Magistrado Ponente
Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2003, en el proceso seguido contra la recurrente por MARÍA FABIOLA FRANCO VAHOS.
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, María Fabiola Franco Vahos demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que fuera condenada a ajustarle la cesantía “computando $1.160.446 de la PRIMA SEMESTRAL DE DICIEMBRE /98 en vez de $1.049.360, $1.033.091 de PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO DE 1999 en vez de $918.625; $344.364 de PRIMA ESCOLAR de 1999 en vez de $311.398, totalizando el ‘FACTOR VARIABLE del PRIMER PERÍODO $905.734.05 EN VEZ DE $884.190; Y en el SEGUNDO PERÍODO computar $976.472.oo de PRIMA SEMESTRAL DE DICIEMBRE /97 en vez de $882.600.oo; $864.443 de PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO DE 1998 en vez de $768.084, totalizando el SEGUNDO PERÍODO $765.957.10 en vez de $750.104.52. 2ª. Ajustar la liquidación de cesantía, así: multiplicando el PRIMER PERÍODO por 4 años para un total de $3.622.936.20 y el SEGUNDO PERÍODO por 17 años y 261 días para un total de $13.021.270.70 y $555.318.90, en su orden, para un total de cesantías de $17.199.525.80 en vez de los $16.832.365.49 y pagarme la diferencia de $367.160.31; 3ª. Reconocerle... $35.076.060.63 por la INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN en vez de los $34.247.653.95 en razón del mayor valor del salario del primer período que arroja a su favor un valor de $828.406.68; 4ª. Reconocerle la indemnización moratoria por el pago incompleto y extemporáneo de las cesantías y demás prestaciones sociales; 5ª. Reconocerle la indemnización monetaria...”.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito e indefinido entre el 7 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 21 años y 261 días; que a la fecha de su retiro ilegal e injusto se desempeñaba como Oficial Operativo I en la agencia de Santo Domingo (Antioquia), que su último salario fue de $622.796, integrado por un básico de $468.267.oo y una prima de antigüedad del 33% de $154.529.oo; que para la liquidación de sus prestaciones le tomaron en cuenta unos conceptos en cuantía inferior a la que realmente recibió, lo que le afectó su cesantía y la indemnización y/o bonificación; que el pago incompleto y extemporáneo de sus salarios, cesantías y prestaciones sociales ocasiona la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; que su cesantía y prestaciones sociales le fueron canceladas el 5 de noviembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo y que la empleadora le descontaba las cuotas con destino al sindicato.
La Caja Agraria admitió los extremos temporales afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó y el salario que devengó. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, alegando a su favor que le liquidó todas las acreencias correctamente. Propuso las excepciones de pago, falta de causa para demandar y prescripción.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 11 de julio de 2003, condenando a la demandada a pagar a la demandante $829.954.77 por reajuste de la indemnización; $367.160.30 por reajuste de las cesantías; $30.192.46 diarios desde el 5 de noviembre de 1999 hasta cuando verifique el pago completo de salarios y prestaciones y a las costas. Mediante sentencia complementaria del 4 de agosto de 2003, el Juzgado aclaró el nombre de la demandante beneficiaria con las condenas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó las costas de la alzada a cargo de la apelante.
El Tribunal motivó así su proveído:
“RELACION LABORAL:
Aceptado quedó por la demandada, que el demandante laboró a su servicio entre el 27 de octubre de 1.977 al 27 de junio de 1.999, como igualmente aparece demostrado en las documentales de folios 5 y 133 del expediente. Así mismo se determinó que el actor devengó como salario último de base de prestaciones la suma de $884.190,00.
OBJETO DEL RECURSO:
El recurrente insiste en la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo para ello en la sustentación de su recurso que había cancelado a la demandante todas las acreencias laborales a que tenía derecho, y para ello se remite a la liquidación final de cesantía total, así como la indemnización dice haberla cancelado con la totalidad de los factores salariales a que dice tenía derecho y por último que siempre obró de buena fe y canceló a la demandante los valores que legal y convencionalmente tenía derecho.
RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS
Establecido de esta manera la competencia funcional de esta Corporación en la revisión de la decisión censurada, vistos los términos abstractos que invoca el recurrente, al no establecer defecto de apreciación probatoria o de conclusión jurídica del juzgado, pues solo se limita a invocar la rectitud del pago de las acreencias laborales de la demandante a la terminación del contrato, sin identificar la fuente probatoria donde pueda aparecer soportada aquella afirmación.
Con aquello entonces,- puede establecer esta Sala que en las consideraciones del juzgado se estableció detalladamente las falencias en que incurrió la demandada al momento de realizar los actos de liquidación, reconocimiento y pago de los derechos laborales del demandante, sin que exista censura alguna frente a tales demostraciones, que en efecto denotan mayores valores que la demandada no contempló como factor integrante del salario base con que debieron liquidarse, lo que da la certeza y acierto a las conclusiones de condena que impartió el juzgado y que deberán ser confirmadas por la Sala.
En efecto, para el ejercicio comparativo que conlleva la pretensión de ajuste o reliquidación, se acompañó al proceso la liquidación final de prestaciones sociales, que entendida la fórmula que convencionalmente ( articulo 37 C.C.T/98 -99) tenía establecida la demandada para su hallazgo, aparece discriminada por dos períodos; donde fluye con claridad, tanto en el primer como en el segundo periodo, los factores integrantes del salario base de liquidación de cada uno de ellos, donde distingue que éstos corresponden a los valores percibidos tanto en el último año de servicios (para el primer período de liquidación), como los que igualmente percibió el trabajador en el año inmediatamente anterior al último año ( para el segundo período de liquidación), de manera que, necesario resulta entonces consultar, como en efecto lo hizo el juzgado y encontró además, que la demandada había dejado, sin explicación alguna, de conjugar algunos conceptos que responden a una condición salarial optima para ser parte del salario base de liquidación, tanto en el primer como en el segundo período.
Respecto de la prima semestral correspondiente al diciembre de 1.998, que no se discutió su condición' de factor base de liquidación, se encontró una diferencia con aquél carácter salarial a favor del demandante, por valor de $ 11.088, que resulta del cotejo del valor que consideró la demandada en la liquidación final de prestaciones ( ver folio 7), y la que aparece pagando al demandante certificada a folio 8.
De esta misma forma, se repite la operación respecto de aquella prima en el primer semestre de 1.999, que en la liquidación final se le imputó un valor de $918.625.00, cuando aparece demostrado que la demandada, sufragó al actor por este concepto la suma de $ 1.033.091, dejando así una diferencia a favor del actor y con vocación de conjugación en la liquidación final de prestaciones.
De esta misma forma, respecto de la prima escolar de 1.999, existe una disparidad a favor de la demandante, explicada, como lo hizo el juzgado, en cuanto en la liquidación final de prestaciones, a ella se le imputó un valor de $ 311.398, siendo que de la documental de folio 167 del expediente, se acredita un mayor valor pagado de $ 344.364,00. Lo que igualmente justifica su contemplación en la liquidación final de prestaciones.
Igual operación comparativa de diferencia a favor de la base salarial para calcular las cesantías, se predica de la prima semestral de diciembre de 1.997, que según la documental de folio 4, 123 Y 138, aparece liquidada con un valor de $882.600, cuando de las documentales de folios 163 y 12, se acredita su reconocimiento por valor de $976.472.00., que justifica su conjugación en la liquidación final. Así como también ocurre, con las pruebas que llevan al convencimiento del pago real de la prima semestral de junio de 1.998, cuyo pago se acreditó a folio 164, por valor de $ 964.443,00, que marca una diferencia con el valor que tuvo en cuenta la demandada por $768.084.00, conforme la liquidación final de folio 7.
De manera que, no existe reparo alguno en las consideraciones que llevó al Juzgado a propinar las condenas de reliquidación, a cargo de la demandada, dadas las innegables y contundentes probanzas que como se relacionó anteriormente, dan lugar a mayores valores de conceptos con carácter salarial que no contempló la demandada al momento de la liquidación final de prestaciones, con lo que se deja sin sustento alguno la afirmación de la demandada de haber realizado las operaciones de liquidación y pago con lo que dice, legal y convencionalmente estar obligada. Y en atención a ello, y dado que no se discuten los montos que halló el juzgado como mayores valores a cargo de la demandada, se confirmará entonces la sentencia apelada.
INDEMNIZACIÓN YIO BONIFICACION:
Para soportar la aspiración de condena por reliquidación de la indemnización por terminación del contrato, el actor dice haber recibido de la demandada por tal concepto, la suma de $34.247.653.95, siendo que, según su afirmación le corresponde es la suma de $35.076.060.63, derivado del mayor valor salarial hallado en la base de liquidación.
Establecido como quedó, que el verdadero promedio salarial base para la liquidación de esta indemnización, ascendió a la suma mensual de $ 905.774,55, y una vez verificada la formula de liquidación de aquella, que aparece en el artículo 45 de la C.C.TI 98 -99 ( ver folio 11), se puede establecer indudablemente la diferencia a favor del demandante, en la cuantía que estableció el Juzgado y que no cuestionó el recurrente, sin que aparezca dentro del proceso, contrario a lo que alude el apelante, prueba alguna que indique el pago conforme a las normas legales o convencionales que indica en la censura. Así entonces se confirmará la decisión apelada.
INDEMNIZACION MORATORIA.
El juzgado de conocimiento al establecer la obligación indemnizatoria a cargo de la demandada, partió de la comprobación de falta de pago de los mayores valores a que condenó a la demandada, y que encontraron igualmente acogimiento en esta segunda instancia, ante la evidencia, que la demandada dejó de contemplar algunos conceptos salariales dentro de la liquidación final de cesantías e indemnización por terminación del contrato del demandante. Circunstancias que en principio ajusta a la sanción que alude el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949.
Ahora insiste la demandada en apelación, sin fundamento alguno de tipo jurídico o fáctico, que canceló aquellos derechos laborales a la demandante como las normas legales y convencionales se lo ordenaban; lo que no encontró eco probatorio, legal y convencional alguno en esta contienda judicial, y de ello hace descender además que, liquidó y pagó lo que creyó haber debido a la demandante, exponiendo esta circunstancia como exonerante de la sanción que estimó el juzgado a su cargo.
Sobre esta alegación de la demandada, necesario es indicar, que la indemnización a que se hace deudora, está inspirada en principio en una omisión a un deber legal y convencional, y que como exonerante de imposición se han reconocido las circunstancias que siempre deben soportarse o partir como exógenas a la voluntad del agente ( patrono) o incumplido; ya que contrario a ello, atender cualquier circunstancia como justificante de omisión, sería tanto como hacer permisiva una cultura de manipulación a los deberes y obligaciones que como empleador le ha impuesto el legislador o la convención colectiva de trabajo; última donde aparece con suficiente claridad la formula de liquidación y concretamente los elementos y valores que deje considerar la empleadora al momento de realizar la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones y que se acreditó haber desconocido la demandada; de manera que, no existe evidencia alguna de vaguedad, inseguridad o incertidumbre en el convencimiento de la demandada, capaz de estructurar un error en la aplicación de la norma convencional que le obligaba a contemplar los valores y conceptos que generaron en aquellos derechos de la demandante un mayor valor por deficiencia en su liquidación por la demandada, por ello que, no puede contemplarse la simple afirmación de la demandada, de haber pagado lo “que creyó deber “ a la demandante, ya que ello contraría la realidad conceptual que aparece impresa en las normas internas y externas a que resultaba obligada aplicar al momento de la liquidación y pago de tales acreencias laborales.
De esta forma, ha brindar serios argumentos y hechos demostrados la empleadora, de la ausencia de mala fe, que se equipara en estos juicios del trabajo, a la inconsulta omisión a un deber legal, que permitan al fallador de instancia, establecer que existió una fuerza mayor, un caso fortuito, o una interpretación equivocada o un insuperable convencimiento erróneo de una circunstancia específica en la relación laboral, que haga entrever, con argumentos siquiera válidos como discusión jurídica. Elementos que en forma alguna se semejan, siquiera a título de simple afirmación, a lo que sustenta la censura de la demandada, como lo hace ésta en el recurso, pues es inexcusable que la simple afirmación, pueda excluirla de la obligación de incluir dentro de la liquidación de los haberes legales y convencionales a favor de la demandante, de factores con indiscutible valor salarial, menos aún cuando, en forma alguna aparece demostración de falencia en la apreciación o entendimiento de las normas que le obligaban a incluirlas como tal en el acto de reconocimiento. Y bien sabido es, que una afirmación no deja de serio sino hasta el momento en que se soporte en algún medio de prueba o convencimiento que la apoye, y precisamente ello es lo que ocurre en la sustentación de la demandada, quien pretende exonerarse con la simple afirmación de haber pagado a la demandante lo que creyó deber, sin sustento probatorio que incline a la Sala, aún en un análisis sistemático de las pruebas y la conducta asumida por la enjuiciada, a determinar que efectivamente no tuvo salida distinta que reconocer lo que pagó, dejando excluidos conceptos y valores a que estaba obligada contemplar como factor salarial.
De tal manera que la conducta omisiva de la demandada, sin equívocos encierra la hipótesis jurídica que lleva la aplicación de la sanción por mora bajo los postulados del artículo 10 del Decreto 797 de 1.949, y de la que no pudo desquiciar la demandada la mala fe que se entiende íncita o presunta al incumplimiento de su deber legal, por lo que habrá entonces de confirmarse la decisión apelada”.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial, resolviendo sobre costas.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que la Sala analizará de conformidad con el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S.T.; 61 C.P.T.; 1°, 8, 11, 12 Y 17 Ley 68 de 1945; modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949; 51 del Decreto 1848 de 1969 y 83 de la Constitución Nacional.
Se plantea que el Tribunal incurrió en los siguientes y ostensibles errores de hecho:
1 ° No dar por demostrado, estándolo, que la Caja pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía e indemnización y/o bonificación.
2° Dar por demostrado, no estándolo, que la Caja debe efectuar el reajuste por concepto de indemnización y/o bonificación en la suma de $829.954,77, y de cesantías en la suma de $367.160,30.
4° No dar por demostrado, estándolo, que la prima semestral de diciembre de 1998, la del primer semestre de 1999, la escolar de 1999, la prima semestral de diciembre de 1997 y la prima semestral de junio de 1998 se liquidaron de acuerdo a los factores que se deben tomar para el último y penúltimo año de servicios de conformidad con lo señalado el artículo 37 de la Convención Colectiva Vigente.
5° No dar por demostrado, estándolo, que la Caja en la liquidación final de prestaciones sociales efectuó los descuentos del caso por concepto de prima legal y prima extralegal por el hecho de no haber laborado el demandante los días 28, 29 Y 30 de junio de 1999, y en consecuencia dichos días no se debían tener en cuenta para liquidar la prima semestral de 1999.
7° (sic) Dar por demostrado, no estándolo, que los pagos de contabilización de nóminas (fl. 7, 8, 9, 163, 164, 165, 167 y 168) generan derechos para el reajuste de la liquidación de cesantías e indemnización y/o bonificación.
8° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo al reconocer y pagar las cesantías y la indemnización y/o bonificación del extrabajador con los factores salariales correspondientes al último y penúltimo año de servicios, como lo señala el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente.
9°Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja no logró desvirtuar la presunción de mala fe que pesaba sobre ella al no tener en cuenta para la liquidación de la cesantía e indemnización y/o bonificación los formatos de contabilización de nóminas.
10° No dar por demostrado, estándolo, que la Caja dio razones atendibles y justificadas por las cuales reconoció y pagó las cesantías definitivas y la indemnización y/o bonificación con los factores realmente señalados en la liquidación final de acreencias laborales.
11 ° No dar por demostrado, estándolo que la Caja si actuó de buena fe, pues al contestar la demanda (fl. 95) señaló que: "liquidó, reconoció y pagó al demandante las acreencias laborales a que tenía derecho oportunamente, teniendo en cuenta los factores de liquidación conforme a la ley y la Convención".
Los errores de hecho fueron originados por la falta y equivocada estimación de las siguientes pruebas.
Pruebas no apreciadas:
La inspección judicial (fl. 127 a 128 y 139 a 140).
Tarjeta de hoja de vida y control de empleado (fl. 121 a 122 vuelto y 136 a 137 vuelto).
Pruebas equivocadamente apreciadas:
La demanda de proceso (fl. 84 a 90).
La contestación de la demanda (fl. 94 a 96).
Liquidación de Cesantía total (fl. 4, 123 Y 138). Contabilización de nóminas (fl. 7, 8, 9, 163, 164, 165, 167 Y 168).
Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999 (fl. 11 a 83).
Certificación expedida por la Caja Agraria (fl. 5).
DEMOSTRACION DEL CARGO.
La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el Ad-quem de manera indebida al presente caso, pues con fundamento en ellas declaró que se debía efectuar la reliquidación de cesantía e indemnización y/o bonificación con base en las diferencias en la liquidación de las primas semestrales de diciembre de 1998, primer semestre de 1999, escolar del mismo año, diciembre de 1997 y de junio de 1998, y en consecuencia, procedió a fulminar la condena por reliquidación de los conceptos señalados anteriormente, más la indemnización moratoria hasta cuando efectivamente se verifique el pago completo de los salarios y prestaciones devengados por el trabajador; cuando su correcta aplicación ha debido conducir a absolver a la demandada de tales conceptos teniendo en consideración de que la liquidación de las referidas primas se efectuó de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999 y en especial en lo determinado para tal efecto en el artículo 37 de la citada normatividad, que fue lo que realmente tuvo en cuenta la Caja para el pago de la liquidación final de prestaciones sociales.
En lo relacionado con la liquidación de la prima semestral de diciembre de 1998, el valor correspondiente se determina (art. 29 de la Convención Colectiva) de la siguiente operación:
$394.496 (Sueldo básico a diciembre de 1998) + $130.184 (prima de antigüedad) X 2 (sueldos) = $1.049.360 (fl. 137 vuelto y 138).
Como puede apreciarse, el referido valor es el que corresponde al señalado en la liquidación final de cesantías y en consecuencia el determinado a fl. 8 del expediente por la suma de $1.160.448 no corresponde realmente al último año de servicios según lo señalado en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente para la liquidación de cesantías e indemnización y/o bonificación, según lo señalado en la tarjeta de hoja de vida y control de empleado (fl. 137 vuelto).
En cuanto a la prima del primer semestre de 1999 (art. 29 de la Convención Colectiva), el valor correspondiente se determina de la siguiente operación:
$468.267 (Sueldo básico a junio de 1999) + $154.529 (prima de antigüedad)X 177 (días laborados en el semestre) X 15 (sueldo y medio) + 180 = $918.625(tI. 137 vuelto y 138)
En consecuencia el valor que aparece a fl. 168 del expediente, no tuvo en cuenta que efectivamente el trabajador laboró solamente 177 días del semestre, pues como se señaló los días 28,29 y 30 de junio de 1999 fueron descontados en la liquidación final de prestaciones sociales fl. 138, por las sumas de $5.198 y $18.388, así como los sueldos por dichos días por valor de $46.827 con la prima de antigüedad por valor de $15.453.
En lo relacionado con la prima escolar de 1999 (art. 30 Convención Colectiva), el valor correspondiente se determina de la siguiente operación:
$468.267 (Sueldo básico de 1999) + $154.529 (Prima de antigüedad) X 0.5 (Medio sueldo) = $311.398 (ti. 137 vuelto y 138)
En consecuencia, el valor que aparece a fl. 167, no tuvo en cuenta lo señalado en la tarjeta de hoja de vida y control de empleado (ti. 37 vuelto) en donde se señala con precisión el último sueldo básico y la prima de antigüedad que se señalaron anteriormente para determinar la suma de $311.398 por dicha prima escolar, según la liquidación de cesantías de fl. 138.
En lo relacionado con la prima semestral de diciembre de 1997, el valor correspondiente se determina de la siguiente operación:
$334.318 (Sueldo básico a diciembre de 1997) + $106.982 (prima de antigüedad) X 2 (salarios) = $882.600 (fl. 137 vuelto y 138)
En consecuencia, el Ad-quen no tuvo en cuenta que dicha liquidación se efectuó según lo realmente devengado por el demandante entre el 28 de junio de 1997 y el 27 de junio de 1998 de conformidad con lo señalado en la tarjeta de hoja vida y control de empleado (fl. 37 vuelto), y cuyo valor por la suma de $882.600 aparece en la liquidación de cesantías (fl. 138).
De otra parte en cuanto a la prima semestral de junio de 1998, el valor correspondiente se determina de la siguiente operación:
$394.496 (Sueldo básico a junio de 1998) + $126.239 (prima de antigüedad) X 1.5 (salarios) X 177 (días laborados en el semestre) + 180= $768.084 (fl. 137 vuelto y 138).
En consecuencia, el valor que aparece a fl. 164 no tuvo en cuenta el Ad-quem que efectivamente se tomó lo devengado en el año inmediatamente anterior según lo señala el artículo 37 de la Convención Colectiva y cuyo sueldo básico a junio de 1998 más la prima de antigüedad señalados anteriormente arrojan un resultado de $768.084 de acuerdo con la operación aritmética anteriormente señalada.
Así las cosas, la Caja aplicó correctamente el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente para el año 1998-1999, pues para efectos de la liquidación de las cesantías y de la indemnización y/o bonificación, se debe tomar los factores realmente correspondientes al último y penúltimo año de servicios, y no los valores pagados o recibidos efectivamente por el trabajador como se ha venido señalando, que aparecen en las contabilizaciones de nómina, pues el Ad-quem incurrió en un manifiesto error al tener en cuenta lo pagado o recibido por el trabajador como se señala en la demanda (fl. 84 a 90) y no los factores reales correspondientes al último y penúltimo año de servicios como lo señala la Convención Colectiva que fue lo que se pagó en la liquidación definitiva de acreencias laborales.
Si bien es cierto en las contabilizaciones de nómina, aparecen valores diferentes, dichas sumas en realidad no corresponden a lo señalado en la Convención Colectiva (art. 37) para liquidar dichas primas, que fue lo que tuvo en cuenta realmente la Caja y fue lo que se pagó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues esos pagos de nómina no generaron derechos diferentes a los señalados en la referida Convención, esto es, que se deben tomar los factores desde el 28 de junio de 1997 al 27 de junio de 1998 y del 28 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999.
De otra parte, la demandada actuó de buena fe por cuanto para la liquidación y pago de las cesantías e indemnización y/o bonificación del demandante, tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes al último y penúltimo año de servicios de cada período, tal y como se ha venido señalando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente, donde se debe tener en cuenta que la correcta aplicación de dicha disposición se desprende de las operaciones aritméticas que se señalaron en el cargo por concepto de primas semestrales de diciembre de 1998, primer semestre de 1999, la escolar del mismo año, la semestral de diciembre de 1997 y la semestral de junio de 1998, donde se tuvo en cuenta no lo recibido por el demandante, sino la liquidación real de los factores de acuerdo al artículo 37 de la citada Convención Colectiva, es decir, correspondiente al último y penúltimo año de servicios de cada período, de acuerdo con el mencionado artículo.
"A su vez, desde la contestación de la demanda (fl. 95), la Caja viene sosteniendo que: "liquidó, reconoció y pagó al demandante las acreencias laborales a que tenía derecho oportunamente, teniendo en cuenta los factores de liquidación conforme la ley y la convención ".
Igualmente en la diligencia de inspección judicial, el apoderado de la demandada solicitó que se verificara la liquidación final del contrato de trabajo, y el pago de cesantías, primas, indemnización, bonificaciones y demás prestaciones (fl. 128), Y para tal efecto, se aportaron al proceso los documentos contentivos de dicha liquidación de cesantía que obran a fl. 4, 123 y 138, y en la tarjeta de hoja de vida y control (fl121 a 122 vuelto y 136 a 137 vuelto) donde se determinan con precisión los sueldos y la prima de antigüedad que tomó la Caja para liquidar las referidas primas, así como la certificación que obra a fl. 5 del expediente.
En consecuencia, analizados los medios probatorios que se señalaron anteriormente estimo que como se efectuó el pago de las cesantías, y de la indemnización y/o bonificación, existieron razones valederas y atendibles que la exoneran de aquella sanción, por cuanto la liquidación y pago de dichos conceptos estuvo motivada y debidamente fundamentada como se señaló en el cargo al efectuar la liquidación de las primas de conformidad con lo determinado para tal efecto en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente, esto es, entre el 28 de junio de 1997 al 27 de junio de 1998 y el 28 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999”.
VII. LA RÉPLICA
Expresa que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues su decisión está ajustada a derecho y a lo que muestra las pruebas del proceso.
VIII. SE CONSIDERA
En el presente asunto, lo primero que debe precisar la Corte es que el Tribunal, en términos generales, prohijó en su totalidad las consideraciones de su inferior, quien al proferir la sentencia que le puso fin a la primera instancia, recalcó que la parte demandada solamente se había limitado a alegar que había cancelado a la demandante todos sus derechos laborales de acuerdo a la ley, pero sin dar explicación alguna sobre las razones que la llevaron a tomar valores numéricos inferiores a los que realmente la actora había recibido por diferentes conceptos.
Inclusive, el ad quem, con vista en el escrito de apelación de la parte demandada, observó que ésta simplemente adujo que había cancelado a la demandante todas las acreencias laborales a que tenía derecho y que obró siempre de buena fe, lo cual consideró como “términos abstractos que invoca el recurrente, al no establecer defecto de apreciación probatoria o de conclusión jurídica del juzgado, pues solo se limita a invocar la rectitud del pago de las acreencias laborales de la demandante a la terminación del contrato, sin identificar la fuente probatoria donde pueda parecer soportada aquella afirmación”.
Se trae a colación lo anterior, porque ciertamente durante el trámite del proceso, la entidad demandada asumió una sola posición de defensa, cual fue la de que pagó todos los derechos de su ex-trabajadora y que obró siempre de buena fe. Pero jamás dio una explicación concreta, coherente y razonada sobre su actitud de tomar en cuenta unos valores inferiores a los que realmente la demandante había recibido en los períodos de pago correspondientes con influencia en la liquidación definitiva de sus derechos sociales.
Solo cuando sustenta el recurso extraordinario intenta dar unas explicaciones sobre dicha actitud e incluye unas operaciones matemáticas con los montos que en su sentir eran los correctos y que a su vez desvirtuaban los de su contraparte, pero sigue incurriendo en la misma falencia atrás anotada, ya que igualmente se limita a realizar dichas operaciones con los factores que tuvo en cuenta la empresa y que lógicamente arrojan los resultados contenidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero no aclara con satisfacción el hecho o hechos que precisamente fueron los que dieron origen al pleito; es decir, que no hay razonamientos que aclaren el porqué pagó unos montos por diferentes conceptos que incidían en la liquidación final del contrato de trabajo y luego tomó otros montos inferiores por dichos conceptos, dando lugar a la liquidación deficitaria en comento.
De todas maneras, las explicaciones que ahora exhibe, debió darlas ante los juzgadores de instancias con el fin de que éstos las hubieran sopesado y analizado para efectos de que determinaran si efectivamente la liquidación estaba ajustada a la ley. Pero su omisión en ese sentido durante el trámite del proceso, implica para la Corte la imposibilidad de examinarlas en casación.
Por lo dicho, no se recibe el cargo.
Se acusa el fallo con amparo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma directa, la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1°, 11, 12 y 17 Ley 6a de 1945; 43, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 10 del Decreto 797 de 1949 y 83 da la Constitución Nacional.
Argumenta que, como el cargo se plantea por la vía directa, se están aceptando los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia del Ad-quem para condenar a la demandada a la reliquidación de las cesantías y la indemnización y/o bonificación e indemnización moratoria.
Explica que:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sentido de que es viable el ataque por la vía directa con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con característica sancionadora por parte del Ad-quem y que tal ataque debe hacerse por la vía directa ya que constituye una interpretación errónea de la ley sustantiva.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido:
"...Ello no es nada nuevo, pues en sentencia del 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto como por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que "la sanción por ella consagrada no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad como recíproco del ánimo doloso"..." (sentencia del 11 de julio del 2000, Rad. 13467 M.P. Carlos Isaac Nader).
En el presente caso el Ad-quem interpretó erróneamente el artículo 1o del Decreto 797 de 1979 ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte para dar aplicación a la sanción prevista en el citado artículo es necesario determinar la existencia o no de la buena fe patronal. Pero de manera alguna puede fundarse aquella sanción en razón de simple objetividad de falta de pago, sino que debe valorar la conducta del empleador para así establecer se este actuó estando de por medio motivos serios y atendibles que lo exoneren del pago de esta sanción, pues al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema sosteniendo:
"En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de esta emerge la buena fe exonera al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, atendida plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos de no haber pagado resulten valederos". (Sent. C.S.J. CAS. LAB. SENT. SEPT.18/95 RAD.7393).
En consecuencia, lo señalado por el Ad-quem para fulminar la condena por indemnización moratoria, simplemente al decir que: "... y que encontraron igualmente acogimiento en esta segunda instancia, ante la evidencia, que la demandada dejó de contemplar algunos conceptos salariales dentro de la liquidación final de cesantías e indemnización por terminación del contrato del demandante. Circunstancias que en principio ajusta a la sanción que alude el artículo 1 del Decreto 797 de 1949." (fl. 195),
Considero que interpretó erróneamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues no observó la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que toda norma sancionatoria antes de su aplicación, requiere de un análisis para determinar cuales fueron las circunstancias, por las cuales el empleador a la terminación del contrato de trabajo, dejó de pagar al extrabajador prestaciones sociales o indemnizaciones y después de haber efectuado un estudio, determinar si existe o no la buena fe, y luego decidir la aplicación de la indemnización moratoria. Lo contrario significa una aplicación automática que fue lo que hizo el Ad-quem en el presente caso, al confirmar la sentencia, sin tener en cuenta que la liquidación y pago de cesantías e indemnización y/o bonificación, se efectuó con fundamento en lo determinado para tal efecto en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente y por ello, no es jurídico condenar a la indemnización moratoria.
De igual manera, como la demandada actuó de buena fe por cuanto liquidó, reconoció y pago las cesantías e indemnización y/o bonificación del demandante por las consideraciones anteriormente señaladas, debe ser liberada de la injusta sanción moratoria que en su contra fulminaron los juzgadores de instancia”.
X. LA RÉPLICA
Anota que el cargo encierra una contradicción “porque si acepta los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia del ad quem para condenar a la demandada a la reliquidación de las cesantías y la indemnización y/o bonificación e indemnización moratoria’, como reza, no puede estar con la ley y a la vez, contra ella”.
XI. SE CONSIDERA
En realidad que el Tribunal no incurrió en la exégesis equivocada de ninguno de los preceptos invocados en la proposición jurídica, pues la condena a la indemnización moratoria la fundamentó sobre la actitud omisiva de la demandada al no dar explicaciones concretas sobre la conducta que le reprochaba la demandante frente a la liquidación definitiva del contrato de trabajo que ésta consideraba incorrecta, además de que los fundamentos de hecho expuestos por la accionante estaban claramente acreditados en el proceso. Es decir, que fundó su convicción luego de sopesar y analizar las pruebas del proceso, que al no encontrar un soporte claro y convincente de la afirmación hecha por la accionada de haber cancelado correctamente los derechos sociales debidos, no le quedó otra alternativa que confirmar la sanción. Luego, la decisión no estuvo fundamentada únicamente sobre un criterio jurídico de la figura de la indemnización por mora.
Consecuente con lo acotado, no prospera el cargo.
Las costas son a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA FABIOLA FRANCO VAHOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria