CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 22868
Acta No. 19
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA –SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ demandó al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, para que, declare que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral, sin justa causa, inconstitucional e ilegalmente; en consecuencia, se ordene como petición principal, la reinstalación a un cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad; a título de indemnización, el pago de salarios y demás derechos laborales legales y convencionales dejados de devengar desde su desvinculación hasta que se haga efectiva su reincorporación a la demandada.
Como petición subsidiaria, se condene al demandado al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente que se pruebe, determinen y cuantifiquen dentro del proceso.
Adicionalmente solicita el reconocimiento de la pensión sanción cuando cumpla los 60 años, por tener 11 años y 11 meses de trabajo continuos al momento del retiro injustificado; al reconocimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo y los derechos en ella pactados, consistentes en salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías y sus intereses; aportes al I. S. S., dotación etc.; al reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho; al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de sus prestaciones y las indemnizaciones estipuladas en el artículo 1º del Decreto 747/49; a la indexación; a lo que resulte ultra y extrapetita y al pago de costas.
En sustento de sus peticiones afirmó que se vinculó al Municipio, en calidad de trabajador oficial, el dia 8 de enero de 1988 ejerciendo el cargo de OFICIAL DE OBRA II y devengando un jornal diario de $18.200.oo; que mediante Resolución No. 3350 de fecha 13 de diciembre de 1999 se le terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral aducido con la demandada; que se le canceló a título de indemnización por despido injusto, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127/45; que entre el demandado y su sindicato existe una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002.
Expresó que el demandante solicitó el reintegro a su empleo por haberse violado la garantía constitucional de asociación sindical, pues fue despedido masivamente junto con 74 trabajadores sindicalizados; que en subsidio solicitó la indemnización por todos los perjuicios derivados de la terminación injusta del contrato de trabajo, ya que la indemnización pagada por el Municipio por el plazo presuntivo no corresponde a la puntualizada en la Ley y la Jurisprudencia; que en el presente caso son aplicables los artículos 11 de la Ley 6/45 y el 51 del Decreto 2127 de 1945; que el Municipio pagó el plazo presuntivo sin tener en cuenta que el contrato de trabajo tenía un plazo expresamente pactado por cuatro años previsto en la Convención Colectiva Vigente, luego no pagó el total de la indemnización (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales) ni el total de las prestaciones.
Adujo que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia se le debe reconocer al Trabajador como daño emergente los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales; que es evidente el incumplimiento de la convención colectiva por la entidad demandada, específicamente en los artículos 2º, 7º y 53 , al no responder por todos los perjuicios económicos ocasionados al demandante, al no garantizar por parte del municipio la estabilidad de los trabajadores sindicalizados y por no respetar el plazo de vigencia de 4 años del contrato de trabajo; que como la indemnización que disponen el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe comprender la totalidad de los perjuicios sufridos por el trabajador despedido sin justa causa, tiene derecho a reclamar los perjuicios correspondientes a la edad de vida probable, por haber sido despedido cuando tenía 40 años de edad; que se le ocasionaron otros perjuicios materiales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ya que tuvo que cubrir los gastos del estudio de su hijo menor y la salud de su señora madre; que se le han ocasionado también perjuicios morales que resultan de las repercusiones económicas o patrimoniales, conllevándolo a las angustias físicas y mentales lesionado sus relaciones afectivas con los miembros de su familia, afectando el normal desenvolvimiento de su vida y desarrollo normal de las personas con las que se encuentra obligado, no solo emocional sino económicamente.
Por último, aseveró que el Municipio esta obligado a reconocerle la pensión sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto se reúnen los presupuestos allí establecidos; que la demandada no efectuó el pago de sus prestaciones sociales en debida forma al no tener en cuenta todos los factores salariales que la componen para promediarlas; que por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones legales resulta legal la exigencia del pago de la indemnización moratoria. (Fls. 73 a 79 C. ppal).
El Municipio, al responder la demanda (Fls. 110 a 128, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó su vinculación, el oficio desempeñado, el pago de la indemnización por despido injusto y el acto administrativo que terminó el contrato de trabajo del actor, así como que éste era trabajador oficial. De los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, indebida acumulación de pretensiones, y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de febrero de 2003 (Fls. 265 a 277, C. Ppal.), declaró que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes recobró su vigencia y terminó con la ejecutoria de esta providencia; condenó al Municipio demandado a pagar al actor, el valor de $ 31’099.2721.oo por concepto de lucro cesante y daño emergente y el valor de $ 10’197.000.oo por concepto de perjuicios morales, sumas que se deberán indexar a partir del 22 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su pago; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; absolvió al Municipio de San José de Cúcuta, de las demás pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al Municipio demandado.
Apeló el ente demandado y el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 11 de septiembre de 2003 (Fls. 5 a 16, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada y no impuso costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que la Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, que obra a folio 7, por medio de la cual se ordena la terminación del vínculo laboral de unos trabajadores oficiales al servicio del Municipio, se le aplicó al actor para su desvinculación; que los efectos legales de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial es como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que una cosa es hablar de despido autorizado y otra diferente hablar de despido con justa causa; que es criterio de esa Corporación que esta clase de despidos a pesar de estar autorizados por la Ley no constituyen justa causa; que como la parte actora solicita se condene a la demandada a la indemnización del perjuicio causado a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, éste corresponde al daño emergente y lucro cesante por principio elemental del derecho; que la terminación del contrato por parte del patrono en forma unilateral contempla como consecuencia patrimonial la respectiva indemnización de perjuicios a la otra parte contractual que para el caso sería el trabajador demandante; que con base en la Ley 6ª de 1945, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, da derecho al trabajador a recibir la correspondiente indemnización de perjuicios; que en el caso de la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor, no se trató de una justa causa de terminación del vínculo laboral, que para los trabajadores oficiales están específicamente consignados en los artículos16, 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho preferencial al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplirse el plazo pactado, además de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.
Expresa que en estos casos, a más de los salarios y demás prestaciones sociales, se genera, teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa una indemnización de perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante.
Asevera, que del haz probatorio se tiene que efectivamente el trabajador en el mes de diciembre de 1999 se le sorprendió con la terminación del contrato de trabajo; que tal hecho, según los testimonios rendidos en el proceso lo llevaron a tener problemas emocionales y económicos; que el trabajador recibió como indemnización la suma de $ 291.200,oo.
Sostiene, que lo que se persigue ahora es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del vínculo contractual, como es el daño emergente y el lucro cesante; que establecido el nexo causal entre la Convención Colectiva y el contrato de trabajo que fuera terminado sin justa causa, se tiene que dicha terminación conllevó a que el trabajador no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionó perjuicios.
Por último, aduce que en el expediente aparece la prueba idónea, cual es la experticia rendida por el perito obrante a folios 217 a 219, donde se tasa el daño emergente y el lucro cesante en suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, el cual no fue objetado ni contradicho, como tampoco la idoneidad del perito, ni fue tachado en su oportunidad, por lo que debe tenerse como válido y en consecuencia, le debe impartir la Sala la confirmación a la decisión del fallador de primera instancia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el demandado la quiebra del fallo, en estos términos:
“La impugnación en contra de la sentencia indicada en el acápite segundo de la demanda pretende, respecto de ambos y cada uno de los cargos que se le endilgarán, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente tal providencia y a continuación, constituida en tribunal de instancia, profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las pretensiones del señor ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA.”
Con tal objetivo formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto es reglamentario de la Ley 6ª de 1945, y también en la modalidad de infracción directa del artículo 315 numeral 7º de la Constitución, artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, dice que el fallo parte de la base de que como existía una convención colectiva celebrada entre el Sindicato y el Municipio, el actor tenía derecho a recibir todas las sumas previstas en ella y que como no las recibió, ha de percibir esas sumas a título de perjuicios que se le causaron a raíz de la terminación del contrato.
Afirma, que esos perjuicios no están probados en lo absoluto, pues la única prueba en la que se fundamentó el Tribunal para concederlos, fue el dictamen pericial; que de dicha probanza, además de limitarse a liquidar unos emolumentos de origen convencional, no se desprende el perjuicio económico adicional al plazo presuntivo que el trabajador habría experimentado con ocasión de su desvinculación ni con relación a la convención colectiva de trabajo; que tampoco se desprenden esos perjuicios de una declaración de otro trabajador oficial, así como del dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; que esa indemnización adicional la basó el juzgador de segundo grado en el Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Alega, que para el Tribunal, cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente en ese instante, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar; que esa posición implica una interpretación errónea del Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pues no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde a su contenido exacto, porque se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva.
Expresa, que la Sala Laboral comparte la anterior posición plasmada en fallo de 30 de julio de 2003, Exp. 20.468; que la recta comprensión del precepto citado se resolvía simplemente, en que la indemnización por el despido en el sub-lite se circunscribía al pago de los salarios del tiempo faltante para que se cumpliera el plazo presuntivo; que cualquier perjuicio adicional debe ser directa, expresamente y específicamente probado y cuantificado por el trabajador que lo alegue, y no simplemente supuesto por el fallador de instancia.
Por último, arguye que también se violaron por infracción directa las demás reglas citadas, porque al dejar de tenerlas en cuenta supuso, de contera, desconocer las posibilidades por parte del Municipio de hacer supresiones de cargos oficiales; la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, al derivar de ella consecuencias impropias y la procedencia de la prueba pericial.
Expresa con relación al alcance de la impugnación planteado por el censor, que en modo alguno una eventual casación podría ser total, no sólo porque abarcaría aspectos favorables a la propia parte recurrente, sino porque su apoderado en casación no cuestiona en los cargos la declaración contenida en el ordinal 1 de la sentencia de primer grado que fue impuesta por el a-quo y ratificada en segunda instancia.
Sostiene que de acuerdo con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, al trabajador le asiste el derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo y si hay un perjuicio diferente a estos salarios y ellos se demuestran, también deben ser resarcidos; que en este caso, la desvinculación del empleo al actor lo afectó, pues por ser un trabajador de 40 años de edad, que debía mantener una familia, el resarcimiento impuesto en las instancias apenas compensa el daño inferido; que el Ad-quem interpretó con todo acierto las normas señaladas como infringidas en el cargo, pues consideró que al demandante en su carácter de trabajador oficial, le asistía el derecho a una indemnización de perjuicios como consecuencia del rompimiento unilateral de su contrato por la entidad empleadora.
Finalmente señala que el Ad-quem acogió un dictamen pericial para imponer la indemnización de perjuicios y el recurso de casación no es la oportunidad para objetarlo, porque fue puesto en conocimiento de las partes y éstas no lo impugnaron, por lo que es impertinente en casación el ataque que se hace sobre esa prueba, pues lo que en el fondo se hace es una objeción; que es indiscutible que en la determinación de perjuicios que puede sufrir un trabajador beneficiado de una convención colectiva, se deben tomar en consideración los derechos convencionales que perciba el dannificado, pues las convenciones colectivas se integran a los contratos individuales de trabajo y forman parte de éstos, conforme lo establece el artículo 467 del C. S. T.
SE CONSIDERA
Critica el opositor el alcance de la impugnación, en cuanto se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, no obstante que ella es parcialmente favorable al recurrente; sin embargo, ello no reviste la entidad suficiente como para desestimar la acusación, porque aunque es cierto que se pide la casación total de la sentencia de segundo grado, lo cual en verdad resulta desatinado por contener ella aspectos favorables a la Entidad demandada que actúa como recurrente ante el Tribunal de casación, también es verdad que el desarrollo del cargo permite inferir que se cuestiona sólo la parte que le es desfavorable, en cuanto confirmó las condenas impartidas por el Juzgador en primera instancia lo que subsana la imprecisión y de paso, deja entrever la aspiración en instancia respecto del fallo de primer grado, es decir, que ellas sean revocadas.
Ahora bien, en lo referente al caso que se analiza esta Sala de la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar en el que el demandado era el mismo de este proceso y se discutía igual punto jurídico, en la sentencia del 20 de febrero del año en curso, radicación No. 22015, en la que se precisó lo siguiente:
“...El Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante. Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil. Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.
“Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.
“El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor:
““ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar””.
“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo. (Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras).
“Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.
“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.). Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor.
“Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero.
“En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.
“Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.
“Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral. Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos.
“A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos. El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que “uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”. Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, “por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida. En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada...”
En consecuencia, aplicando la anterior pauta jurisprudencial al sub-examine, se concluye que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada, por lo que habrá de casarse la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del A-quo que condenó a la demandada a pagar las sumas de $ 31’099.2721,oo por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente y $10’197.000.oo por concepto de perjuicios morales.
En sede de instancia, sin más consideraciones habrá de revocarse el fallo de primer grado, por cuanto, fue condenatorio para la demandada por los conceptos antes mencionados, este habrá de revocarse, para en su lugar, absolver al Municipio de esas súplicas, sin que haya lugar a condena alguna con sustento en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, porque en la demanda con que se inició el proceso se afirmó, en el hecho quinto, que: “El municipio de San José de Cúcuta admite simultáneamente con la terminación unilateral del contrato de trabajo que lo hace sin justa causa al ordenar el pago de la respectiva indemnización. Posteriormente produjo la Resolución No. 0161 del 16 de marzo de 2.000 que ordena el monto y el pago del plazo presuntivo…” (Fl. 73 cuad. Ppal).
A lo anterior se agrega que también en este asunto es pertinente traer a colación la crítica que esta Sala de la Corte hizo a la posición que adoptó el Tribunal respecto a la prueba pericial, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, porque idéntica situación se presenta en este caso en relación con dicho elemento probatorio, a saber:
“Aprovecha la Corte la ocasión para llamar la atención a los jueces y tribunales para que cuando quiera que tengan necesidad de valorar una prueba pericial tomen en consideración que este medio de convicción está consagrado por la ley para “cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, según lo establece el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no puede servir para reemplazar al funcionario judicial en el análisis jurídico del tema sometido a su consideración, ni mucho menos en la interpretación de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso”.
“En este caso tanto el Juzgado como el Tribunal, que incluso lo catalogó de conciso y razonado, dieron pleno respaldo a un dictamen en el cual el perito al establecer el monto de la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por el actor, cuestión que no requería de conocimientos especiales, se fundó en una muy curiosa interpretación del lucro cesante en tratándose del despido de los trabajadores oficiales, que obtuvo de la interpretación de normas legales que regulan ese tema. Con ello, claramente desplazó en su labor de análisis de la cuestión jurídica del proceso a los falladores de instancia, quienes, en conducta que la Corte reprueba, convalidaron los razonamientos legales consignados en el experticio, sin observar que excedían la labor del auxiliar de la justicia y sin someterlo a la necesaria crítica y ponderación que la ley exige a quienes, al momento de valorar las pruebas, les ha conferido la facultad de formar libremente su convencimiento”.
Por consiguiente, el argumento del opositor referente a que el recurso de casación no es la oportunidad para objetar por error grave el dictamen pericial, no es de recibo, porque la precisión que hace la Sala sobre el valor probatorio de esa prueba, es en sede de instancia.
De otro lado, como el segundo cargo persigue el mismo objetivo que el primero, al prosperar éste, por sustracción de materia, se hace innecesario su análisis.
Como el recurso extraordinario tiene éxito no se impondrán costas por el mismo, y las de las instancias estarán a cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de Septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCUTA, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en su numeral segundo que condenó a ese Municipio al pago por concepto de lucro cesante y daño emergente, por valor de $ 31’099.2721.oo y por concepto de perjuicios morales la suma de $10’197.000.oo.
En sede de instancia, REVOCA el fallo apelado en cuanto impuso las mencionadas condenas y, en su lugar, ABSUELVE a la entidad demandada de las mismas.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de ambas instancias a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria