CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        25196

       Acta No.                84                                         

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).


       Se resuelve sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación con el proceso ordinario laboral promovido por MARIA SANTOS CALERO DE RIVERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

       I. ANTECEDENTES


  1. 1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, MARIA SANTOS CALERO DE RIVERA instauró proceso ordinario laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUDACIÓN.
  2. 2.- El Juzgado absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION de los cargos formulados en su contra, mediante sentencia del 1º de agosto de 2003, que no habiendo sido apelada, remitió ante el superior, Tribunal del Distrito Judicial de Buga, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.


  1. 3.- El Tribunal Superior de Buga, en aplicación del Acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó que por Secretaría, se hiciera entrega del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad, para que lo enviara “al Tribunal de Descongestión a que [hace] alusión el Acuerdo citado, a fin de que se surta la segunda instancia” (folio 236, cuaderno principal).


       4.- Recibido el expediente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se ordenó devolver el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de Buga, “para los fines legales pertinentes” (folio 4, cuaderno del Tribunal), con fundamento en que lo pretendido por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo, con vigencia a partir del 16 de mayo de la misma anualidad, era descongestionar los procesos que se adelantaran de conformidad con ese decreto, enviados por los Juzgados de Buenaventura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, “por vía de apelación o consulta” (folio 3, ídem), pero con referencia a aquellos “procesos que estuvieran en ese momento procesal, esto es, para surtir apelación o consulta, “al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo”, es decir, procesos que tuvieran al menos- sentencia de primera instancia al 16 de mayo de 2003, fecha en que se publicó dicho acto en la Gaceta de la Judicatura No. 19, Año X Volumen X” (folio 3, ídem); considerando que si dentro del proceso de la referencia se profirió sentencia de primera instancia el 1º de agosto de 2003, “no puede hacer parte de la Descongestión ordenada en el Acuerdo 1795 de 2003”(folios 3 y 4 idem).


       5. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, ordenó enviar el proceso a esta Sala de Casación “para que dirima la colisión planteada” (folio 13, cuaderno del Tribunal).


       II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Es cierto que la Ley 712 de 2001, concedió en el numeral 4º de su artículo 10, facultades a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial”; por tal razón, estaría facultada para dirimir la colisión de competencia que se suscite entre la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira y la misma sala especializada del Distrito Judicial de Buga, si a ello hubiere lugar.


       En efecto, dado de que para la Corte no presenta duda de que se está en presencia de un verdadero conflicto negativo de competencia, surge del mismo que ante el desconocimiento de esta Sala de Casación del contenido y alcance del citado oficio 5913 de 18 de noviembre de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura a que hace alusión el Tribunal Superior de Buga, deba resolverse con base en el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003.


De la lectura desprevenida del tan discutido Acuerdo, no resulta otro entendimiento diferente a que los procesos a redistribuir por los presidentes de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Bogotá, Buga, Cartagena y Santa Marta, son aquellos que “al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo deban ser remitidos para efectos de surtir el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta” , tal cual lo dice textualmente el acuerdo; es decir, que los procesos a redistribuir, serían aquellos que a mayo 16 de 2003, se encontraban en curso para surtirse la apelación o consulta, no los que con posterioridad a su vigencia sean parte de las resultas procesales.


La anterior circunstancia determina que con posterioridad a la misma, los Tribunales designados para efectuar la descongestión, carecerían de competencia para conocer de cualquier trámite relacionado con los procesos a ellos remitidos.


       Así las cosas, según el precepto traído a colación, la competencia radicaría en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; esto como antes se dijo, sin conocimiento del contenido y alcance del oficio 5913 del 18 de noviembre de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura a que alude la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en su auto de 17 de septiembre de 2004.


En mérito de lo expuesto, la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


PRIMERO: DIRIMIR la colisión planteada, en el sentido de atribuirle competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 1º de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIA SANTOS CALERO DE RIVERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.


       SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

       

                       TERCERO: Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.


       Notifíquese y cúmplase




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria