SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


                                   Radicación N° 23391

                                              Acta N° 73


Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 30 de septiembre de 2.003, en el proceso adelantado por ROBINSON OSPINA REALES contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN.


Téngase al doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. hoy en Liquidación, procurando se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se le condenara al pago de los salarios, intereses sobre la cesantía con la sanción por su no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, transportes y demás beneficios dejados de percibir entre la desvinculación y cuando se produzca efectivamente el reintegro, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.


Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que se vinculó a la sociedad demandada desde el 8 de agosto de 1974, mediante contrato de trabajo escrito para desempeñar las funciones de ayudante, electricista, conexión y chofer en los lugares que se le indicaran; que el último cargo lo fue el de Supervisor I de la Unidad de Medidores y Conexiones con una asignación básica mensual de $456.000,oo; que su conducta fue intachable y que las faltas en que incurrió en los primeros años de la relación fueron levísimas, habiendo ausencia de ellas durante las últimas 10 anualidades; que fue despedido después de 21 años de labores el 24 de septiembre de 1996, para lo cual se le atribuyó el incumplimiento de obligaciones contractuales y reglamentarias, por no ejercer control sobre vales de gasolina de las estaciones de servicios Autocentro San Jorge y Servicentro Esso Murillo, y por lo sucedido en la Planta La Loma donde se sacaron 10 contadores el día 22 de junio de 1996 a las 9:32 horas en el vehículo de la Unidad de Medidores y Conexiones distinguido con el número interno 746, los que aparecieron posteriormente instalados en el edificio Génesis de la carrera 49C No.100-33 de la ciudad de Barranquilla, según lo establecido en la investigación administrativa laboral adelantada por el Jefe de Relaciones Industriales Dr. Jaime Armenta Bravo, la que considera viciada debido a la forma como se desarrolló, estimando su resultado investigativo deficiente; la demandada amparó su decisión en lo dispuesto en los numerales 4º; 5° y 6° del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo estatuido por los artículos 58 numeral 1° y 60 numerales 1° y 8° del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 72 literales a), b) y 74 literales d) h) del Reglamento Interno de Trabajo, dándole a la conducta del trabajador connotación de grave y de un probable hecho punible formulando denuncia ante la Fiscalía Seccional por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, cuando lo ocurrido no se encuadra en ninguna causal que justifique la terminación unilateral del contrato; que la estabilidad laboral en la empresa radica en el literal e) del artículo 21 del manual de compilación de Convenios Colectivos, que le da derecho a reclamar el reintegro impetrado con el pago de salarios y demás acreencias dejadas de percibir, además que el articulo 93 de la Convención consagró el derecho a la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones aduciendo que el trabajador fue despedido con justa causa, que le fueron canceladas de buena fe todas las prestaciones y que le prescribió el derecho a la acción de reintegro; respecto a los hechos admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, y el último cargo desempeñado, que la decisión de poner fin la relación contractual provino de la sociedad alegando justas causas e invocando las normas señaladas en el libelo y que se instauró denuncia penal; en cuanto a los demás supuestos fácticos manifestó que algunos no eran tales sino apreciaciones subjetivas, erradas interpretaciones o peticiones improcedentes, que otros no le constaban y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y las que se demuestren en el proceso o se declaren de oficio por no requerir formulación expresa.


Alegó en su defensa, que el demandante fue despedido por justa causa por cuanto incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y reglamentarias al omitir el control que debió ejercer sobre el buen uso de los vales de aprovisionamiento de gasolina para vehículos de la Empresa, así como también por haber sacado del Almacén Planta La Loma el día sábado 22 de junio de 1996 en el turno de las 09:32 horas, 10 contadores de energía sin ninguna autorización, utilizando para ello una orden de salida a nombre del trabajador Carlos Jiménez a sabiendas que éste no se encontraba laborando en ese turno ni en esa Planta, documento que no señalaba el destino o la dirección del material; que la investigación administrativa que adelantó internamente el Doctor Jaime Armenta se hizo dentro de los parámetros establecidos en los pactos colectivos de la accionada y respetando el derecho de defensa del trabajador; que al considerar la empleadora la conducta del accionante también delictuosa formuló denuncia penal ante la Fiscalía; y que al momento del despido éste no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 17 de abril de 2001, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $18.121.440,oo y a las costas del proceso.


El demandante solicitó corrección aritmética en lo atinente al monto de la indemnización por despido, la cual le fue negada mediante proveído del 3 de mayo de 2001.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia calendada 30 de septiembre de 2003, desató el recurso de apelación que interpusieron las partes, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas de primera instancia a la parte actora.


El ad-quem encontró que al actor para su despido se le hicieron tres cargos, los dos primeros relativos al control sobre los vales de gasolina donde si bien está acreditado que era su función, las probanzas recaudadas no permiten llegar a la certeza de la responsabilidad allí imputada, y el tercero referente a los contadores que se sacaron de la Planta La Loma, hallando que el trabajador omitió de manera grave la obligación de registrar la totalidad de los contadores retirados por él de la empresa sin autorización, pues sólo relacionó 8 cuando eran 10, conducta que sumada a la circunstancia que con posterioridad no dio aviso de lo sucedido, puso en riesgo que esos elementos que fueron instalados no pudieran ser cobrados, quedando así demostrada la justicia del despido.


El razonamiento del juzgador de alzada en lo que interesa al recurso, se contrajo textualmente a lo siguiente:


“(....) Es pertinente en primer lugar establecer si el despido del actor fue o no justo, pues dependiendo de la decisión que se adopte sobre el particular procede o no el estudio de la corrección aritmética impetrada.


La demandada despidió al actor por los hechos señalados en la misiva obrante a folios 12 a 14 del informativo, los cuales encuadró dentro de las justas causales consagradas en los numerales 4°, 5° y 6° del articulo 7° del decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58, numerales 1° y 8° del articulo 60 del C.S.T. y el reglamento interno de trabajo, artículos 72, literales a y b y 74 literales d y h...”




Transcribió apartes de la carta de despido relacionados con los dos cargos iniciales imputados al trabajador sobre el control de los vales de gasolina y aseveró:



“(...) Estos dos cargos se analizaran conjuntamente debido a la conexidad existente entre los mismos.



En el acta de descargos, se le relacionan al accionante unos vales diferentes a los señalados en la carta de despido, a excepción del fechado julio 8 correspondiente al servicio Esso Murillo; en la misma el señor Ospina solamente reconoce que escribió la palabra “electranta”, además acepta como su obligación entregar los vales a los conductores de los vehículos de la empresa, pero endilga al señor Héctor Orozco la responsabilidad del control sobre los mismos, los testigos, Hamilton Adolfo Barrero Ramírez (fls. 63 a 65), Ramiro Carrillo Puello (fIs. 66 a 68) y 0rlando Meléndez Alvarez (fl. 74), manifiestan en términos generales que el señor Ospina únicamente tenía la obligación de entregar los vales a los conductores de los vehículos. Algunos de ellos agregaron que en la gasolinera se llenaba el monto de los mismos bajo la vigilancia del chofer.


En el folio 233 aparecen las funciones del Supervisor dentro de las cuales se encuentra el mencionado control, pero no se indica el mecanismo para ejercer el mismo.


También desconoce el accionante la obligación de exigir los vales del día anterior para entregar uno nuevo la que tampoco se encuentra acreditada.


A folios 11 a 127 se encuentra la conclusión de la investigación administrativa con relación entre otros a los vales correspondientes a Autocentro San Jorge enlistados en la carta de despido. Se remite el investigador a unos descargos celebrados el 12 de agosto de 1996, pero los mismos no fueron aportados a los autos, necesario a juicio de la Sala para revisar la declaración que el accionante rindió en la misma. La ausencia impide la Sala llegar a la certeza de la responsabilidad imputada al actor.


TERCER CARGO


<Así mismo dentro de la investigación administrativa laboral adelantada se estableció que usted sacó diez (10) contadores de la Planta La Loma el día sábado veintidós (22) de junio del año en curso a las 09:32 horas en el vehículo de la Unidad de Medidores y Conexiones distinguido con el número interno 746 los cuales aparecieron posteriormente instalados en el edificio Génesis ubicado en la carrera 49C No. 100-33, así, seis (6) instalados en el tablero de la Estación eléctrica del inmueble correspondiente a los números EGDO 4286857, EGDO 4286861, ENBP 6762703, ENBP 6762702, ENBP 6762704 y EHBP 6644137, y cuatro sin instalar cuyo material se halló en el salón de la primera planta del edificio pertenecientes a las series ENBP 6762698, ENBP 6762699, EHBP 676270L y EHBP 6762705. Para lograr este propósito, procedió a la elaboración de una orden de salida diligenciada, firmada y sellada por usted a nombre del trabajador CARLOS JIMENEZ, a sabiendas de que esta persona no se encontraba laborando en ese turno ni en la Planta La Loma a las 09:32 A.M. del día sábado 22 de junio, y sin indicar la destinación que le daría a este material ni el lugar a donde se dirigía, violentando todos los procedimientos administrativamente establecidos para el efecto.


La empresa se enteró del hecho y del lugar donde los había instalado, como consecuencia de la revisión que en primera instancia practicara la Unidad de solicitudes de carga e interventoría bajo la dirección del ingeniero Hernán Vargas Echavarriaga al edificio en cuestión, verificando la gravedad de lo ocurrido.


No obstante, de que en la orden de salida elaborada por usted se registraron únicamente ocho (8) contadores, en el edificio aparecieron diez (10) todos de propiedad de esta empresa de servicio público (sic)>.


En el acta de descargos obrante a folios 15 a 17 el señor Ospina dijo que los contadores los sacó de la planta mediante una carta dirigida al ingeniero Hernán Vargas de fecha mayo 17 de 1 996 en la cual se solicita la instalación y suministro de diez contadores para el edificio génesis; que sacó los 10 contadores para llamar un carro y proceder a la instalación cuando los mismos se encontraran en el edificio pero debido a las malas comunicaciones de los carros supervisó la instalación que hicieron los electricistas de planta del edificio; que elaboró el vale de salida y lo hizo a nombre del señor Carlos Jiménez porque pensó que estaba de turno de 8 de la mañana a 4 de la tarde pero su tumo en realidad era de 4 de la tarde a las 12 de la noche y debido a que tenía una niña enferma se le olvidó decirle a los patrones que cambiaran de nombre y que bien pudo hacerlo a nombre de otro trabajador.


A folio 537 del expediente encontramos la orden de entrega al señor C. Jiménez de 8 contadores firmada par R. Ospina, de fecha junio 22 de 1996. Este documento fue reconocido por el accionante en el acta de descargos. En el reverso de la página 615 encontramos el registro de la salida de 8 contadores a las 09:32, por el conductor Robinson 0spina.


El señor Hamilton Adolfo Barrero Ramírez quien dice que en ocasiones una simple orden llenada a mano alzada era suficiente para proceder a instalar contadores, pero también existen instalaciones masivas sin ninguna orden sino dando cumplimiento a lo establecido al la ley 142 para lo cual se toman como referencia los códigos direcciones para proceder a codificar y cobrar lo correspondiente (fl 65).


El señor Ramiro Carrillo Puello dice que de ninguna manera se podían retirar los contadores sin una orden que era dada entre otras personas por el accionante y que tampoco se podían sacar los contadores a nombre de otro trabajador (fl. 68).


El señor Orlando Enrique Meléndez Álvarez: dijo que los contadores eran retirados con una orden de salida que quedaba en la portería y cuando regresaba devolvía los que sobraban si así sucedía y entregaba la forma diligenciada para que se hicieran los trámites para el cobro mensual a los usuarios. Agregó que los supervisores daban la orden de salida y que ellos podían sacar los contadores.


El señor Jaime Armenta dice que el accionante retiró de la empresa 10 contadores con una orden de salida de 8 contadores de 220 voltios sin tener autorización del funcionario encargado para ello y sin haber informado a la empresa ese día ni en días posteriores sobre el particular (fl. 134).


De las probanzas anteriores se infiere sin lugar que para retirar los contadores de la empresa se requiere una autorización previa; el demandante autorizó se entregara al señor C. Jiménez 8 contadores, sin embargo los retiró él mismo tal como se encuentra acreditado en el plenario sin que exista causa justificativa para ello pues si su intención era transportarlos al edificio génesis para después llamar un carro para que procediera a su instalación la orden al mencionado señor no tiene explicación; como tampoco la tiene que hubiese relacionado solamente 8 de los 10 contadores que retiró, pues a excepción del primero, todos los testigos son uniformes en expresar que se requería la misma y aun teniendo en cuenta el dicho del señor Barrero si registro 8 no había razón para que no registrara los otros 2 que fueron llevados en el mismo momento al mismo sitio para ser instalados allí. Además no notificó a la empresa del retiro de los mismos para que procediera el cobro de los mismos. Esta conducta. a juicio de la Sala reviste gravedad, porque al no relacionarlos ni avisar con posterioridad a la empresa puso en riesgo que no pudiesen ser cobrados los mismos, además que no estando incurso en el evento excepcional de que habla el señor Barrero incumplió por las razones atrás anotadas de manera grave su obligación de registrar la totalidad de los contadores retirados por él de la empresa, encuadrándose su conducta en los numeral 4° y 6° del (sic) C.S.T. en armonía con el numeral 1° del artículo 58 del mismo código.


De esta manera la Sala encuentra demostrada la justicia del despido...”.




V. RECURSO DE CASACION:


La parte demandante indicó en el recurso extraordinario como sentencia recurrida la del Tribunal, pero según el alcance de la impugnación pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del a-quo y en sede de instancia revoque la proferida por el Tribunal y en su lugar se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto. Subsidiariamente aspira que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a la reforma de la sentencia proferida por el Juzgado en lo que respecta al error aritmético de la misma y se disponga la corrección respectiva apelada.



Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y formuló un único cargo orientado por la vía indirecta que denominó “PRIMER CARGO” y que fue replicado.


       VI. CARGO UNICO


La censura acusó la sentencia por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de violar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo reformado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 47, 55, 57, 58, 62, 127, 128, 132, 149, 150, 249, 250, 259, 373, 416, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479 y 480 ibidem; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 216, 217, 218, 228, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil como medio.

El recurrente endilga al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho:


“(...) 1. Dar por probado, sin estarlo, que se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que el demandante fue despedido justamente.


2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa y actúo de buena fe...”




Expresó que esos yerros fácticos se originaron “en la apreciación de las siguientes pruebas documentales” visibles a folios 15, 16, 17, 51, 89 a 110, las Convenciones Colectivas de folios 406 a 496, el Reglamento Interno de Trabajo de folios 498 a 535, constancia de sindicalizado de folio 536 y proceso penal fiscalía de folio 169 a 397.

Sustenta la acusación, argumentando lo siguiente:


“(...) No discuto lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a el despido justificado y como consecuencia de ello absolvió a la demandada de los cargos, mi inconformidad radica en cuanto a que no se encuentra acreditada y comprobada una causal que permita deducir que el demandado actuó con mala fe, causo algún perjuicio patrimonial a la empresa y la coloco al menos en riesgo de sufrirlo.


Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, ostensibles, cristalinos y flagrantes en que incurrió el Tribunal A-quo, es no haber visto en los documentos autenticados existentes en este expediente foliados con los números 254, 255, 256, 257, 258 y 259 que entre otras cosas son las fotografías adjuntadas al proceso penal que levantó la Fiscalia ante el denuncio de la pérdida de estos contadores, que estos aparatos de medición nunca fueron sustraídos por el demandante, no tuvo mala fe ni intención de robárselos y al legalizarse en la Electrificadora el mismo día de su instalación para ser cobrados con todos los requisitos legales y en la actualidad estar instalados allí colocándolos ROBINSON OSPINA él mismo en cumplimiento de su trabajo y de las metas impuestas de instalación, por eficiencia laboral y al ser él, el supervisor quien daba la orden de sacarlos y por ende no necesitaba autorización para él mismo instalarlos, llevaron a concluir a el ente penal investigador que este, no había cometido acto penal ni reprochable de ninguna índole alguna, ni le causo perjuicios económicos a la empresa para la cual laboraba.


Los documentos mencionados anteriormente son documentos públicos al ser suministrados este expediente por la Fiscalia General de la Nación y son fundamentales, necesarios y de una validez probatoria única por no decir de contundencia obligatoria, puesto que demuestran sin temor a equívocos que toda la conducta y hechos de sindicaciones por lo cual se le despidió fueron cuidadosamente analizados y detallados por el ente investigador, concluyendo en ese sumario con la comprobación de la existencia de los contadores en el edificio GÉNESIS de la ciudad de Barranquilla, al aparecer allí instalados. Probar con las facturas adjuntadas a ese proceso penal que los mismos fueron cobrados por la empresa, legalizada su instalación el mismo día, o después como era costumbre en esa empresa, con el aporte de las facturas de pago de sus propietarios actuales, las cartas que con ella bastaban, una mera solicitud para proceder a instalarlos como lo afirma ROBINSON en esa declaración de indagatoria ante la Fiscalia visible a folios 198, 199, 200 y 201, así como los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 que son los documentos públicos autenticados idóneos para probar que el demandante lo único que hizo fue cumplir con su trabajo, ya que sabemos en el decurso de este proceso laboral que al ser el demandante el supervisor y quien daba la orden de sacar los contadores, de llamar a turno a quienes los debían instalar, si el mismo los instala en cumplimiento de su deber, metas y de buena fe en atención a su trabajo y por la costumbre que se tenía en esa empresa no solo por él, sino por los demás supervisores y personal de mayor jerarquía de que hasta con una orden verbal de algún directivo de la empresa o de recomendado político se instalaban y posteriormente se cobraban, no daban a entender a ROBINSON OSPINA, trabajador de confianza y con carrera por mas de 21 años en la empresa, un asomo de dudas en instalarlos puesto que la buena fe y cumplidor de sus deberes, lo guiaron para actuar como lo hizo sin siquiera sospechar que la empresa tomaría ello como causal de despedirlo y se alegue con este que se tiene justificación.


No se puede justificar un despido de esta naturaleza por los hechos probados, ya que a duras penas su actuar no daba para tomar esta medida injusta, y la Fiscalia al no comprobar la sustracción de los contadores, y al estos (sic) aparecer, al estar instalados legalmente y no existir conducta reprochable alguna fallándole en su favor en todos los aspectos, e inclusive recomendar mirar, a ver si existía un abuso de funciones publicas al tener en esa época ROBINSON el carácter de servidor publico, también le falló en su favor al respecto, por lo que debemos entender que su conducta daba hasta para un llamado de atención como lo sostiene el juzgado del conocimiento en su providencia, pero nunca para tomar estos hechos y actuar y proceder a despedirlo alegándose que este es justo.


Los pronunciamientos de fondo de la Fiscalia son los contenidos en los folios del 89 al 110 del expediente, copias debidamente autenticadas, y llegan a enriquecer los manifiestos errores de hecho respecto a la demostración de este primer cargo. Todos estos documentos ni siquiera mencionados por el Tribunal Ad quem en su sentencia absolutoria demuestran la buena fe con que actuó el demandante y sin embargo fue despedido de la empresa aún teniendo derecho a la estabilidad laboral como se comprobó en este plenario desde los folios 406 hasta el folio 492 aparecen todas las convenciones colectivas de trabajo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., debidamente autenticadas y depositadas legalmente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ellas conforme el articulo décimo de la misma es beneficiario el demandante conforme se demostró en el proceso, en armonía esto hasta con su acta de descargos ante la empresa, que es el medio de defensa legal laboral del demandante previo al despido, han debido llevar a el convencimiento del demandado de la injusticia de su despido. Esta acta de descargos la podemos observar visible a folios 15, 16 y 17, lo que prueba aún mas la buena fe y honradez del demandante, y la certificación del sindicato de trabajadores de la Electrificadora del beneficio del demandante de dicha convención colectiva la vemos visible a folio 536 en un documento original.


Los folios 493 a 535 nos traen debidamente autenticados estos documentos privados que constituyen el reglamento interno de trabajo de la empresa demandada, si hacemos un estudio concienzudo, concluimos que el demandante cumplió a cabalidad con el mismo en el cargo de supervisor, ultimo que desempeño al momento de su despido, y los artículos 72 y 74 encuadran perfectamente dentro de la conducta del trabajador para no ser despedido no dando motivo alguno y para la empresa en cumplimiento del mismo no despedido, que es lo que se alega en su carta de desvinculación.


El ad quem respecto a la causal de despido respecto a los vales de gasolina no encontró pruebas que por estos hechos se justificara el despido, y con lo analizado anteriormente en el acto o hecho que se le endilga solo referente al haber sacado el demandante unos contadores que posteriormente aparecieron instalados, legalizados y debidamente cobrados, ello no produjo riesgo alguno ni perjuicio patrimonial a la empresa, al contrario, le produjo los respectivos beneficios ante la meta y eficiencia laboral del demandante y de instalación masiva.


SALTA A LA VISTA EL MANIFIESTO ERROR DE HECHO:


Primero.- porque no consideró como prueba a favor del demandante y en contra de la demandada, la investigación penal que curso en la Fiscalia respecto a los hechos ocurridos donde ROBINSON OSPINA REALES sacó los contadores y posteriormente los instaló, que culminaron con el archivo y preclusión al respecto primero por los delitos de hurto y posteriormente por el de abuso de funciones publicas. En la misma en su decurso, detalladamente se probó que los contadores si fueron legalizados, fueron instalados legalmente, fueron cobrados por la empresa a los usuarios y actualmente allí aún existen, y que el procedimiento para sacarlos fue el normal que se acostumbraba a practicar en la empresa, la salida de los mismos fue anotada y registrada en los libros, estos no se perdieron muy a pesar de que en muchas oportunidades no solo él, sino los demás supervisores en cumplimiento de las ordenes de sus superiores de instalación masiva o recomendaciones hasta verbales, telefónicamente o un simple manuscrito autorizaba a ese departamento del cual era uno de sus jefes a instalar medidores a quien lo solicitara, para después legalizarlos y cobrarlos. No Causándole perjuicio patrimonial a la empresa ni mucho menos someterla a riesgo alguno con su conducta puesto que siendo el nominador y jefe del cargo de supervisor con una cuadrilla a su disposición para instalación, el mismo se aseguró de sacarlos e ir a instalarlos en ausencia del compañero al cual el mismo autorizó para sacarlos y que es el que aparece en el libro como retirándolos, lo cual es inocuo e ilusorio que si el jefe da un nombre para que el subalterno saque unos contadores bajo su supervisión, no pueda hacerlo quien se lo ordena para finalmente aparecer instalados en cumplimiento del procedimiento de legalización antes o después conforme la costumbre que tenía la empresa al respecto durante muchos años y en atención a las políticas de cobro, instalación y suministro de la venta de su energía.


Segundo.- Porque no vio en la Sentencia del Tribunal el tópico del efecto de la estabilidad laboral por disposición de la Convención Colectiva de trabajo de su asociado demandante por su tiempo laborado, la confianza que se le tenía en el desempeño de sus labores durante más de 21 años y de presumir todos sus actos laborales de muy buena fe.


El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador.


El ad quem no vio que tan pronto el trabajador instaló los contadores hizo toda la documentación necesaria para la legalización de los mismos y la empresa procediera a codificarlos, cobrarlos e impedir que en la edificación donde se instalaron se siguiese consumiendo energía sin pagarla, y en clara atención a su trabajo de buena fe, por eficiencia laboral, en atención a los métodos de instalación masiva y a la costumbre que se practicaba en la empresa para la instalación de los medidores.


Así mismo no vio que al ser el trabajador supervisor de quienes deben sacar bajo su orden los contadores y ser anotados en los libros con su nombre una vez retirados los mismos, si bien involuntariamente los llevo a instalar sin corregir su nombre de que el fue quien los sacó ante la ausencia de su compañero, ello no le produjo ningún perjuicio económico a la empresa ni mucho menos incurrió en riesgo para la misma puesto que al aparecer instalados y era costumbre así hacerlo para después legalizarlo, quien es jefe puede suplantar en su trabajo a su subalterno por colaboración, eficiencia laboral, amor a la empresa, la confianza y el cumplimiento permanente de su deber con la buena fe, mas que ponerla en riesgo, la benefició con su actuar diligente y ajustado al reglamento de trabajo y a sus deberes y obligaciones como trabajador que por haberse ganado felicitaciones en el cumplimiento de instalación masiva de los mismos y por su labor y cumplimiento de metas propuestas, no pensó nunca que fuese a ser despedido por su actuar desprevenido y con sentido de colaboración para con la empresa debiéndosele respetar su estabilidad laboral ganada por convención colectiva.


Esta interpretación de los documentos, su estudio al respecto y tenerlos en cuenta debieron haber sido tenidos en cuenta para determinar que existió la buena fe por parte del trabajador en el desempeño de sus funciones por hacer su trabajo en forma eficiente, haber suplantado en un momento determinado a su subalterno para satisfacer a un cliente que ya había comenzado a hacer los tramites para que se procediera a instalárseles los contadores al edificio quienes ya habían presentado la solicitud, estaba en tramite y en atención a la sana costumbre de instalar contadores hasta por una recomendación verbal o política y su posterior legalización y cobro, debió verse como actos de buena fe y de honestidad del traba ador y de lealtad para con su empresa.


Todo lo anterior para afirmar la mala fe de la empresa demandada en perjuicio del trabajador al despedido injustamente, contraria a la buena fe y lealtad con que actuó el trabajador, si tenemos en cuenta su tiempo de servicio, su cargo de manejo, la confianza de que gozaba, sus funciones designadas cumplidas a cabalidad aduciéndose ello conforme los autos, a la política de la empresa de desvincular a los trabajadores mas viejos ante su inminente venta y liquidación de la misma. Bien lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Noviembre 20 de 1.990 expediente 3956.


Al manifestar:


<Quiere la Sala por vía de doctrina, rectificar el error conceptual que observa en la sentencia del Tribunal para el cual, contrariamente a lo resuelto por esta corporación de tiempo atrás, la mala fe del patrono debe ser probada en el proceso por tenérsele que presumir la buena fe de conformidad con la regla general que trae el articulo 769 del Código Civil. Esta presunción ha sido ampliada por la doctrina y la jurisprudencia a otros Campos del derecho>.


En conclusión:


Si el ad quem hubiera visto en las pruebas lo que ellas contienen habría concluido que existió mala fe por parte del patrono al despedir injustamente a el demandante con los argumentos que expuso, puesto que la organización y política de la empresa decía otra cosa, al no respetarle su estabilidad laboral, no tener en cuenta la costumbre que se tenía en la instalación de los contadores y el reconocimiento de la legalización de los mismos no afectándose patrimonialmente la empresa al respecto y mucho menos correr riesgo alguno.


En consecuencia, si este tiene éxito, ruego a los Honorables Magistrados proceder conforme a el alcance de la impugnación en su petición.


Al ser producido el fallo en extra y ultra petita en el Juzgado del Conocimiento, y siendo que se solicito la corrección aritmética con todos los fundamentos y normas legales allí alegadas, ruego si se tiene éxito proceda a la corrección aritmética respectiva de la sentencia respeto a el valor correspondiente y se tenga en cuenta el salario promedio de su liquidación y no el descrito como base conforme la providencia del juzgado y en razón al no pronunciamiento del Tribunal por sustracción de materia al revocar el fallo de su a-quo al absolver a la empresa, se disponga lo concerniente a este aspecto...”


VII. REPLICA


A su turno el opositor pone de presente que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que conllevan inexorablemente a su desestimación, tales como: que el alcance principal de la impugnación está planteado en forma inapropiada al buscar que se case el fallo del a quo, al igual que es confuso el subsidiario al pretender la casación total y aspirar únicamente a que se corrija un error aritmético de la sentencia de primera instancia que fue negado por el propio juzgador de primer grado; que no se citó debidamente las pruebas apreciadas o inapreciadas por el Tribunal, ni se señaló como ha debido valorarlas o cual era la incidencia de ellas en la decisión del ad quem, además que no se atacan todos los soportes que le sirvieron de base al sentenciador de alzada, pues no se cuestiona la prueba testimonial, ni la investigación administrativa de folios 11 a 127, como tampoco la orden de entrega al señor C. Jiménez de 8 contadores firmada por R. Ospina de fecha 22 de junio de 1996 obrante a folio 537, lo cual mantiene incólume el fallo recurrido; y que la sustentación parece más un alegato de instancia.


Así mismo, la réplica sostuvo que es irrelevante en el sub litem la denuncia penal ante la Fiscalía, por razón de que el fallador encontró probada la justificación del despido, con el procedimiento que utilizó el actor que riñe con las normas internas que regían en la demandada.


VIII. SE CONSIDERA


Debe empezar la Corte por anotar que la petición que elevó el recurrente de que se case totalmente la sentencia del a-quo y que en sede de instancia se revoque la sentencia del Tribunal, constituye una impropiedad dado que el censor confunde la labor que le compete a esta Corporación, pues el fallo que se debe acusar es el del ad-quem, el cual al infirmarse no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, donde esta última determinación para que se revoque, modifique o confirme debe orientarse con respecto a la sentencia de primer grado; y de otro lado la casación para el presente caso debe ser parcial y no total si se tiene en cuenta que el sentenciador de alzada al revocar la decisión apelada absolvió de todas las pretensiones y lo único que se busca con el recurso extraordinario es que se quiebre el fallo frente a la indemnización por despido injusto para mantener la condena que había impartido el juez de primera instancia.


Sin embargo, es de advertir que las aludidas deficiencias no impiden la estimación del cargo, toda vez que la censura en otro acápite del recurso precisó que la “Sentencia impugnada” era la del Tribunal, por lo que la Sala mirando en su conjunto la demanda de casación y el alcance de la impugnación, lo planteado permite entender que lo arriba expuesto corresponde a un lapsus calami del censor; pues en verdad lo perseguido por éste es que anulada la sentencia del juez de apelaciones en cuanto a la absolución por la indemnización por despido, en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado en lo que respecta a la condena impuesta por ese mismo concepto verificándose adicionalmente su monto, a manera de corrección aritmética.


Empero así se tenga por superado lo anterior, no es factible pasar al estudio del fondo del cargo, ya que le asiste la razón al opositor en el sentido de que el ataque presenta otras graves falencias de técnica insalvables que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado del recurso extraordinario. Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera:


1.- El recurrente no tiene claro el concepto de error de hecho, habida cuenta que los dos yerros fácticos que le atribuye al Tribunal no son tales, porque se contraen a la conclusión jurídica a la cual se debe arribar una vez se compruebe que el verdadero hecho originado en la inestimación o la mala apreciación de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido.


En otras palabras, lo planteado en el cargo como error manifiesto, esto es, si se dio o no por probado el despido injustificado, es la calificación de si se produjo la terminación del contrato de trabajo con o sin justa causa; valga decir, el resultado final luego que se compruebe si los medios probatorios que sirvieron como asidero y por ende como convicción al juzgador muestran o no algo distinto a lo razonado en la decisión, omitiendo exponer el hecho especifico que en sentir del censor por una percepción equivocada del fallador dejó de establecer o lo tuvo por acreditado sin estarlo, como por ejemplo para el sub litem que el trabajador efectivamente incumplió sin justificación alguna determinada obligación o prohibición contractual o que no incurrió en la señalada conducta antilaboral reprochable.


Al respecto, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “...por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada..” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040).


Pero adicionalmente el recurrente confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se dijo debe ser consecuencia de la errónea valoración o de la no apreciación de la prueba calificada. Es así que fuera de que no indicó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió el desacierto o los desatinos fácticos en que incurrió el Tribunal, se limitó a relacionar una serie de folios donde obran las pruebas documentales acusadas, sin señalar de qué manera la apreciación dada por el fallador a cada uno de esos elementos probatorios incidió en la decisión controvertida.


Es más, la mayoría de esas probanzas ni siquiera fueron mencionadas por el ad quem, como son el comprobante de pago de folio 51, la actuación surtida por el hecho punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto adelantada en la Fiscalia de la ciudad de Barranquilla - Sub unidad de delitos contra la administración pública visible a folios 89 a 110 y 169 a 397, las Convenciones Colectivas de Trabajo de folios 406 a 492, y la certificación de Sintraelecol sobre la afiliación del actor a la organización sindical que obra a folio 536, no siendo factible enrostrar como lo hizo el censor su equivocada apreciación, pues a decir verdad debió argumentar su inestimación.


2) Igualmente, el ataque cae en abierta discordancia cuando plantea que el Tribunal había dado por probado sin estarlo “...que se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que el demandante fue despedido justamente..”, y en la demostración del cargo el recurrente comienza por afirmar “...No discuto lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a el despido justificado y como consecuencia de ello absolvió a la demandada de los cargos..”, ya que al estar de acuerdo la censura con que la determinación de la empleadora fue justificada según lo dedujo la colegiatura, no habría error de hecho alguno que recriminar a la decisión que se impugna.

Del mismo modo, el recurrente se desploma en un contrasentido al expresar a reglón seguido que “...mí inconformidad radica en cuanto a que no se encuentra acreditada y comprobada una causal que permita deducir que el demandado actúo con mala fe, causó algún perjuicio patrimonial a la empresa y la colocó al menos en riesgo de sufrirlo...” (resalta la Sala), toda vez que para establecer si el trabajador cometió alguna de las faltas imputadas, lo que se juzga es su conducta y no la del empleador.


Y si al interpretar lo anterior, entendiera la Sala, que lo que pretende el censor es restarle gravedad a la conducta desplegada por el demandante, queriéndose aducir que de las pruebas denunciadas se extrae que éste actúo de buena fe y que en últimas no le causó perjuicio a la demandada ni la colocó en riesgo, la prosperidad del ataque dependía no solo del señalamiento de los dislates que sobre este puntual aspecto incurrió el fallador al efectuar la respectiva valoración probatoria, lo cual no se cumplió porque no hay ningún error de hecho formulado al respecto, sino además de que el ataque se encaminara primeramente a destruir las inferencias del Tribunal que lo llevaron a concluir que la falta que se encontró demostrada revestía la gravedad suficiente para que se justificara el despido, lo que también se omitió.


La verdad es que, la censura centró la acusación en la documental de la Fiscalia o investigación penal no apreciada por el sentenciador, y dejó de atacar las pruebas en que realmente descansa el fallo impugnado, esto es, además del acta de descargos de folios 15 a 17 que el recurrente enuncia someramente, la orden de entrega de folio 537, el registro de salida de folio 615 y el dicho armónico de los testigos que comparecieron al proceso laboral señores Hamilton Adolfo Barrero Ramírez (folio 63 a 65), Ramiro Carrillo Puello (folio 66 a 68), Orlando Enrique Meléndez Álvarez (folio 74 a 77) y Jaime Armenta (folio 129 a 138).


Desde luego que se debe aclarar, que en relación con la prueba testimonial, cuando de esta el fallador funda su convicción, aunque no es un medio probatorio apto en casación, quien impugna debe atacar su valoración, dado que ello habilita para que una vez demostrados los yerros con las pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular), pueda entrarse por la Corte en su exhaustivo examen.


A lo expuesto se suma, que el ad quem no se apoyó en el hecho de que el demandante hubiera sustraído los contadores para estimar como grave su conducta de retirar de la empresa sin autorización 10 de esos elementos habiendo sólo registrado 8, y en ese orden la circunstancia de que la causa penal se haya resuelto a favor del señor Robinson Ospina Reales, no implica que esa documental emanada de la Fiscalia tenga la incidencia que le quiere imprimir la acusación, porque de verdad en nada se afecta la decisión.


Además, la censura se refiere en este punto es a una conclusión del juez de primer grado, para controvertir el carácter de gravedad, al aseverar que por el fallo penal a favor del actor “...debemos entender que su conducta daba hasta para un llamado de atención como lo sostiene el juzgado del conocimiento en su providencia, pero nunca para tomar estos hechos y actuar y proceder a despedirlo alegándose que este es justo....” (resalta la Sala)


Así las cosas, con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el juez de apelaciones con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia recurrida con las mismas, conservando la decisión la presunción de legalidad.


3) No sobra agregar, que en numerosas ocasiones esta Corporación ha puntualizado, que el recurso extraordinario no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de alzada al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.


Dicho de otro modo, la casación que se ha calificado como “extraordinaria” no es una tercera instancia, donde se deba recomponer el litigio y enfrentar a quienes actuaron como contrapartes, porque la función de la Sala está limitada a hacer el examen comparativo que le proponga el recurrente de la sentencia acusada con la Ley, que comporta la preservación de su imperio y la unificación de la jurisprudencia nacional.


Lo último se trae a colación, porque en el sub examine  la censura no propone ese examen comparativo, por cuanto al observar su desarrollo más que la sustentación de éste medio de impugnación, contiene argumentaciones que son muy propias de una alegación de instancia, como por ejemplo las aseveraciones de que “es inocuo e ilusorio que si el jefe da un nombre para que el subalterno saque unos contadores bajo su supervisión, no pueda hacerlo quien se lo ordena para finalmente aparecer instalados en cumplimiento del procedimiento de legalización antes o después conforme la costumbre que tenía la empresa al respecto durante muchos años y en atención a las políticas de cobro, instalación y suministro de venta de energía...”, que era costumbre que los contadores primero se instalaran y luego se legalizara su cobro, que el accionante por “...haberse ganado felicitaciones en el cumplimiento de instalación masiva de los mismos y por su labor y cumplimiento de metas propuestas, no pensó nunca que fuese a ser despedido por su actuar desprevenido y con sentido de colaboración para con la empresa debiéndosele respetar su estabilidad laboral ganada por convención colectiva...” y que la política de la empresa era “...desvincular a los trabajadores más viejos ante su inminente venta y liquidación de la misma...”.. Lo que significa, que el censor no observó las pautas contenidas en el artículo 91 del C.P.T. y de la S.S. el cual prevé que El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.


4) Por último, es de anotar, que en lo concerniente a lo manifestado en la sustentación del recurso extraordinario, de que salta a la vista el error de hecho porque el ad quem “..no consideró como prueba a favor del demandante y en contra de la demandada, la investigación penal que cursó en la Fiscalía..”, se debe tener en cuenta que en ejercicio de la libertad probatoria que le otorga a los jueces el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le era permitido al Tribunal acudir o escoger aquellas probanzas que le formaron mejor su convencimiento acerca de los hechos debatidos en forma prevalente o excluyente.


Sobre el tema de la potestad legal del sentenciador de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicado 21478 puntualizó:


“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.


Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal....”


Colofón a lo anterior, no pudo haber incurrido el Tribunal en yerro fáctico alguno y de la manera como está planteado el cargo, se desestima.


Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por ROBINSON OSPINA REALES contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACION.


Costas del recurso a cargo del actor.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON      GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






CARLOS ISAAC NADER                                              EDUARDO LOPEZ VILLEGAS









CAMILO TARQUINO GALLEGO                                             ISAURA VARGAS DIAZ







MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria