CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 23546

Acta No. 97

Bogotá, D. C.,  dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro  (2004).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 4 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JESÚS ANTONIO GARCÍA ALZATE.


I. ANTECEDENTES


JESÚS ANTONIO GARCÍA ALZATE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA para que le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 1998, los intereses moratorios por las mesadas insolutas a la tasa más alta, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que nació el 14 de octubre de 1938; que laboró para la empresa “SALINAS Q. ALFONSO” del 1º de enero de 1967 al 18 de mayo de 1983 y para la empresa “JESUS ANTONIO GARCIA ALZATE” del 13 de febrero de 1986 al 30 de septiembre de 1998; que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de vejez el 14 de octubre de 1998 y el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación mediante Resoluciones Nos. 6689 del 29 de octubre de 1999 y 2701 de 2000.


Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, excepto el 3º del cual adujo que no le consta, e invocó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción e innominada.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 8 de mayo de 2003, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 1998, en cuantía de $694.616,oo, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y le impuso las costas.


El Tribunal part considerando que el demandante cotizó entre el 1º de enero de 1967 y el 18 de mayo de 1983 con el nombre comercial “Salinas Q. Alfonso” y entre el 13 de febrero de 1986 y el 30 de septiembre de 1998 con el nombre comercial “García Alzate Jesús A.” y que en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali se establece que es el titular de dicho nombre (folio 67), con el cual permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de vejez desde 1986 hasta 1998, lo que implica una actitud negligente del ISS dado que con la visión que le otorgó la Constitución Política de 1991 se permitió la afiliación del trabajador independiente al régimen de la seguridad social.


Añad que desde la expedición de los Decretos 1650 de 1977 y 1138 de 1984, este último aprobatorio del Acuerdo 023 de 1984, se dispuso extender la afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a los trabajadores independientes, de modo individual o mediante una entidad agrupadora que tuviera la cobertura prestacional  al caso de E.G.M. e I.V.M., salvo AT-EP, por haber quedado excluida ésta por el artículo 8º del Acuerdo 23 de 1984, modificado por el Acuerdo 042 de 1988.


Arguyó que el demandado estimó inválidas las cotizaciones sufragadas por el demandante para el riesgo de vejez en calidad de empleador y por trabajar en su propio establecimiento comercial, lo cual encuentra respaldo en la normatividad referida, aunado al hecho de que a folios 82 a 94 se infiere que aquél dio aviso de su ingreso al ISS e incluyó la información acerca del nombre comercial, por lo que no obró de mala fe al efectuar su inscripción, como lo advierte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, como único asunto al cual se contrajo la apelación.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en la parte que confirmó la condena al pago de intereses moratorios para que, en sede de instancia, revoque el ordinal cuarto de la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de dicha pretensión y decida sobre costas lo pertinente.


Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para su demostración acepta los aspectos fácticos que llevaron al ad quem a concluir que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 1998, en conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Insiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que es el propio juzgador de segunda instancia el que reconoce que la pensión concedida al demandante es de las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, como lo afirma en las páginas 5 y 6 de su sentencia, régimen que es muy distinto al señalado por la Ley 100 de 1993, que introdujo en el ordenamiento jurídico el derecho de exigir el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones sujetas al mismo, lo que denota la equivocación en que incurrió el fallador de segunda instancia, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, como en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, la cual reproduce a continuación.


LA RÉPLICA


Sostiene que el demandante cumplió sesenta años de edad el 14 de octubre de 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se impone la aplicación de lo dispuesto en su artículo 141, dado que tales intereses sancionan la conducta moratoria del demandado y no obligarlo a su pago equivaldría a favorecerlo con la impunidad y a no resarcir el perjuicio que con su conducta le causó al perjudicado; y que si se diese un conflicto respecto de la aplicación de los dos regímenes (Acuerdo 049 de 1990 o Ley 100 de 1993), para dirimirlo habría que aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el presente caso no se discute que la pensión de vejez conferida al actor tuvo fundamento jurídico en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues así lo acepta expresamente el recurrente. Es cierto, como él lo afirma, que respecto de pensiones como la otorgada al señor García Alzate esta Sala de la Corte venía considerando que la omisión en el pago de las mesadas no da origen al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mas ese criterio fue recientemente precisado en la sentencia del 21 de octubre de 2004, radicación 23159, en la que se explicó lo que a continuación se trascribe:


“Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

“De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos  cargos, porque  es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.


“Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez  como la otorgada al actor, porque,  a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.


“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.


“En consecuencia, el discernimiento jurisprudencial al que acude el recurrente no tiene cabal aplicación en el presente caso, teniendo en cuenta la precisión doctrinal adoptada en esta decisión. Por tal razón, los cargos no prosperan”.



Lo anteriormente trascrito es suficiente para concluir que, de acuerdo con la precisión doctrinal efectuada por la Corte en la referida sentencia, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 4 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JESÚS ANTONIO GARCÍA ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto su decisión obedece a una precisión doctrinal efectuada por la Corte.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         














GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA













CARLOS ISAAC NADER                                                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS











LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ









CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ










MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria