SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente 24121
Acta No 94
Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende el pago de la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 1989 “en la misma cuantía en que la hubiera reconocido el ISS” por cuanto la empresa no lo inscribió oportunamente a dicha institución y no pagó la totalidad de la cotizaciones a que se encontraba obligada, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primer grado que había condenado al pago de la pensión en cuestión para, en su lugar, absolver a la demandada de tal pretensión.
Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la demandada entre el 14 de febrero de 1960 y el 14 de enero de 1979, fecha a partir de la cual presentó su renuncia. El contrato fue firmado en Medellín, sede de la empresa, “con la obligación, sí, de cumplir las comisiones que me fueran asignadas en otros lugares distintos y donde la empresa hubiere realizado contratos o trabajos de ingeniería de carácter temporal”, casos en los cuales simplemente era enviado en comisión. La sociedad se abstuvo, “dolosamente”, de cumplir con su obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones “en razón de lo cual perdí toda posibilidad de pensión de vejez con el Seguro Social”. Cumplió los 60 años el 13 de abril de 1989, fecha para la cual “había trabajado 12 años al servicio de la empresa lo que corresponde a más de 500 semanas … que es el requisito previsto tanto por el decreto 3041/66 como por el decreto 758/90, para causar la pensión de vejez” (fl.4).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de precisar los extremos de la relación laboral (14 de febrero de 1966 al 14 de enero de 1979), la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad (13 de abril de 1989), su afiliación al ISS “solo entre el 1º de octubre de 1970 y el 26 de marzo de 1973, esto es, cotizó durante 129 semanas”, que el tiempo restante “a excepción del lapso transcurrido entre el 24 de septiembre de 1973 y el 04 de noviembre del mismo año, laboró en localidades diferentes a la ciudad de Medellín, tales como los Municipios de Puerto Nare, Ituango, Tarazá y Guatapé” y que en estas zonas el ISS nunca llamó a cobertura obligatoria, expresó textualmente el sentenciador:
“…Los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo previsto en la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio, dispusieron la transitoriedad de las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo, pues estas prestaciones dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asumiera en determinada región el riesgo correspondiente.
“El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, o Reglamento General de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, en desarrollo de la preceptiva citada, dispuso que esta entidad tuviera a su cargo el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores, lo cual se inició en zonas determinadas del país, y gradualmente fue extendiéndose la cobertura aunque en algunas regiones, como las antes señaladas, el Consejo Directivo del Seguro Social no llamó a inscripción obligatoria hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló integralmente la seguridad social en Colombia.
“En los términos de la Resolución 00831 del 19 de diciembre de 1966, dicha inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1967.
“Esto es, cuando el demandante fue contratado por INTEGRAL S.A., aún no se había iniciado la vigencia de la normativa anterior, y de conformidad con la constancia expedida por la empresa que reposa al folio 49, desde su ingreso en febrero 14 de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1970 laboró en el Municipio de Puerto Nare – Antioquia. Su afiliación al Instituto vino a producirse a partir del 1º de octubre de 1970 cuando laboró en la ciudad de Medellín, de acuerdo con la misma constancia y el aviso de ingreso al ISS de folios 12. No obstante, fue retirado el 6 de marzo de 1973, cuando según la misma documentación, pasó a desempeñar sus funciones en los Municipios de Ituango – Tarazá.
“No parece razonable, en principio, que habiendo sido afiliado al ISS en la fecha indicada, fuera luego desvinculado de la entidad de previsión social cuando se estaba en ejecución de un mismo contrato de trabajo, pese al traslado del lugar de prestación del servicio. Máxime que el domicilio principal de la entidad patronal, era la ciudad de Medellín en la cual si existía la afiliación obligatoria al riesgo de vejez.
“Con todo, encuentra la sala que tal como lo anota la recurrente en la sustentación de la apelación, la Sala de Casación Laboral … ha tenido oportunidad de sentar las bases sobre las consecuencias del incumplimiento de la afiliación al ISS, según las distintas normas que rigieron antes de la Ley 100 de 1993”.
En este orden de ideas transcribió apartes de pronunciamiento de 13 de junio de 2002 de esta Corporación en que se precisó que en vigencia del acuerdo 189 de 1965, la consecuencia de la falta de inscripción al seguro era la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador y concluyó:
“La Sala considera que el anterior apartado se aviene al presente caso, pues la relación laboral en cuestión se ejecutó completamente en vigencia del Acuerdo 189 de 1965, por lo cual no es dable aplicar a la empresa una sanción que en ese entonces no tenía existencia legal.
“La norma contempló como consecuencia de la no afiliación al ISS, la asunción del riesgo por parte del empleador, vale decir, el artículo 19 del decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988, dispuso en su 2º inciso que ‘Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado’. Dado sus carácter de orden público, tal disposición tenía efecto general inmediato, y si bien pudo aplicarse a los contrato (sic) de trabajo que estaban vigentes o en curso, no tenía efecto retroactivo, esto es, no afectaba situaciones consumadas conforme a leyes anteriores …
“Por lo visto, estima la Sala que debe proceder la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el pago de la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada …” (fl.142).
III-. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto revocó la condena dispuesta por el A quo” con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado “que dispuso el pago de la pretensa pensión”.
Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la sociedad demandada, en el que acusa en la sentencia “por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 6, 7 y 8 del acuerdo 189 de 1965, aprobado por Decreto 1824 de 1965, en relación con el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966), con la modificación introducida por el artículo 1 del acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983). Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993”.
“Si en realidad la normativa en cita, como lo concluye el Ad quem, consagrara que el trabajador debe demandar los perjuicios causados con la falta de afiliación (como igualmente lo consagra el artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, para el régimen de AT-EP), es lógico y justo entender que el perjuicio que se le causa al trabajador se traduce en el no reconocimiento del derecho que solicita, y que en ese caso sería la pensión de vejez, que es la que, como es incuestionable, solicitó el actor, pero que se le truncó por culpa del responsable de inscribirlo a los distintos riesgos.
“Si el trabajador demanda al empleador para que le pague la pensión que no le satisfará el Seguro Social, es no solo válido, sino lógico y elemental entender que el perjuicio se traduce en la no satisfacción de la prestación económica del sistema, y desde luego que la (sic) ello acarrea que sea él quien sea al (sic) responsable de tal reconocimiento.
“Con todo, examinados de manera armónica los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo en mención, no queda duda que allí no se consignó que la falta de afiliación, la afiliación tardía o la mora en el pago de los aportes deba ser justiciable en modalidad de pretensos perjuicios; no las disposiciones consagran de manera inequívoca que el empleador responde de las prestaciones económicas cuando incurre en cualquiera de las conductas aludidas, solo que la normativa en cita, se itera, faculta al ISS para que conceda esos beneficios y luego repita contra el patrono responsable de que al trabajador no se le haya reconocido el beneficio prestacional.
“Desde esa perspectiva y por ese solo aspecto es palmar que el Tribunal equivocada (sic) el sentido y fines de las disposiciones acusadas.
“Adicionalmente es palmar las (sic) normas acusadas convergen a regular una de las posibles hipótesis que contiene la preceptiva, cual es que el ISS puede efectuar el cubrimiento de las prestaciones económicas en el riesgo de I.V.M. derivadas de la omisión de afiliación por el patrono, por ello faculta a la Institución de Seguridad Social para reconocer las prestaciones a que hubiere lugar, obviamente también con la posibilidad de cobrar al empleador incumplido el capital que garantice el pago de tales prestaciones.
“Una hermenéutica sistemática y lógica de las disposiciones acusadas … no permite concluir que lo se (sic) consigna allí sea que el trabajador tenga que demandar un supuesto pago de perjuicios derivados de la conducta omisiva de su empleador, pues lo que se expresa de manera prístina en las normas, es la potestad de otorgar la prestación y luego repetir contra el empleador incumplido o que se demandé (sic) directamente al responsable de que la prestación no sea reconocida por la seguridad social, que no es otro que el empresario. Esta conclusión se extrae razonablemente de la preceptiva acusada, no sin antes advertir que entre las prestaciones que puede otorgar el sistema de la Seguridad Social Institucional, se encuentran la pensión de vejez que es precisamente la que persigue el recurrente ...”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contrario a lo que considera la censura, encuentra la Sala que la hermenéutica impartida por el tribunal a las normas que gobiernan las consecuencias de la no afiliación al ISS es la que se aviene a los preceptos en cuestión.
En efecto, esta Corporación ha definido que antes de la vigencia del decreto 2665 de 1988 las omisiones del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones frente al seguro social, particularmente la de afiliación, sólo legitimaban al trabajador para reclamar indemnización por perjuicios, y no las prestaciones motivo de la demanda.
En este sentido, basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 6 de junio de 2001 (rad.15443), en los siguientes términos:
“Ha sido constante, pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, como lo pone de relieve la impugnante, en las sentencias que se mencionan en la acusación, algunas de las cuales se reproducen en sus apartes pertinentes:
‘El trabajador, o sus causahabientes, frente al hecho consumado de un patrono que no afilió al I.S.S., tienen reparación de perjuicios de cualquier índole que se originen en ése incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo y de la Ley.
‘Estos perjuicios, como con acierto lo dedujo el ad-quem, necesariamente tienen que ser demostrados en el curso de las instancias, pues como añosamente lo tiene definido ésta Sala de la Corte, en materia laboral no procede las condenas “in genere” o en abstracto (esta circunstancia parece que no la desconoce el apoderado de la parte demandante porque precisamente en las pretensiones d) folio 14 cd. 1, aludió a las indemnizaciones derivadas de la no afiliación al I.S.S. y del no disfrute de la pensión vitalicia consecuencial a la muerte en accidente de trabajo del trabajador GUTIERREZ RAFFO’ (Rad. 2985).
‘En cambio, en lo atinente a la falta de inscripción de los trabajadores dispone que si éstos solicitan al seguro las prestaciones, éste queda facultado para otorgarlas, dejando a salvo su derecho de repetición contra el empleador negligente.
‘Conforme a éste reglamento, entonces los perjuicios que pueda ocasionar la falta de inscripción del trabajador al seguro de invalidez, vejez y muerte se han de someter a las reglas generales en cuanto a la reparación de daños por incumplimiento obligacional.’ (Rad. 3546).
‘Y si bien es indiscutible que el demandado, independientemente que el ejercicio de su profesión de médico para lo cual ocupaba los servicios de la actora, tuviera o no la condición de empresa, tenía la obligación de inscribir a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, precisa la Corte, que la consecuencia de esa omisión, como lo expresa la censura, no consiste en imponerle al empleador la obligación de pagar la pensión de jubilación que prevé el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino lo que se ha puntualizado por la Corporación a través de los fallos que rememora el ataque; sentencias del 24 de mayo de 1990 y febrero 13 de 1991, radicación 3546 y 4114, respectivamente, y más recientemente en sentencia de septiembre 6 de 1998, radicación 10143, o sea el incumplimiento en la inscripción del trabajador a la seguridad social, antes de la vigencia del decreto 2665 de 1988, legitimaba al trabajador a reclamar la indemnización de perjuicios que se originara por tal omisión y, después de que empezó a regir esa normatividad, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido por esa institución de seguridad social de haberse producido su afiliación.’ (Rad. 13242). (Subraya ahora la Sala)”.
Sin necesidad de mayores consideraciones, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por RAMIRO HERNÁNDEZ TELLO contra la sociedad INTEGRAL S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria