CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego    


Radicación No. 23135

Acta No. 108


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS LIZARRALDE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2003, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”


ANTECEDENTES


Luis Lizarralde González demandó en proceso ordinario Laboral a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac - Caxdac, para que, previos los trámites de un juicio ordinario laboral, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la indemnización por despido injusto; el reembolso de las sumas que le fueron descontadas de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales; el reembolso de los intereses que le cobró y descontó de su salario por prestamos, no autorizados por ley; los reajustes del auxilio de cesantía, primas de servicio, intereses de cesantía y vacaciones de los años 1993 a 1996, teniendo en cuenta los factores salariales; la indemnización moratoria y las costas del proceso.       


En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo, entre el 16 de agosto de 1983 y el 6 de marzo de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de gerente con una asignación mensual base de liquidación de $4.955.785; que además del salario básico, también se beneficiaba del costo de los medicamentos que eran ordenados y cuyo promedio en el año ascendió a la suma de $100.000, retribución salarial que la demandada no tuvo en cuenta para liquidar prestaciones; que en reunión de la Junta Directiva del 22 de febrero y según Acta 1403, se determinó por la empresa suspender el pago de los gastos administrativos, entre ellos los salarios de todos los funcionarios, a lo cual él se opuso rotundamente por considerar esa medida violatoria de la ley; que a raíz de dicha determinación se vio compelido, como representante legal, a incumplir la ley laboral y además se le afectó su patrimonio al quedar privado de su salario; que por los anteriores hechos, se vio precisado a terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justas causas imputables a la demandada, según carta enviada el 6 de marzo de 1996; que la liquidación final de sus prestaciones sociales fue cancelada el día 14 del mes y año antes enunciados, donde se le efectuaron descuentos no autorizados por ley ni por él, en forma expresa y escrita para cada caso.   


En la contestación de la demanda la Caja se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo y el salario base para la liquidación; negó los restantes. Alegó en su defensa que los motivos aducidos por el demandante para terminar el contrato de trabajo no constituyen, desde el punto de vista legal, justa causa imputable al empleador, pues lo que hubo fue un simple retardo de 6 o 7 días en el pago de la segunda quincena del mes de febrero, a raíz de un exceso en el cobro de la comisión por administración, advertido por la Superintendencia Bancaria; que no es cierta la afirmación de que los prestamos fueron ilegales, por cuanto el actor, abusando de su posición, se autorizaba préstamos suscribiendo pagarés donde se comprometía al pago de intereses; que las primas para seguros médicos no retribuían el servicio y por ende no tenían carácter salarial. Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2002, condenó a la demandada a pagar la suma de $428.634 por concepto de descuentos ilegales y $385.647,87 por indexación. En lo demás, dispuso la absolución.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada por las partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 15 de agosto de 2003, la confirmó.


En lo que al recurso extraordinario de casación interesa, el Tribunal, luego de hacer referencia al dicho de los testigos Giovanni Gutiérrez Sánchez, Hurí Santamaría Forero y Álvaro Rico Torres (Folios 67 a 68, 84 a 85 y 104), así como a las Actas de la Junta Directiva de la entidad números 1402, 1403, 1404 y 1405 (Folios 668 a 692), concluyó que no existió un motivo que pudiera calificarse de grave, dentro del marco del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, para que el actor renunciara aduciendo justas causas imputables al empleador, ya que cuando decidió dimitir sólo había un retraso en el pago de salario de unos 7 días, además de que, como directivo de la empresa, conocía suficientemente las razones de ese aplazamiento de pagos que afectó a todo el personal sin discriminación alguna, como consecuencia de las observaciones hechas por la Superintendencia Bancaria, que restringió los pagos operativos de la empresa hasta tanto se adoptaran las medidas apropiadas tendientes a evitar las sanciones pertinentes, debido a que los gastos de operación resultaban superiores a los fijados por esa entidad. Por eso, sostuvo que las medidas tomadas por la demandada no fueron un capricho, ni algo dirigido al demandante para obligarlo a renunciar.



En cuanto al reajuste de las prestaciones solicitadas para los años 1993 a 1996, sustentado en que la demandada no le colacionó como factor salarial para liquidarlas, los conceptos de primas del seguro médico hospitalario y lo pagado para cubrir el costo de los medicamentos ordenados en las consultas, infirió el ad quem, acorde con los artículos 127 y 128 del C.S.T., que, por no retribuir propiamente la actividad desplegada por el trabajador, sino más bien cubrir los riesgos por salud a que se pudiera ver enfrentado, no constituían factor salarial y por ende  no debían incluirse para la liquidación de prestaciones.


Finalmente, absolvió de la indemnización moratoria, por considerar que no era viable al no haberse proferido condena por salarios y prestaciones, y porque en la liquidación de prestaciones, aparecía un pago por concepto de indemnización por falta de pago por el período del 7 al 13 de marzo de 1996 (Fls. 117).                      





EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance de la impugnación fue determinado así:


“Con éste recurso extraordinario se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto CONFIRMO la decisión de primera instancia que ABSOLVIÓ a la entidad demandada de la indemnización por despido (indirecto), su indexación, el reajuste de prestaciones por no haber incluido el valor del pago de primas a Skandia en los años 1993, 1994, 1995; la indemnización moratoria, por el no pago completo de prestaciones y salarios a la extensión (sic) del contrato.


“Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia, se servirá REVOCAR dicha absolución y en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por despido (indirecto) con su indexación; el reajuste de prestaciones, intereses y vacaciones, incluyendo el pago de la prima a Skandia en los años de 1993, 1994 y 1995, la indemnización moratoria por el no pago completo de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato; sobre costas resolverá de conformidad”.       

   

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el censor le formula a la sentencia impugnada cuatro cargos, que presenta de la siguiente forma:


CARGO PRIMERO


“Acuso la sentencia (...), por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7º, literal b) numeral 8º del Decreto 2351 de 1965, artículo 8º numeral 4º ordinal d) del Decreto 2351 de 1965, éste último subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 21, 134, 55, 127, 128, (art. 14 y 15 ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 8º de la ley 153 de 1887, numeral 1º del artículo 59 y 149 del C.S.T., artículo 249 y 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) del C.S.T, artículo 1º de la ley 52 de 1975, artículos 127, 193, 306, artículo 306, 186, 189 y 65 del C.S.T. y ordinal k) del articulo 13 de la ley 100 de 1993 “.    


Los errores evidentes de hecho que se denuncian el censor y que a su juicio ocasionaron la violación de las disposiciones legales citadas, son:


“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada finalizó por decisión del actor por causas que no fueron justas.


“2º   No tener por establecido, a pesar de estarlo, que dicha terminación ocurrió por que al actor no le pagaron la segunda quincena de febrero de 1996 en la fecha limite indicada en el artículo 134 del C.S.T.


“3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada no tuvo causa justa para impedir el pago del salario del actor en la 2ª quincena de febrero de 1996, actitud por la cual dio origen a la terminación del contrato por el actor (despido indirecto).


“4º Dar por demostrado, sin estarlo que la Superintendencia Bancaria podía impedir el pago oportuno de los salarios con violación de las leyes laborales.


“5º No dar por demostrado, estándolo que la prima por la póliza de salud a Skandia pagada por Caxdac, solo fue incluida en la liquidación final de prestaciones, omitiéndose estos factores en las liquidaciones de cesantías, intereses, primas y vacaciones de los años 1993, 1994 y 1995.


“6º No dar por probado estándolo que los descuentos hechos por la demandada en la liquidación final de prestaciones y salarios, por ser violatorio de la ley constituyó acto contrario a la buena fe “      

Aduce el recurrente que los anteriores desaciertos fácticos se originaron por la equivocada apreciación de la carta dirigida por el actor a la demandada (Folio 148 y 149), la contestación a la demanda sobre la confesión del salario promedio del demandante (Folio 21 a 29), la resolución 3108 de 1996 de la superbancaria (Folio 148 y 149), la liquidación final de prestaciones sociales y salarios (Folio 116 a 117), los comprobantes de liquidación de salarios (Folio 704 a 706), el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Folio 44 y 45), las actas de la junta directiva números 1402 a 1405 (Folios 675 a 692), los documentos relacionados con los descuentos hechos al trabajador (Folio 760, 705 a 752), la liquidación de cesantías parciales de 1993 a 1995, y los testimonios rendidos por Giovanni Gutiérrez Sánchez (Folio 67 a 68), Nury Santamaría (Folio 84 y 85), y Álvaro Rico (Folio 104).    


En la demostración del cargo sostiene que en la carta del 6 de marzo de 1996, donde el actor le puso fin al contrato de trabajo, adujo que la demandada no le había pagado su salario correspondiente a la segunda quincena de febrero de 1996, lo cual constituye incumplimiento de una obligación grave, de acuerdo con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el período de pago para los sueldos no puede ser mayor a un mes, tal como lo prevé el artículo 134 ibídem. Que el argumento del Tribunal, según el cual los salarios no se pagaron porque la Superintendencia había expedido una resolución con el fin de que la demandada ajustara sus gastos, no es aceptable en atención a que no se podía afectar a los trabajadores que tenían derecho a percibir cumplidamente el salario, de ahí que tales Actas de la Junta Directiva revelaran un claro desconocimiento de las leyes laborales.


Que la prima de salud pagada por Caxdac a Skandia fue incluida en la liquidación final de salarios y prestaciones, lo que  demuestra que sí la consideraron como elemento salarial, ya que era una forma de aumentar el ingreso del trabajador; que de no haber tenido derecho el actor a ese beneficio hubiera tenido él que atenderlo, por lo que incurrió el ad quem en el error de inferir que la aludida prima no era retributiva del servicio. Que también desacertó al concluir que como no hubo condena por salarios y prestaciones, además de Caxdac haberle pagado salarios violatorios entre el 7 y el 13 de marzo de 1996, no era procedente la indemnización moratoria, lo cual es una contradicción del Ad quem, “pues implícitamente si hubo reconocimiento de salarios y prestaciones, en el momento de la liquidación final ya que se reconoció que los desaciertos efectuados en dicha liquidación eran ilegales, luego esa deuda aún no satisfecha genera también la indemnización moratoria pues el pago no fue completo, desde el momento en que declaró que eran ilegales las deducciones, porque el trabajador no las autorizó con violación de las normas de los artículos 59 y 149 del C.S.T.” (folio 18 de la Corte).


Concluyó, en consecuencia, que si los descuentos fueron ilegales como expresamente lo reconoció el Tribunal, no hay fundamento para no condenar a la indemnización moratoria, al no haber actuado de buena fe la demandada y en atención a que no puede alegar ignorancia de la ley.



LA RÉPLICA


Precisa que el elenco de normas relacionadas por el censor como supuestamente violadas, no se encuentran referenciadas en la sentencia que es materia de ataque, de donde no se puede endilgar al Tribunal la aplicación indebida, dado a que no hizo mención de ellas. Que, además, en lo que tiene que ver con el primer error, brilla por su ausencia en su demostración, la evidencia sobre en qué consistió el mismo, cuál prueba tuvo en cuenta equivocadamente el Tribunal y cómo debió haberse valorado acertadamente. Además de que el censor simplemente se limitó a desarrollar lo que parece ser más bien un alegato de instancia.


En relación con el segundo error planteado, afirma que, contrario a lo deducido por el recurrente, el Tribunal sí consideró que la terminación del contrato por parte del actor se dio como consecuencia del no pago oportuno del salario de la segunda quincena  de febrero de 1996, sólo que, para el juez de alzada, dicha circunstancia no podía configurar una justa causa. Frente a los yerros 3 y 4 dice, que aún en el evento de se hubieran producido, ello no tendría incidencia en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia gravada, por cuanto el comportamiento de la demandada de impedir el pago del salario, jamás podría estructurar  una justa causa a favor del actor.


Para el error 5º responde que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte y contrario a lo afirmado por el censor,  un pago solo tendrá carácter salarial, siempre y cuando su finalidad sea la de retribuir los servicios prestados en forma inmediata o directamente y no cuando, como en el presente caso, el pago de la prima por la póliza de salud resulta afín con las denominadas prestaciones sociales, entendidas como aquellas que no retribuyen propiamente la prestación del servicio, para lo cual cita la sentencia de febrero 25 de 2003, radicación 19487.           


SE CONSIDERA


La decisión absolutoria frente a la indemnización por despido, la  soportó el Ad quem en que, si bien se acreditó que hubo retraso en el pago del salario al actor correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 1996, ello no era un motivo que pudiera calificarse de grave, dentro del marco del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que lo facultara a renunciar por causas imputables a su empleador, pues tal hecho se produjo por una interpretación incorrecta de un requerimiento que le hizo la Superintendencia Bancaria, en el sentido de restringir los gastos operativos, de donde no podía atribuírsele toda la responsabilidad a la demandada, considerando además sus argumentos como sanos, de buena fe y correctos a la luz jurídica del momento. De ahí que concluyera que la conducta adoptada por la demandada no fue caprichosa ni tampoco dirigida a obtener la renuncia del actor.


El Tribunal, también señaló que en efecto, fue el trabajador quien en forma unilateral dio por terminado el contrato de trabajo que lo unía con la demandada y que evidentemente existió un retraso en el pago de salarios de la segunda quincena del mes de febrero de 1996, cuya motivación fue la que esgrimió el demandante, para tomar esa decisión por causas imputables a la empleadora.


De modo que como los anteriores supuestos fácticos son los que registra la documental visible a folios 148 y 149 del expediente, que contiene la carta de renuncia dirigida por el actor a la empleadora, de marzo 6 de 1996, resulta infundada la acusación que se hace a dicha prueba por su equivocada apreciación, además porque el censor en la demostración del cargo, ningún cuestionamiento hizo a las aludidas conclusiones.    


Sobre la Resolución 3108 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria, no indicó la recurrente en qué consistió la equivocada valoración que hizo de ella el Tribunal, amén de que no aparece incorporada al expediente en el folio que cita el escrito de réplica, ni en ninguno de los cuadernos que lo conforman, circunstancia que por obvias razones hacen infundada su denuncia. 


Frente a las actas de la Junta Directiva de la demandada, distinguidas con los números 1402, 1403, 1404 y 1405, tampoco precisó el censor, como le correspondía, qué fue lo que supuestamente con error infirió el ad quem de ellas, y cuál sería su correcta valoración.         

  

No obstante lo anterior, cabe afirmar que el razonamiento del fallador, relativo a encontrar justificada la tardanza del empleador en el pago del salario de la segunda quincena del mes de febrero de 1996, resulta razonable en perspectiva de la valoración que hizo de las actas de la Junta Directiva que se denuncian, dadas las particulares situaciones que antecedieron a ese hecho, originadas en el requerimiento formulado por la Superintendencia Bancaria, de ajustar sus gastos operativos. De suerte que esta circunstancia descarta por completo la configuración de un desacierto ostensible y protuberante, que es el que se requiere en casación para poder anular la sentencia. 


En cuanto a la testimonial acusada, reitera la Corte que ella no es prueba idónea para estructurar un error de hecho en casación, pues si bien se ha admitido que es necesario su ataque, en el evento de haberle servido de soporte a la decisión recurrida, su estudio sólo resulta procedente, luego de haberse demostrado el desacierto con una prueba apta para el efecto, situación que no se da en el presente caso. 


Otro de los temas que cuestiona el impugnante, al Tribunal, es por  haber negado la inclusión de la prima de salud pagada por la demandada a Skandia, como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales de 1993 a 1995, bajo el argumento de no ser propiamente un pago retributivo del servicio, sino considerar que con ella se cubrían los riesgos de salud a que se pudiera ver enfrentado el trabajador.    


Sobre dicho punto, bajo la óptica de que no existe discusión alguna en el recurso sobre el pago que evidentemente hacía la demandada a la empresa Skandia por concepto de  prima de salud, de la que se beneficiaba el demandante para cubrir los riesgos de salud y medicamentos ordenados en las consultas, precisa la Sala, que la definición respecto a sí ese beneficio constituye o no salario, es estrictamente jurídico y, por ende, la vía de ataque que debió seleccionarse era la directa, y no la de los hechos que fue la que adoptó el cargo.


Lo anterior, por cuanto para definir la aludida controversia jurídica, es menester acudir a lo que disponen los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin necesidad de evaluar ninguno de los elementos probatorios que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados en el cargo.  


Con todo, al margen de la aludida falencia técnica, en cuanto a la equivocada selección de la vía utilizada, es pertinente advertir que ese beneficio no tiene carácter salarial, por no ser retributivo del servicio prestado por el trabajador, amén de que constituía un servicio adicional o complementario de los contemplados en el sistema de seguridad social en salud, en cuanto permitía ampliar la cobertura de los beneficios previstos en el régimen legal.    


Por ultimo, con relación a la indemnización moratoria impetrada, se observa que la misma en este caso no resulta procedente, por el sólo hecho de que se hubieran considerado ilegales los descuentos efectuados al actor de sus salarios y prestaciones sociales, tal y como pretende deducirlo el impugnante, pues como lo ha reiterado con insistencia la jurisprudencia de la Corte, aquella no es automática ni inexorable, siendo obligatorio establecer para determinar su viabilidad, si el proceder del empleador estuvo revestido de buena o mala fe, de donde resulta   claro que en el evento analizado, pese a enderezarse el cargo por la vía indirecta, la censura no se vale de ningún medio probatorio para demostrar una presunta carencia de buena fe en el comportamiento de la Caja.          


Por lo visto el cargo no prospera. 




CARGO SEGUNDO


“Acuso la sentencia (...), por violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 19, 21, 134, 55, 193, 127, 128 (art. 14 y 15 ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 8º 153 de 1887, numeral 1º del artículo 59 y 149 del C.S.T., artículo 249 y 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) del C.S.T., artículo 306 del C.S.T. y ordinal k) del artículo 13 de la ley 100 de 1993”              

En la sustentación del cargo sostiene el censor, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al abstenerse de condenar a los salarios caídos, porque no hubo condena por salarios y prestaciones, lo cual a su juicio es contradictorio, ya que si ordenó pagar los descuentos hechos al actor en la liquidación final, ello significa que los salarios y prestaciones no se pagaron en forma completa. Aduce a sí mismo, que da por reproducidos los mismos argumentos expuesto en el anterior cargo.


TERCER CARGO

“Acuso la sentencia (...), por violar en forma directa por interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 19, 21, 134, 55, 193, 127, 128 ( art. 14 y 15 ley 50 de 1990 ) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 153 de 1887, numeral 1º del artículo 59 y 149 del C.S.T., artículo 249 y 253 ( artículo 17 Decreto 2351 de 1965 ) del C.S.T., artículo 306 del C.S.T. y ordinal k) del artículo 13 de la ley 100 de 1993”              


Refiere el impugnante que, con toda razón, hay interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se le da un alcance equivocado a la norma que obliga a pagar los salarios y prestaciones en forma completa. Que el ad quem reconociendo, que no se pagaron completos los salarios y prestaciones al finalizar la relación por existir una deducción ilegal, le da una interpretación errada por cuanto la norma no exceptúa de esa sanción cuando ha habido descuentos al margen de la ley, esto es, cuando el pago de salarios y prestaciones fue deficitario.


CUARTO CARGO


“Acuso la sentencia (...), por violar en forma directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 19, 21, 134, 55, 193, 127, 128 ( art. 14 y 15 ley 50 de 1990 ) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 153 de 1887, numeral 1º del artículo 59 y 149 del C.S.T., artículo 249 y 253 ( artículo 17 Decreto 2351 de 1965 ) del C.S.T., artículo 306 del C.S.T. y ordinal k) del artículo 13 de la ley 100 de 1993”


Se precisa en el desarrollo del cargo, que el ad quem olvida el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no despacha favorablemente la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem, invocando que no ha habido condena de salarios y prestaciones, cuando es lo cierto que si la hubo indirectamente al ordenar reembolsar las sumas deducidas ilegalmente en el momento de la terminación del contrato.


LA RÉPLICA


Se critican las anteriores acusaciones, con base en que el recurrente no indica en qué consistieron las distintas  modalidades de violación que denuncia y cuál ha debido ser la correcta aplicación que debió darse a la norma relacionada en la proposición jurídica, así como ausencia de una demostración clara de la conducta que le reprocha al Tribunal, y su incidencia en la decisión atacada.


Que en cualquier circunstancia, se debe tener presente, que el actor en atención a su especial condición dentro de la compañía, tenía la obligación de ejecutar todas aquellas acciones de orden legal y administrativo para la recta aplicación de las disposiciones laborales, máxime que se trataba de los descuentos ordenados por él mismo, por lo que su propia negligencia o descuido no puede alegarse en su favor.       


SE CONSIDERA


Se estudian conjuntamente los tres últimos cargos formulados, en atención a que se encuentran dirigidos por la misma vía (la directa) -aun cuando bajo modalidades de violación diferentes-, comparten idéntica proposición jurídica y persiguen una similar finalidad, esto es, cuestionar la decisión absolutoria que impartió el Tribunal de la indemnización moratoria pretendida.

        

En lo que tiene que ver con el punto objeto de ataque, es dable recordar que en reiteradas ocasiones la Corte ha precisado que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador se enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o, en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, el debate no es de orden jurídico, porque concluir en uno u otro sentido, implica, necesariamente, valorar los hechos y las probanzas allegadas, obviamente dentro de un ataque por la vía indirecta.


Así se explicó en las sentencias de abril 10 de 2002, radicación 17194 y la del 24 de enero de 2003, radicación 19267, donde se dijo:


"(…) como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador  comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso (…)".


Y se trae a colación lo anterior, por cuanto el censor en la demostración de los cargos dirigidos por la vía directa, lo que pretende es deducir una condena automática e inexorable basada en un aspecto netamente objetivo, como es, el pago deficitario o incompleto de los salarios y prestaciones del actor ante los descuentos que a éste se le realizaron, sin hacer reparo alguno de aquel ingrediente que hace viable o no la referida sanción moratoria (la buena o mala fe). 


Por lo visto los cargos no son de recibo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.  


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 15 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que LUIS LIZARRALDE GONZÁLEZ le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.     


Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. 

       


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








       





CAMILO TARQUINO GALLEGO













CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         







ISAURA VARGAS DÍAZ







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria