Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente por BENJAMÍN VARGAS CANTILLO.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Texas Petroleum Company fue demandada por Benjamín Vargas Castillo, para que fuera condenada, con las consecuencias propias, a reliquidarle el valor inicial de su pensión de jubilación, “mediante la aplicación al salario promedio devengado, durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano, desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo y hasta la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación”.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 16 de octubre de 1943 y el 22 de abril de 1969, cuando se retiró voluntariamente; que su último salario devengado fue de $8.320.80; que el 27 de agosto de 1979 su ex-empleadora le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $6.240.60, equivalente al 75% de su último salario devengado y que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, su pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La empresa se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador, alegando a su favor que le liquidó la pensión de jubilación de acuerdo a las bases señaladas en el artículo 260 del C. S. del T. desde el 27 de agosto de 1979, cuando cumplió los 55 años de edad. Que entre la fecha de su retiro y la última señalada, solo tenía una mera expectativa, por lo cual carece de sustento legal su pretensión de actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios, máxime cuando la Corte sólo ha admitido la indexación en casos excepcionales, que no son los del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fue proferida el 20 de junio de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la demandada de la siguiente manera: $78.252.192.50 por indexación de la primera mesada; $174.416.884.31 por 15 días de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y mesada adicional de diciembre de 1998; $631.311.961.42 por todo el año de 1999; $694.157.343.74 por todo el año 2000; $461.318.654.22 por mesadas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y 15 días de septiembre de 2001. Declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y de prescripción e infundadas las demás, dejando a su cargo las costas de la instancia.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de reajustar la pensión del demandante en cuantía de $33.639.95 desde el 27 de agosto de 1979, con el pago de “las diferencias generadas entre aquel valor y el que canceló por pensión; así como realizar sobre ella los ajustes de ley que se hayan causado, además de las mesadas adicionales causadas”. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la diferencia pensional causada con anterioridad al 18 de septiembre de 1995 y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.
El Tribunal dio por demostrado los siguientes supuestos fácticos: que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo entre el 16 de octubre de 1943 y el 22 de abril de 1969; que el demandante cumplió la edad reglamentaria para adquirir la pensión de jubilación el 27 de agosto de 1979; que la empresa le reconoció la pensión al actor aplicando el porcentaje del 75% de lo que éste devengó en el último año de servicios sin incluirle suma alguna por depreciación económica y que para la época del reconocimiento no existía norma alguna que obligara a la empresa a indexar el ingreso base de liquidación, lo cual sólo vino a ser posible con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Luego dijo:
“Sentadas las anteriores premisas, resulta necesario indicar, que si bien en casos similares al aquí planteado, esta Sala de Decisión tenía sentado el criterio de apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en mayoría determinó que al no existir mora en el reconocimiento y pago de la pensión y ante la evidencia de ausencia de norma positiva que habilitara el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, optaba por la desestimación de este tipo de súplicas; razonamientos que actualmente debe rectificar esta Sala, ante la sobreviniente orden de acogimiento de la teoría de la posibilidad de indexación, en las voces de la Corte Constitucional, concretamente como perentoriamente lo dispuso en la sentencia SU- 120 de 2003, que sobre el tema dejó sentado que:...
Después de transcribir apartes de la referida sentencia constitucional, siguió razonando como sigue:
“En tal orden y con el fin de precaver la afectación de la decisión a acciones constitucionales por vía de hecho, no queda entonces remedio distinto a disponer, en los términos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en armonía con los principios de favorabilidad, equidad y justicia (artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 53 de 1887), que forman el soporte doctrinario que reclama la Alta Corporación Constitucional en materia de indexación, habrá entonces de revocarse la decisión apelada, para en su lugar, imponer a la demandada la obligación de indexar o afectar de corrección monetaria el valor de la primer mesada pensional, en los términos matemáticos que siguen:...”
Fue interpuesto por la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en función de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, procediendo sobre costas como corresponda.
Al efecto formula un cargo, replicado, que se decide a continuación:
VI. CARGO ÚNICO
Así lo presentó:
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación..., esto es por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 1º, 2º y 5º de la ley 4ª de 1976. 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, artículos 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 178 del C. Contencioso Administrativo, artículo 831 del C. de Comercio, artículo 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 365 del C. P. C. y 145 del C. P. Laboral.
La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso ni a la valoración de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de esa H. Sala.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
...La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta el 27 de agosto de 1979, cuando el demandante comenzó a recibir el pago de su mesada pensional.
Para tomar esa decisión el ad-quem invoca la sentencia de tutela SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional que no comparte el criterio sostenido reiteradamente por la H. Sala de la Corte Suprema de Justicia; esta Corporación ha defendido con razones incontrovertibles que el principio de de ‘COSA JUZGADA’ no puede desatenderse para modificar sentencias de la Sala Laboral de la Corte que se encuentran ejecutoriadas.
En ocasiones anteriores la Sala Laboral de la Corte también aceptó la indexación como ocurrió con la sentencia del 18 de agosto de 1982 y otras. Ocurre sin embargo que dicho criterio ha sido rectificado y reiterado por la mayoría de los H. H. Magistrados integrantes de la Sala, como aparece en sentencia del pasado 18 de agosto de 1999, Rad. 11.818 M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada”.
La censura reproduce a continuación apartes de la sentencia de casación que cita y de la del 20 de febrero de 2004, con radicación 22416, afirmando que es evidente que el Tribunal incurrió en error ‘iuris in judicando’ al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que corresponde en derecho de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Corporación que ha cumplido con la función de unificar la jurisprudencia nacional.
VII. LA RÉPLICA
Alega que el sentenciador no incurrió en la violación legal de que se le acusa, pues en razón a la justicia y equidad, debe aplicarse la teoría de la corrección monetaria de manera que se satisfagan los intereses del trabajador, con arreglo a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T.
Destaca que la Ley 100 de 1993 desarrolla los principios constitucionales que consagran la creación de mecanismos para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante como medio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de los sectores salariales. Y aunque dice que no es posible la aplicación analógica de dichas disposiciones, lo que importa es el criterio judicial de que se hubiere establecido ese sistema por el legislador, con lo cual se pone fin a situaciones de injusticia.
VIII. SE CONSIDERA
La situación que en esta sede extraordinaria se debate se concreta en determinar si es posible la indexación de la primera mesada pensional de una persona que adquirió el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición de Ley 100 de 1993.
La controversia ha sido definida por la Corte en el sentido de que a dichas pensiones no es posible aplicar la corrección monetaria al salario base de liquidación, por las razones que quedaron explicadas en la sentencia de casación del 5 de noviembre de 2003, radicación 21143 y que esencialmente fueron reiteradas en la del 20 de febrero del año en curso, con radicación 22416, citada por la censura en apoyo de su acusación.
En la primera de las citadas providencias se dijo:
“La posición mayoritaria actual de la Corte en torno a la aplicación de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, está claramente consignada en la sentencia del 16 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que la Corporación, luego de hacer un breve recuento sobre la figura en discusión, concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, ratificando así la orientación sentada en la providencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pero haciendo la precisión de que era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición establecido en su artículo 36.
Aquella sentencia enseña lo siguiente:
“Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.
...La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.
Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.
En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.
Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.
Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.
La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.
En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:
“…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.
“A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).
“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.
“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
“6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra (.......)”.
Resulta suficiente lo anterior para encontrar fundado el cargo, cuya prosperidad, en consecuencia, es imperiosa. En sede de instancia, son igualmente pertinentes las consideraciones expuestas en casación sin necesidad de pronunciamientos adicionales. Por tanto, se casará la sentencia impugnada y actuando la Corte como ad quem, revocará la decisión de primer grado y en su lugar absolverá a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Además del éxito del recurso, debe la Corte, sin embargo, llamar la atención al Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto afirmó que acogía las orientaciones de la Corte Constitucional sentadas en la providencia SU-120 de 2003, “con el fin de precaver la afectación de la decisión a acciones constitucionales por vía de hecho”, como si supusiera que la Corte Suprema de Justicia pudiera incurrir en una vía de esa naturaleza, con lo cual prácticamente le podía restar efectos al recurso de casación que contra la decisión de segundo grado interpusiera la parte afectada con ella.
Un juez no puede administrar justicia con base en conjeturas o suposiciones de lo que eventualmente pueda resolver su superior jerárquico funcional, ni tampoco calificar de antemano que éste pueda cometer una violación arbitraria de la ley cuando el asunto llega a su conocimiento por virtud de recursos ordinarios o extraordinarios. De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley, constituyendo tan solo criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina.
De otro lado, debe reiterar la Corte que el actual ordenamiento jurídico superior le volvió a ratificar su condición de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, estableciendo preferentemente dentro de sus funciones la de actuar como Tribunal de Casación, de manera que en asuntos que competan a esa jurisdicción, es el encargado de unificar la jurisprudencia nacional, la cual debe ser dinámica y dialéctica, pero sin que ello signifique que adoptado un pronunciamiento por su parte, éste deba mantenerse invariable hacía el futuro, pues habrá situaciones o nuevos planteamientos que ameriten igualmente un nuevo análisis con la posibilidad de que la decisión sea reemplazada, todo lo cual se hará constar en la providencia respectiva, como así se ha hecho en otras oportunidades.
Es de advertir que la misma Corte Constitucional en materia de competencia judicial ha precisado que ésta “se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden público puesto que se funda en principios de interés general”, tal como lo señaló en la sentencia C-1541 de 2000, y que le debe servir de orientación no solo a dicha Corporación sino a las demás autoridades judiciales, con el fin de que se respeten los campos propios delimitados por el constituyente y el legislador y no se usurpen o se abroguen las funciones de los demás.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por haber prosperado la acusación. Las de primera y segunda instancia son a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2003, en el proceso seguido por BENJAMÍN VARGAS CANTILLO contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY. En sede de instancia, revoca la proferida el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSUELVE a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria