino también por los que resultan de los compromisos familiares. (Fls. 1 a 6 C. Ppal).
El Municipio, al responder la demanda (Fls. 38 a 52, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó su vinculación, el oficio desempeñado, el pago de la indemnización por despido injusto y el acto administrativo que terminó el contrato de trabajo del actor, así como que éste era trabajador oficial. De los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban o eran meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, indebida acumulación de pretensiones; y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de enero de 2003 (Fls. 298 a 306, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante, y el Tribunal, por fallo del 29 de agosto de 2003 (Fls. 7 a 18, C. Tribunal), revocó el del A-quo; en su lugar, condenó al Municipio de San José de Cúcuta a pagar al demandante, la suma de $40’827.887.79, debidamente indexada por concepto de perjuicios causados al actor por la terminación del contrato; declaró que el contrato pactado entre las partes, se debía entender precluído a la ejecutoria de esta sentencia. Impuso a la parte demandada costas en la primera instancia y se abstuvo de fijarlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que la Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, que obra a folios 269 a 272, por medio de la cual se dispuso la terminación del vínculo laboral de unos trabajadores oficiales al servicio del Municipio, es un acto administrativo que aceptaron las partes y que se le aplicó al actor para su desvinculación; que los efectos legales de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial es como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que una cosa es hablar de despido autorizado y otra diferente hablar de despido con justa causa; que es criterio de esa Corporación que esta clase de despidos a pesar de estar autorizados por la Ley no constituyen justa causa; que la parte actora solicita a la demandada la indemnización del perjuicio causado a la terminación del contrato sin justa causa, el cual corresponde al daño emergente y al lucro cesante; que el artículo 1614 del Código Civil, contempla y define los dos capítulos básicos del daño patrimonial, cuales son el daño emergente y el lucro cesante; que de la Ley 6ª de 1945 se desprende que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, da derecho al trabajador a recibir la correspondiente indemnización de perjuicios, precisamente, si resulta imputable a la otra el motivo aducido por quien termina unilateralmente la relación laboral; que así lo ha ratificado esta Corporación en sentencia de 12 de diciembre de 1996.
Expresa, que en estos casos, a más de los salarios y prestaciones sociales, se genera, teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa, una indemnización de perjuicios materiales, que comprende el daño emergente y el lucro cesante; que del haz probatorio se tiene que al trabajador en el mes de diciembre de 1999, se le sorprendió con la terminación del contrato de trabajo, según las declaraciones arrimadas al proceso, que lo llevaron a un estado depresivo y a afrontar problemas familiares y económicos; que el trabajador recibió como indemnización la suma de $218.400.oo (Fl. 169), la cual correspondió al plazo pactado o presuntivo; que lo que persigue ahora es lo relacionado con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación del vínculo contractual, como es el daño emergente y el lucro cesante.
Sostiene que en el expediente aparece la prueba idónea, cual es la experticia rendida por el perito, obrante a folios 292 a 294, donde se tasa el daño emergente y los perjuicios materiales, en suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, el cual no fue objetado ni contradicho, como tampoco la idoneidad del perito, por lo que debe tenerse como válido que se debe descontar la indemnización cancelada al demandante y condenar a la demandada a pagar la suma de $40.827.887.79; que de conformidad con el artículo 1 del D.L. 797/49, se ha de declarar que la terminación del contrato pactado entre las partes termina con la ejecutoria de la sentencia, como ese mismo Tribunal se había pronunciado al confirmar la condena en el proceso de José Said Albarracin contra el ente demandado.
Fue interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el demandado que se case la sentencia, así:
“La impugnación en contra de la sentencia indicada en el acápite segundo de la demanda pretende, respecto de ambos y cada uno de los cargos que se le endilgarán, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente tal providencia y a continuación, constituida en tribunal de instancia, profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las pretensiones del señor LUIS ORLANDO BARAJAS OROZCO en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA.”
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto es reglamentario de la Ley 6ª de 1945, y también en la modalidad de infracción directa del artículo 315 numeral 7º de la Constitución, artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración dice que el fallo parte de la base de que como existía una convención colectiva celebrada entre el Sindicato y el Municipio, el actor tenía derecho a recibir todas las sumas previstas en ella y que como no las recibió, ha de percibir esas sumas a título de perjuicios que le causaron a raíz de la terminación del contrato.
Afirma que esos perjuicios no están probados en lo absoluto, pues la única prueba en la que se fundamentó el Tribunal para concederlos, fue en el dictamen pericial; que de dicha probanza, además de limitarse a liquidar unos emolumentos de origen convencional, no se desprende el perjuicio económico adicional al plazo presuntivo que el trabajador habría experimentado con ocasión de su desvinculación ni con relación a la convención colectiva de trabajo; que esa indemnización adicional la basó el juzgador de segundo grado en el Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Alega, que para el Tribunal, cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente en ese instante, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar; que esa posición implica una interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pues no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde a su contenido exacto, porque se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva.
Expresa, que la Sala Laboral comparte la anterior posición plasmada en fallo de 30 de julio de 2003, Exp. 20.468; que la recta comprensión del precepto citado se resolvía simplemente, en que la indemnización por el despido en el sub-lite se circunscribía al pago de los salarios del tiempo faltante para que se cumpliera el plazo presuntivo; que cualquier perjuicio adicional debe ser directa, expresamente y específicamente probado y cuantificado por el trabajador que lo alegue, y no simplemente supuesto por el fallador de instancia.
Por último, arguye que también se violaron por infracción directa las demás reglas citadas, porque al dejar de tenerlas en cuenta supuso, de contera, desconocer las posibilidades por parte del Municipio de hacer supresiones de cargos oficiales, la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, al derivar de ella consecuencias impropias y la procedencia de la prueba pericial.
Asevera que es incompleta la proposición jurídica del cargo, porque le faltó al recurrente invocar los artículos 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil, que son los que definen los perjuicios y no el artículo 51 del Decreto 2127/ 45; que el quebrantamiento de normas reglamentarias no da lugar a la casación, en razón a que no invocó cuál o cuáles de los artículos de la Ley 6ª de 1945 fueron violados por el Ad-quem, en virtud a que el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127/45, es reglamentario de la Ley 6ª /45; que la violación directa de la ley sustancial se produce independientemente de la cuestión probatoria; que el censor parte de un cuestionamiento que hace con relación a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, siendo ella un medio probatorio que debe atacarse en casación por la vía indirecta y no por la directa en la modalidad de interpretación errónea escogida por el recurrente; que el fundamento que impuso el Tribunal respecto de la condena por los perjuicios fue el artículo 51 del Decreto 2127/45, en concordancia con el 1614 del C. P. C., y no la convención colectiva de trabajo, como lo asevera el censor.
SE CONSIDERA
El opositor formula a la acusación varias objeciones técnicas, que no son suficientes para desestimar la misma, porque:
1. De acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en la actualidad no se exige una proposición jurídica completa, sino que es suficiente, para cumplir con ese requisito de la demanda de casación, con enunciar una norma de alcance nacional que a juicio del recurrente haya sido o sea esencial para desatar la controversia; lo que para el caso se da con las que indica el censor, advirtiendo que si bien señala el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, lo hace con referencia a la Ley 6ª de 1945; además, porque el Tribunal fundó su decisión en la Convención Colectiva de Trabajo, y el recurrente dentro de las normas infringidas señala el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la que define dicho medio probatorio.
2.- En cuanto a que el censor realiza cuestionamientos de orden fáctico que no son procedentes por la vía directa escogida, basta con expresar que aunque la sustentación del recurso empieza haciendo referencia a que no se encontraban demostrados los perjuicios que dice haber sufrido el demandante con la terminación unilateral del contrato de trabajo, ello no descalifica el cargo, pues seguidamente el impugnante señala como eje central de la acusación, la interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, prescindiendo de cualquier fundamento fáctico, situación que habilita a la Corte para asumir el estudio pertinente.
Precisado lo anterior, al entrar al fondo del cargo, se observa que esta Corporación ya tuvo oportunidad de decidir un caso similar al que se analiza. En sentencia del 20 de febrero del año en curso, radicación No. 22015, se expuso lo siguiente:
“...El Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante. Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil. Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.
“Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.
“El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor:
““ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar””.
“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo. (Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras).
“Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.
“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.). Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor.
“Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero.
“En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.
“Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.
“Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral. Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos.
“A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos. El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que “uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”. Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, “por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida. En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada...”
Por lo tanto, al acoger y reiterar las pautas jurisprudenciales contenidas en la providencia antes trascrita, se impone predicar que incurrió el Tribunal en la interpretación errónea denunciada, por cuanto le dio un alcance equivocado a la norma legal que consagra la indemnización por despido injusto para los trabajadores oficiales, pues de ella no puede inferirse que el daño emergente equivale al monto de los descuentos realizados de las prestaciones sociales que aparecen en la liquidación definitiva, y el lucro cesante, a los salarios y demás beneficios legales y convencionales dejados de devengar hasta la fecha de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, que es lo que en últimas da a entender el Juzgador en su providencia.
Prospera el cargo y, en consecuencia, se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó los numerales primero y segundo del fallo apelado. No la casará en lo demás.
Como consideraciones de instancia, son suficientes las ya mencionadas al darle prosperidad al cargo. De suerte que como el fallo de primer grado fue absolutorio, habrá de confirmarse, sin lugar a imponer condena alguna, con sustento en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, porque en la demanda con que se inició el proceso se afirmó, en el hecho segundo, que: “A mi poderdante a la terminación del contrato de trabajo se le canceló a título de indemnización por despido injusto consagrado en la Ley, por el contrato presunto, es decir, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo Art. 40 del Decreto 2127/45.
Adicionalmente, esta Corte en punto al tema debatido, frente a la actuación del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo 22906, del 15 de septiembre de 2004, expuso lo siguiente:
“Aprovecha la Corte la ocasión para llamar la atención a los jueces y tribunales para que cuando quiera que tengan necesidad de valorar una prueba pericial tomen en consideración que este medio de convicción está consagrado por la ley para “cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, según lo establece el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no puede servir para reemplazar al funcionario judicial en el análisis jurídico del tema sometido a su consideración, ni mucho menos en la interpretación de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso”.
“En este caso tanto el Juzgado como el Tribunal, que incluso lo catalogó de conciso y razonado, dieron pleno respaldo a un dictamen en el cual el perito al establecer el monto de la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por el actor, cuestión que no requería de conocimientos especiales, se fundó en una muy curiosa interpretación del lucro cesante en tratándose del despido de los trabajadores oficiales, que obtuvo de la interpretación de normas legales que regulan ese tema. Con ello, claramente desplazó en su labor de análisis de la cuestión jurídica del proceso a los falladores de instancia, quienes, en conducta que la Corte reprueba, convalidaron los razonamientos legales consignados en el experticio, sin observar que excedían la labor del auxiliar de la justicia y sin someterlo a la necesaria crítica y ponderación que la ley exige a quienes, al momento de valorar las pruebas, les ha conferido la facultad de formar libremente su convencimiento”.
De otra parte, como el segundo cargo en casación persigue igual objetivo que el primero, el cual prosperó, por sustracción de materia es innecesario pronunciarse sobre aquel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de Agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ORLANDO BARAJAS OROZCO contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en cuanto revocó los numerales primero y segundo del fallo de primer grado. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, confirma la sentencia del A-quo, de fecha 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA