SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 23476
Acta N° 100
Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, del 10 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por SANTIAGO VILLOTA ROJAS contra la sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A..
I. ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A., procurando se le condenara al pago de los perjuicios materiales que estima en la suma de $100.000.000,oo o el valor superior que se pruebe, y los perjuicios morales equivalentes a 1000 gramos oro o el mayor valor que se demuestre, causados como consecuencia de las malas referencias laborales dadas por la demandada a la Flota Mercante Gran Colombiana, la devaluación monetaria o indexación, y las costas.
Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada en el cargo de gerente comercial entre el 25 de mayo de 1992 hasta el 15 de julio de 1993, mediante un contrato de trabajo que terminó por renuncia de su parte aceptada por el empleador; que el 21 de septiembre de 1993 suscribió acta de conciliación en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, para dar por finalizadas las diferencias de carácter laboral; que con posterioridad a su desvinculación se presentó como aspirante y fue seleccionado para el cargo de gerente nacional de ventas o vicepresidente de ventas y servicios al cliente de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A.; que al solicitar esa empresa a la accionada información laboral suya, se dieron malas referencias como que “debió retirarse de la Compañía en razón a que no fue posible aclarar satisfactoriamente el manejo que le había dado a ciertos dineros de propiedad de la empresa”, lo cual generó que no se le contratara y le causó perjuicios tanto materiales como morales, los primeros estimados en $100.000.000,oo y los segundos en 1000 gramos oro; que los materiales se produjeron al privársele la posibilidad de obtener un empleo de categoría en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., de devengar salarios y prestaciones sociales, de ser afiliado al Seguro Social, el tener que recurrir a préstamos y pagar intereses para poder sostener los gastos propios y los de su familia; que los morales se presentaron de manera especial por la situación de indignidad personal, familiar, profesional y social en que se le colocó por la acusación irresponsable de la demandada.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
La empresa convocada al proceso dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, los extremos temporales, la ruptura del vínculo mediante renuncia aceptada y la celebración del acuerdo conciliatorio para poner fin a las diferencias que tenían las partes, manifestó no constarle dos supuestos fácticos y negó los demás; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación y prescripción.
Como hechos y razones de defensa argumentó que la empleadora no incurrió en la conducta señalada en el artículo 59 numeral 8 del Código Sustantivo de Trabajo, cuya violación invoca el demandante como fuente de una presunta responsabilidad a cargo de la demandada, siendo temeraria la pretensión de perjuicios supuestamente causados.
La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que profirió la sentencia del 16 de agosto de 2002, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 10 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primer grado.
El ad-quem encontró que de acuerdo con la prueba recaudada, si bien es cierto que el actor era candidato opcionado para ocupar el cargo de gerente nacional de ventas, que luego se denominó vicepresidente de ventas y servicios al cliente en la Flota Mercante Grancolombiana, y que la información recibida de la demandada incidió para la no contratación de éste, también lo es, que no era el único candidato que competía por esa vacante al existir otros en igualdad de condiciones, que hace que no fuera la única razón para que se le dejara de vincular, sumado a que la persona encargada de escogerlo no era el gerente de ventas sino el presidente de la compañía; que el demandante no demostró el daño que dimanan los perjuicios reclamados, pues no se acreditó certeramente que la información suministrada no correspondiera a la realidad o que se faltó a la verdad, dado que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que el gerente de Concretos Premezclados tenía dudas de su conducta ética en relación con una adjudicación de material publicitario, que coincide con los dichos de algunos testigos, además que lo que tenía éste era una simple expectativa incierta e hipotética que no produce daño que genere indemnización, todo lo cual no permite que se encasille la información telefónica sobre el trabajador, dentro de la prohibición contemplada en el numeral 8° del artículo 59 del C.S. del T.; y por último sostuvo que la prueba pericial que obra en el proceso carece de fuerza para sustentar su conclusión, por no ser razonado y basarse en suposiciones.
El Tribunal textualmente fundamenta su decisión en lo siguiente:
“(...) NEXO ENTRE LAS PARTES.
Desde la contestación de la demanda se admitió como cierto que el demandante trabajó al servicio de la demandada como Gerente Comercial, desde el 25 de mayo de 1.992 hasta el 15 de Julio de 1.993, el cual terminó por renuncia del trabajador aceptada por la demandada. El 21 de Septiembre de 1.993 las partes suscribieron ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá un acta de conciliación mediante la cual dieron por terminadas sus diferencias laborales.
DE LAS PRETENSIONES
1.-INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES.
Se solicita en la demanda se condene a la demandada a pagar la suma de $100.000.000.00 o el mayor valor que se pruebe, por concepto de perjuicios materiales causados al demandante como consecuencia de las malas referencias laborales dadas por CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A. a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.
Dice el artículo 59, numeral 8° del C.ST., invocado en los hechos de la demanda:
<8°. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio>.
Por su parte la jurisprudencia advierte:
Responsabilidad del empleador por el hecho de sus agentes. <La anterior doctrina jurisprudencial (se refiere a la teoría de la responsabilidad directa de las personas jurídicas por el hecho de sus agentes), que desarrolla lo dispuesto por el artículo 2341 del Código Civil, respecto de las personas jurídicas, es aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8° de la Ley 153 de 1887, teniendo en cuenta que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a la culpa del patrono está comprendiendo tanto a la persona natural como a la persona jurídica o moral que tenga el carácter de patrono, el cual, como ha dicho la Corte, "saca provecho de la actuación de sus subordinados y de ahí que deba soportar los riesgos de la empresa entre los cuales figuran los hechos derivados de la mala dirección de un agente (G.J., Tomo XLIII, N° 1904, pág. 69)>. (CSJ, Caso Laboral, Sec. Primera, Sent. mayo 21/92. Rad. 4680. Con salvamento de voto).
Pues bien, en los litigios judiciales conforme a la distribución de la carga probatoria, incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( Art. 177 del C. de P. C.); y corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta ( Art. 1757 del C.C.). Cuando no se cumple este deber, pese al ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional del Estado, el interesado no podrá a la postre obtener resultado favorable a su aspiración, pues es indispensable que demuestre los hechos en que basa su acción o defensa, toda vez que acorde a las precitadas disposiciones son los interesados quienes corren con el deber probatorio...”
Transcribió doctrina sobre la carga de la prueba del autor Jorge Cardozo Isaza expuesta en su obra pruebas judiciales y continuó:
“(...) Y este deber comporta para quien reclama la prosperidad del reconocimiento y pago de los perjuicios que se demandan, la previa demostración de la responsabilidad de la entidad demandada al dar las referencias de su extrabajador, y los perjuicios causados con tal proceder.
A folio 50 del plenario obra la certificación expedida por el Gerente de Planeación Empresarial de la Flota Mercante Grancolombiana, que en lo pertinente dice:
<Me permito certificar que, con motivo de la apertura del cargo de Gerente Nacional de ventas en la Flota Mercante Grancolombiana, tuve oportunidad de conocer la hoja de vida del señor Santiago Villota R"
"En consideración a su formación académica y amplia trayectoria en el medio, fue seleccionado como uno de los candidatos a ocupar el nuevo cargo. Como es usual, fueron solicitadas referencias laborales de las últimas empresas en las cuales se encontró vinculado el señor Villota Rojas."
"Me entrevisté telefónicamente con la persona autorizada en el Departamento de Recursos Humanos de Concretos Premezclados, quien me manifestó que Santiago Villota R, debió retirarse de la compañía en razón a que no fue posible aclarar satisfactoriamente el manejo que le había dado a ciertos dineros de propiedad de la empresa. "
"Debo mencionar que dicho concepto incidió negativamente en la reputación del señor Villota afectando su opción de vincularse laboralmente a la Compañía> (Destaca el Tribunal).
El demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó:
<JUAN FERNANDO RIVERO, vicepresidente de la Flota Mercante Grancolombiana, me hizo saber de la novedad y yo llame directamente a GONZALO TORRES, para confirmar los términos empleados por la funcionaria de Concretos Premezclados S.A., teniendo en cuenta que GONZALO TORRES había sido encomendado por LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA, presidente de la Flota, para que me entrevistara e hiciera las verificaciones pertinentes de mi hoja de vida. GONZALO TORRES procedió a verificar con un miembro de la Junta Directiva de Concretos Premezclados S.A. la veracidad de los hechos que me imputaban y de acuerdo con lo dicho por esta persona, procedió a dar el testimonio escrito que se anexa en esta demanda, por que considero que estaban difamando de mi honra. GONZALO TORRES, pidió autorización al Presidente de la Flota y al asesor jurídico de esta empresa, quien redactó el testimonio>.
Al preguntársele sobre las etapas y/o requisitos que debió cumplir para el proceso de selección ante la Flota, para llenar la vacante de Gerente Nacional de Ventas, contestó:
<Primero una conversación con LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA presidente de la Flota, segundo dos entrevistas con GONZALO TORRES Gerente de Planeación de la Flota Mercante y tercera entrevista con JUAN FERNANDO RIVERO vicepresidente administrativo y de personal de la Flota Mercante>.
El mencionado GONZALO TORRES CADENA rindió testimonio a folios 41 a 47 del plenario, donde reconoció la certificación transcrita en esta providencia y además manifiesta:
<La presidencia de la compañía, delegó en mi la responsabilidad de conseguir candidatos, para ocupar una vacante que acababa de abrirse, la gerencia nacional de ventas; como es acostumbrado, solicité referencias de los candidatos que convoque para este efecto, del departamento de Recursos Humanos de Cementos Boyacá, empresa en la que había laborado el señor Villota, me comentaron que dicho señor fue retirado de la Empresa, por cuanto no pudo aclarar la destinación que la había dado a ciertos dineros, bajo su responsabilidad, dicho concepto y las circunstancias que otros candidatos competían por esa vacante incidieron en la vinculación del señor Villota a la empresa>.
<Sin duda, la presidencia me pidió hacer una evaluación de los candidatos para dicho cargo, y él aparecía en ese momento y en virtud de la evaluación como uno de los más opcionados>. (Destaca el tribunal)
En la declaración de MARIA DEL PILAR VILLOTA ROJAS (F. 52 a 54), hermana del demandante carece de relevancia probatoria precisamente por el vínculo consanguíneo con el actor.
La testigo LUISA FERNANDA CEDIEL RANGEL (f. 55 y s.s.), empleada de la entidad demandada, informa que el gerente le pidió la renuncia al actor, que la persona que suministró los datos a la Flota Mercante Grancolombiana fue la Jefe de Desarrollo de Personal que se llama CLAUDIA REAGA, recuerda que habló sobre que tenía buenos conocimientos en mercadeo y en gestión comercial, pero que había tenido manejos insatisfactorios de la gestión.
La testigo IVONNE DEL CARMEN PINEDO JULIO, abogada empleada de nómina de la demandada, (f. 62 a 67) informa que se enteró de los hechos con la notificación de la demanda, pero no le constan esos hechos, que tiene conocimiento que el área de recursos humanos dio una referencia verdadera y que de acuerdo a los hechos, que en ningún momento se dio una referencia falsa del demandante ni mal intencionada a la Flota Mercante.
La testigo CLAUDIA PATRICIA REAGA TORRES (F. 68 a 75), afirma que si dio algunas referencias del demandante a la Flota Mercante Grancolombiana. Así:
<Me preguntó cual era el cargo del señor VILLOTA a lo cual contesté que había sido el Gerente Comercial de la compañía que funciones había desempeñado y le respondí que había organizado toda la estructura comercial de la compañía había incrementado planes de mercadeo, había organizado la gente de ventas y había hecho eventos de capacitación con su gente tácitamente. También me preguntó el motivo del retiro del señor VILLOTA a lo cual respondió que el Gerente General en ese momento le había pedido la renuncia, me preguntó por que a lo cual contesté porque el Gerente General estaba insatisfecho con los manejos de la gestión del señor VILLOTA> <solamente me referí a los motivos que tuvo el Gerente para pedirle la renuncia como eran las malas relaciones interpersonales que tenía con los Gerentes regionales, con los Gerentes de Área y con sus mismos colaboradores> (Destaca la Sala)
La declaración del señor FERNANDO CORTES GUZMÁN (f. 76 a 79), por ser cuñado del demandante, tampoco debe tener incidencia por el nexo de afinidad con el actor.
En la continuación del testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA REAGA TORRES (F.83 a 85), informa que ocupó el cargo de Jefe de Desarrollo Organizacional, que conoce a la señora MARIA MERCEDES DE MONCAYO, porque es la Gerente de Recursos Humanos de Cemento Boyacá, que conoce a LUISA FERNANDA CEDIEL RANGEL, es su Jefe, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos de Concretos Premezclados S.A., y que laboraban en la misma oficina la testigo con ésta última persona.
Conforme a la anterior reseña de las piezas procesales a que se contrae el conjunto probatorio allegado al plenario, para los fines de la prosperidad de los perjuicios materiales y morales supuestamente causados por la accionada al actor, es preciso ante todo comprobar fehacientemente el daño que los originó, el cual para estos efectos constituye el pilar básico para el resarcimiento de ellos, pues como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, no hay responsabilidad si no hay daño.
Se afirma en el libelo que el hecho generador del daño lo constituyó la información laboral que la entidad enjuiciada dio a la Flota Mercante Grancolombiana sobre su extrabajador SANTIAGO VILLOTA ROJAS, la cual, en su sentir, impidió que la referida empresa lo contratara para ocupar el cargo de gerente nacional de Ventas (luego denominado Vicepresidente de Ventas y Servicios al Cliente), información que a criterio de la parte actora viola el artículo 59 -8 del C.S.T., cuando afirmó que éste "debió retirarse de la compañía en razón a que no fue posible aclarar satisfactoriamente el manejo que le había dado a ciertos dineros de propiedad de la empresa" (hecho 6 de la demanda). De su lado, la demandada contestó que no incurrió en ninguna de las conductas del empleador señaladas en la precitada normatividad.
Ahora bien, acorde a la prueba recaudada, es claro que el señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS era candidato opcionado para ocupar el cargo aludido en la Flota Mercante, pero también es evidente que no era el único, pues como bien lo declara el señor GONZALO TORRES CADENA, existían otros candidatos, deduciéndose igualmente de su testimonio que la información recibida de la empresa enjuiciada incidió en la no contratación del actor, pero no fue la única razón toda vez que afirma también que <otros candidatos competían> por esa vacante; además fue categórico en afirmar que no era él la persona encargada de escoger el Gerente de Ventas de la Flota, ya que esa decisión está <en manos de la Presidencia exclusivamente>.
Planteadas así las cosas, se advierte que la parte actora no demostró el daño del que supuestamente dimanan los perjuicios reclamados, pues, de un lado, en el informativo no se estableció certeramente que la información dada por la llamada a juicio no correspondía a lo acontecido en la realidad y que al hacerlo hubiese faltado a la verdad habida consideración que el propio accionante en el interrogatorio de parte absuelto acepta que el Gerente de Concretos Premezclados <en forma extraoficial es decir en forma verbal y privada me manifestó (sic) que tenía dudas sobre mi conducta ética (sic) en relación con una adjudicación de material publicitario, que fue hecha por un cómite (sic) de tres personas y una de las cuales era yo>, lo cual coincide con lo expuesto por LUISA FERNANDA CEDIEL RANGEL, empleada de la demandada, quien afirma que las diferencias del actor con el gerente obedecieron entre otras cosas porque aquél no tenía muy buenas relaciones interpersonales con su equipo de trabajo y porque <se excedió en el presupuesto para publicidad, y él sin autorización del gerente excedió los montos y los pasos para la asignación de los recursos destinados>, y también con lo afirmado con CLAUDIA PATRICIA REAGA TORRES, igualmente trabajadora de la demandada, cuando expone que en la información dada a la Flota Mercante se limitó a relatar los motivos que tuvo el gerente para pedirle la renuncia al señor Villota, como eran la insatisfacción con los manejos de la gestión de éste y las malas relaciones interpersonales que tenía con los Gerentes Regionales, con los Gerentes de Área y con sus mismos colaboradores. Así entonces, esa información a criterio de la Sala no puede encasillarse dentro de la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 59 del C.S.T.
Y de otro lado no puede darse por establecido que por la información telefónica que la accionada dio sobre el demandante, éste no hubiese sido contratado como Gerente Nacional de Ventas de la Flota Mercante, pues si bien puede admitirse que la susodicha información influyó para su no contratación, ese no fue el único motivo en razón a que habían más candidatos, de donde emerge que tanto el actor como los otros aspirantes estaban en igualdad de condiciones, y en consecuencia sólo tenían lo que puede denominarse como simples expectativas que por ser inciertas e hipotéticas no estructuran ni producen un daño que genere indemnización...”
Reprodujo sentencia de la Sala Civil de la Corte que data del 4 de Abril de 2001, y concluyó:
“(...) Las reflexiones precedentes conducen al Tribunal a desestimar las pretensiones de la demanda y lo relevan de profundizar en el estudio del dictamen pericial rendido en el proceso, el que dicho sea de paso no reúne las mínimas exigencias de esta clase de prueba, pues la perito designada llega a conclusiones carentes de un juicio razonado sobre el caudal probatorio que obra en autos, de donde puede concluirse sin ambages que la peritación carece de fuerza suficiente para sustentar su conclusión, al punto que en su contenido afirma la auxiliar de la justicia que se basó en <suposiciones>, <posibles daños>, etc....”
V. RECURSO DE CASACION:
Persigue el demandante con el recurso, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagar los perjuicios reclamados en la demanda inicial.
Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación laboral y apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló tres cargos que merecieron réplica.
Los cargos segundo y tercero se estudiaran conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, denunciar igual normatividad transgredida bajo argumentos comunes, y perseguir idéntico fin, con la única diferencia en la modalidad o concepto de violación que se utilizó.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos “...19, 55, 58, 59-8, 61 y 64 del C.S.T. (5° y 6° de la Ley 50 de 1.990), 7° del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 4°, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1757 del C.C., en relación con los artículos 56 y 57 del C.S.T., 66, 1494, 1616 y 2341 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1.998, 20 (antes de su derogatoria), 78 y 145 del C.P.T.S.S. y 177 y 502 del C.P.C....”.
Trasgresión legal que dijo se produjo por haber incurrido el juzgador en los siguientes errores de hecho:
“(....) 1°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó como consecuencia de malos manejos del demandante.
2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por mutuo consentimiento y que por mutuo acuerdo también conciliaron sus diferencias laborales.
3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y a la firma de la conciliación, la sociedad demandada le informó a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA que el retiro de SANTIAGO VILLOTA del servicio de CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A. se debió a malos manejos de dinero por parte del actor.
4°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la información dada por la sociedad demandada a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA privó a SANTIAGO VILLOTA de la posibilidad de trabajar en esta empresa.
5°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al quitarle a SANTIAGO VILLOTA la posibilidad de trabajar en la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, la sociedad demandada le causó un daño grave al demandante...”
Manifestó que los anteriores errores se presentaron como consecuencia de “....la apreciación equivocada de la demanda inicial y su respuesta (fls. 2 a 8 y 19 a 22), del interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 32 a 37), de los documentos de folios 50 y 206 a 209, de los testimonios de GONZALO TORRES CADENA (fls. 41 a 47), LUISA FERNANDA CEDIEL RANGEL (fls. 55 a 61), IVONNE DEL CARMEN PINEDO JULIO (fls. 62 a 67), CLAUDIA PATRICIA REAGA TORRES (fls. 68 a 75 y 83 a 85) y por la falta de apreciación de los documentos de folios 165 a 168....”.
En la demostración del cargo arguyó lo siguiente:
“(....) En la contestación de la demanda la demandada confesó que eran ciertos los hechos 2° y 3° afirmados por el demandante en el libelo inicial, conforme a los cuales el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por el trabajador, aceptada por la demandada, y que las partes celebraron una conciliación mediante la cual terminaron sus diferencias laborales (fls. 3 y 19).
Por ninguna parte en la contestación de la demanda (fls. 19 a 22) la sociedad demandada alegó o hizo la más mínima referencia a que el contrato de trabajo hubiera terminado por malos manejos del demandante ni que hubieran existido otros motivos de incumplimiento de las obligaciones del trabajador, de manera que la conclusión del Tribunal acerca de la causa de terminación del contrato por motivo distinto al mutuo acuerdo aceptado por las partes desde que se fijaron los hechos del litigio en la demanda y su contestación, aparece notoriamente equivocada.
En el acta de conciliación celebrada el 21 de Septiembre de 1.993 entre SANTIAGO VILLOTA ROJAS y la sociedad demandada (fls. 206 a 209) las partes declararon haber acordado la terminación del contrato para el día 15 de Julio de 1.993 (fl. 206).
No obstante la evidencia resultante de la confesión contenida en la contestación de la demanda y en el acta de conciliación el Tribunal consideró que la terminación del contrato se produjo por la insatisfacción de la demandada debida a malos manejos del actor (fl. 319).
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda y el acta de conciliación suscrita entre las partes el 21 de Septiembre de 1.993 -más de dos meses después de la terminación del contrato de trabajo- habría concluido que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que las partes habían conciliado sus diferencias laborales, en lugar de deducir, como lo hizo equivocadamente, que dicha terminación se debió a insatisfacción de la empresa por manos manejos del trabajador.
Por lo demás, si el sentenciador hubiera apreciado bien la demanda inicial del proceso y su contestación habría advertido sin ningún esfuerzo que en este proceso no se estaba discutiendo <la causa de terminación del contrato> a cuyo examen dedicó la mayoría de las consideraciones de su sentencia, sino algo completamente distinto: si el empleador había o no adoptado con el demandante el sistema de "lista negra" que le estaba expresamente prohibido por el artículo 59-8 del C.S.T., acusándolo de malos manejos de dinero mientras estuvo a su servicio, eufemismo equivalente al de calificar al extrabajador de delincuente o desfalcador de los dineros de la empresa.
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 32 a 37) el Tribunal dedujo equivocadamente que éste había confesado los malos manejos de dinero que la demandada le había reportado a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA después de celebrada la conciliación. Sin embargo, lo que el actor dijo en dicho interrogatorio fue que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo; que presentó renuncia para facilitar el acuerdo en razón a que el Gerente de la Empresa quería hacer un cambio en la dirección comercial (fls. 33 y 34) y que en su carta de renuncia hizo relación a que, si bien el gerente de la demandada le había manifestado que tenía dudas sobre su conducta en relación con una adjudicación de material publicitario, al tener en cuenta que dicha adjudicación había sido efectuada por un comité, y no sólo por el actor, el Gerente General le informó que la verdad era que quería hacer un cambio en la dirección comercial de la compañía y que así se lo hizo saber a la Junta Directiva de la demandada (fl. 34).
Por la ligereza con que el Tribunal leyó el interrogatorio de parte del demandante, dedujo que el actor había aceptado que su retiro de la Empresa obedecía a malos manejos de su parte. El demandante jamás aceptó haber incurrido en malos manejos y, por el contrario, en su interrogatorio recordó que en el proceso se estaban discutiendo hechos acaecidos posteriormente a su retiro y a la conciliación que celebró con la demandada y no las causales de su desvinculación (fl. 34).
El Tribunal se equivocó respecto al asunto central que estaba sometido a su decisión en este proceso. Posiblemente la evidente falta de antecedentes jurisprudenciales sobre la materia --pues la H. Sala de Casación Laboral casi no se ha ocupado del tema sub-lite para orientar las decisiones de los juzgadores de instancia-- determinó que en lugar de examinar la conducta de la demandada frente a la prohibición del artículo 59-8 del C.S.T. el sentenciador acusado se ocupara de estudiar si había existido o no justa causa para que el patrono prescindiera de los servicios del trabajador.
Claro está que el asunto no era fácil. Y menos aún si se tiene en cuenta que la misma sociedad demandada (fls. 204, 205, 212, 213 y 214) pretendió que los juzgadores de instancia remitieran el proceso a la justicia civil, área en que sí existe sobre la materia en litigio la doctrina y jurisprudencia acerca del daño y la responsabilidad contractual y postcontractual que le hace falta en nuestro medio al Derecho del Trabajo, en el cual los jueces normalmente no consideran posible la existencia de perjuicios morales ni materiales distintos a los que la Ley establece mediante el sistema de tarifas previamente establecidas.
A folio 50 aparece la certificación expedida por el Gerente de Planeación empresarial de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA. De este documento, que fue transcrito en la sentencia acusada, solamente le merecieron atención al Tribunal las frases <fue seleccionado como uno de los candidatos a ocupar el nuevo cargo> y <su opción>. No vio el sentenciador que allí constaba que la demandada había acusado al actor de malos manejos de dinero (eufemismo que en realidad calificaba al actor como delincuente o desfalcador) y que esa acusación determinó su exclusión como aspirante para vincularse laboralmente a la Flota.
Si el Tribunal hubiera apreciado bien la certificación de folio 50 habría visto que la información dada por la demandada a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA -posteriormente a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que vinculó a las partes y al acta de conciliación con la que terminaron sus diferencias laborales- acusaba al actor de haberse debido retirar de CONCRETOS PREMEZCLADOS porque no aclaró el manejo de dineros de propiedad de esta compañía. Naturalmente que semejante sindicación, carente además de cualquier veracidad o fundamento, dejó al actor sin ninguna opción de vincularse laboralmente al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, tal como la misma certificación de la Flota lo dice expresamente.
No fue entonces cualquier referencia del empleador desfavorable al extrabajador, de las prohibidas por el artículo 59 del C.S.T., por los Convenios 111 y 158 de la Organización Internacional del Trabajo y por las recomendaciones 119 y 166 de la misma Organización, la que utilizó la demandada para impedirle al actor el acceso al empleo en la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA. Fue una referencia de tal gravedad y magnitud que le imposibilitaba en absoluto a mi representado acceder al cargo para el cual estaba principalmente opcionado en la Flota y desde luego a cualquier otro empleo con cualquier otro empresario medianamente decente.
Demostrada la equivocada apreciación de las pruebas calificadas que se han denunciado, es posible corroborar los errores de hecho mediante la demostración de la valoración, también equivocada, de los testimonios que se recibieron en el proceso.
El testigo GONZALO TORRES CADENA (fls. 41 a 47), declaró que la presidencia de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA lo delegó para conseguir candidatos para ocupar la Gerencia Nacional de Ventas, que solicitó referencias de los candidatos que convocó al efecto, entre ellos el demandante, y que en la demandada le informaron que SANTIAGO VILLOTA fue retirado <por cuanto no pudo aclarar la destinación que le había dado a ciertos dineros bajo su responsabilidad> que dicho concepto determinó la no vinculación del actor (fl. 42); que Santiago Villota era uno de los más opcionados para ocupar la vacante pero que las referencias de su antiguo patrono fueron definitivas para no contratarlo (fl. 43).
LUISA FERNANDA CEDIEL RANGEL (fls. 55 a 61) declaró que tuvo conocimiento que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA solicitó informes sobre el demandante a CONCRETOS PREMEZCLADOS; que ella estaba presente cuando se dio la información solicitada por la Flota y que al efectuada lo que hizo fue hacer un resumen sobre la gestión del señor Villota (fl. 59).
IVONNE DEL CARMEN PINEDO (fls. 62 a 67) declaró que conoció que la Flota Mercante solicitó información del señor Villota y que supo que la referencia dada hacía relación a su trabajo (fl. 64).
CLAUDIA PATRICIA REAGA TORRES (fls. 68 a 75 y 83 a 85) declaró que al dar la información solicitada por la Flota Mercante Grancolombiana se refirió a <los motivos que tuvo el gerente para pedirle la renuncia> (fl. 71).
De la prueba testimonial reseñada, el Tribunal dedujo que las referencias dadas por la demandada a la Flota se limitaron a relatar los motivos que tuvo el gerente para pedirle la renuncia al señor Villota (fl. 319), pero la ligereza con que la apreció, le impidió ver que esas referencias dadas por CONCRETOS PREMEZCLADOS fueron precisamente las que eliminaron cualquier posibilidad de trabajo del demandante en la Flota Mercante.
Al verse privado de la posibilidad de obtener el empleo para el cual estaba principalmente opcionado debido a la conducta ilegal de la demandada, el actor debió acudir a obtener préstamos y pagar intereses para su propia subsistencia y la de su familia inmediata, según se establece con los documentos de folios 165 a 168 que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en las deficiencias de apreciación probatoria que se han dejado indicadas habría forzosamente concluido que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes; que sus diferencias terminaron mediante conciliación; que las informaciones tendenciosas e infundadas dadas por la demandada le impidieron al demandante la posibilidad de trabajar en la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA con el obvio y consecuente daño injusto que esa actitud ilegal de CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A. le produjo a SANTIAGO VILLOTA.
Quedan así demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal Superior, yerros que determinaron la resolución adoptada por el Tribunal Superior. Si no hubieran mediado los errores de hecho que se han demostrado, el Tribunal habría revocado la decisión del a-quo y accedido a las pretensiones de la demanda, bien teniendo en cuenta el dictamen pericial que sobre el daño producido al demandante se practicó en el proceso (fls. 158, 160 y 176) u otro que hubiera podido ordenar de oficio si el que obra en autos no le merecía suficiente credibilidad. Así lo debe disponer esa H. Sala en sede de instancia y previa la casación del fallo acusado....”
VII. RÉPLICA
A su turno, el opositor sostuvo que el fallo está soportado en la prueba testimonial que no es atacable en casación, y que la única prueba documental (folio 50) que guarda relación directa con la pretensión sustancial de la demanda no se puede considerar para efectos del recurso por no tratarse de un “documento dispositivo sino declarativo” y por tanto se debe tener como un testimonio, medio de convicción no idóneo en el recurso extraordinario.
Así mismo, que el ad quem no hizo las afirmaciones que le atribuye la censura, dado que no hubo pronunciamiento de fondo sobre el tema de la terminación del contrato y la conciliación de diferencias, auque fueron tocados indirectamente para decidir lo pretendido en esta acción, y que no hay demostración alguna del hecho de que posterior al retiro se haya aducido como motivo especifico de la ruptura malos manejos de dinero.
Del mismo modo, que el error atribuido respecto del daño causado por la información suministrada por la demandada carece de sustento, donde no se atacó la deficiencia probatoria que halló el sentenciador para concluir que dicha información no encajaba en la prohibición que se invoca como violada, porque no se produjo el daño o por lo menos no está demostrado.
Expresó que no se trató de una vinculación laboral truncada por la mencionada información del antiguo empleador sino de un simple proceso de selección sujeto a varios factores y no solo a uno, tal como lo narró el declarante y suscriptor del documento de folio 50 del expediente.
Finalmente adujo que cualquier error que haya cometido el fallador de alzada no es con la connotación de manifiesto.
VIII. SE CONSIDERA
De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que este sostenido en las razones que lo demuestran. Pero a más de esto, como lo ha dicho esta corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
En la sentencia acusada, el Tribunal dedujo que la información suministrada por la sociedad demandada a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. sobre el demandante, no encasillaba dentro de la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 59 del C.S.T., específicamente de la prueba testimonial.
Ciertamente el sentenciador formó su convencimiento, luego de analizar varios testimonios, concretamente el del señor GONZALO TORRES CADENA (folio 41 a 47), quien reconoció la certificación obrante a folio 50 del plenario, y fue la persona a quien la presidencia de la Flota Mercante Gran Colombiana delegó para conseguir los candidatos con el mérito de ocupar una vacante dentro de la organización, el que con plenas facultades solicitó referencias y obtuvo la información que se discute en este pleito, y agregó que ese concepto más las circunstancias y perfiles que se presentaron en otros candidatos que competían por ese puesto de trabajo, incidieron para que no se le vinculara al actor, no obstante ser uno de los más opcionados.
También el ad quem hizo referencia al dicho de LUISA FERNANDA CEDIEL RANGEL (folio 55 y s.s.), empleada de la demandada, que expuso que el gerente le pidió la renuncia al demandante, precisando que la persona que suministró los datos a la Flota Mercante fue Claudia Reaga, quien hizo alusión a los buenos conocimientos de éste en mercadeo y en gestión comercial, pero que había tenido manejos insatisfactorios en el encargo.
Así mismo, el fallador reseñó la declaración de IVONNE DEL CARMEN PINEDO JULIO (folio 62 a 67), la que manifesto no constarle los hechos directamente, pero que tenía conocimiento que el área de recursos humanos dio una referencia verdadera más no falsa ni mal intencionada.
Del mismo modo, analizó la versión de CLAUDIA PATRICIA REAGA TORRES (folio 68 a 75 y 83 a 85), persona que dio la información telefónica en su condición de Jefe de desarrollo organizacional, de cuyos dichos el juzgador extrajo lo que estimó de mayor relevancia así: “Me preguntó cual era el cargo del señor VILLOTA a lo cual contesté que había sido el Gerente Comercial de la compañía, que funciones había desempeñado y le respondí que había organizado toda la estructura comercial de la compañía, había incrementado planes de mercadeo, había organizado la gente de ventas y había hecho eventos de capacitación con su gente tácitamente. También me preguntó el motivo del retiro del señor VILLOTA a lo cual respondí que el Gerente General en ese momento le había pedido la renuncia, me preguntó por qué, a lo cual contesté porque el Gerente General estaba insatisfecho con los manejos de la gestión del señor VILLOTA..” “..solamente me referí a los motivos que tuvo el Gerente para pedirle la renuncia como eran las malas relaciones interpersonales que tenía con los Gerentes regionales, con los Gerentes de Área y con sus mismos colaboradores”.
Como es sabido la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar el error de hecho en el recurso extraordinario de casación laboral, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no puede entrar la Corte a examinarla a menos que encontrara tipificado el error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma; esto es el documento autentico, confesión judicial e inspección judicial, lo cual no sucede en el caso en estudio.
En relación con el documento de folio 50 que corresponde a la certificación expedida el 18 de mayo de 1995 “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, suscrita por el señor GONZALO TORRES CADENA, Gerente de Planeación Empresarial de la Flota Mercante Gran Colombiana, y cuyo texto fue transcrito en los antecedentes al resumir la sentencia del Tribunal, en verdad corresponde a un documento privado que por provenir de un tercero y contener una declaración de conocimiento que no perjudica a quien lo firma, es de contenido testimonial y así ya no requiera para su estimación de ratificación dentro del proceso, salvo que la parte contraria lo solicite conforme lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley 794 de 2003, sigue equiparada a una prueba testimonial, insistiéndose en que de acuerdo con el mandato legal del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no es prueba calificada en casación.
Y así lo entendió tanto el demandante como el fallador de alzada, cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS, adujo al contestar la primera pregunta de que los términos exactos de las malas referencias que se le dieron a la Flota Mercante “...están contenidos en un testimonio escrito, debidamente autenticado por GONZALO TORRES, Gerente de Planeación en esa época de la Flota Mercante Grancolombiana...” (folio 32), y en la sentencia acusada se ligó el aludido documento a la declaración del deponente GONZALO TORRES CADENA, al aseverarse que “...rindió testimonio a folios 41 a 47 del plenario, donde reconoció la certificación transcrita en esta providencia y además manifiesta....”.
En lo que concierne a las piezas procesales de la demanda inicial y su respuesta (folio 2 a 8 y 19 a 22), es de advertir que en sentencia del 5 de agosto de 1996 radicado 8616, la Sala de esta Corte puntualizó:
“(....) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc....”.
Pero igualmente, la censura señaló que es notoriamente equivocada la conclusión del Tribunal acerca de la causa de terminación del contrato de trabajo por motivo distinto al mutuo acuerdo de las partes; que fue un aspecto no discutido desde la fijación de los hechos del litigio en la demanda y su contestación, dado que en la respuesta al libelo se dijo que eran ciertos los supuestos fácticos 2 y 3 afirmados en el demanda inicial, relativos a la renuncia presentada y aceptada por el empleador, como a la celebración de la conciliación para zanjar cualquier diferencia, sin que se haya alegado por parte de la opositora la más mínima referencia de la ruptura del contrato por malos manejos del demandante o que hubiera existido motivos de incumplimiento de obligaciones del trabajador.
Sin embargo sucede que el escrito de demanda y su contestación no fueron mal apreciados, toda vez que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos del demandante y los argumentos de defensa de la llamada al proceso.
Y si se examinan las consideraciones de la sentencia recurrida, cuando se aludió al nexo entre las partes, el Tribunal comienza por establecer que el contrato de trabajo que ató a las partes desde el 25 de mayo de 1992 al 15 de julio de 1993 terminó “...por renuncia del trabajador aceptada por la demandada...” y que “..El 21 de Septiembre de 1993 las partes suscribieron ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá un acta de conciliación mediante la cual dieron por terminadas sus diferencias laborales...”.
El ad quem cuando efectúa la valoración probatoria, en especial la testimonial aunada al interrogatorio de parte absuelto por el actor, no está dando por acreditado un motivo distinto de ruptura del contrato de trabajo, pues como lo ponen de presente ambas partes, de manera insistente esa no era la cuestión litigiosa por dilucidar, sino que el fallador tomó esos elementos probatorios para llegar a la conclusión de que “..no se estableció certeramente que la información dada por la llamada a juicio no correspondía a lo acontecido en la realidad y que al hacerlo hubiese faltado a la verdad....”, pero todo ello referido a lo informado a la Flota Mercante por la Jefe de Desarrollo organizacional de Concretos Premezclados S.A. y a la presencia de ciertas diferencias entre el demandante y la Gerencia de la demandada, previas a la terminación del nexo contractual que sin hesitación alguna lo fue mediante renuncia del trabajador aceptada por la empleadora, que se traduce en un mutuo consentimiento.
Acorde con lo anterior, frente al interrogatorio de parte absuelto por el actor, el Tribunal con este medio de convicción no está infiriendo la confesión de una causal distinta de desvinculación, como lo da a entender el recurrente, esto es, por la insatisfacción de la demandada debida a malos manejos del trabajador, sino que como se lee en la diligencia visible a folios 32 a 37, además de sostenerse por el absolvente en que se llegó a un mutuo acuerdo para su retiro y que presentó la respectiva renuncia para finiquitar ese acuerdo (folio 33), agregó que “...El doctor GILBERTO SANTOS, en forma extraoficial es decir en forma verbal y privada me manifestó que tenía dudas sobre mi conducta ética en relación con una adjudicación de material publicitario, que fue hecha por un comité de tres personas y una de las cuales era yo...Sin embargo también en forma extra oficial y verbal me manifestó que esta duda no era suficiente y que la verdad era que quería hacer un cambio en la dirección comercial de la compañía y que por la potestad que le otorgaba su cargo, como gerente general, tomaba esa decisión..” (folio 34), que fue precisamente a lo que hizo énfasis el juez de apelaciones, conduciendo a la Sala a concluir que no se distorsionó ese medio probatorio, cuando el ad quem coligió conforme a la potestad otorgada a los jueces de apreciar libremente las pruebas en los términos del Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que esas precisas afirmaciones del demandante respaldaban lo informado por la señora Claudia Patricia Reaga Torres, tanto en la conversación telefónica llevada a cabo con el señor Gonzalo Torres Cadena y lo testificado en este proceso; dichos de terceros que como se dijo, no es posible adentrarse a su estudio en sede de casación.
En lo atinente al acta de conciliación que obra a folios 206 a 209 no fue erróneamente valorada, por cuanto para el caso lo único que válidamente es posible establecer con su texto, es lo que determinó el Tribunal, valga decir, que con ella las partes estaban dando por “..terminadas sus diferencias laborales...”.
De suerte que, de haber incurrido el juez colegiado en algún error de apreciación no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo.
En lo que respecta a las pruebas que el censor denunció como no apreciadas y que se contrae a los documentos de folios 165 a 168, que corresponden a certificados de créditos y pagos de intereses, le asiste razón a la censura en el sentido de que el fallador no las valoró. Empero su estimación no tiene incidencia mientras no se demuestre plenamente que la información suministrada por la entidad demandada al dar referencias del actor, hizo producir las consecuencias que le quiere imprimir la parte demandante a través de esta acción, que no son otras según los errores de hecho planteados, que el de haberlo privado de la posibilidad de ocupar la vacante en la Flota Mercante Grancolombiana, causándole un grave daño.
Y es que lo anterior es así, habida consideración que con la prueba calificada el censor no logró derruir la conclusión fáctica esencial del ad quem de que si bien “...la susodicha información influyó para su no contratación, ese no fue el único motivo en razón a que habían más candidatos, de donde emerge que tanto el actor como los otros aspirantes estaban en igualdad de condiciones, y en consecuencia sólo tenían lo que puede denominarse como simples expectativas que por ser inciertas e hipotéticas no estructuran ni producen un daño que genere indemnización....”, lo cual tiene respaldo en la versión del propio señor GONZALO TORRES CADENA, quien aparece suscribiendo el documento de folio 50, cuya valoración en las condiciones ya expresadas resulta inatacable, y por ende al quedar en pie uno de los soportes de la decisión mantiene inalterable lo decidido por el fallador con independencia de su acierto, por cuanto se conserva la presunción de legalidad de la sentencia impugnada.
En consecuencia y por todo lo acotado, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que le enrostra la censura y por ende el cargo no está llamado a prosperar.
IX. SEGUNDO CARGO
Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, del artículo 59 – numeral 8 del C.S. del T., infracción legal que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos sustantivos contenidos en los artículos “..19, 55, 58, 61 y 64 del C.S.T. (5° y 6° de la Ley 50 de 1.990), 7° del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 4°, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1757 del C.C., en relación con los artículos 56 y 57 del C.S.T., 66, 1494, 1616 y 2341 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1.998, 20 (antes de su derogatoria), 78 y 145 del C.P.T.S.S. y 177 y 502 del C.P.C....”
En el desarrollo del cargo, el censor hizo los siguientes planteamientos:
“(...) Sólo para los efectos del presente cargo, se comparte la conclusión del Tribunal Superior según la cual las referencias descalificadoras del extrabajador demandante que la sociedad demandada dio a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA sobre los motivos de la terminación del contrato del actor correspondían a la realidad. No se comparte, en cambio, la conclusión jurídica según la cual cuando el empleador le impide a su extrabajador la posterior consecución de un empleo adoptando el sistema de lista "negra" acusándolo de hechos que han ocurrido realmente, dicho empleador no incurre en la prohibición del artículo 59, numeral 8, del C.S.T..
La prohibición al empleador de utilizar bajo cualquier modalidad el sistema de "lista negra" para impedir a sus extrabajadores la obtención de empleo en otras empresas, establecida en el numeral 8 del artículo 59 del C.S.T., no admite excepción alguna. En consecuencia, al considerar el Tribunal que al empleador le estaba permitido colocar a un trabajador en "lista negra" mediante referencias acordes con la realidad que le impedían su posterior contratación por otro empleador, hizo del precepto una interpretación errónea, pues le agregó a la norma una excepción que no previó el Legislador.
El artículo 59-8 del C.S.T. le prohíbe de manera absoluta al empleador valerse de cualquier modalidad de la lista negra para impedir que sus extrabajadores, así hayan sido separados del servicio por justa causa, puedan vincularse laboralmente a otra empresa. De manera que, aunque las referencias descalificadoras concuerden con la realidad de los motivos que determinaron la desvinculación del trabajador, su utilización por el empleador para obstaculizar la posterior ocupación de su exempleado es una actitud que le está vedada expresamente por la Ley Nacional, así como por el Derecho Internacional del Trabajo.
Es que el Legislador previó, con mucha razón y sentido de la Justicia además, que el daño mayor que un empresario le puede hacer a un trabajador, aún si lo despide pagándole una indemnización, es impedirle su posterior ocupación con empleadores distintos. En casos como el presente, el daño que CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A. le hubiera causado al actor habría sido mucho menor, en efecto, si lo hubiera despedido por justa causa pero acatando la prohibición dispuesta en el artículo 59-8 del C.S.T.. Aquí, como ocurrió sin discusión, el contrato terminó por acuerdo entre las partes no obstante lo cual el empresario le impidió a mi representado su ocupación posterior en una empresa distinta.
La interpretación errónea del artículo 59-8 del C.S.T. determinó que el Tribunal Superior aplicara indebidamente las demás normas sustanciales que se indican en la proposición jurídica. De no haber sido por esa infracción legal, el Tribunal habría revocado la decisión del a-quo y accedido a las pretensiones de la demanda, bien teniendo en cuenta el dictamen pericial que sobre el daño producido al demandante se practicó en el proceso (fls. 158, 160 y 176) u otro que hubiera podido ordenar de oficio si el que obra en autos no le merecía suficiente credibilidad. Así lo debe disponer esa H. Sala en sede de instancia y previa la casación del fallo acusado...”.
X. TERCER CARGO
La censura acusó el fallo recurrido de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida el mencionado artículo 59 numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo, trasgresión legal que en su sentir se produjo como consecuencia de la aplicación también indebida de la misma normatividad enunciada en el cargo anterior.
Para su sustentación empleó la misma argumentación del cargo precedente que hace innecesaria su repetición, con la diferencia que alude a la aplicación indebida de la norma, lo que en su criterio hizo producir efectos contrarios a los que propuso el legislador.
XI. REPLICA
Por su parte el opositor dijo que al no estar demostrado el daño ni relación de causalidad, no es viable buscar quebrar la sentencia por la vía directa, al quedar vigentes esos soportes puramente probatorios que no pueden atacarse por este sendero, además que la circunstancia de que el tipo de información dada por la empresa encaje o no dentro de la prohibición de la Ley o que se utilice lista negra o no, o que lo informado sea cierto o no, son aspectos que no tienen nada que ver con el deber que incumbía al actor de demostrar que esos hechos fueron causantes directos de un daño y que efectivamente se produjo.
XII. SE CONSIDERA
La censura orienta estos cargos a que se determine jurídicamente que la prohibición del empleador de utilizar bajo cualquier modalidad el sistema de “lista negra” para impedir a sus extrabajadores la obtención de empleo en otras empresas, establecida en el numeral 8 del artículo 59 del C.S. del T., es absoluta y no admite excepción alguna.
La citada norma preceptúa:
Art. 59. Prohibiciones a los patronos. Se prohíbe a los patronos:
(.......)
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio...”.
De igual modo el ordinal 7° del artículo 57 reza:
“Son obligaciones especiales del patrono:
(......)
Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado....”.
Armonizando estos preceptos legales, su correcta intelección consiste en que el empleador está en la obligación de certificar al trabajador que lo solicite, por lo menos el tiempo de servicios, la índole de la labor y el salario, utilizando términos que tiendan a hacer constar objetivamente lo relacionado con su trabajo y demás datos que interesen al peticionario, absteniéndose de emplear expresiones lesivas o que atenten contra sus derechos, libertades y prerrogativas, prohibiendo expresamente el uso de “signos convencionales” o la denominada “lista negra” con el fin exclusivo de perjudicar al empleado o impedirle que se pueda ocupar en otras empresas o con otros empleadores.
Cualquier modalidad que se utilice por parte del empleador con el ánimo de vetar a quien fuera su trabajador e imposibilitarle a que acceda a un nuevo empleo resulta reprochable, con mayor razón si se acude a informaciones contrarias a la verdad real, que sin justificación alguna, distorsionen lo que realmente hubiera acontecido entre las partes en el curso o a la terminación de un vínculo laboral, o conlleve imputaciones deshonrosas o de otra índole carentes de fundamento, hasta el punto de violentar no sólo disposiciones legales sino de rango constitucional como son los derechos inherentes a la persona o los llamados personalísimos o fundamentales tales como el derecho a la honra y al buen nombre previstos en los artículos 15 y 21 de la Carta Política.
La información certificada o suministrada con respecto a un determinado trabajador, ofrecida luego de finalizado el vinculo laboral, para que se considere una violación de la obligación contenida en los términos del numeral 8° del artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo, que pueda llegar a generar perjuicios que deban ser resarcidos, requiere del respectivo análisis con buen grado de objetividad para cada situación, pues su simple manifestación escrita o verbal no conduce a que se hayan sufrido, y por consiguiente deben mostrar una realidad irrefutable y categórica como es el daño causado por esa conducta de la empleadora y lógicamente la relación de causalidad entre el daño, el perjuicio y su relación de causalidad.
En este punto, es pertinente traer a colación lo puntualizado de antaño por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 19 de diciembre de 1947, rememorada por esta Corte en sentencia del 28 de julio de 2003, radicado 20225, oportunidad en la cual se expresó:
<Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte infringe un contrato se supone que le ha causado perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto que para que se ordene el pago de dinero por dicho concepto debe comprobarse el daño. Para este Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia: “Sean tan solo en virtud de las disposiciones generales, sea por las especiales de cada contrato confirmatorias de aquellas, la falta del cumplimiento puntual de las obligaciones de una de las partes contratantes determina en principio acción de perjuicios en la otra parte contratante; pero esto no significa que precisamente haya habido perjuicios; de suerte que quien ejercita esta acción tiene que demostrar haberlos sufrido, suministrando así la materia indispensable para un decreto de indemnización” (Casación, octubre 1º de 1943, ‘G.J.’, 2001-2005, p. 176)> (resalta la Sala).
En estas circunstancias no cometió ningún yerro jurídico el Tribunal, al no encasillar per se, la información telefónica suministrada por una agente, representante o empleada de la accionada a la Flota Mercante Gran Colombiana, relativa al demandante quien se había retirado tiempo atrás de la compañía, dentro de la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 59 del C.S.T., puesto que como se dejó sentado en el cargo anterior, el juzgador estimó que no se demostró el daño del que supuestamente dimanan los perjuicios reclamados, con base en conclusiones fácticas que no fueron derrumbadas con prueba calificada y apta en casación.
En consecuencia, es por esto que los cargos segundo y tercero no prosperan.
Al no prosperar los cargos, las costas en casación serán a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 10 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por SANTIAGO VILLOTA ROJAS contra CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A..
Costas como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria