CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ        VILLEGAS  y  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



Referencia: Expediente No.24238



Acta No. 91



Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por DARIO HERNÁN MENA contra el recurrente.


I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado banco con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, con los incrementos de ley; a indexar el salario base de liquidación de dicha pensión, teniendo en cuenta la aplicación anual del IPC; al pago de los intereses de mora liquidados a la tasa más alta sobre cada una de las mesadas pendientes de pago y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 23 de septiembre de 1.966 hasta el 26 de noviembre de 1.991, como trabajador oficial. Cumplió los 55 años de edad el día 12 de octubre del año 2.000 y por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previa indexación del salario base de liquidación desde la fecha de su retiro como trabajador del citado Banco.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, manifestó atenerse a lo que se demuestre en el proceso y sostuvo no estar obligado a reconocer pensión de jubilación indexada pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993 el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a pensión alguna y tan solo tenía y tiene la simple expectativa de un derecho pensional, que debido a la naturaleza privada que actualmente tiene el Banco, será asumida por el ISS, cuando el actor cumpla 60 años de edad. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones  de carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y falta de integración de litisconsorcio necesario.

Mediante sentencia del 10 de octubre del 2.003 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió:


“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada


SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., representado  por el Dr. Hernán Rincón Gómez, o por quien haga sus veces como tal, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor DARIO HERNAN MENA, la suma de $69´558.552 por concepto de mesadas pensiónales causadas desde 12 de octubre del 2000 al 30 de octubre del 2003, más las que se causen con posterioridad, tal como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar a partir de la ejecutoria de esta providencia al señor DARIO HERNAN MENA los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta la fecha de pago de la condena.


CUARTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones perseguidas por el señor DARIO HERNAN MENA, por las razones expuestas.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada” (Folios 635 y 636).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 14 de abril del 2.004, resolvió confirmar la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia, pues los recursos interpuestos fracasaron.



El Tribunal, con fundamento en varias sentencias de esta Corporación, y en los extremos de la relación laboral, concluyó que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1.985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios, en concordancia con el artículo 27 del decreto 3135 de 1.968 y 68 del decreto 1848 de 1.969. Desestimó igualmente el argumento según el cual la ley 226 de 1995 acabó con todo privilegio laboral de los trabajadores del Banco; como los efectos de la declaratoria de nulidad dispuestas por el Consejo de Estado en relación con los decretos 813 y 1160 de 1.994 y 2143 de 1.995, y por lo tanto al demandante se le debe aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Similar posición adoptó en cuanto a la indexación de la base salarial para cuantificar la mesada pensional y los intereses moratorios, acogiendo pronunciamientos de esta Corporación.


Finalmente, en cuanto al recurso de apelación del demandante anotó, que como el verdadero salario devengado por el actor se determinó en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, ese punto hizo tránsito a cosa juzgada.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación al señor Darío Hernán Mena, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales primero y segundo del fallo del a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la condena al pago de mesadas pensionales causadas desde el 12 de octubre de 2000 a 30 de octubre de 2003 en cuantía de $69.558.552,oo y la condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación adeudada se liquida con el promedio devengado en el último año de servicios y se le efectúen los reajustes de ley y absuelva al Banco Popular de la pretensión relativa a intereses moratorios.


A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan:


PRIMER CARGO:


La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 4º numeral 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”(Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).



En la demostración del cargo, luego de aceptar los presupuestos fácticos del fallo, sostiene, que la condición que ostenta el empleador determina el régimen legal a sus servidores y en consecuencia como el Banco era una entidad privada al momento en que el demandante cumplió los requisitos de pensión, el régimen aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales.


Anota, que la conclusión del Tribunal confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, para afirmar que el actor no tenía derecho adquirido al momento en que el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica, y en consecuencia, no se puede jubilar con las normas preferenciales del sector público.


Precisa, que en virtud de la Ley 226 de 1.995, terminaron las obligaciones que la entidad tenía en atención a su carácter de pública, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación.


Reitera, que cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se somete integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.


En cuanto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, debe entenderse que el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, pues el actor estaba asegurado por el ISS y por lo tanto es esta última entidad la que debe asumir totalmente la pensión que se demanda.


Por su parte el opositor, manifiesta, que el recurrente no ataca todos los pilares de la providencia del Tribunal, la que se ajusta a la normatividad aplicable. Anota que el punto de derecho ya ha sido definido por esta Corporación en varias oportunidades.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

Se trata de dilucidar si el ad-quem interpretó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pretendida pensión de jubilación.


El Tribunal dio por sentado que “el demandante ingresó a laborar el 23 de julio de 1966 y culminó sus servicios el 25 de noviembre de 1991...Igualmente es punto de coincidencia de los sujetos procesales el carácter de trabajador oficial que ostentó el demandante durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad financiera ya que al momento de su renuncia 25 de noviembre de 1991- esta tenía la calidad de empresa de economía mixta asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado para efectos laborales de sus servidores conforme lo tenía prescrito el artículo 38 del decreto ley 080/76 por la circunstancia de haber sido el Estado el accionista mayoritario en proporción que superó el 90%.


Lo determinado nos impone como régimen legal aplicable a la pensión de jubilación del demandante lo estatuido en la ley 33/85, estatuto normativo que exige 55 años de edad y 20 de servicio como presupuestos para acceder al derecho lo que se encuentra en concordancia con lo reglado en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969 normas aplicables también en virtud del régimen de transición que trajo la referida ley 33.”(Folio 34 del cuaderno del Tribunal).



Al respecto ha de señalarse que la  Corte ha fijado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad-quem en diferentes oportunidades, sin que encuentre motivo alguno que la lleve a modificar su posición. A modo de ejemplo pueden consultarse las sentencias de fechas 23 de Mayo de 2002 (Rad.17388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad.18963),  18 de Febrero de 2003 (Rad.19440) y 25 de junio de 2003 (Rad.20114), en las cuales se examinó idéntica acusación contra la misma demandada.


En esta última sentencia se dijo sobre el tema propuesto:


       “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria … ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.


       “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:



“ ... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración  de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición  pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:


“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:


“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)”.



De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.


“SEGUNDO CARGO:


La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo sostiene que no es pertinente la actualización decretada por el Tribunal pues la pensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1.993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.


Transcribe apartes de salvamentos de voto de Magistrados de esta Corporación en relación con la improcedencia de la actualización en cuestión tratándose de pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones y concluye que “si la pensión reclamada por el señor Dario Hernán Mena no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía ser actualizada aplicando la ecuación utilizada por el juez del conocimiento y confirmada por el Tribunal, resultan interpretadas erróneamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo y que sirvieron de sustento a la condena a la actualización o indexación de las mesadas que según los sentenciadores se le adeudan al demandante.”



El opositor a su vez sostiene que el punto relacionado con la formula utilizada por el ad quem no fue objeto de inconformidad por la parte demandada en el recurso de apelación. Además, el Tribunal se limitó a indexar el salario base de liquidación del actor como lo ordena la ley.



V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE




En cuanto a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, también existe ya una opinión mayoritaria al respecto.


En efecto, frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.


Se sostuvo lo siguiente:


“Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.


Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.


De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. “(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...).” . Y al respecto expresa:


“(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

“Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

“A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

“B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” (Radicación No. 13066)


Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y  más concretamente por sus incisos segundo y tercero.


Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.


En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el  derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.”(Rad. 13336 6 de julio de 2.000).


Por todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que se le atribuyen en el cargo, y en consecuencia este no prospera. 


“TERCER CARGO:


La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985.” (Folio 27 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal condenó a unos intereses moratorios no previstos en el régimen aplicable a un trabajador oficial desvinculado con anterioridad al 1 de abril de 1.994. Y en apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación.

El opositor afirma que la modalidad escogida en el cargo no era la indicada y que no se atacan todos los fundamentos del fallo.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como se trata de una pensión concedida con fundamento en la Ley 33 de 1.985 y en los Decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 consagra dicha sanción “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, no es procedente esa condena.


Al respecto basta recordar:


Respecto del cuarto cargo se tiene que le asiste razón al recurrente en la acusación que le formula a la sentencia atacada, ya  que, efectivamente, la Corte ha expresado, de un tiempo para acá,  entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, y la prestación aquí reconocida por el Tribunal tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal norma, esto es, el 4 de julio de 1986.” (Rad. 21892 27 de febrero de 2.004).



En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, sin otras consideraciones, se revocará la decisión del A quo en lo que a este punto se refiere y en su lugar se absolverá a la entidad demandada por ese concepto.


Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada en un 80%.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA PARCIALMENTE  la sentencia dictada el 14 de abril de 2.004 por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario adelantado por DARIO HERNÁN MENA contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993. NO LA CASA  EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA  la decisión del Juez de Primera Instancia en lo que atañe a la condena de los intereses moratorios, y en su lugar se ABSUELVE por dicho concepto.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.



Eduardo  López Villegas






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER









Luis Javier Osorio López                 FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ

                     





marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria