CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No.23540
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por RUBIELA AMPARO BOTERO GÓMEZ contra la entidad recurrente y el BANCO AGRARIO.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de la cual revocó la absolución que con respecto a la indemnización por despido fuera dispuesta por el juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla por tal concepto.
Manifestó en síntesis la demandante, haber estado vinculada a la caja demandada entre el 16 de abril de 1979 y el 27 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual fue despedida “ilegal e injustamente”. En el ejercicio de sus funciones “observó todos los trámites e instrucciones que había recibido para la realización de las operaciones bancarias a que se contrae la temeraria formulación de cargos”. El 2 de noviembre de 1997 fue encargada provisionalmente de la Dirección de las oficinas, cargo que desempeñó hasta el 12 de marzo de 1999, fecha en que fue suspendida disciplinariamente hasta que fue despedida por los mismos hechos. Los sobregiros a que se refiere el escrito de formulación de cargos fueron informados al entonces gerente regional y los cheques correspondientes fueron pagados, previa visación. Debido al exceso de trabajo y a la falta de 3 funcionarios “no estaban actualizados los listados de sistemas de cuentas corrientes” y en el último listado disponible “ese día figuraba con buenos fondos” . Además, dada la solvencia de la entidad destinataria del sobregiro y al buen manejo de sus cuentas “desde tiempo atrás, y con la aquiescencia de los funcionarios competentes, se venían otorgando sobregiros, amén de que es sabido, que en las actividades bancarias, por regla general, es necesario que a la clientela, se permitan estas operaciones” (fl.1 cdno.1).
Luego de determinar que la demandante estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de junio de 1981 y el 27 de junio de 1999, fecha a partir de la cual se produjo su despido “por haber autorizado descubierto en cuenta corriente de la Cooperativa de Trabajadores de Coltabaco (sic) Limitada, al aprobar el pago … de varios cheques, no obstante encontrarse en sobregiro … obrando en calidad de Directora encargada, contrariando la normatividad de la entidad” y que la demandante, quien puso de presente su conducta intachable durante 20 años de servicios, “no niega que hubiese concedido los sobregiros, y su defensa se basa en que la entidad demandada a la cual se le concedieron los sobregiros, presentaba promedios aceptables y llevaba una cuenta bien manejada” , expresó textualmente el ad quem:
“No obstante el reconocimiento, por parte de la actora de la comisión del hecho que originó el despido, la Sala considera que fue una medida drástica que tomó la demandada, por las siguientes razones:
“1. Porque de acuerdo con la prueba testimonial y la correspondencia que se menciona en la demanda, el cúmulo de trabajo, desarrollado con poco personal, no le permitió a la demandante saber a tiempo que la entidad que solicitó el sobregiro estaba sin fondo (sic) suficientes, pero en realidad se trataba de una cuenta bancaria de excelente manejo y suficientes fondos según la experiencia detectada hasta ese momento del sobregiro.
“2. Porque no es una rareza que los sobregiros se conceden a los clientes del Banco que manejan cuentas respetables, teniendo en cuenta la conducta asumida frente a pagos oportunos.
“3. Porque no vislumbra la Sala, en la conducta de la trabajadora, un ánimo de perjudicar a la entidad bancaria, máxime que los 19 años de servicios, son un aval de su transparencia en todos esos años.
“4. Porque en la comunicación, con la cual se llamó al disciplinario –folios 10, cuaderno 2, se le señala como norma infringida, el informativo No.17/96, pero ni en el disciplinario, ni en este proceso aparece por parte alguna. A folios 325 del cuaderno #2, también la opositora hace mención a dicho informativo en la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad El Santuario
“Está plenamente establecido que la CAJA … desapareció del campo jurídico y bancario por liquidación total y definitiva y los contratos que tenía celebrado con sus trabajadores, quedaron extinguidos.
“Por lo anterior, no se acogerá la pretensión principal, o sea el reintegro, pero se accederá a la pretensión subsidiaria, o sea, la indemnización por despido injusto convencional …” (fl.440 cdno.2).
Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto al revocar la absolución del a quo respecto de la indemnización convencional por despido indexada, condenó por este concepto …” con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Con tal propósito presenta dos cargos, no replicados por la parte opositora, de la siguiente manera:
CARGO PRIMERO-. Por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del código sustantivo del trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 8 de la ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998”.
Afirma que “la falta de apreciación de los documentos de folios 15, 105, 227, 239 A 253, 260 A 264 y 315”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho manifiestos:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sabía que al momento de los pagos de cheques en descubierto por valor de $42.764.900 millones de pesos, la entidad que solicitó el sobregiro (Cooperativa de Trabajadores de Coltabaco Limitada) estaba sin fondos suficientes en la cuenta que mantenía en la Caja Agraria.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba autorizada para pagar cheques en sobregiro a clientes que manejan cuentas respetables.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que no fue intención de la demandante perjudicar a la demandada al cometer los hechos descritos en la carta de terminación del contrato de trabajo, desaparece la justa causa de despido.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la comisión del hecho que originó el despido y que reconoció la demandante haber cometido, es falta grave de conformidad con el reglamento interno de trabajo.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante ocurrió por justa causa”.
En su demostración cuestiona, en primer lugar, que el tribunal hubiese considerado “una medida drástica” la tomada por la demandada y expresa sobre este particular:
“Si el tribunal asimiló el termino drástico con excesivo, está equivocado, porque la determinación que tomó la caja simplemente obedeció a la aceptación de unos hechos por parte de la propia demandante configurantes de justa causa de despido.
“Ahora si lo emplea en su real acepción se encuentra que la medida adoptada por la demandada, era la pertinente frente a la gravedad que implica que un directivo de una oficina bancaria se sustraiga de las reglas y obligaciones que gobiernan sus actuación …”.
Se refiere luego a los documentos que el tribunal “dejó de apreciar, por no mencionarlos”, para destacar en primer lugar que, conforme se desprende de los documentos de folios 15, 105 y 227, contrario a lo dicho por el Tribunal “la demandante sabía que al momento de los pagos de cheques en descubierto por valor de $42.764.900 millones de pesos, la entidad que solicitó el sobregiro … estaba sin fondos suficientes en la cuenta que mantenía en la Caja Agraria”.
Alega que dentro del expediente A-98-039, particularmente a folios 249 y 259 “en el denominado cargo tercero se indica que la demandante para la fecha de los hechos imputados a ella, no contaba con facultades para aprobar las operaciones de crédito que realizó, y tampoco la persona jurídica cuentacorrientista … tenía autorización de cupo de sobregiro aprobado por el estamento competente”.
Se refiere luego a los artículos 73 y 75 del reglamento interno de trabajo y a los documentos de folios 260 a 264 y 315 y arguye:
“… resulta insólito que el tribunal haya exculpado a la demandante a pretexto del exceso de trabajo de la oficina o el buen manejo de la cuenta o que no haya sido intención de ella perjudicar a la entidad, porque ni la ley ni la convención colectiva permitían a la directora de oficina demandante excederse en sus atribuciones que eran del resorte de la gerencia regional. De manera que en el caso concreto esas circunstancias no son justificantes de esas ‘faltas’, plenamente aceptadas por la promotora de este proceso en cuanto al incumplimiento de órdenes, circulares, funciones y procedimientos.
“En estas circunstancias es evidente el yerro de hecho cometido por el fallo gravado, se trata de un verdadero disparate con funestas consecuencias en cuanto a quienes manejan crédito, pues no obstante estar probados los hechos que motivaron el despido no dedujo que el contrato terminó por justa causa; error que además es determinante en la decisión atacada porque solamente como consecuencia del mismo el tribunal concluyó equivocadamente que la demandante tenía derecho a la indemnización por despido indexada, y con ese fundamento condenó ilegalmente a mi procurada”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque tiende a demostrar que se equivocó el tribunal al concluir que el demandante tenía derecho a la indemnización por despido, “pues no obstante estar probados los hechos que motivaron el despido no dedujo que el contrato terminó por justa causa”, y al efecto se remite a una serie de pruebas de cuya falta de apreciación se duele, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente:
Los documentos de folios 15, 105 y 227, contentivos de sendas comunicaciones enviadas por la demandante, ya a la directora del departamento administrativo y de recursos humanos de la entidad, la primera, ora al jefe de la unidad de Contraloría de la misma, las dos restantes, ciertamente dan cuenta de los sobregiros que “por error” fueran autorizados a favor de la Cooperativa de Trabajadores de Coltabaco, pero no permiten inferir fatalmente que tal conducta constituya falta grave que amerite el despido justificado. Ello no surge de modo evidente de las comunicaciones en cuestión y, por tanto, tampoco se estructura yerro ostensible por su inapreciación.
Destaca la censura que en el expediente A-98-039 relacionado con la investigación administrativo disciplinaria adelantada contra la demandante, particularmente se indica a folios 249 y 250 que para la fecha de los hechos imputados “no contaba con facultades para aprobar las operaciones de crédito que realizó” y que tampoco la empresa cuentacorrientista tenía autorización de cupo de sobregiro aprobado. Sin embargo, tal aseveración tampoco indica forzosamente que la falta en cuestión tenga el carácter de grave y se encuentre erigida como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo e imputarle, en consecuencia, al tribunal un despropósito en su conclusión.
Los artículos 73 y 75 del reglamento interno de trabajo, transcritos en el expediente arriba aludido, por sí solos no sirven para demostrar el carácter grave de la falta, en tanto el primero se limita a registrar las obligaciones especiales del trabajador y, el segundo, a establecer como prohibición “Excederse en las facultades inherentes a su cargo”, sin que en ninguno de ellos se establezca calificación alguna. De tal modo, deviene igualmente irrelevante la ausencia de valoración de esta prueba.
Finalmente, los documentos de folios 260 a 264 y 315 que, en su orden, se refieren a los escritos de descargos y de apelación presentados por la demandante dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, ciertamente dan cuenta de “la consumación de la falta” por parte de la demandante y de que la “veracidad de la conducta omisiva endilgada por Caja … resulta ser incuestionable …” como lo pone de presente el recurrente, pero ello, como él mismo lo advierte, no fue desconocido por el sentenciador quien partió justamente de la base de hallarse demostrada la conducta asumida por la demandante, solo que, habida consideración de la práctica bancaria de conceder sobregiros “a los clientes del Banco que manejan cuentas respetables”, de no haber advertido la conducta de la demandante “un ánimo de perjudicar a la entidad bancaria” y de que la norma que se le señaló como infringida cuando fue llamada al disciplinario, esto es, el informativo No.17/96, no “aparece por parte alguna”, estimó que la determinación de la entidad demandada de despedir a la actora “fue una medida drástica”.
En suma, conforme a lo expuesto, un análisis las pruebas citadas, que tan sólo dan cuenta de la ocurrencia de unos hechos, no puede conducir, bien sea en forma aislada o en conjunto, a determinar un aspecto diferente, que es el que se pretende derruir, esto es el de la calificación de los mismos en términos de su gravedad y justicia para el despido, y para la cual el sentenciador tuvo en cuenta consideraciones distintas a los hechos mismos.
CARGO SEGUNDO-. Acusa la “violación directa, por interpretación errónea de los artículos 19 y 467 del código sustantivo del trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 8 de la ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998”.
En su demostración afirma aceptar las conclusiones fácticas del tribunal y luego de destacar que el fallo gravado “acepta paladinamente que la demandante reconoció la comisión por parte de la demandante del hecho que motivó su despido”, alega textualmente:
“Probada una justa causa de despido no corresponde a los juzgadores de instancia calificar de drástica una terminación de contrato porque esa es una potestad indiscutible de un empleador frente a un trabajador que incurre en … una falta que la ley erige como suficiente para extinguir el vínculo jurídico.
“Además, ni el exceso de trabajo ni el buen manejo de una cuenta corriente ni el hecho de que no haya sido intención de un trabajador perjudicar a su empleador purga una justa causa de despido, porque esas conductas no están previstas por el legislador como circunstancias que devengan injusto un despido basado en la admisión del demandante del hecho que lo motivó.
“Con el criterio del tribunal se pone en grave peligro a las instituciones que administran el ahorro privado y desde luego a la propia clientela que debe ser protegida frente a esas exculpaciones injustificadas, frente a un empleado que ha cometido una conducta tipificante de despido justo y que según el propio sentenciador ad quem la ha reconocido.
“Todo empleador, y especialmente una entidad financiera, debe tener el grado de protección para la confiabilidad de los depósitos del público en general y si esas empresas tienen unas competencias para aprobación de sobregiros ellas no pueden ser modificadas por los jueces y mucho menos con las simplistas razones aducidas por el tribunal en su inexplicable fallo”.
Observa la Sala que el cuestionamiento jurídico que plantea la censura en lo que respecta a la imposibilidad que tienen los juzgadores de instancia de “calificar de drástica una terminación de contrato” en tanto ello es potestad indiscutible del empleador frente a un trabajador que incurre en una falta que la ley erige como suficiente para extinguir el vínculo, parte de una premisa inexistente el sub examine, cual es la de considerar que se encuentra “Probada una justa causa de despido”, pues ello no fue lo que concluyó el tribunal.
El sentenciador lo que dio por probado fue el hecho que originó el despido, y que ello además fue reconocido por la parte actora, pero como se advirtió al analizar el cargo anterior, consideró que la cuestionada conducta no tenía la entidad suficiente para configurar una justa causa de despido.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por RUBIELA AMPARO BOTERO GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación y el BANCO AGRARIO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria