CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 75

RADICACIÓN No. 22927


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BELISARIO MONROY PEREZ, contra la sentencia del 11 de junio de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.



I. ANTECEDENTES


Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que el recurrente a través de este proceso pretende los dominicales y festivos laborados, liquidados con el 100% del salario; el pago de los descansos compensatorios adeudados por la demandada; la reliquidación de las primas de servicios, cesantía, intereses y vacaciones; indemnización moratoria y lo que resulte probado extra y ultra petita.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada entre el 6 de abril de 1945 y el 31 de diciembre de 1991, finalizando como Maquinista Diesel IV; 2) Su último salario promedio diario fue de $7.025,oo; 3) Para la liquidación de las prestaciones sociales, la demandada solo le tomó en cuenta el salario básico; 4) Los dominicales y festivos no fueron liquidados con el 100% de su salario diario, sin perjuicio del domingo por haber laborado la semana completa; 5) No le concedieron los compensatorios ni le fueron cancelados y, 6) Era miembro de la organización sindical con la cual la accionada suscribió varias convenciones colectivas de trabajo, de las cuales era beneficiario.


2. La entidad demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones en la primera audiencia de trámite.


3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 6 de noviembre de 1998, condenó al Ministerio demandado a pagar a favor del actor las siguientes sumas de dinero: $1045.901,oo por concepto de descansos compensatorios y, $19.055,75 diarios a partir del 1 de abril de 1992, a título de indemnización moratoria, hasta cuando se verifique el pago de los salarios compensatorios.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió de las mismas.


Al fundamentar su sentencia, en lo que concierne a los compensatorios y a la indemnización moratoria, que son los temas objeto del recurso extraordinario, el ad quem estimó que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945, frente al trabajo en días de descanso obligatorio, establece dos opciones, el pago de dicho trabajo o el descanso compensatorio, las cuales son excluyentes entre sí, aserto que sustentó en lo dicho por esta Sala en la sentencia del 18 de junio de 1999, que en lo pertinente reprodujo.


Consideró que las partes pueden acordar el monto y modalidades del salario, en el que se incluye como factor del mismo el pago del trabajo en días de descanso obligatorio ya sea por vía contractual o en virtud de algún acuerdo extralegal y a falta de éste, se aplicará el previsto en la ley.


En el presente caso, afirmó el Tribunal, si bien la parte actora presentó copia de la convención colectiva de trabajo la cual tiene un sello en el que se afirma coincidir con el original y está firmada por la Coordinadora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, División de Reglamentación y Registro Sindical, carece de la constancia de depósito oportuno, el cual es requisito necesario para su validez, trayendo en su respaldo lo dicho por esta Sala en la sentencia del 23 de marzo de 2000, cuyos apartes transcribió.


En virtud de lo anterior, es decir, por no haberse aportado acuerdo que señale que además del pago del trabajo en día domingo y festivo con un recargo del 100% la demandada debía reconocer adicionalmente el descanso compensatorio, es por eso que en los términos de la Ley 6 de 1945, al actor le correspondía únicamente el recargo el 100% por trabajo en días de descanso obligatorio, pago que así realizó la entidad demandada según se demuestra con las tarjetas de kardex obrantes a folios 42 a 45 del expediente.


En punto a la indemnización moratoria revocó la condena que por este concepto había impuesto el juzgado, por considerar que no se demostró que al momento del finiquito laboral, la demandada hubiese dejado de pagar suma alguna de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.


III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual solicita se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme en todas sus partes la de primer grado, acogiendo las súplicas de la demanda que prosperaron en esa instancia.


Con dicho objetivo formula un cargo que fue replicado, mediante el cual por la vía indirecta acusa la sentencia en el concepto de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 6 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 3, 7, inciso 2, 43 inciso 3 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el 17 de la Ley 6 de 1945, 10 de la Ley 53 de 1945 (Sic); 469 y 470 del CST; 51, 61 y 145 del C.P.L. y, artículos 174, 175 y 187 del C.P.C.


Aduce que la violación anterior se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


Dar por probado con el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo sin estar demostrado el pago de los descansos dominicales del demandante.


Afirmar que no se probó que la demandada haya de pagar suma alguna de dinero por salarios cuando quien debía probar haber pagado al demandante los descansos compensatorios era la empleadora demandada.”


Yerros que, aduce, se cometieron por la errónea apreciación de los documentos de folios 42 a 45; la convención colectiva de trabajo de folios 55 a 81 y la certificación del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Nacionales del Atlántico, vertida a folio 52 y, por la falta de apreciación del certificado del Jefe de la Sección Administrativa de folio 8; el listado de nóminas de folios 9 a 12; memorando 33243 de la Directora de Relaciones Industriales para el Jefe de la División Obras Hidráulicas Barranquilla en fotocopia autenticada (Fl. 16) y, la diligencia de inspección judicial Fls. 34, 38 y 82).

Para el desarrollo del cargo, la censura, textualmente dijo:


Extrañamente se observa en la sentencia del ad quem, que a pesar de no haber sido materia de debate judicial la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Sindicato Nacional Unico de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los Distritos de Carreteras Nacionales “SINALTRAMOPCAR (fls. 55 a 81) sin embargo, el Tribunal ha tomado como argumento fundamental para revocar las condenas fulminadas por el juez a-quo la presentación del documento contentivo de la citada convención colectiva.


Ahora bien, el sentenciador no tuvo en cuenta que en el proceso sub lite existe abundante prueba documental y una inspección judicial que demuestran la liquidación de días domingos y festivos desde 1979 hasta 1991 laborados por el actor (fl. 18) aceptada y realizada por la entidad oficial demandada.


Y en este mismo orden de ideas según las planillas visibles a folios 10 a 12 consta el número de feriados pagados al demandante.


Pero lo más grave y que hace más protuberante el deficiente examen de las pruebas realizado por el Tribunal es haber pasado por alto la falta de prueba de pago de descansos compensatorios por parte de la demandada quien estaba obligada a demostrar que sí efectuó la cancelación de los mencionados descansos compensatorios y ha debido proceder como lo hizo con acierto el juez a quo al fulminar las condenas que sin razón jurídica ni fáctica alguna revocó el ad quem.


En síntesis no aparece por parte alguna que la entidad haya demostrado el pago de salarios por concepto de descansos compensatorios ya que en la diligencia de inspección judicial al revisar las tarjetas salariales de kardex encontró el juzgador de primer grado, halló probado pago de dominicales y festivos trabajados pero nada sobre pago de descansos pues así se entiende que el Tribunal le invirtió la carga de la prueba al demandante ya que el hecho del pago de descansos compensatorios lo tenía que demostrar la entidad demandada.


En síntesis: la violación de la ley sustancial como se ha planteado en el enunciado del cargo se ha configurado como precedentemente se ha explicado.


De otra parte, la total pasividad de la entidad demandada durante el desarrollo de este proceso, dado su carácter de entidad estatal organizada administrativa y jurídicamente no justifica ignorancia de la ley por la falta de pago de los salarios por descansos compensatorios del trabajador oficial demandante pues dicha conducta es reveladora de mala fe patronal, que a su vez está sancionada por el arculo 1 del Decreto 797 de 1949, norma sustancial que ha sido infringida por el sentenciador y por consiguiente con suficiencia para ser casada la sentencia impugnada de acuerdo con el alcance de la impugnación.”


IV. LA REPLICA


El apoderado de la Nación Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que los errores endilgados al Tribunal no se cometieron y, realmente la convención colectiva de trabajo como lo estimó el Tribunal, no reúne los requisitos para su validez.


Manifiesta que con la prueba documental de folios 42 a 45 se demuestra que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte pagó las horas extras dominicales y feriadas, primas de alimentación y demás prestaciones sociales y el recargo del 100% respectivo.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo adolece de graves irregularidades que atentan contra las reglas que gobiernan al recurso extraordinario, lo cual lo hace inestimable.


Así se anota porque, en primer lugar, la censura no ataca los principales argumentos de la sentencia recurrida para revocar la decisión de primer grado, relacionados con el aserto de que por tratarse de un trabajador oficial la Ley aplicable a estos servidores, esto es, la 6ª de 1945, artículo 7º, no prevé el reconocimiento de compensatorios por el trabajo en días de descanso obligatorio, salvo que las partes los hayan pactado extralegalmente, verbigracia a través de una convención colectiva de trabajo.


Sin embargo, cuando el juzgador se disponía a apreciar el texto de la convención colectiva de trabajo que reposa a folios 55 a 81 con el propósito de verificar si efectivamente los aludidos compensatorios estaban pactados entre empleador y sindicato, concluyó que dicho texto convencional no reunía los requisitos legales para su validez, pues no registra constancia de depósito oportuno, razón por la cual lo desestimó.


Como puede verse, estos argumentos constituyen el eje central de la decisión atacada y, sin embargo, la censura no se ocupó de desquiciarlos, lo cual significa que siguen brindando apoyo a la sentencia gravada y, por ende, protegida con la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a esta clase de providencias judiciales.


En segundo lugar, y a pesar de orientar el cargo por la vía indirecta, esto es, por el sendero fáctico, en el cual solo es posible imputar al juzgador yerros derivados de la falta de apreciación o de la valoración errónea de las pruebas que reposan en el expediente, la censura indebidamente introduce argumentos de naturaleza jurídica, como es el relacionado con el tema de la carga de la prueba, el cual, según la jurisprudencia pacífica de esta Sala, no es factible analizar por la vía de los hechos.

En efecto, el segundo de los errores endilgados al Tribunal deja al descubierto esta impropiedad, pues afirmar que “… no se probó que la demandada haya de pagar suma alguna de dinero por salarios cuando quien debía probar haber pagado al demandante los descansos compensatorios era la empleadora demandada”, sin lugar a dudas contiene una inconformidad relacionada con la aludida carga procesal que tenía la demandada de demostrar que había cancelado dichos compensatorios, controversia que como quedó dicho, no puede plantearse por la vía indirecta.

O, cuando en el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que “…no aparece por parte alguna que la entidad haya demostrado el pago de salarios por concepto de descansos compensatorios ya que en la diligencia de inspección judicial al revisar las tarjetas salariales de kardex encontró el juzgador de primer grado, halló probado (Sic) pago de dominicales y festivos trabajados pero nada sobre pago de descansos pues así se entiende que el Tribunal le invirtió la carga de la prueba al demandante ya que el hecho del pago de descansos compensatorios lo tenía que demostrar la entidad demandada.”

Anomalías que impiden a la Corte estudiar a fondo el cargo formulado, pues no se puede perder de vista que es imperativo para quien acciona en casación configurar el objeto del recurso, a partir de las categorías o nociones que para el efecto señala la ley, y haciendo uso de ellas de conformidad con el estatuto de valor que les corresponde, según la jurisprudencia de la Corte. Si se falta a dicho deber la Sala de casación queda privada de materia para ejercer su competencia, siendo esta la razón por la cual, como inveteradamente se ha dicho, el recurso de casación es por excelencia de naturaleza dispositiva.


En consecuencia, el cargo se desestima.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por BELISARIO MONROY PEREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.


piese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





CARLOS ISAAC NADER




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ



MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA