CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación N. 22243
Acta No. 12
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del dos mil cinco (2.005)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana GLORIA INÉS URIBE MONTOYA (C.C. 31.310.071 de Belló - Antioquia) en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
ANTECEDENTES
La demandante, cónyuge sobreviviente del señor Ramiro de Jesús Álvarez Tobón, convocó a juicio ordinario laboral a las precitadas entidades pretendiendo se declarara que el origen de la muerte de aquél era de origen profesional, conforme lo había señalado la Junta Nacional de Invalidez, y que la administradora SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD (sic) era la encargada de reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de su muerte (pensión de sobrevivientes).
Respecto de Porvenir solicitó se declarara que ésta era la encargada de realizar a su favor la correspondiente devolución de aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, conforme a lo dispuesto en la ley.
Deprecó también el pago del retroactivo pensional y de intereses por mora, sobre el importe de la obligación, a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Bancaria para el período correspondiente en que se efectúe el pago; la indexación de los valores correspondientes al monto de la pensión; las costas y agencias en derecho.
Fundamentó tales pretensiones en quince hechos narrados en la demanda y los que la Sala sintetiza así:
Ramiro de Jesús Álvarez Tobón fue gerente general de la Cooperativa de Trabajadores de Fabricato COOTRAFA, desde el 10 de julio de 1996 hasta el 9 de febrero de 1999, cuando se produjo su muerte por causa u origen profesional, devengando para esas calendas $ 5.357.400 pesos.
El señor Álvarez (a quien no se le habían detectado ni presentado enfermedades cardiovasculares practicados por la empresa) sufrió un infarto agudo de miocardio en el edificio de la Cooperativa, antes de una reunión relativa a los nuevos proyectos de ésta, la cual, días antes de su muerte atravesaba momentos muy críticos de tipo económico, por lo que debió fusionarse y reducir personal, todo lo cual implicaba sobrecarga laboral para el de cujus.
Cotizaba al sistema de riesgos profesionales y pensiones a través de las demandadas.
Porvenir negó el pago de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario, previa solicitud de la cónyuge sobreviviente, para lo cual allego que lo debería hacer la administradora de riesgos por tener el deceso origen profesional. También negó la devolución de los aportes hechos en la cuenta individual arguyendo que la justicia laboral debería definir la controversia.
Reclamada la pensión de sobrevivientes a la administradora de riesgos ésta presentó el caso a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, la cual determinó que el origen de la muerte no era profesional. Apelado dicho proveído ante la Junta Nacional de Invalidez, estableció ésta una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen profesional.
A pesar de lo anterior, la administradora de riesgos ofició a la actora reiterando su opinión sobre el origen no profesional de la muerte y que la definición del evento entonces correspondería a la justicia laboral, generándose así la actuación de la jurisdicción ordinaria del trabajo.
El señor Juez Laboral del Circuito de Bello – Antioquia dirimió la primera instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 2002, absolviendo a “ Seguros de Vida La Equidad” y condenando a “ la Sociedad Anónima Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por riesgo común, a partir del 9 de febrero de 1999, correspondiente al porcentaje de acuerdo al IBL”; condenó además a intereses moratorios y a costas.
Apelaron la parte actora y Porvenir S.A..
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de enero de 2003 (fls. 264 al 272 del exp.), declaró que el origen de la muerte del señor Ramiro Álvarez había sido profesional; condenó a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir de marzo de 1999, y a reconocer los intereses moratorios sobre el importe total, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se vaya a realizar el pago.
Condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a devolver a la sucesión del señor Ramiro de Jesús Álvarez Tobón los saldos de la cuenta de ahorro individual; dividió las costas entre las demandadas.
En dicha providencia la Corporación transcribió la definición de enfermedad profesional consagrada por el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 y la tabla de enfermedades profesionales establecida por el decreto reglamentario 1832 de 1994, dentro de la cual se encuentra el infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares y la hipertensión arterial.
Acotó que la enfermedad profesional se caracteriza porque trae su causa del trabajo mismo, de las materias que utiliza el trabajador, de las máquinas o herramientas, del ambiente en que se ve obligado a trabajar.
Aludió a las notas de evolución médica en las cuales Coomeva Integrados registró el procedimiento médico seguido al paciente desde cuando sufrió el infarto hasta su traslado al ISS; también se refirió a la calificación emitida por la Junta Regional de Invalidez, el recurso ante la Junta Nacional de Invalidez y a la calificación de ésta clasificando el evento como de origen profesional.
Se refirió a las instancias habilitadas para clasificar el origen de los accidentes o enfermedades de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, a los testimonios recaudados,(el de una médica y el del gerente de la cooperativa en la que laboraba el señor Álvarez), y al interrogatorio al que se sometió a un perito.
El Tribunal concluyó que el juez no es experto en aspectos médicos sino en los jurídicos y que por ello sería muy difícil para el juzgador restarle importancia y efectividad a la calificación que hicieron los médicos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues la razón para calificar la enfermedad como profesional se derivaba de documentos oficiales y de información recibida por las partes. Dejó sentado que no había en el expediente argumentos de ninguna naturaleza que permitieran desvirtuar la calificación efectuada y sólo se encontraban especulaciones al respecto, pero no hechos comprobados, capaces de dejar sin valor el concepto médico de la Junta Nacional.
Estimó por lo tanto que la decisión de primera instancia habría de revocarse para efectos de tomar las decisiones antedichas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, concedido por el Tribunal, por vía de reposición, admitido por la Corte, replicado por Porvenir y por la accionante, y el cual se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Aspira la demandada recurrente a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado procediendo en cuanto a costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados, y los cuales se procede a estudiar.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8°,9°,10°, 11 y 12 del Decreto-Ley 1295 de 1994 y artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, como consecuencia de errores de hecho evidentes por la apreciación errónea y falta de apreciación de pruebas.
Como errores evidentes de hecho señaló los siguientes:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el infarto padecido por el señor Ramiro Álvarez tuvo su origen en situaciones de estrés laboral.
Como pruebas erróneamente apreciadas citó las siguientes:
- El dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos Arturo Restrepo Jaramillo (fls. 199-200 y 206-207).
- El testimonio del señor Luís Alfonso Marulanda Tobón (fls.115-118).
Como pruebas dejadas de apreciar señaló:
- El testimonio del señor Javier Gustavo González (fls. 162 a 163).
En el desarrollo del cargo, el recurrente expresa por qué considera que, tanto la calificación de origen de la enfermedad del señor Ramiro Álvarez Tobón realizada por la Junta Regional de Invalidez, como la emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal.
A continuación expone en qué consistió la errónea apreciación del dictamen pericial emitido por el médico Carlos Arturo Restrepo Jaramillo.
A renglón seguido manifiesta:
“...Demostrada como se encuentra la apreciación errónea de las pruebas consideradas en la sentencia recurrida, que tienen la calidad de pruebas calificadas para fundar errores de hecho en casación, se procede a examinar las pruebas testimoniales que se han señalado como erróneamente apreciadas...” (negrillas al transcribir).
Procede entonces a examinar los testimonios de María Teresa Zuluaga Ospina y de Luís Alfonso Marulanda Tobón.
Pasa en seguida a analizar las pruebas que estimó como dejadas de apreciar.
Indica, en primer lugar, el hecho 6° de la demanda, para argüir, que en él la accionante confiesa que en ningún momento consideró que el infarto que quitó la vida a su cónyuge fuera un riesgo de origen profesional, por lo cual hizo la respectiva reclamación a Porvenir, como administradora del sistema de pensiones, para obtener su pensión de sobrevivientes de origen no profesional.
Citó en segundo lugar la comunicación del Presidente del Consejo de Administración de la cooperativa COTRAFA al de cujus ( fl. 20), de fecha 5 de febrero de 1999, ( 4 días antes de fallecer). Arguye que dicha prueba da cuenta del respaldo institucional directivo al señor Álvarez, pues le elevaba el salario y reiteraba el respaldo institucional a su gestión; situación que no hubiera podido darse si aquél hubiera estado sometido a presiones excesivas.
Echa de menos, además, la apreciación de la certificación que la empleadora COTRAFA dirigió a la demandante (fls.28/29) en atención a una solicitud suya, en la cual la empresa explica que el fallecido gerente tenía amplia experiencia y conocimiento de sus responsabilidades; que la empresa venía ejecutando programas de prevención de riesgos cardio-vasculares; que el fallecido gerente hizo uso oportuno de sus vacaciones; que había un plan de ajuste económico que podría implicar reajustes de personal y que las reuniones con el personal -como la ocurrida el día que falleció- eran rutinarias pues se realizaban todos los meses. Esta prueba – manifiesta – contribuye a la apreciación de que el señor Álvarez no estaba sometido a presiones o sobrecargas laborales excesivas en su trabajo gerencial.
Presenta como dejada de apreciar la comunicación de la cooperativa empleadora COTRAFA a su entidad administradora de riesgos profesionales La Equidad, de fecha 7 de septiembre de 2000 (fls. 119/120), en la que la cooperativa explica a la ARP las circunstancias laborales del fallecido gerente. De este documento –dice- se desprende que la reunión que el gerente tenía ese día, era rutinaria con el personal, que aquél tenía amplia experiencia y conocimiento del sector y de la entidad que gerenciaba, y que la solidez de la cooperativa nunca estuvo en peligro pues un proyecto de fusión finalmente no se efectuó.
Finalmente, aduce que tampoco se apreció el interrogatorio de parte que le fue efectuado a la demandante, en el que ella confiesa que su esposo sí fumaba, aunque no lo hizo en los últimos siete años; y que el día del fallecimiento, en el trayecto al trabajo presentó problemas de salud pues tenía un dolor en el pecho, y que sin base sólida que respaldara su afirmación, expresó que aquél tenía un grave estrés muy grande. Arguye que una adecuada interpretación de este interrogatorio, razonablemente hubiera conducido al Tribunal a considerar que el infarto del cónyuge de la interrogada no tuvo origen profesional.
Terminado el enlistamiento de tales pruebas pasa el censor a examinar los testimonios de Rodolfo Suárez Pavolini y de Javier Gustavo González.
Concluye su demostración del primer cargo afirmando que el haber apreciado en forma equivocada las pruebas que se examinaron, así como haber dejado de apreciar las pruebas antecitadas, condujeron al Tribunal a incurrir en los errores evidentes de hecho indicados, los cuales a su vez lo llevaron a violar las normas sustantivas mencionadas.
LA RÉPLICA
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de réplica a efectos de oponerse a la prosperidad del recurso de casación.
En primer lugar, reprochó la decisión tomada por el juez de primera instancia, dado que si la demanda se había planteado en términos precisos respecto de lo pretendido de cada una de las demandadas, no podía entonces haber tomado arbitrariamente la decisión tomada (condenar a Porvenir al pago de pensión por enfermedad común); por ello reputa como rotundamente improcedente el propósito del recurrente para que se reviva aquel fallo, por ser éste una muestra clásica de acto antiprocesal aquejado irreparablemente de irrespeto a la legalidad y a toda lógica jurídica.
Respecto del primer cargo, expresó que las pruebas a las cuales el mismo se refiere por mala apreciación o falta de ella, no son hábiles para fundar en las mismas, la existencia de errores de hecho en casación. De otro lado, estima que, como el análisis de los documentos y del interrogatorio de parte que el cargo juzga dejados de apreciar por el ad quem, no demuestra con certeza y evidencia meridiana la existencia de los errores de hecho alegados, el cargo entonces carece de prosperidad.
La demandante, a su turno, a través de apoderada, se opone también al cargo imputándole errores de técnica y manifestando que los presuntos errores de hecho no son tales y las pruebas allí mencionadas sólo indican una realidad distinta y los argumentos de la demanda de casación son erróneos.
SE CONSIDERA
A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores y, se persigue además, reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.
Acá, se acusó a la sentencia de transgredir la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida, lo cual comporta la falta de apreciación o la errónea valoración probatoria por parte del sentenciador de segundo grado que lo conducen al error de hecho o de derecho, no dando por probado algo que lo está, o teniendo por acreditado lo que realmente no lo está.
Mas, por disposición legal, (art. 7° Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. Por manera que si el fallo cuestionado está fundamentado en pruebas diferentes de éstas no será posible estructurar error de hecho con base en las no calificadas.
Cabe razón a la réplica de Porvenir. Las “calificaciones de origen” de la enfermedad emitidas por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen pericial rendido por el Dr. Carlos Restrepo Jaramillo, no tienen el carácter de pruebas calificadas en el recurso de casación laboral y, por ende, no es permisible edificar sobre ellas alegaciones conducentes a acreditar errores de hecho en la sentencia. Y si el error de hecho no es susceptible de ser acreditado con ellas, entonces tampoco resulta de recibo entrar a estudiar otras probanzas, como acá se hizo en materia testimonial.
En sentencia de 5 de agosto de 2004, rad. 22384 esta Sala expresó:
“...Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el “dictamen” de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta. Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó:
“(...) El juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante. Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 – 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995.
(.....)
De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada.
“(...) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó:
“... La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma. ..”.
Así las cosas, se insiste, el Tribunal no cometió los yerros fácticos que la censura le atribuyó”.
En lo atinente a las pruebas reputadas como no apreciadas: la comunicación del Presidente del Consejo de Administración de Cotrafa al señor Ramiro Álvarez del 5 de febrero de 1999 ( fl. 20); la
certificación de COTRAFA del 19 de julio de 2000 dirigida a la demandante; la comunicación de COTRAFA a la Equidad del 7 de septiembre de 2000 (fls.119 a 120); los testimonios de Rodolfo Suárez y Javier Gustavo González (fls. 123 y 162/163); la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, es de señalar, sobre las tres primeras, que aunque se hubiesen apreciado, de su contenido no se desprende, per se, que la enfermedad del fallecido haya sido de índole profesional, no vislumbrándose entonces error de hecho; de otro lado, cabe recordar que por disposición del artículo 7o. de la ley 16 de 1969, el error manifiesto de hecho sólo puede originarse en la errada apreciación o falta de apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, y como el examen de la prueba no calificada, como la testimonial que se reseña sólo es posible cuando el cargo ha demostrado la ocurrencia de un error de esa naturaleza sobre la prueba calificada, lo que en este caso no se da, por ello el estudio de la misma resulta improcedente, (sent. de 6 de febrero de 1996, rad.8183).
En cuanto al hecho 6° de la demanda es de señalar que, ciertamente, no fue tomado en cuenta por el ad quem para sustentar su decisión, pero no es cierto, como forzadamente lo interpreta el censor, que sea contentivo de confesión de la actora sobre que, en ningún momento consideró que el infarto que quitó la vida a su cónyuge, fuera un riesgo de origen profesional y que por eso solicitara primero la prestación a Porvenir. Al respecto baste señalar que el mismo hecho de la presentación de la demanda con la pretensión pensional dirigida exclusivamente hacia la recurrente, acredita lo falaz de la argumentación de ésta.
Respecto del interrogatorio de parte a la accionante, es cierto que tampoco la providencia confutada lo apreció, pero no es cierto que de su contenido, en los aspectos que señala el censor en el cargo, fuera posible que el ad quem hubiese sido conducido a considerar que el infarto no tuvo origen profesional, ya que el manifestar que su cónyuge había dejado de fumar hacía siete años, que el día del fallecimiento en el trayecto al trabajo aquél tenía un dolor en el pecho y que tenía un grave estrés muy grande, no son ciertamente expresiones que deberían haber conducido al tribunal a la conclusión reclamada por la recurrente, sino que razonablemente, al interrelacionarlas con el resto de elementos de juicio, en especial el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, podían reforzar la conclusión a la cual finalmente llegó.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 46,47,48,59,60,73 y 74 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 8,9,10,11 y 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, y artículo 1 del Decreto 1832 de 1994.
Para demostrar el cargo, empieza por manifestar que se asumen las conclusiones fácticas del caso y procede a discriminarlas en número de siete, entre ellas cita: (negrillas al transcribir).
Expresa que frente a esos hechos, que el Tribunal da por establecidos en la forma indicada, éste incurre en violación normativa al subsumirlos en las normas sustanciales que gobiernan los riesgos profesionales y que, en primer término, incurre en infracción directa de las normas atributivas del derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional, pues tales eran las normas cuya aplicación procedía efectuar y el Tribunal no lo hizo, cometiendo entonces infracción directa de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 a 48,59 y 60, 73 y 74, ya que los hechos señalados debían ser considerados como de origen profesional.
Expresó, además, que el Tribunal, en segundo lugar, incurrió en aplicación indebida de las normas que regulan las nociones legales de los riesgos profesionales a la fecha del fallecimiento ya que, a pesar de su recto entendimiento, las aplicó en forma que no conviene al caso, y que en consecuencia aplicó indebidamente los artículos 8 a 12, y 49 a 51 del Decreto Ley 1295 de 1994, que definen los riesgos profesionales y la pensión de sobrevivientes; y que también aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, que regula las enfermedades profesionales.
Que aplicó indebidamente el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, al sentenciar que el origen de la muerte fue profesional, sin especificar adecuadamente qué riesgo estaba calificando, si el accidente de trabajo o la enfermedad.
Que también aplicó en forma indebida los artículos 9° y 10° que señalan los elementos normativos del accidente de trabajo, por aplicar al suceso presentado elementos de la noción de accidente de trabajo, cuando acoge el criterio de la Junta Regional (sic) de Calificación, al señalar que el fallecido “ se encontraba subiendo las escaleras” y por tanto “en función de su trabajo”, que tal elemento es propio de la noción de accidente de trabajo y previamente había abordado la noción de enfermedad profesional.
Que incurrió en la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, en cuanto consagra la noción legal de enfermedad profesional, sin que haya examinado los elementos de esa noción a la luz de los hechos demostrados en el plenario. Que, para afirmar que se trató de una enfermedad profesional, el sentenciador se basó en el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, en cuanto define las enfermedades profesionales, sin examinar los elementos normativos de las patologías causadas por estrés en el trabajo, pues allí se contempla que el estrés profesional supone trabajos con estresantes físicos con efectos sicosociales que produzcan, entre otros, infarto del miocardio, lo que suponía examinar el conjunto de elementos normativos de esa posible enfermedad profesional, por lo cual –dice- también aplicó indebidamente esta última norma.
Alega además, que también se aplicó indebidamente el artículo12 del Decreto Ley 1295 de 1994, que establece el procedimiento de calificación de origen, aparte del cual procede también el debate judicial como el que se produce en el caso de autos y que, lejos de ello, el sentenciador estimó que debía dar plena validez al dictamen de la Junta Nacional, pese a considerar que no había motivos para considerar el riesgo de origen profesional.
Estima, finalmente, que se aplicaron indebidamente los artículos 49,50 y 51 del Decreto Ley 1295 de 1994, plenamente vigentes al momento del fallecimiento, los cuales constituyen las normas atributivas de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, dado que el tribunal señala no haber encontrado elementos específicos de la profesionalidad de la causa del fallecimiento.
LA REPLICA
El replicante ( Porvenir ) deja sentado que el Tribunal acogió como hecho cardinal para fundamentar la decisión adoptada, el haber fallecido el doctor Álvarez Tobón como consecuencia de una enfermedad profesional, según lo había dictaminado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, legalmente habilitada para calificarlo así, y que el ataque, a pesar de partir de la base de acoger los supuestos fácticos que el fallo encontró demostrados, en realidad no acepta este hecho fundamental, además de interpretar a su manera y “con algo de imaginación” varios otros hechos litigiosos.
Puso de presente la existencia de disparidad real, aunque formalmente se partiera de la base contraria, entre los hechos que halló demostrados el Tribunal y los que dice aceptar el recurrente, circunstancia que se pone de manifiesto al impugnar a través de las distintas alegaciones con especial constancia e insistencia, el hecho de haber fallecido el doctor Álvarez por causa de una enfermedad profesional, y que como el eje conceptual del ataque, es el atrás puesto de presente, la forma de presentación del cargo riñe totalmente con la técnica de casación, la cual veda cuestiones fácticas dentro de un cargo propuesto por la vía directa.
Respecto de la réplica de la parte actora, es de señalar que no hubo en su memorial especificidad concreta respecto de este cargo, planteándose argumentaciones más bien propias de alegaciones de instancia.
SE CONSIDERA
En primer lugar, es de advertir y recordar que un concepto, por demás elemental, de la técnica de casación laboral, en cuanto a la vía directa se refiere, radica en el estar de acuerdo plenamente con las conclusiones fácticas a las cuales haya llegado el sentenciador ad quem. Por ende, es absolutamente inaceptable el asumir, como acá en el cargo, simplemente “las conclusiones fácticas del caso en estudio” y atribuírselas al ad quem, cuando éste en realidad no las ha prohijado, tal como acá se hizo al manifestar, en materia trascendente, que “Se establece, finalmente, que no hay certeza acerca del origen del infarto padecido por el señor Álvarez, pero que existe la posibilidad de que un determinado comportamiento, una actividad, el estado físico o los antecedentes familiares hayan sido la causa del acontecimiento”, cuando la simple lectura del fallo de segunda instancia, muestra que dicha expresión no fue una conclusión del Tribunal sino, por el contrario, un juicio crítico de éste al testimonio de la médica María Teresa Zuluaga, manifestando al respecto que “...Su testimonio técnico se limita a expresiones que denotan la posibilidad de que un determinado comportamiento, una actividad, el estado físico, o los antecedentes familiares, hayan sido la causa del acontecimiento, pero sin que lo pueda afirmar, porque como ella misma lo dice, necesitaría conocer el resultado de la necropsia”, (fl.269) (subrayas al transcribir); o cuando se expresa que “Está establecido igualmente, y así lo asume la sentencia recurrida, que el fallecido señor ÁLVAREZ TOBÓN tenía serios antecedentes como fumador y que su padre falleció de infarto a los 72 años” cuando lo cierto que es que de la lectura del fallo no se desprende tal conclusión fáctica y que sólo se aludió al respecto al citar apartes de lo que había la doctora Zuluaga dicho, pero sin que aparezca que el ad quem hubiera acogido su dicho como cierto.
La conclusión del Tribunal se edifica, realmente, en el siguiente aparte del fallo:
“El Juez no es experto en aspectos médicos, y en lo único que se le puede considerar como experto es en las materias jurídicas. Por ello, sería muy difícil para el juzgador restarle importancia y EFECTIVIDAD a la calificación que hicieron los médicos de la Junta nacional (sic) de Calificación de Invalidez, PUES LA RAZÓN PARA CALIFICAR LA ENFERMEDAD COMO PROFESIONAL SE DERIVA DE DOCUMENTOS OFICIALES Y DE INFORMACIÓN RECIBIDA DE LAS PARTES. NO HAY EN EL EXPEDIENTE ARGUMENTOS DE NINGUNA NATURALEZA QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA CALIFICACIÓN EFECTUADA, Y SOLO ENCONTRAMOS ESPECULACIONES AL RESPECTO, PERO NO HECHOS COMPROBADOS QUE SEAN CAPACES DE DEJAR SIN VALOR EL CONCEPTO MÉDICO DE LA JUNTA NACIONAL.” (fl.269) (mayúsculas, negrillas y subrayas al transcribir).
De otro lado, asiste plena razón a la réplica de Porvenir. Como se vio, el Tribunal, para tomar la decisión condenatoria que adoptó, admitió como hecho esencial de la litis, el que el doctor Álvarez Tobón había fallecido por causa de una enfermedad profesional, según lo había dictaminado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sin embargo, se acude al ataque por la vía directa, la cual implica el estar insoslayablemente de acuerdo con la conclusión fáctica antecitada del tribunal, para intentar desvirtuarla, y con el inaceptable recurso de partir irregularmente de premisas no ciertas, atribuyendo al ad quem conclusiones a las cuales no llegó nunca. A las anteriormente transcritas se agrega el atribuirle al Tribunal “...considerar que no había motivos para considerar (sic) el riesgo como de origen profesional”, y que dicho sentenciador “...señala no haber encontrado elementos específicos de la profesionalidad de la causa del fallecimiento”, (fl29), cuando la transcripción parcial del fallo que ha hecho la Sala, muestra un total divorcio de lo afirmado por el censor, lo cual lo reitera el siguiente aparte: “...aunque el consultor médico no pudo deducir el origen porque el interrogatorio estaba dirigido a otros aspectos, no por ello hay que afirmar que la enfermedad fue de origen común, máxime si tenemos un concepto de una autoridad como es la Junta nacional de Calificación de Invalidez, que no se logró desvirtuar” ( fl.270).
Es palmario que, aun cuando eventualmente –en gracia de discusión- se concluyera que el ad quem dejó de aplicar o aplicó indebidamente la normatividad citada en el cargo, de todas maneras en sede de instancia, la Corte tendría que dejar incólume la decisión adoptada respecto de la recurrente, ya que la premisa fáctica sobre la cual se edificó la condena permanecería enhiesta, puesto que la vía escogida no es la adecuada para derribarla.
La Sala acoge el reproche plasmado por el replicante : “ Todas las infracciones legales alegadas en el cargo se derivan inequívocamente de su discrepancia radical con aquel hecho básico de la decisión del Tribunal. O sea que la forma de presentación del cargo analizado riñe frontalmente y de manera indeleble con la técnica estricta característica del recurso extraordinario de casación que veda discutir cuestiones fácticas dentro de un cargo que se proponga por la vía directa...”
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GLORIA INÉS URIBE MONTOYA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria