CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        21455 

       Acta        No.              19        

       Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ROJAS CASTRO contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


       I.  ANTECEDENTES


       JAIME ROJAS CASTRO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, teniendo en cuenta “la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión” (folio 4), las mesadas siguientes, “de acuerdo con los artículos 1º y 2º de l a Ley 71 de 1988” (ibídem), y las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.


       Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle prestado sus servicios personales a la demandada entre el 23 de enero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, con un último salario mensual de $391.288,10 equivalente a 7.566 salarios mensuales de la época --$51.720,00--; y en que, por haberlo acordado así en acta de conciliación, le fue reconocida la pensión para cuando cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió a partir del 1º de diciembre de 1998 en la suma de $293.466,08, suma que resultó notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, por lo cual, “debe recibir el equivalente a 7.566 salarios mensuales, esto es $1341.615,00” (folio 5).


       La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, adujo que “el derecho a la pensión del demandante se adquirió formalmente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo de servicio y edad, pues entre tanto constituyó una mera expectativa para el actor” (folio 20) y que de acuerdo con la jurisprudencia la indexación solo es posible en las obligaciones en mora. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada.

       El 26 de septiembre de 2002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Jaime Rojas Castro” (folio 196), e impuso el pago de costas al actor.


       II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a aquo que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda sin lugar a costas en la instancia.


       El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818), la cual transcribió en lo pertinente, al que sumó la consideración de que “por tratarse de una pensión de carácter voluntario o convencional no es dable aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que esta(sic) reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia” (folio 240).


       III. EL RECURSO  DE CASACION


       Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 49 a 62 cuaderno 2), que fue replicada (folios 76 a 79 cuaderno 2), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, se condene de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial.


       Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 831, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 307 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con los artículos 13, 29, 49 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional(sic)” (folio 51 cuaderno 2). 1º de la Ley 4ª de 1975; 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; y 78 y 145 del Código Procesal Laboral.


       Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal equívoco el entendimiento de los preceptos legales citados al estimar que “la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado” (ibídem).


       Asevera que la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria fue la expuesta por la Corte en sentencias de 15 de septiembre de 1992 (Radicación 5221), 8 de febrero de 1996 (Radicación 7996), y 11 de diciembre de 1996 (Radicación 9083), que debió ser la aplicable por el juzgador de la segunda instancia y no la que venía siendo minoritaria en esta Sala de casación.


       Según el recurrente, la interpretación que la Corte ha dado al tema de la indexación de la primera mesada pensional deja de lado métodos de interpretación como el sistemático y el sociológico, pues, en el artículo 48 de la Carta Política aparece “expresamente” (folio 54 cuaderno 2) la disposición de la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, concepto  que fue desarrollado por la Ley 100 de 1993.


       Afirma que las obligaciones pensionales no pueden equipararse a las civiles como lo hace la jurisprudencia de la Corte y que la Corte Constitucional (T-102 de 13 de marzo de 1995), ha aceptado ese mecanismo de actualización de la pensión. Además, que el otorgamiento de la pensión en los términos en que se pactó con la empleadora favorecieron a aquélla no al trabajador, por lo que se debe restablecer el equilibrio convencional conforme a varias de las disposiciones de la Constitución, como lo asentó la Corte Constitucional en sentencia SU 120 de 2003 en forma adversa a lo dicho por esta Corporación. Por eso, remata, “la Justicia Laboral debe rectificar su criterio jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quien la reclama” (folio 61 cuaderno 2). Para apoyar sus aseveraciones transcribe apartes de las sentencias que cita.


       Por su lado, la opositora aduce que la pensión la reconoció cuando el derecho se consolidó y en adelante le aplicó los ajustes legales que correspondían, pero, en tanto, no es posible hablar de que el actor tuviera un derecho, dado que, apenas era una expectativa y ella no puede sujetarse a fenómenos económicos que afectan es derechos consolidados.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       Prioritariamente a resolver, debe dejarse sentado, según criterio mayoritario de la Sala, que en cuanto hace referencia a las pensiones legales causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la ley en referencia, como lo recuerda el recurrente.


       Pero, en este caso, el derecho pensional reclamado es de origen convencional  y se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita, tal y como lo concluyó expresamente el Tribunal y no es materia de discusión en el recurso, por tanto, de acuerdo a la precisión que antecede y al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818), sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.


       Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, se reitera, no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y, por ende, no exigible.


       Siguiendo ese criterio, si las normas convencionales que regularon la pensión de jubilación, como las de orden particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T, art. 1º Ley 33 de 1985 para este caso artículo 42 de la convención colectiva vigente para el bienio 1990-1992ver folio 9), esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor, a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, son absolutamente claros, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.


       La Ley 100 de 1993 dispone la actualización de la base de liquidación pensional, con efectos a partir de abril de 1994, razón por la cual, como lo destaca la réplica, no puede aplicarse con retroactividad; ésta ley con nitidez precisa la forma de liquidación, al literalmente consagrar que deberá ser con el “Ingreso Base de Liquidación”.


       Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Por eso, si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.


       En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), que aquí se reitera, lo siguiente:


“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

“3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido:  “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente.  No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.

“A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

"5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

"a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en  presencia  de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.

"b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera  expresa,  la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.


"6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho   se  reconoce  en  la  oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:


"a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia:


"1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.


"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno  a  su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 Ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.


"Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.


"En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse  los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay  una 'expectativa de derecho'  y no una  'mera expectativa',  expresiones  que  no  se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 

"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.


"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar  en  la resolución de los conflictos.


"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.


"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.


"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.

"Finalmente no puede  desconocerse que la equidad también  está consultada por la Ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero  de 1994, en caso de mora  en el  pago  de las mesadas  pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento   en que  se cancele  la  obligación".


       Se sigue de lo anterior que, frente a la actual jurisprudencia de la Sala, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los preceptos enunciados por la censura y que, por muy sugestivos que parezcan los argumentos por ella expuestos, en sana lógica, no logran quebrantar los hasta ahora asentados, por tanto, no se casará la sentencia.


       En consecuencia, el cargo no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JAIME ROJAS CASTRO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


       Costas en el recurso a  cargo del recurrente.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria