CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación Nro. 22850

Acta Nro. 16

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA DIAZ, HORTENCIA OROZCO, AMPARO RODRIGUEZ Y MARÍA MARLENE ORDOÑEZ contra la sentencia de 29 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA-.


ANTECEDENTES



Por medio de apoderado judicial las personas naturales antes citadas presentaron demanda contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca, en la que solicitaron entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se le condenara, previa la declaratoria que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, a pagarles “indemnización por perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro al precio certificado por el Banco de la República al momento del pago a favor de cada una de las demandantes.” (Fl. 19 cuad. de inst.)


En sustento de la aludida súplica se afirmó que las actoras ingresaron a laborar para la demandada en virtud de sendos contratos de trabajo a término indefinido, para lo cual se determina las fechas de iniciación y terminación de los mismos; que la vinculación contractual fue finalizada por la empleadora en forma unilateral y sin justa causa, cuando todas contaban con más de 14 años de servicios; que “con el despido se ha causado grave perjuicio moral a cada una de las demandantes”. (fl. 18 cuad. Inst.)


Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, se contestó en oportunidad, y aunque se admitió la existencia de los contratos de trabajo, se rechazaron las pretensiones, para lo que se expuso que la relación contractual se dio por terminada debido al cierre del área de salud en la empresa; que a las demandantes se les liquidó y pagó la totalidad de las acreencias laborales a que tenían derecho y que con la terminación del contrato de trabajo no se les causó perjuicio moral a las demandantes, ya que se actúo conforme a la Ley y se les canceló la indemnización debida en forma oportuna. Se propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación.


Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 23 de mayo de 2003, en el que en su parte resolutiva declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes y que estos se dieron por terminados por la demandada sin justa causa. De las condenas pretendidas solo se accedió a ordenar la reliquidación de los intereses a la cesantía a favor de Amparo Rodríguez y Hortensia Orozco; también se dispuso lo pertinente a las costas.


La sentencia de primer grado se apeló por la parte actora, la que al sustentar su recurso centra su inconformidad respecto a lo resuelto sobre perjuicios morales, para lo cual critica que el juez a-quo no haya encontrado demostrado los mismos con la prueba testimonial recibida, la que estima idónea con tal fin.


El Tribunal a través del fallo objeto del recurso de casación, decidió la apelación adversamente a las impugnantes y para confirmar el de primera instancia, luego de referirse a unos aspectos procesales relativos a las pruebas y al alcance del recurso de apelación, precisa que no obstante que la Jurisprudencia admite la posibilidad de condenar a perjuicios morales, se necesita la demostración clara de su ocurrencia, y que en lo laboral no es posible, como pudiera presentarse en otras ramas del derecho, que se presuma el daño o perjuicio moral; que los testimonios recepcionados en el curso del proceso, a los que alude como no calificados, no ofrecen serias razones de credibilidad cuando afirma más de tres años después que el trauma continua, y la mayoría de los testigos son acordes en señalar esa circunstancia”,(Fl. 67 cuad. Trib.) e igualmente agrega otras razones para concluir que con esa prueba no se acreditan los perjuicios morales para este asunto.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.


El recurrente pretende “la casación del fallo recurrido y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito en sus numerales TERCERO y CUARTO y condene a la demandada a pagar a las demandantes la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES derivados del despido sin justa causa de que fueran objeto por parte de la demandada en cuantía equivalente a 1000 gramos oro al precio certificado por el banco de la República a la fecha del pago.” (Fl. 9 cuad. Cas.)


Con el aludido fin el impugnante propone dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta, los que serán analizados en el orden formulado.



PRIMER CARGO



Se expone en los siguientes términos:


“Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía Directa por interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 8 del decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los artículos 1,19 y 21 del mismo código; 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil y el artículo 51 del C. P. L.”



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



Sostiene el recurrente que el Tribunal para desestimar el pago de los perjuicios morales inicialmente señala que los mismos no se probaron suficientemente, pero que luego, a folio 69 del cuaderno de segunda instancia dice: “Obra en todo caso prueba documental de que a las actoras les fue pagada la indemnización por despido injusto consagrada en la ley y así lo reconocen en sus declaraciones en este proceso, razón por la cual nada les debe por ese concepto la entidad demandada(Fl. 9 cuad. Cas); que de lo antes trascrito se deduce, sin lugar a dudas, que para dicho juzgador la indemnización por despido injusto tarifada en el artículo 64 del C. S. T. cubre todos los perjuicios derivados del despido, no de otra manera puede entenderse la afirmación de que al pagarles esa tarifa nada se les debe por ese concepto. De esta manera el Tribunal interpretó mal el artículo 64 del C. S. T. pues la correcta hermeneútica de esta norma conduce a colegir que la tarifa allí establecida solo cubre los perjuicios materiales derivados del despido injusto en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, lo que no obsta para que, al amparo de la misma norma el trabajador reclame los perjuicios morales derivados del despido, que por no encontrarse tarifados, deben ser probados dentro del proceso (…)”.


Agrega el recurrente que el Tribunal al considerar inmersos en la indemnización por despido injusto tarifada los perjuicios morales pasó por alto que estos tienen adicionalmente regulación en los artículos 1494, 1604, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 19 y 21 del C. S. T. a partir de los cuales dentro de la integración de normas y aplicación analógica de las mismas, puede el Juez condenar a la reparación de los perjuicios morales dentro de su arbitrium iudicis conforme lo tiene reconocido la jurisprudencia civil y laboral”.


De otra parte, el censor expone que al manifestar el Tribunal que no se probaron los perjuicios morales porque el testimonio no es prueba suficiente para tal efecto, “(…) omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 51 del C. P. L., que admite todos los medios de prueba en materia laboral y el testimonio sin lugar a dudas es uno de ellos (..)”(Fl. 11 cuad. Cas), y para ello pasa a transcribir partes del fallo recurrido sobre tal tema, como también la otra circunstancia que para el Tribunal permite restarle credibilidad a los declarantes e impide reconocer la existencia de perjuicios morales, como es que las demandantes pese a tener la acción de reintegro no la ejercieron y solicitaron otras pretensiones, lo que rebate explicando que no lo hicieron por falta de apego al empleo, sino porque no tenían donde ser reintegradas al haber cerrado la entidad el servicio de salud en que laboraban, como se les anunció en la comunicación de despido.


Agrega el recurrente: “que si bien en esta clase de cargo por infracción directa no es dable ocuparse de los medios probatorios, a manera de referencia y con todo respeto por la Honorable Sala de Casación Laboral, quisiera terminar destacando los dichos de quienes testimoniaron sobre los perjuicios morales demandados, para destacar que un trabajador recién despedido difícilmente tiene otro medio probatorio para demostrar un perjuicio que apenas empieza a causarse y que con el paso del tiempo puede agudizarse o atenuarse, es imposible que recién despedido tenga, por ejemplo una valoración siquiátrica como testimonio calificado para probar tal perjuicio (Fl. 13 cuad. Cas).” Es por esto        que a continuación pasa a examinar los testimonios que en su sentir acreditan los perjuicios morales pretendidos.



LA RÉPLICA



El opositor se limita a transcribir lo que se expresó en la demanda de casación respecto a lo que expuso el Tribunal sobre los perjuicios morales, para sostener que el “casacionista da un alcance irreal y contrario a lo invocado en la sentencia recurrida” en relación a que comprende la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del C. S. T., y destaca que en forma antitécnica, al ser el cargo por la vía directa, se refiera a los testimonios, los que analiza en forma parcializada. Termina oponiéndose a los cargos, para aseverar que en el fallo no se incurrió en los conceptos de violación a la Ley alegados en este ataque; que no hubo interpretación equivocada del artículo 64 del C. S. T. porque el reconocimiento de los perjuicios se negó fue debido a que no los encontró demostrados con la prueba testimonial allegada.



SE CONSIDERA



Como lo advierte el mismo censor en un cargo orientado por la vía directa, como lo es el de este ataque, es técnicamente desacertado hacer referencia y exponer reparos a las deducciones fácticas y probatorias del fallo recurrido, por lo que es innecesario y criticable que en el desarrollo de la demostración del mismo se haga alusión a tales aspectos; sin embargo, ello en este caso no impide que se estudie en el fondo el cargo porque es innegable que esencialmente los argumentos en que se sustenta la acusación son jurídicos, que es lo que exige la vía directa.


Para el recurrente el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 64 del C. S. T., modificado por los artículos 8o del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990, porque en su sentir éste sostiene que en la indemnización tarifada por despido injusto aquella norma consagra todos los perjuicios que esa determinación ocasiona al trabajador, incluyendo los morales, que son los que reclama en este proceso.


De entrada observa la Sala que de haber sido el aludido planteamiento el supuesto jurídico del que partió el juzgador de segunda instancia para confirmar la decisión de primer grado que negó el reconocimiento de esos perjuicios, el concepto de vulneración de la ley aducido se configuraría, porque la jurisprudencia de la Corte en esa materia ha sido reiterada en precisar que además de la indemnización tarifada que prevé la norma legal ya citada se tiene el derecho “(…) a reclamar indemnización por los otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione; más estos deberá probarlos y determinarlos conforme al derecho común por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia (…)”; así lo expuso esta Corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 1996 mencionada en la demanda ordinaria con que se inició este proceso.


Sin embargo, basta con leer el fallo impugnado para que se concluya que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye, porque fue con referencia a dicha pauta jurisprudencial que analizó y decidió la súplica de reconocimiento de perjuicios morales, y después de estudiar la prueba estableció con la misma que no se demostraba la existencia de ellos, y si bien en el aparte de la sentencia que transcribe el censor para fundar la equivocada interpretación que alega, se expresa que con la prueba documental se demuestra que a las demandantes “les fue pagada la indemnización por despido injusto consagrada en la Ley, (Fl. 9 cdo. Cas.) no es porque se considere y se sostenga que ella comprende los perjuicios morales, sino que tal afirmación es consecuencia de la deducción a que había llegado en el sentido que estos no estaban demostrados.


También denuncia el censor que el Tribunal omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 51 del C. P. L., que admite todos los medios de prueba en materia laboral y el testimonio sin lugar a dudas es uno de ellos” (fl. 11 cdo. Cas). Reparo que igualmente debe rechazar la Corte, entendiendo que con el mismo se aduce el concepto de vulneración de la infracción directa de una norma procesal, que se presenta cuando el juzgador se rebela contra ella o la desconoce, lo que no ocurre en este asunto, ya que, contrario a lo que expresa el impugnante, el fallo no sienta el criterio que los perjuicios morales no se puedan establecer o demostrar con prueba testimonial, pues tal restricción si vulneraría el aludido artículo 51, al no ser ese hecho de aquellos para los cuales se exija prueba solemne.


Lo que dice el Tribunal es que la prueba testimonial recaudada es deficiente para probar los perjuicios morales, dando las razones por las que no le da credibilidad, que es cuestión diferente a que sostenga, como regla, que con esa clase de medio de prueba no se pueda acreditar esos perjuicios; y tal alcance tampoco se le pueda dar, como lo hace el censor, a la alusión que contiene el fallo “de un testimonio no calificado” porque con ello lo que se quiere indicar es que debido a la naturaleza de los perjuicios morales se debe ser más exigente en el análisis de ese elemento probatorio para del mismo deducir su existencia, lo que no es equivocado.


Por tanto, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO



Lo plantea así la censura: (…)”Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía INDIRECTA por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 8 del decreto 2351 de 1965 y 6 de la ley 50 de 1990, equivocada inteligencia que condujo a la violación de medio de los artículos 1, 19 y 21 del mismo código; 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil y el artículo 51 del C. P. L”. (Fl. 15 cuad. Cas).


El error de hecho que se imputa al Tribunal es: “No dar por probado el daño moral causado por el despido y el nexo moral entre dicho daño moral y el hecho de la terminación del contrato de trabajo”.


Como causante del aludido yerro fáctico se señalan las sendas comunicaciones de despido de las demandantes, de las que se predica su equivocada valoración.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



Con tal fin expone el recurrente:con los documentos antes citados, se prueba el despido sin justa causa de las demandantes, trabajadores que para la fecha de su despido contaban todas más de 15 años de servicios a la entidad demandada. Como el daño moral derivado del despido no se presume, ante la inexistencia de otros medios probatorios para demostrar el daño moral, las actoras allegaron al proceso declaraciones testimoniales que dieron fe de ese daño y que si bien no sirven como sustento del error de hecho en casación, complementan los documentos precitados, las declaraciones que sobre el particular se destacan son las siguientes (…)” (Fl. 16 cuad. Cas).


Seguidamente el censor pasa a referirse a los testimonios de Melania Quintero de Velasco, Evaristo Alonso Ruiz, Luis Eduardo Ramírez, Hugoberto Manzano, Luis Eduardo Collazos, Floricelda Caicedo, Evaristo López y Amanda López, para concluir: Con estos medios probatorios se demostró el daño moral causado a las demandantes, no obstante lo cual el Tribunal a pesar de reconocer la existencia de la prueba, desestimó la pretensión, fundamentalmente porque las demandantes no pidieron su reintegro en la demanda principal”.(Fl. 18 cuad. Cas.).



LA RÉPLICA



El opositor alude a cuando la Ley y la Jurisprudencia estiman se da el error de hecho y el carácter de manifiesto que debe tener, como también que en casación laboral puede provenir de la falta de apreciación o la equivocada valoración “de un documento auténtico, una confesión judicial y una inspección ocular (Fl 31 cdo cas.)”, y como en la demanda de casación se afirma que el error se originó en la indebida apreciación de la prueba testimonial, ello conduce a que el cargo no prospere.



SE CONSIDERA



Basta con leer los términos en que hace la demostración del cargo, para que se concluya que el mismo debe desestimarse.


Lo anterior porque, como lo destaca la réplica, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca manifiesto en los autos. Y ocurre que para el caso, no obstante el censor denunciar la valoración errónea de los documentos a través de los cuales se comunicó a los demandantes su despido, en parte alguna de la argumentación expone en qué consistió la equivocada apreciación de esa prueba calificada, y lo que afirma es que el error de hecho se produjo por la indebida valoración de los testimonios, que como quedó precisado no es elemento probatorio calificado en casación laboral; circunstancia de por sí suficiente para desestimar el ataque como ya se anotó, y sin que sea necesario hacer otras consideraciones adicionales para sustentar esa determinación.


Como el recurso se pierde, por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del C. P. C., las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA DIAZ, HORTENCIA OROZCO, AMPARO RODRÍGUEZ Y MARÍA MARLENE ORDOÑEZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA-.

       


Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA              CARLOS ISAAC NADER







EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DIAZ



MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria