SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 22656
Acta No. 60
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LAUREANO MORA CARREÑO contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral que el recurrente promovió contra la sociedad SAFE COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos del recurso basta decir que LAUREANO MORA CARREÑO instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad SAFE COLOMBIANA S.A., para que fuera condenada a pagarle, entre otros conceptos, “los perjuicios materiales y morales” (folio 3), derivados del accidente de trabajo que sufrió el 10 de octubre de 1996, cuando, en cumplimiento de su labor como auxiliar de almacén en el corte de material de lámina de hierro, “cuadrando la máquina cizalla, al tomar la medida de corte, se bajó la cuchilla y con la prensa de seguridad se cogió la mano izquierda a la altura de la muñeca” (folio 4), produciéndosele aplastamiento de la misma con “fractura abierta grado III B de metacarpiano izquierdo” (ibídem).
Está también dicho en el libelo inicial que el accidente ocurrió bajo el cumplimiento de órdenes de la demandada y “por imprevisión de la misma” (ibídem), pues, la máquina “tenía una corona de la cortadora desgastada por el uso continuo y por falta de adecuado mantenimiento” (ibídem), y “hacía 15 meses atrás no reparaba la máquina (...) y tampoco le hizo cambio de la corona interna porque valía $1’500.000,00 a pesar de solicitud que en ese sentido formuló el actor con anterioridad” (ibídem).
Al contestar, la demandada no aceptó los hechos relacionados con la culpa patronal endilgada en la demanda y en su defensa adujo que durante la relación laboral el trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, “razón por la cual la reclamación originada en el accidente de trabajo que alega el demandante corresponde única y exclusivamente a la entidad de seguridad social correspondiente” (folio 72). Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.
Mediante sentencia de 22 de febrero de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada “de todas las peticiones incoadas en su contra por el sr. Laureano Mora Carreño” (folio 296), a quien condenó en costas. Decisión que, apelada por el actor, fue confirmada por el Tribunal por el fallo atacado en casación en el que también se le impusieron las costas al actor.
Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, en cuanto a este particular aspecto, el Tribunal, una vez asentó que si bien era cierto que del informe patronal de accidentes de trabajo --folio 13--, la historia clínica del tratamiento quirúrgico al actor --folio 14-- y el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, se infería “la existencia del accidente de trabajo” (folio 226); y de los testimonios de Edgar Scarpetta Ramos –folio92-- y Darío Vega Pinzón –folio 113-- que “la máquina con la cual desarrollaba la labor el demandante era una máquina vieja, que requería mantenimiento el cual no fue dado por la demandada y con ello se comprueba una omisión" (folio 228), también lo era que en el expediente “no aparece prueba” (ibídem) de que esa hubiera sido “la causa del accidente” (ibídem), esto es, que “el desgaste de la corona y la falta de mantenimiento como tal ocasionaba el disparo o que se baja la cuchilla y producía el movimiento de la prensa de seguridad con la cual se le cogió la mano al actor, tal como se expresó en el informe patronal de accidentes de trabajo para que se pudiera deducir o tipificar la culpa patronal” (ibídem), de lo cual concluyó que “no aparece probada la causa eficiente por la cual se disparó(sic) dichos elementos con los cuales se producía el movimiento sorpresivamente, es decir, que no aparece probado el incumplimiento objetivo de sus obligaciones de cuidado del ente patronal” (folio 229).
Para el Tribunal, “se requería demostrar en el proceso” (folio 228), que el desgaste de la corona y la falta de mantenimiento de la máquina operada por el trabajador “podía producir el efecto de que se disparara y produjera el movimiento de las cuchillas o del móvil que lesionó la mano del actor” (ibídem), dado que, así estuviera afectada por esas deficiencias técnicas, el accidente podría “depender de otra circunstancia o de otro seguro” (folio 229). Por manera que, “por no haberse demostrado la cadena concausal de la cual podía deducirse la culpa patronal” (ibídem), se debía “confirmar la decisión de primera instancia” (ibídem), pues, “la ley no establece para estos eventos ninguna presunción” (ibídem); y “la culpa patronal que establece el artículo 216 del CST., tiene establecida(sic) la jurisprudencia que se debe probar plenamente” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 27 cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 38 cuaderno 2), el demandante pretende que la Corte case la sentencia absolutoria del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la sociedad SAFE COLOMBIA S.A. a pagar al actor los perjuicios materiales y morales que le irrogó el accidente de trabajo que padeció por culpa patronal” (folios 9 a 10 cuaderno 2).
Para tal efecto, le formula dos cargos, en el segundo de los cuales acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 1º, 2º, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3º, 4º, 16, 23, 56, 57 -numerales 1º y 2º-, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 153 de 1887, y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Para su demostración, luego de afirmar que no discute las conclusiones del Tribunal sobre la existencia de la relación laboral y su salario; de transcribir el contenido de los artículos 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; de señalar los eventos de responsabilidad por los riesgos profesionales generados por el trabajo; y de hacer citas jurisprudenciales relacionadas con la culpa patronal --sentencias de 13 de septiembre de 1957, 24 de septiembre de 1992 (radicación 5229) y 10 de septiembre de 1997 (Radicación 9806)--, asevera que no obstante reconocer el Tribunal la relación laboral que le ató a la demandada, “soslayó la natural y obvia consecuencia jurídica de tal obligación del patrono como era la de poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de su labor y la de procurarle protección contra los accidentes para garantizarle razonablemente su seguridad y su salud al tenor de lo preceptuado por los artículos 57 numerales 1 y 2 del C.S.T.” (folio 23 cuaderno 2). Ello, asienta, porque la jurisprudencia ha reiterado la obligación del empleador de prevenir los riesgos del trabajo, aludiendo, para ese efecto, a la citada sentencia de la Corte de 10 de septiembre de 1997 (Radicación 9806).
Arguye que el juzgador “no tuvo en cuenta que hay culpa cuando el empleador no previó los efectos nocivos de su acto o cuando habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos y que la culpa comporta como es universalmente conocido, la imprevisión de lo que es previsible, término que según el diccionario significa ‘ausencia o falta de previsión’, que pertenece a la teoría de la lesión” (folio 25 cuaderno 2).
Según el recurrente, si el accidente que le lesionó fue causado por un ‘imprevisto’, ese imprevisto debió evitarse por la demandada mediante el suministro de los medios de protección adecuados, no siendo justificable que un accidente de trabajo se produzca por ‘imprevistos’ que podían y debían prevenirse por el empleador.
Asevera que ante la culpa de su empleadora el Tribunal debió proferir la condena perseguida, máxime cuando “no se evidencia(sic) eximentes de responsabilidad de impedir el hecho, el haber tomado todas las cautelas y precauciones idóneas para evitarlo o que se tratara de un caso fortuito, como lo señala la jurisprudencia italiana y porque la omisión del empleador fue culposa al tener el deber jurídico y la obligación de hacer lo omitido como dice el jurista Barassi ...” (folio 26 cuaderno 2).
La opositora reprocha al cargo no haber integrado la proposición jurídica con normas del Código Civil y no tener un verdadero fundamento, ni demostrar la infracción de la ley que predica de la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No asiste razón a la réplica en cuanto a que la proposición jurídica de este cargo --que es la misma del primer ataque con la única diferencia de que en aquél la modalidad de violación de la ley que se atribuye es la de la aplicación indebida a causa de los errores de hecho que allí se anuncian-- es precaria, por cuanto, atendida la morigeración introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que se convirtió en norma permanente por virtud del artículo 162 de la ley 446 de 1998, es suficiente en casación señalar como violada una norma de carácter sustancial que hubiere sido base esencial del fallo o haya debido serlo y, en este caso, el recurrente señaló como tal, entre otros, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que resulta esencial a la declaración de la llamada culpa patronal que reclama en la demanda.
Con la anterior necesaria y previa precisión, es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.
Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibídem.
Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil.
Así, puede decirse que, en tanto, las indemnizaciones o prestaciones previstas por el sistema tarifario o ‘forfatario’ contemplado actualmente en el llamado ‘Sistema de Riesgos Profesionales’, expresan una relación o proporción entre el monto del salario del trabajador y la incapacidad laboral; las indemnizaciones o prestaciones contempladas por el sistema común de responsabilidad laboral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprenden la totalidad del daño sufrido por el trabajador, esto es, toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera:
“La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa y no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos. Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método.
No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
““Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656:
““ Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.
““Así lo enseñó el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 16 de febrero de 1959, cuando dijo:
““ En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a éste, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, al tenor del artículo 12 , literal b) in fine de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (Cfr. Cargo anterior), ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extra-contractual, sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria.
““No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización “total y ordinaria” por el perjuicio causado.
““En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub-lite, el artículo 1.604 ordena que : “El deudor ..... es responsable de la (culpa) leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes”.
““El último inciso dispone que : “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. G. J. Tomo 90 No.2207 a 2209 Enero a Marzo 1.959 - Pag. 242.
““Esta tesis sobre la culpa patronal, fue ratificada por la sala mediante sentencia del 8 de Abril de 1988, (Rad. 0562), cuando expresó :
““El artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro.
““Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.
““De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual.”
““Bien ha entendido la jurisprudencia que cuando el artículo 216 del C.S.T. exige para que proceda la indemnización plena que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo. Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira”.
Atendidos los antecedentes criterios observa la Sala que en el presente asunto, no obstante el Tribunal dar por probado que del informe patronal de accidentes de trabajo --folio 13--, la historia clínica del tratamiento quirúrgico al actor --folio 14-- y el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, se infería “la existencia del accidente de trabajo” (folio 226); y de los testimonios de Edgar Scarpetta Ramos –folio 92-- y Darío Vega Pinzón –folio 113-- que “la máquina con la cual desarrollaba la labor el demandante era una máquina vieja, que requería mantenimiento el cual no fue dado por la demandada y con ello se comprueba una omisión" (folio 228), concluyó que en el expediente “no aparece prueba” (ibídem) de que esa hubiera sido “la causa del accidente” (ibídem), esto es, que “el desgaste de la corona y la falta de mantenimiento como tal ocasionaba el disparo o que se baja la cuchilla y producía el movimiento de la prensa de seguridad con la cual se le cogió la mano al actor, tal como se expresó en el informe patronal de accidentes de trabajo para que se pudiera deducir o tipificar la culpa patronal” (ibídem).
Para el Tribunal, “se requería demostrar en el proceso” (folio 228) que el desgaste de la corona y la falta de mantenimiento de la máquina operada por el trabajador “podía producir el efecto de que se disparara y produjera el movimiento de las cuchillas o del móvil que lesionó la mano del actor” (ibídem), dado que, así estuviera afectada por deficiencias técnicas, el accidente podría “depender de otra circunstancia o de otro seguro” (folio 229). Por manera que, “por no haberse demostrado la cadena concausal de la cual podía deducirse la culpa patronal” (ibídem), se debía “confirmar la decisión de primera instancia” (ibídem), pues, “la ley no establece para estos eventos ninguna presunción” (ibídem); y “la culpa patronal que establece el artículo 216 del CST., tiene establecida(sic) la jurisprudencia que se debe probar plenamente” (ibídem).
En síntesis, el Tribunal a pesar de dar por probada la ocurrencia del accidente de trabajo, como también que la empleadora omitió su deber de diligencia y cuidado en el mantenimiento de la máquina con la cual se lesionó al trabajador, que son los supuestos de hecho de la responsabilidad patronal según se ha visto, se sustrajo a la aplicación del artículo 1604 del Código Civil y de contera a la imposición de la responsabilidad laboral que le incumbía a la empleadora por considerar que, además de los supuestos anunciados, debía aparecer la prueba de “la cadena concausal de la cual podía deducirse la culpa patronal” (folio 229), bajo el entendido de que “la ley no establece para estos eventos ninguna presunción” (ibídem).
Quiere decir lo anterior que el Tribunal, en el fallo atacado, infringió directamente el artículo 1604 del Código Civil al no dar curso a la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante dar por probados tanto los supuestos de hecho de la citada disposición civil como los de la responsabilidad patronal; incurriendo, además, en un verdadero contrasentido al tener por ‘accidente de trabajo’ (folio 226) el infortunio que afectó la integridad física del trabajador pero, a la vez, exigir para generar la consecuencia jurídica de la norma la prueba ‘eficiente’ de ese accidente, pues, según aseveró, bien podía “depender de otra circunstancia o de otro seguro” (folio 229), cuando quiera que no había discusión alguna sobre la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en el mantenimiento de la máquina con la cual éste se lesionó.
De manera que, no existiendo duda alguna sobre el daño que afectó al actor, que la empleadora no había asumido diligentemente su posición contractual en la relación, pues le imponía a aquél operar una máquina en deficitarias condiciones de funcionamiento, y que el accidente fue de trabajo, es decir, que fue un ‘suceso repentino que sobrevino por causa o con ocasión del trabajo’, la conclusión debió ser la de haberse originado un indiscutible evento de responsabilidad patronal. Como así no ocurrió, el juez de la alzada infringió directamente las citadas disposiciones legales debiéndose, por tanto, casar en este aspecto el fallo.
Por haber prosperado el cargo, se hace innecesario el estudio del primer ataque, como quiera que ambos perseguían el mismo objeto.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Por quedar claro el resolver el recurso de casación que Laureano Mora Carreño sufrió un accidente de trabajo el 10 de octubre de 1996, con culpa suficientemente comprobada de su empleadora al no adoptar las medidas de protección y seguridad que se requerían para mantener en buen funcionamiento la máquina con la cual éste se lesionó, se generó la responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que le impone a aquélla el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, conforme a los medios de convicción que obran en el proceso, sin que se requiera un mayor análisis del tema por fuerza de la claridad del yerro que dio lugar al quebrantamiento del fallo del Tribunal.
En consecuencia de lo anotado, se revocará el fallo de primera instancia por haber absuelto a la demandada de las pretensiones del actor, fallo del cual es dable resaltar lo paradójico de su conclusión, no empece a considerar que “si bien es cierto de los testimonios recibidos, podría inferirse que el accidente se causó por(sic) la máquina estaba defectuosa, en atención a que la empresa no le hacía mantenimiento necesario, también lo es, que la apreciación de éstas(sic) circunstancias, se encuentra sellada por la subjetividad de la persona, porque es muy difícil determinar si el accidente pudo ocurrir, también por una improvisación o una equivocación normal del mismo operario” (folio 159), exigiendo así, inexplicablemente, prueba al demandante de hechos que en modo alguno resultaban pertinentes, relacionados con su pericia y destreza en la operación de la aludida máquina, o de la inexistencia de hechos extraños que hubieran dado lugar al accidente, circunstancias que, de haber existido, a la demandada era a quien competía alegar y, si era del caso, probar.
En relación con las condenas perseguidas por el actor por razón de la responsabilidad ordinaria y total de perjuicios aquí estudiada, el recurrente en casación aduce –específicamente en el primer cargo--, que la merma de su capacidad laboral fue del 45% y que el dictamen pericial practicado en el proceso no fue objetado, razón por la cual los perjuicios materiales se le deben reconocer en lo allí tasado, esto es, en $191’287.818,35.
Pues bien, está probado que el actor sufrió el accidente de trabajo el 10 de octubre de 1996 (informe patronal de accidente de trabajo, folios 13 y 153); que como consecuencia del mismo vio afectada su capacidad laboral en un 45,9% (dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, folios 123 a 127 y 139 a 142); que para la fecha en que dejó de laborar para la demandada --7 de mayo de 1998-- su salario promedio mensual ordinario fue de $514.543,00 (liquidación definitiva del contrato de trabajo, folio 9); y que por haber nacido el 2 de mayo de 1951, la expectativa de vida probable que le correspondía, contada a partir de la fecha de retiro del servicio, era de 30.35 años (Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria).
Por otra parte, el Tribunal decretó a petición de parte el dictamen pericial visible a folios 195 a 203 del expediente a efectos de dictaminar “los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor a causa del accidente de trabajo” (folio 187), el cual, en resumen, concluyó que por el “total perjuicios materiales causados por accidente laboral del año 1996” (folio 198), se debía reconocer la suma de $55’645.717,50, equivalentes al 45.9% del valor de 355 salarios de noviembre de 1996 al 2 de mayo de 2021, cuando el demandante cumpliría 70 años, edad que, conforme al dictamen, el DANE fija como promedio de vida del hombre colombiano; $54’718.011,50, por concepto de “daño emergente” (folio 199), equivalente, según el mismo dictamen, a la pérdida del poder adquisitivo de la anterior suma de dinero --$55’64.717,50--, entre el 10 de octubre de 1996 y el mes de agosto de 2001; y $80’924.089,35, por concepto de “lucro cesante” (ibídem), equivalente, según el mismo dictamen, al interés corriente bancario sobre la primera suma --$55’64.717,50--, desde el mismo 10 de octubre de 1996 hasta el mes de agosto de 2001 cuando se elaboró el experticio, para un gran total por perjuicios materiales de $191’287.818,35.
Al rompe, se advierte que el citado dictamen no puede ser acogido como medio de prueba de la tasación de los mentados “perjuicios materiales y morales ocasionados al actor a causa del accidente de trabajo”, para lo cual lo ordenó el Tribunal, , entre otras, por las siguientes razones: 1º) el cálculo de los perjuicios materiales se realizó teniendo en cuenta el salario básico mensual del trabajador, cuando quiera que tal clase de perjuicio, por ser de carácter resarcitorio e in concreto, como es sabido, recae sobre el promedio del ingreso ordinario del trabajador, el cual, en este caso, comportaba no solo el salario básico mensual --$483.588,00- sino, también, el promedio de horas extras que fue de $31.255,00 (folio 9), para un total de $514.843,00, 2º) la fecha a partir de la cual debía hacerse el cálculo del lucro cesante futuro debió ser la de retiro del trabajador –7 de mayo de 1998--, y no la del accidente de trabajo –10 de octubre de 1996--, por entenderse que la empleadora satisfizo hasta ese momento las acreencias laborales a que el demandante tenía derecho, al mantenerlo vinculado contractualmente y no ser tal hecho objeto de discrepancia en el recurso de casación; 3º) la aplicación de la corrección monetaria al concepto de los salarios futuros, hasta el agotamiento de la expectativa de vida probable del trabajador, no tiene fundamento legal, pues es claro que tales salarios corresponden es al lucro cesante futuro del trabajador y no a sumas de dinero que éste debió invertir para atender la contingencia laboral o a las pérdidas económicas provenientes de dicho infortunio, que por ser coetáneas al siniestro son las dadas en llamar ‘daño emergente’ (artículo 1614 Código Civil); 4º) la expectativa de vida del demandante se estableció sin respaldo cierto en una estadística oficial; y 5º) la aplicación del interés bancario corriente a los salarios futuros, y hasta el agotamiento de la expectativa de vida probable del trabajador, tampoco tiene fundamento legal, por ser indiscutible que el cálculo anticipado de los mismos se hace por su valor en dinero al momento de la dicha liquidación o, a lo sumo, al momento del fallo o del pago efectivo de la indemnización y al pagarse anticipadamente lo que debe tenerse en cuenta es el costo financiero que representa para el deudor tal erogación, por tanto, dicho interés debe ser descontado y no, como allí se hizo, sumado al mismo. De suerte que, repugna a la más simple lógica que se causen intereses sobre perjuicios futuros los cuales, única y exclusivamente, por ficción legal se hacen ciertos y exigibles antes de su generación, como ocurre, obviamente, con los salarios que ante una expectativa cierta de vida pueden en algún momento devengarse.
No existiendo basamento lógico y jurídico alguno en el dictamen pericial practicado en el proceso, la Corte, como se dijo, lo desechará. En su lugar, por no existir prueba del llamado ‘daño emergente’ en el proceso, no lo estimará, sin que haya lugar a considerar la posibilidad de ordenar oficiosamente la práctica de prueba alguna, pues, al respecto, cabe la afirmación de que la carga de la prueba correspondía asumirla al demandante y sobre tal concepto la eludió.
En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma:
Lucro cesante pasado:
“VA = LCM x Sn”
Donde:
“VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos”
“LCM = lucro cesante mensual actualizado”
(1+ i ) n -1
Sn] = ---------------------------
i
Siendo:
“n = Número de meses a liquidar”
“i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)”
Lucro cesante futuro:
“VA = LCM x An”
Donde:
“VA = valor actual del lucro cesante futuro”
“LCM = lucro cesante mensual”
(1+ i ) n -1
a n ---------------------------
i (1+i ) n
Siendo:
“n = Número de meses de incapacidad futura”
“i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)”
Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.
Entonces, conforme a las operaciones atrás efectuadas, en la forma como se indicó, el valor actual del lucro cesante pasado corresponde a la suma de $42’949.757,00, y el del lucro cesante futuro a la suma de $61.745.976,00, para un total por lucro cesante de $104’695.733,00.
Y, en lo que tiene que ver con el valor del perjuicio moral reclamado en la demanda, debe decirse por la Corte que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud. Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte el dolor moral sufrido. En este caso, atendidas las características de la lesión que afectó al trabajador, como sus posibles repercusiones, se fijará por la Corte por ese concepto la suma de $15’000.000,00.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la dictada por el Juzgado Trece laboral del Circuito el 22 de febrero de 2001, que absolvió al pago de los perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 10 de octubre de 1996 y, en sede de instancia, REVOCA la sentencia del juzgado a quo sólo en cuanto a dicha absolución para, en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $104’695.733,00, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante; y $15’000.000,00, por perjuicios morales, sumas que devengarán el interés civil moratorio del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia, en el proceso que LAUREANO MORA CARREÑO promovió contra la sociedad SAFE COLOMBIANA S.A . No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso y las de las instancias a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO