CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No.22903
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CALIMA RESORT S.A., en liquidación obligatoria, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por EDUARDO JOSÉ CÓRDOBA SALCEDO contra la sociedad recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que EDUARDO JOSÉ CÓRDOBA SALCEDO demandó a la referida sociedad con el fin de obtener, entre otros, el pago de las indemnizaciones por despido y moratoria.
Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a las sociedades HOLGUINES S.A, HOLTUR S.A y CALIMA RESORT S.A. –empresas entre las cuales se operó una sustitución patronal- entre el 25 de mayo de 1984 y el 20 de enero de 1998, fecha a partir de la cual “debido … al incumplimiento en las obligaciones laborales por el patrono” se vio obligado a dar por terminado su contrato, con justa causa, “para exigir el pago inmediato de los salarios y vacaciones adeudados, así como también el pago de la indemnización por terminación unilateral del Contrato … y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y vacaciones …” (fl.2 cdno. 1).
La sociedad demandada alegó no ser cierto que el actor hubiese terminado el contrato con justa causa, pues “la realidad fue que aquel presentó carta de terminación del contrato unilateral dirigida expresamente a la JUNTA DIRECTIVA”. Destacó que en razón al alto cargo que desempeñaba el demandante, era consciente de la buena fe con que obró la empresa en todos sus actos y propuso la excepción de cobro de lo no debido (fl.98).
El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 24 de enero de 2003, condenar a la sociedad demandada, entre otros, al pago de $243.877.195.oo “por concepto de salarios, vacaciones y terminación unilateral del contrato de trabajo, rubros debidamente indexados más bonificación y devolución de dineros al Fondo de Empleados”. Absolvió de la pretensión a la indemnización moratoria (fl. 319).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior determinación en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria para, en su lugar, condenarla por tal concepto. En lo demás, confirmó la decisión.
En lo que respecta a los dos puntos a que se contrae el recurso extraordinario, esto es, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, expresó, en su orden, el ad quem:
“Probada la sustitución patronal de Holguines S.A. por Holtur S.A. y posteriormente por Calima Resort S.A., queda evidenciada la continuidad de los servicios del demandante desde la iniciación de su contrato el 25 de mayo de 1.984 hasta su retiro el 20 de enero de 1.998, cuando renunció por causas imputables a la empleadora, según lo expresó en la respectiva comunicación …
“El incumplimiento de la empleadora en el pago de salarios aducido por el actor como motivo de su renuncia se encuentra plenamente demostrado, toda vez que al contestar los hechos 6º y 7º de la demanda, que hablan del no pago de los derechos laborales, se dijo: “En lo referente a salarios y prestaciones sociales adeudadas, mi representada las cancelará con base en las pruebas que las acrediten a su cargo en su debido momento dentro del trámite liquidatorio…”. Además se invocó como motivo del incumplimiento de la empresa su mala situación económica, que la llevó a la liquidación obligatoria …
“En consecuencia, probado que la renuncia del demandante obedeció al incumplimiento reiterado de la empresa en el pago de sus acreencias laborales, hecho que configura la justa causa de terminación del contrato contemplada en el numeral 6 del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, resulta irrebatible el derecho del actor al pago de la indemnización por la terminación de su contrato …”
En cuanto al pretendido pago de la sanción por mora, se remitió a lo expresado por esta Corporación con respecto a esta condena cuando los empleadores se encuentran en crisis económica y luego de transcribir apartes de pronunciamiento del 18 de septiembre de 1995 (rad.7393) concluyó:
“Examinado el material probatorio no se encuentra ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de fuerza mayor o caso fortuito como desencadenantes de la insolvencia económica que afronta la empresa demandada, por cuanto tal insolvencia era algo predecible para ella, razón por la cual, siguiendo el criterio antes transcrito, no se puede aceptar como eximente de la sanción moratoria el hecho de encontrarse la empresa en liquidación obligatoria, lo que hace viable la mencionada pretensión” (fl.7 cdno. trib).
Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto condenó … al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa indexada y en cuanto revocó la absolución de la moratoria dispuesta por el juzgado y condenó por esta” con el fin de que, en sede de instancia, “se revoque parcialmente la sentencia del juzgado en cuanto condenó … al pago de la indemnización por despido indexada, y en su lugar absuelva de ella, y confirme en lo demás el proveído …”.
Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por el demandante, los que se estudiarán en el orden propuesto:
CARGO PRIMERO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 8º del decreto 2351 de 1965, 6º de la ley 50 de 1990, 8º de la ley 153 de 1887 y 65 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 27, 28, 64, 67, 157 y 186 del mismo estatuto, 7º del decreto 2351 de 1965 y 36 de la ley 50 de 1990.
En su demostración sostiene que la conclusión a la que llegara el juzgador en el sentido de que sólo cuando la fuerza mayor o el caso fortuito son los desencadenantes de la insolvencia económica del empresario existe una eximente de responsabilidad de la empresa en liquidación obligatoria para exonerarse de la sanción por falta de pago, “comporta el criterio de aplicación automática de la indemnización moratoria en casos de insolvencia económica del empresario”, criterio que es erróneo en tanto no es ese el sentido del artículo 65 del C.S.T.
Alega que si bien los referidos institutos enervan los salarios caídos respecto de empresas en dificultades económicas o en liquidación, ello en manera alguna significa que sean la “única” fuente de liberación patronal de tal condena al empresario moroso “porque es menester examinar en cada caso su comportamiento a la terminación del contrato para inferir si evidentemente su proceder es torticero, y ahí sí aplicarle la condigna sanción moratoria”.
De tal modo, destaca, si la conducta empresarial a la extinción del vínculo ha estado revestida de buena fe, no puede el juez laboral imponerle tan drástica sanción.
Arguye que “la buena fe se enmarca dentro de un poder honesto y leal, así no corresponda al estricto cumplimiento de pago de una prestación que la ley manda” y advierte que lo importante “es que el desconocimiento de acreencias laborales no obedezca a una acto caprichoso o arbitrario patronal, tendiente a conculcar derechos ciertos o indiscutibles del trabajador … sino a una conducta plausible o atendible, esto es, a la convicción razonable de estar actuando conforme a derecho ya por creerlo así o por imposibilidad económica de atender sus obligaciones laborales, por causas distintas al dolo”.
Señala que una cosa es que los trabajadores no deban asumir las pérdidas de las empresas y otra, muy distinta, que cuando éstas entren en crisis económica deba inexorablemente imponerse la sanción moratoria si no hay fuerza mayor o caso fortuito, pues no es ese el cabal sentido del instituto de la sanción moratoria.
Sostiene que el fracaso económico de una empresa no necesariamente es “un riesgo propio y previsible de la actividad productiva, porque hay factores que así no constituyan en estricto sentido fuerza mayor, sitúan al empresario contra su voluntad en la imposibilidad de atender transitoriamente sus obligaciones laborales”, hace énfasis en que, como lo diera por probado el tribunal, el demandante es ex gerente general y representante legal de la demandada “quien como todo el que ocupe una posición de esa altura es quien da las órdenes de pago a todos los trabajadores y por tanto no podía beneficiarse de esa situación y de la indiscutible insolvencia económica total de la empresa para obtener una exagerada y elevadísima indemnización moratoria, que de no anularse, sin duda afectará las acreencias laborales efectivas del resto de trabajadores que esperan les sean canceladas a través del trámite legal pertinente de liquidación obligatoria” y expresa:
“Una liquidación obligatoria generalmente no es propiciada por el deudor sino por la presencia de determinadas causales legales. En el sub lite admitió el Tribunal la insolvencia económica de la empresa y de su liquidación obligatoria … Si según el artículo 150 de la ley 222 de 1995 ésta puede generarse entre otras causas por decisión de la Superintendencia de Sociedades o por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo, no puede afirmarse que en la insolvencia económica necesariamente haya mala fe del empresario porque muchas veces son hechos que provienen de terceros y no del empleador. Precisamente uno de los efectos de la apertura del trámite liquidatorio obligatorio, que tiene un carácter preferente, es la remisión al liquidador y la incorporación al trámite de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor … sin prejudicialidad de ninguna naturaleza … de manera que por fuerza mayor o al menos mandato legal ningún empresario puede pagar directamente las acreencias laborales de trabajadores sino que lo debe hacer a través del trámite liquidatorio, lo que pugna con la presunción de mala fe que el juez del trabajo pueda deducir del incumplimiento de pagos laborales por parte de quien fungió como empleador …”.
Así las cosas, continúa, el demandante “se precipitó al terminar su contrato porque el hecho de que se desempeñara como gerente general de la compañía obviamente con información privilegiada no le daba un tratamiento favorable en esta materia; su situación era igual a los demás trabajadores, que conforme a las leyes vigentes debían someterse al trámite liquidatorio para efectos del pago de sus acreencias, por lo que su retiro debe entenderse como una simple ruptura unilateral del contrato pero no una terminación del contrato por justa causa como equivocadamente lo entendió el ad quem”.
Por lo demás advierte que, contrario a lo que entendiera el sentenciador, conforme a la jurisprudencia laboral, una crisis económica grave es, en principio, eximente de sanción moratoria, y que la verdadera jurisprudencia de esta Corporación sobre empresas en crisis económica grave y en casos de liquidación se encuentra, entre otras, en sentencia del 10 de octubre de 2003 (rad.20764), algunos de cuyos apartes transcribe.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Apoyado en pronunciamiento de septiembre 18 de 1995 de esta Corporación, fundamentó el tribunal la procedencia de la indemnización moratoria en la consideración de que salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito, “no se puede aceptar como eximente de la sanción moratoria el hecho de encontrarse la empresa en liquidación obligatoria”.
Tal conclusión, como lo pone de presente el recurrente, evidentemente comporta un equivocado entendimiento de la norma que regula la indemnización por falta de pago y resulta contraria a la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular.
En efecto, conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, la indemnización moratoria en manera alguna comporta una sanción automática que tenga su fuente en el sólo incumplimiento o retardo en el pago de salarios y prestaciones debidos, siendo la fuerza mayor o el caso fortuito la única posibilidad de su exoneración, como que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir o a demorar el pago de tales acreencias. De tal modo, si encuentra que en su proceder militan circunstancias atendibles que justifiquen la omisión en cuestión, vale decir, se halla demostrada la buena fe, podrá exonerársele de dicha sanción, sin perjuicio, claro está, de la condena al pago de los valores insolutos. Y para el sub judice cabe anotar que en tratándose de empleadores que se encuentran en grave crisis económica, la ausencia de mala fe no se predica únicamente -como lo entendió equivocadamente el tribunal- en los eventos en que la fuerza mayor o el caso fortuito sean los desencadenantes de la insolvencia económica, sino, igualmente, cuando ha demostrado un proceder leal y correcto.
Así lo precisó la Sala en sentencia del 10 de octubre de 2003 (rad.20764), acertadamente referida por la censura, al analizar un caso similar al presente:
“El cargo acusa básicamente la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto el Tribunal simplemente se limitó a decir que las razones de la empresa de estar en mala situación y encontrarse en concordato, no exonera de manera automática la aplicación de la sanción prevista en la referida disposición.
“Dentro de ese entendimiento, es verdad que el ad quem estimó que la mala situación de la empresa y el concordato obligatorio a que se vio sometida, no la exoneraban por sí misma de la indemnización por mora.
“Desde ese punto de vista, es indudable que el Tribunal incurrió en una aplicación automática del articulo 65 del C. S. del T., pues no puede sentarse como premisa general que las situaciones empresariales puestas de manifiesto por la sentencia recurrida impongan necesariamente la sanción regulada por el citado precepto. Sobre el particular, la Corte ha dicho que los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.
“Ahora, sobre la situación debatida en el asunto bajo examen y para efectos de resolver el cargo, le basta a la corte remitirse a las orientaciones señaladas por ella en sentencia del 5 de diciembre de 2002, radicación 18919, en la que expresó:
“Bajo esta óptica, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por indemnización moratoria (que es la que cuestiona el censor) en una incorrecta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, pese a reconocer que la empresa se encontraba en circunstancias de iliquidez e intervenida económicamente por la Entidad competente, acorde con de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, le fulminó condena por indemnización moratoria, a sabiendas de que en las sociedades donde el Estado entra a mediar a través de la Superintendencia de Sociedades, conforme al Inc.3º del Art. 116 de la C. Nal., 90, 151 de la Ley 222 de 1995, los representantes legales y los miembros de la junta directiva quedan ipso facto separados de su cargo, entrándose a nombrar por aquella Institución a un liquidador conforme a los cánones 162 y 163 ejusdem; que si bien es cierto es el representante de la entidad deudora, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señalan los Artículos. 166 y 167 en armonía con el Artículo 157 de la citada ley, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos, y que para disponer de los bienes, debe contar con la autorización previa de la junta asesora, cuyas funciones están en el Art. 178 ibídem o de la superintendencia de sociedades.
Lo apuntado indica, que a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores, incluyendo a los trabajadores deben hacerse parte en el proceso, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, como se exige en el Art. 158 de la memorada ley. Desde luego que durante el trámite en mención, el liquidador, deberá seguir cumpliendo con las normas que regulan la relación laboral.
Es por lo anterior que el Tribunal debió haber efectuado una interpretación sistemática de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, para de allí derivar si a la Sociedad demandada le era o no imputable la mala fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización moratoria. Entendiéndose por buena fe la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil objetivización por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición.
Sobre el tema debatido ha dicho esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 15571, lo siguiente:
“Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad Quintex se hallara en liquidación obligatoria.
“En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes. Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.
“De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso:
“<Se observa entonces que la decisión no es por responder a una manifestación de voluntad de los administradores, ni de los acreedores, accionistas o trabajadores de la empresa, sino un acto de autoridad competente, pues impone la voluntad legal ocurrida la causal para la decisión, sin que ninguna de las anteriores personas (...) tenga la posibilidad de resistirlo.
“<“La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la persona jurídica, para todos los efectos legales, situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron contratados los trabajadores...>.
“Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo. Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley.
“Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”.
Al apartarse, entonces, de la genuina hermenéutica del artículo 65 del CST, incurrió el ad quem en el vicio enrostrado por la censura al condenar a la indemnización moratoria, por lo que el cargo resulta fundado.
No sucede lo mismo en lo que respecta a las normas que regulan la indemnización por despido injusto, pues no es necesario entrar a examinar la buena o mala fe ya del empleador, ora del trabajador, que decide poner fin a la vinculación laboral, sino que basta para su imposición que se encuentre probada la justa causa alegada para la terminación unilateral del contrato.
En el sub judice el tribunal halló demostrado, y ello no lo discute el recurrente, el incumplimiento de la empleadora en el pago de salarios que fuera aducido por el actor como motivo de su renuncia y, de tal modo, estimó procedente el pago de la indemnización por la terminación del contrato, con lo cual no incurrió el sentenciador en el yerro jurídico endilgado.
CARGO SEGUNDO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior.
Alega que la errónea apreciación de la carta de terminación unilateral del contrato por parte del demandante, la contestación de la demanda y el auto No. 410-620-10720 de la Superintendencia de Sociedades, así como la falta de estimación de la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, las actas de junta directiva de folios 246 a 265 y la certificación expedida por el revisor fiscal suplente de la sociedad demandada, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante los últimos meses de salario.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al terminar el contrato de trabajo el gerente general demandante aceptó que la empresa hoy demandada le había brindado ‘generosidad, afecto, confianza y apoyo’, pero estaba viviendo ‘una situación de iliquidez’ que se tradujo en el incumplimiento de pago de sus derechos laborales.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que según la Superintendencia de Sociedades en el balance cortado a 31 de diciembre de 1997 la demandada padecía una situación económica crítica representada en obligaciones laborales por $203.946.352, obligaciones financieras por $8.333.244.478 y cuentas por pagar por “2.683.277.277101 y que se encontraba en cesación de pagos.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al contestar la demanda la sociedad demandada explicó ampliamente las razones por las cuales no podía pagar las acreencias laborales de sus trabajadores en forma razonable.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el ex gerente general demandante confesó que por lo menos cuando él estuvo al mando de la compañía no hizo ninguna gestión para atender obligaciones laborales porque la prioridad era atender el pasivo financiero, y que el mismo demandante tenía conocimiento de la insolvencia extrema de la demandada originada en la situación de iliquidez de Holguines S.A., que era el principal apoyo económico, lo que se hizo público e impidió el soporte del sector financiero al proyecto de Calima Resort.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto los socios de la compañía como el propio demandante hicieron toda clase de gestiones y de esfuerzos razonables para sacar adelante la empresa, sin lograrlo”.
En su demostración alega textualmente:
“Consideró el Tribunal que no se encontró ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de fuerza mayor o caso fortuito como consecuencia de la insolvencia económica que afronta la demandada, toda vez que la insolvencia era algo predecible para ella, lo que no permite aceptar como eximente de la sanción moratoria el hecho de encontrarse la empresa en liquidación obligatoria.
“Este desacierto se produjo como consecuencia de la equivocada apreciación … de la carta de terminación unilateral del contrato … porque en dicho documento el demandante le manifestó a la compañía que era conciente del grave estado de iliquidez por el que ella atravesaba, pues al suscribir la misma afirmó que: ‘… Desde hace varios meses la compañía a la que estoy vinculado, empezó a vivir una situación de iliquidez.
Dificultades que se han traducido en el incumplimiento del pago de mi salario a mediados del año pasado hasta por periodos de 3 meses …’, y no era para menos que conociera el deplorable estado financiero de la empresa, pues el cargo que ostentaba al momento en que decidió finiquitar el vínculo laboral que lo unía con mi procurada era el de Gerente General, perteneciendo además a su Junta Directiva, lo cual se demuestra con las diferentes actas de junta directiva …
“Es ostensible que si el propio trabajador era consciente de esa crítica situación económica que había llevado a la empresa a un estado de iliquidez, es predicable la buena fe de la demandada, porque de haber sido provocada por algún directivo sería por el propio demandante quien no podría beneficiarse de su propia culpa.
“Concomitante con lo anterior, el dislate en que incurrió el Ad quem se produjo por valorar mal el documento de folios 86 a 88 … en el cual la Superintendencia de Sociedades … decidió decretar de oficio la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad … decisión que tomo esa entidad de control entre otros aspectos por el grave estado de iliquidez que registraba la compañía según balance cortado a 31 de diciembre de 1997 …
“Las situaciones de iliquidez se evidencian también en la certificación de fecha 27 de marzo de 2002 expedida por el … revisor fiscal suplente de la demandada …
“Insisto en que las razones por las cuales mi procurada se abstuvo de cancelar al demandante las acreencias laborales a la terminación del vínculo laboral se cimientan en serias razones objetivas y jurídicas de las que él en calidad de gerente general tenía pleno conocimiento desde varios meses atrás, tal y como lo demuestra la confesión judicial obtenida mediante interrogatorio de parte … pues al responder … a las preguntas confesó que por lo menos cuando él estuvo al mando de la compañía no hizo ninguna gestión para atender obligaciones laborales porque la prioridad era atender el pasivo financiero, y que además tenía conocimiento de la insolvencia extrema de la demandada originada en la situación de iliquidez de Holguines S.A., que era el principal apoyo económico, lo que se hizo público e impidió el soporte del sector financiero al proyecto de Calima Resort.
“Para constatar que el demandante conocía muy bien el crítico estado financiero de la compañía desde hacía varios años y los intentos de ésta para la salvación económica, basta mirar las actas de junta directiva obrantes a folios 246 a 265 … Como se aprecia claramente de las actas de junta directiva, inapreciadas por el ad quem, el promotor de este proceso siempre estuvo enterado de los estados financieros de la compañía, la compañía hizo todo lo posible por corregir su situación económica crítica, y el demandante era consciente de ello y fue copartícipe de su desventura económica, que finalmente terminó con la decisión de la Superintendencia … de decretar de oficio la liquidación obligatoria de la compañía, luego de la respectiva inspección.
“No sobra agregar que la contestación de la demanda fue mal apreciada porque en ella aparece claramente que la sociedad demandada explicó ampliamente las razones por las cuales no podía pagar las acreencias laborales de sus trabajadores en forma razonable.
“Todo lo dicho denota de modo palmario que la conducta de mi representada estuvo revestida de buena fe y la situación económica que le llevó a aplazar el pago de algunas acreencias laborales fue insuperable y no provocada deliberadamente por ella, por lo que resulta inexplicable que el tribunal hubiese confirmado la condena a indemnización por despido y lo que es aún peor hubiese revocado la absolución de la indemnización moratoria y enriquecido al ex gerente demandante con tan elevada condena que lo único que logra es poner en peligro las acreencias de los demás trabajadores de la empresa que quedan desguarnecidos en su posibilidad de recuperar sus mínimos derechos ya que esa monumental condena deja menguados ostensiblemente los escasos recursos de la sociedad en liquidación obligatoria”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habida consideración de la prosperidad del primer cargo en cuanto a la condena a la indemnización moratoria, circunscribe la Sala el estudio de esta segunda acusación únicamente a lo que pudiere tener relación con la indemnización por despido.
Ahora bien: con el fin de demostrar los yerros en que afirma la censura incurrió el tribunal -relacionados todos, de una u otra manera, con las razones que justifican el no pago de las acreencias adeudadas por parte de la empresa y con la buena fe en su proceder- se remite a una serie pruebas que acusa, ya como erróneamente estimadas ora como dejadas de apreciar, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente:
1. La carta de terminación unilateral del contrato por parte del demandante informa que la decisión del actor obedeció al “incumplimiento reiterado de las obligaciones por parte del patrono”, esto es, al incumplimiento en el pago de sus salarios y prestaciones derivado de la “situación de iliquidez” que empezó a vivir la empresa desde “hace varios meses”. Nada distinto derivó el sentenciador de su contenido al advertir que el incumplimiento de la empleadora en el pago de salarios fue lo que adujo el actor como motivo de su renuncia, sin que, de otra parte, desconociera el ad quem que la empresa atravesaba por una mala situación económica.
2. El documento de folio 86 a 88 contiene el auto 410-620 del 16 de diciembre de 1998 por el cual la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad demandada, y aunque cabe anotar que no fue expresamente analizado por el tribunal, es lo cierto que, como se señalara en precedencia, el ad quem en manera alguna desconoció tal circunstancia sino que, por el contrario, advirtió que la empresa “invocó como motivo del incumplimiento … su mala situación económica, que la llevó a la liquidación obligatoria decretada por la Superintendencia Bancaria (sic) como está acreditado con el documento de folio 85 A”, documento este último por el cual el apoderado del demandante informa al juzgado del conocimiento la determinación adoptada por la superintendencia.
3. En lo que respecta a la contestación de la demanda, señala la censura que fue mal apreciada “porque en ella aparece claramente que la sociedad demandada explicó ampliamente las razones por las cuales no podía pagar las acreencias laborales de sus trabajadores en forma razonable”. Sin embargo es lo cierto que al margen de las razones alegadas, el tribunal, sin entrar a examinar lo anterior –y no tenía porqué hacerlo- halló demostrado el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones del actor, hecho que, independientemente de los motivos que lo generaron, configura una justa causa de terminación del contrato, que, al estar debidamente comprobada, como lo encontró en el sub judice el tribunal, da lugar a la correspondiente indemnización.
Por lo demás, en cuanto a las pruebas acusadas como no apreciadas por el tribunal, es lo cierto que lo que, en últimas, pretende con ellas demostrar la censura es que la conducta de la empresa demandada siempre estuvo revestida de buena fe y que la situación económica que la llevó a aplazar el pago de las acreencias adeudadas fue insuperable y no provocada deliberadamente por ella, lo cual, como ya se advirtió, resulta irrelevante a efectos de determinar la procedencia a la indemnización por despido.
No prospera la acusación.
VI-. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Dada la prosperidad del primer cargo en lo atinente a la condena por indemnización moratoria fulminada por el ad quem, es menester, como ya se señalara, analizar, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia atrás transcrita, si la empresa demandada procedió de buena o mala fe al abstenerse de efectuar el pago de los salarios y prestaciones del actor.
A este respecto encuentra la Sala que al oponerse a las pretensiones del demandante, la empresa adujo razones que pueden estimarse plausibles para justificar tal incumplimiento. Así, al contestar la demanda, explicó cómo la mala situación de la empresa, de la cual además era consciente el demandante en su condición de gerente y representante legal de la sociedad, “la llevó a un estado de ILIQUIDEZ absoluta y permanente que a la postre fue la razón para que fuera declarada oficiosamente en estado de LIQUIDACIÓN por parte de la Superintendencia de Sociedades”, argumentación que encuentra respaldo probatorio en el auto 410-620 del 16 de diciembre de 1998 por el cual la citada entidad decretó la apertura de dicho trámite de liquidación, y en el cual consta que según balance de prueba a 31 de diciembre de 1997, la sociedad atravesaba por un grave estado de iliquidez (fl.86).
De otra parte, la crítica situación de la empresa en manera alguna era desconocida para el demandante, quien desempeñó su gerencia y en la carta de terminación de su contrato refirió justamente que “Desde hace varios meses, la compañía … empezó a vivir una situación de iliquidez”.
Resulta entonces, que en el caso en comento, la referida situación de insolvencia económica en la empresa lleva a la Corte a concluir que en este proceso no hubo mala fe de su parte al incumplir con el pago de salarios y prestaciones adeudados al actor.
Desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada, no hay lugar a sanción moratoria.
Por lo demás cabe anotar que, como lo precisara esta Corporación en el aludido pronunciamiento del 10 de octubre de 2003, “de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley”.
Por lo dicho, se confirmará el punto tercero de la decisión de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por EDUARDO JOSÉ CÓRDOBA SALCEDO contra la sociedad CALIMA RESORT S.A., en liquidación obligatoria, en cuanto condenó a esta entidad al pago de la indemnización por mora. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia confirma el punto tercero del fallo de primera instancia que, a efectos de disponer la condena en cuestión, fuera revocado por el tribunal.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos Isaac Nader
Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretaria