CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Magistrado Ponente:  Camilo Tarquino Gallego


Radicación No. 23068

Acta No. 88


Bogotá, D. C, veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2003, en el juicio que le sigue SILVIA ELENA CONGOTE GÓMEZ.





ANTECEDENTES


En la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, por pérdida auditiva y visual que origina una incapacidad laboral del 64.80%; el pago retroactivo de las mesadas, desde la fecha en la cual se negó la pensión por el ISS, más la indexación y las costas. 


Expuso la demandante que, como trabajadora de la “Peluquería Embellecer”, cotizó para el ISS desde el año de 1980 y que a partir de 1993 y hasta 1994 aportó como trabajadora independiente; luego, de julio de 1996 a febrero de 1999, continuó afiliada a través de la “Sociedad Prosperar” y que dejó de cotizar por su incapacidad física; que en enero de 1999, solicitó a la entidad de seguridad social la pensión por invalidez, pero se la negó en mayo siguiente, mediante resolución contra la cual interpuso reposición, definida también negativamente, en noviembre de 2000; que el 15 de julio de 2000 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expuso que la pérdida de la capacidad laboral de la actora era del 64.80%.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demandante; aceptó los hechos referentes al dictamen de la Junta Regional Calificadora y a las peticiones que la afiliada le formulara para obtener pensión, sin éxito; también admitió que estuvo afiliada por “Prosperar”, pero aclaró que fue en calidad de “TRABAJADORA DISCAPACITADA URBANA” y que dejó de aportar para tramitar la prestación por invalidez; de los demás hechos, manifestó no constarle y formuló excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.  En sustento de ellas explicó que para la afiliación al Sistema de Seguridad Social, por cuenta de la Sociedad Prosperar, debió acreditar la actora una pérdida de la capacidad para laborar superior al 50%, por lo que, aseguró, ya era inválida para ese entonces, año 1996, y que por lo tanto estaba excluida de aportar para el riesgo de invalidez, de modo que las cotizaciones efectuadas son inválidas (folios 31 a 34).


La primera instancia finalizó con sentencia del 3 de junio de 2003, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a reconocer la pensión de invalidez en cuantía igual al salario mínimo legal, desde el 3 de febrero de 1998, con los incrementos anuales equivalentes al IPC, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; autorizó la compensación de la suma de $588.255,00 ordenada entregar a la actora a título de indemnización, en el evento de que la hubiera recibido y le impuso las costas a la entidad accionada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de primer grado, se resolvió mediante fallo proferido el 29 de septiembre de 2003, que confirmó aquella decisión y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia.


El juzgador se refirió a la respuesta a la demanda y al escrito de apelación, luego de lo cual adujo y estableció que “para cuando la demandante se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional (1° de julio de 1996), aquella ya era inválida, y la Sala tomará esta afirmación como una confesión y constatará si entre el 1° de julio de 1996 y el 1° de julio de 1995, la demandante cotizó al sistema para el riesgo de pensión”; fue así como consideró que de acuerdo con el documento de folio 145 dedujo que la señora CONGOTE GÓMEZ aportó 270 días, equivalentes a un poco más de 38 semanas.

Transcribió luego el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y concluyó, con sustento en la fecha de estructuración de la invalidez confesada por la demandada, 1° de julio de 1996, que se cumplen las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de vejez. 


RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal. Admitido y tramitado por la Corte, se procede a resolver, sin que la opositora demandante presentara réplica. Con tal propósito, aspira la parte recurrente a la casación total de la sentencia impugnada, y, que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar se emita fallo absolutorio.


ÚNICO CARGO


Se dirige por la causal primera de casación, vía directa “en la modalidad de inaplicabilidad de ella o falta de aplicación (inaplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993)”.  En su demostración reproduce esta disposición legal y en seguida comenta que la actora se afilió al Sistema de Seguridad Social en el año de 1996, en calidad de beneficiaria del Fondo de Solidaridad, como “TRABAJADORA DISCAPACITADA URBANA para lo cual debió acreditar como lo certifica la misma entidad, una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Significa lo anterior, que la señora Congote Gómez antes de su afiliación a dicho consorcio ya era inválida, por tanto legalmente excluida para realizar cotizaciones al sistema en el riesgo de invalidez de origen común”.


Asegura que de lo anterior se deriva que los aportes realizados entre 1996 y 1999 carecen de validez; al respecto se refiere al “oficio recibido” por el ISS, el 14 de mayo de 2001, del Consorcio Prosperar, en el que, dice, se indica que en 1996, los requisitos para ingresar al programa, como trabajador discapacitado, eran contar más 20 años de edad y haber perdido la capacidad laboral en un 50%, o más, y que “..En tal virtud, obra una inaplicación de la ley sustancial, que enseñaba que el Instituto de Seguros Social no estaba obligado a reconocer la prestación solicitada, toda vez que solamente se pueden contabilizar las cotizaciones realizadas hasta 1994.  En otras palabras, la señora CONGOTE no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993..”. En ese orden se remite a la certificación expedida por el Consorcio Prosperar, el 11 de abril de 2001, acerca de las condiciones de discapacidad en las que se produjo la afiliación de la actora al Fondo de Solidaridad.


Aduce que “..En la fecha de estructuración de la invalidez (octubre 6 de 1998) la demandante, ahora posiblemente opositora, no se encontraba cotizando al sistema, pues según recibos aportados cotizó en forma ininterrumpida desde julio de 1995 hasta diciembre 31 de 1998..”; que el dictamen médico ML00980 señala como fecha de estructuración de la invalidez, el 6 de octubre de 1998; mientras que el dictamen número 3612, modificó la fecha, para determinar que fue el 3 de febrero del mismo año; que en todo caso está demostrado que la invalidez de la accionante se produjo antes de su afiliación, como discapacitada y que por ello, reitera, no cumple los requisitos del citado artículo 39 de Ley 100; que en total la afiliada cotizó 131 semanas para IVM, pero que en el año anterior a la invalidez, “..esto es, febrero 4 de 1997 - febrero 3 de 1998, no cotizó semana alguna válida para dicho riesgo..” y así concluye la falta de aportes válidos equivalentes a 26 semanas. 



SE CONSIDERA


Bajo el supuesto de que lo que denomina el recurrente “falta de aplicación” o “inaplicación”, corresponde en realidad a la infracción directa de la ley, observa la Sala que el ad quem no pudo incurrir en ese concepto de violación respecto de la única norma mencionada en el cargo, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, precisamente, ese fue el precepto legal que le sirvió de apoyo, tanto así, que lo transcribió.


Pero además, para desestimar la acusación, se advierte que el recurrente aspira a demostrar la invalidez de las cotizaciones efectuadas por el período transcurrido entre 1996 y 1999, cuando el Tribunal contabilizó fue los aportes por un período distinto; así se infiere claramente del aparte de la sentencia en el que se señaló que el juzgador “..constatará si entre el 1° de julio de 1996 y el 1° de julio de 1995, la demandante cotizó al sistema para el riesgo de pensión..”.  Luego, ninguna consecuencia podría derivarse de la aludida argumentación del ataque, si ella no constituye la fundamentación del ad quem.


Además, la impugnación parte de una fecha de estructuración de la invalidez (6 de octubre de 1998 o febrero 3 del mismo año), distinta a la fijada en la sentencia acusada (1° de julio de 1996), y ello, igualmente hace equívoco e inaceptable el cargo.


Sumado a lo dicho, se observa que en forma inadecuada la censura en la demostración del cargo alude a pruebas tales como el “oficio recibido en el Instituto,” o los “recibos aportados”, o a un par de dictámenes, en una acusación dirigida por vía directa, en la que la Sala no puede examinar pruebas del proceso, menos las que no son calificadas para el recurso de casación, amén de que como es bien sabido, por ser imperativo legal y jurisprudencial, por la vía jurídica, el estudio se limita a la confrontación de la sentencia con la ley, pero no de manera oficiosa, sino previa una debida acusación y demostración de la violación legal. 


Conforme a todo lo expresado, el cargo no es viable, pero no procede la imposición de costas en el recurso extraordinario, por falta de causación.


Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por SILVIA ELENA CONGOTE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso extraordinario. 


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










CAMILO TARQUINO GALLEGO









GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                          








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            











FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ








MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria