CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 81
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió MARÍA LICENIA PEREA.
I. ANTECEDENTES
María Licenia Perea demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria en Liquidación, para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de junio de 1999, con el último salario promedio, las mesadas adicionales anuales, la indexación de las anteriores sumas y las costas.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculada laboralmente desde el 4 de junio de 1976 al 30 de noviembre de 1978 como Portera Archivadora del Concejo Municipal de Tadó (Chocó), y desde el 10 de julio de 1980 hasta el 29 de junio de 1999 como Archivera Mensajera de la Caja Agraria, fecha en que le fue terminado su contrato de trabajo; que devengaba una asignación básica mensual de $662.634,oo; que fue trabajadora oficial por más de 20 años y nació el 25 de junio de 1943 por lo que a su desvinculación tenía más de 56 años de edad, lo que la hace acreedora de la pensión de jubilación con el 75% de su salario del último año.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la fecha de ingreso y la edad de la actora, y negó los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia en el pago de la indemnización e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna pensión, buena fe y la genérica.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2003, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del 29 de junio de 1999, en cuantía del 75% del salario del último año de servicios, las mesadas causadas desde esa fecha y las adicionales, debidamente indexadas y las costas; absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandada apeló de la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El Tribunal copió los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, transcribió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se refirió a las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 y a los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y adujo que la entidad demandada no demostró que la demandante estuviera afiliada al ISS ni que la empleadora fuera una entidad de previsión social.
Seguidamente reprodujo una sentencia de la Corte, de fecha 10 de agosto de 2000, radicación 14113, para concluir su exposición precisando que la actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, por lo que consideró que le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 30 de junio de 1999, con los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y la indexación de las mesadas atrasadas y las adicionales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena de pagar las mesadas causadas y las adicionales debidamente indexadas para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado que ordenó la indexación y, en su lugar, la absuelva de dicha pretensión resolviendo sobre costas.
Con tal propósito propone un cargo que fue replicado.
Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1º, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 2218 de 1966, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 75 de la Ley 68 de 1992, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º y 5º de la Ley 48 de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 368 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar la acusación afirma que discrepa del entendimiento que el Tribunal le dio a las disposiciones sustanciales citadas en su planteamiento, respecto del procedimiento sobre la indexación.
Alega que el criterio de la indexación de la primera mesada fue rectificado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, correspondiente al proceso radicado en esa Corporación con el número 11818, en la cual se concluyó que no procede la corrección monetaria del ingreso base para liquidar la primera mesada pensional.
Transcribe un aparte de dicha sentencia y afirma que el Tribunal incurrió en error jurídico al entender las disposiciones sustanciales de modo diferente a como en derecho corresponde, con el criterio mayoritario de la Corte.
Sostiene que en el caso sub lite no se trata de la indexación de la primera mesada pensional, sino de las mesadas atrasadas y las adicionales, lo que implica que la sentencia impugnada debe permanecer incólume, dado que el Tribunal no se ocupó de aquélla.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al contrario de lo que sostiene la entidad recurrente al formular la acusación y al desarrollarla, cuando el Tribunal confirmó la condena que impuso el Juzgado en punto a la indexación, no ordenó la actualización del salario base para liquidar la pensión de jubilación, sino la del valor de las condenas hasta la fecha del pago.
En efecto, como surge de los antecedentes del presente fallo, en la demanda inicial del juicio la demandante solicitó la indexación de la pensión de la siguiente manera:
“4. Condenar a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago a favor de la señora MARIA LICENIA PEREA, del Ajuste de Valor o Corrección Monetaria de las anteriores sumas de dinero, con base en el Índice de Precios al Consumidor “IPC”, certificado por el “DANE”...” (folio 6).
Sea cual fuere el entendimiento que pudo haber tenido el Juzgado sobre el alcance de esa petición, lo cierto es que al resolver sobre ese particular sólo estimó pertinente condenar al pago de la corrección monetaria de las mesadas pensionales que estuvieran insolutas, pues en la parte resolutiva de su proveído, determinó “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las mesadas causadas desde el 29 de junio de 1999, así como las adicionales, debidamente indexadas.” (folio 324).
Con lo cual todo indica que ordenó el pago indexado de las mesadas adeudadas, que no es lo mismo que indexar el salario tomado como base para liquidar la pensión o la primera mesada pensional, porque de hecho se ordenó la actualización de la condena y no la prestación en sí misma considerada.
En esa redacción de la parte resolutiva ni siquiera puede hablarse de la comisión de un error del Juzgado, porque en la parte motiva, como quedó visto, se expresó en el mismo sentido. En efecto, allí afirmó “De otra parte y dado que se ha generado una perdida (sic) de poder adquisitivo se condenará a la demandada a pagar las mesadas adeudadas indexadas” (folio 323), con lo cual es clara la identidad entre la consideración que informó la condena y la propia resolución condenatoria.
El Tribunal, a su vez, mantuvo la decisión del Juzgado y lo hizo del siguiente modo: “...no se puede indexar la primera mesada pensional según jurisprudencia reiterada, pero el a quo no indexó la primera mesada, ordenó la indexación de las mesadas atrasadas y las adicionales.” (folio 339), con lo que, según el propio entendimiento del Tribunal, en la demanda inicial se pidió el “...Ajuste de Valor o Corrección Monetaria de las anteriores sumas de dinero...” (folio 6), y la petición fue así atendida.
Los anteriores planteamientos inciden en el cargo, porque éste se formuló sobre la base de que el Tribunal violó la ley sustancial por resolver el litigio bajo el entendimiento de que la ley de pensiones no contempla la indexación de la primera mesada respecto de aquéllas cuyo origen es extra legal. Pero ocurre que el fallo impugnado no contiene interpretación alguna de la ley y, lo más relevante, como se dijo, no ordenó indexar el ingreso base de liquidación de la pensión o la primera mesada pensional, como lo denomina la censura, sino que, para preservar la decisión del Juzgado en lo favorable a la Caja Agraria, única apelante de la sentencia de la primera instancia, mantuvo la indexación de las condenas.
Lo anterior significa que la argumentación del cargo está dirigida a cuestionar una decisión diferente de la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, apoyándose la recurrente en criterios jurisprudenciales que no resultan aplicables a la indexación que se ordenó por los falladores de instancia, por cuanto tales razonamientos están referidos a un fenómeno jurídico distinto, como lo es el de la actualización judicial del salario o ingreso de base para liquidar la pensión jubilatoria, que la censura señala equívocamente como la indexación de la primera mesada pensional.
Esa confusión del cargo implica que no prospere, como en efecto se declara, porque como lo ha explicado por muchas veces la Corte, es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente de la que fue proferida por el juzgador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende. Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada.
Con todo, debe precisarse que lo decidido por los falladores de instancia, coincide con lo sostenido por la mayoría de esta Sala en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto, se ha dicho:
“Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LICENIA PEREA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria