CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.23291



       Acta No.



Bogotá, D.C.,            ( ) de junio de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO ZONA GALINDO contra la sentencia del 22 de agosto de 2003  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el  BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.



I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien prestara sus servicios a la entidad bancaria demandada entre el 13 de abril de 1958 y el 23 de noviembre de 1988, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación que dicha entidad le reconociera a partir del 25 de octubre de 1992 (fecha en que cumplió la edad exigida)  “sin tomar en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, sin aplicar la certificación correspondiente que expide el DANE en relación con el IPC … “ (fl.4).


El banco demandado se opuso a la referida pretensión y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación y  prescripción (fl.19).


Conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 25 de junio de 2003, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones intentadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada (fl.149).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, apoyado al efecto en pronunciamiento de esta Corporación, concretamente en la sentencia del 10 de abril de 2003 que “rectifica los criterios planteados sobre la razón de la indexación de la primera mesada pensional, anotando que no es procedente frente a las pensiones extralegales o voluntarias, pero si para las legales siempre y cuando el beneficiario cumpla con la edad en vigencia de la ley 100 de 1993, que no es el caso que se debate en autos, ya que el actor cumplió la edad el 25 de octubre de 1992 …” (fl.167).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

       Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a Bancafé “a reliquidar la primera mesada pensional, que le reconoció … mediante resolución No. 699 del 10 de diciembre de 1992, de conformidad con el Ingreso Base de Liquidación establecido en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …”.


Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que acusa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones:  “1, 16, 19, 21, 127, 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1985, Art.1º, Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8º del D. 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); art.11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1748 de 1995, art. 11; 3º de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art.8º de la Ley 153 de 1887; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L. 1 y 4 del Decreto 2680 DE 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993; Arts. 29, 48, 53, 228, 230, 373 de la Carta Política”.


En su demostración alega que si bien la obligación de pagar la pensión en cuestión no nació al momento de la terminación del contrato, en 1988, sino en la fecha en que se reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicios, “no es menos cierto, que la obligación debe pagarse, tomando como referencia el salario de 1988, obviamente que respetando el llamado concepto de valor y de ninguna manera convirtiendo el salario nominal de 1988, en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como indexada.


En este sentido alega “se debe tomar el valor del salario del año de 1988 y mediante el mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión, esto es el año de 1992”, pues no hacerlo “implica contribuir a un enriquecimiento ilícito sin causa, a favor del obligado a reconocer la pensión …”.


Sostiene que pretender, como lo hace la sentencia, que el reconocimiento de la pensión se hizo como o establece la ley, es “desconocer todo el sistema jurídico Colombiano, llevándose de calle pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia …”.


Afirma no ser cierto, como lo pretende la decisión impugnada,  que la obligación no existía antes de la ley 100 de 1993 y que por ello no resulta aplicable, “toda vez que la obligación estaba era sometida a una condición, en el caso que nos ocupa al del cumplimiento de la edad, hecho que sucedió en el año de 1992” y arguye:


“Desde 1988, se sabía que debía pagarse una pensión de jubilación al actor, con el salario de 1988, pero obviamente, lo que en términos de valor significa la suma que devengaba a la terminación del contrato … corrección que reconoce el propio Estado por medio de los entes especializados. A ello se refiere el art.373 de la Constitución Política, cuando ordena que el Banco de la República, debe velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.


“La cita que hace la sentencia del tribunal, obviamente hace suya una interpretación errónea de los artículos 1oº 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887. Si se hubiera dado una interpretación correcta, se habría revocado la sentencia proferida por el A quo, imponiéndose el criterio de la indexación.


“Además de lo anterior, resulta a todas luces contraria a derecho, la interpretación que hace el ad quem del art. 288 de la ley de Seguridad Social, en el sentido de que solo puede cobijar a los trabajadores que se vayan a pensionar con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ese no es el sentido del art. 288 mencionado; al contrario, lo que establece dicha norma, es que todo trabajador tiene derecho a que se le aplique cualquier norma de la Ley 100 de 1993, bajo la condición de que acepte dicho estatuto en su totalidad, lo cual se ha sucedido en el presente caso.

  

“Si se hubiere interpretado correctamente el art.19 del C.S.T. se habría concluido que ante la inexistencia de norma antes de la Ley 100 de 1993, se ha debido conceder la indexación por razón de equidad, justicia, en concordancia con el artículo 8º de la ley 153 de 1887, la cual ordena que ante norma aplicable se debe recurrir a la analogía, aplicando materias semejantes, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

Por lo demás hace referencia a las sentencias SU 120 de 2003 y T 102 de 1995 de la Corte Constitucional, y a diversos pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, algunos de cuyos apartes transcribe.


El opositor, por su parte, cuestiona que la censura hubiese acusado la violación de una serie de normas de carácter constitucional en tanto éstas, en principio, conforme lo ha precisado esta Corporación, no están llamadas a formar parte de la proposición jurídica, y arguye en síntesis  que, al margen de lo anterior, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad en tanto en el sub examine se trata de una pensión que no pertenece al Sistema General de Seguridad Social.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Resulta irrelevante el reparo que opositor formula a la proposición jurídica del cargo pues, para los efectos pretendidos por la censura, bastaba con citar los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 para ser procedente su estudio.

       

Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.


       Sin embargo,  en el  sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.


En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.


En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:                      

“…


“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.


     “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).


“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:


“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).


“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.


“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.


“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.


      “6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:


“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.


“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.


“Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.


“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse  los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay  una “expectativa de derecho”  y no una  “mera expectativa”,  expresiones  que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 


“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.


“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.


“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.


“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la  “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas;  así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.



“Finalmente no puede  desconocerse que la equidad  también  está consultada por la ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero  de 1994, en caso de mora  en el  pago  de las mesadas  pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento   en que  se cancele  la  obligación.”

Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones que el cargo le endilga.


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por ALFREDO ZONA GALINDO contra el  BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




Eduardo  López Villegas







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                Carlos  Isaac  Nader        





Luis Javier Osorio López                Luis Gonzalo Toro Correa





Isaura Vargas Díaz        Fernando Vásquez Botero




marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria