CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.         22944

Acta  No.          27

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de septiembre de 2003, en el proceso promovido en su contra por JUAN JERÓNIMO CUELLAR CHAVEZ.

I. ANTECEDENTES


       JUAN JERÓNIMO CUELLAR CHAVEZ demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato “simulado de trabajo” (folio 6), y en consecuencia se le condene al pago de vacaciones compensadas por “todo el periodo de la vinculación” (folio 6, cuaderno 1), prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios, prima de navidad, bonificación especial por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por mora; pidiendo además la actualización de las condenas con base en la pérdida adquisitiva de la moneda.


       Pretensiones que fundó en síntesis, en haber laborado para la demandada desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 9 de agosto de 1999, “mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios” (folio 6, ibídem), desempeñando labores técnicas de Ingeniero Agrónomo “en los procesos de concesiones de agua que se tramitan en la Subdirección de Gestión y Control Ambiental” (Ibídem), en el cargo de Coordinador Ambiental Local en los municipios de Guamo y Saldaña.


       Y en las afirmaciones de haber estado sometido durante el desarrollo de sus funciones, bajo continua dependencia y subordinación, a una jornada de trabajo igual que los trabajadores de la Corporación; que mediante escrito, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; a lo que CORTOLIMA, a través de oficio 010971 del 11 de septiembre de 2000 manifestó que no estaba a su cargo dicho reconocimiento; y que “Bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se pretendió ocultar un contrato de trabajo, bajo continuada dependencia y subordinación” (folio 7).

       

       Al contestar la demanda, el apoderado de la demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó ser ciertos los hechos concernientes a que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, realizando labores técnicas de Ingeniero Agrónomo, cumpliendo con las funciones de su cargo; durante toda la relación laboral no se le reconocieron y pagaron derechos laborales; mediante escrito solicitó el pago de los mismos, y que a través de oficio 010971 del 11 de septiembre de 2000 se negó dicho reconocimiento; los demás fueron negados.  Interpuso las excepciones de buena fe de la entidad, inexistencia del vínculo laboral subordinado prescripción, falta de causa en las obligaciones reclamadas y falta de jurisdicción.


       En su defensa adujo, que actuó de buena fe, cumpliendo con todos sus compromisos; que el demandante “desarrolló sus labores en calidad de contratista, en forma independiente y autónoma, sin subordinación alguna” (folio 53, cuaderno 1).


       Mediante fallo del 13 de agosto del 2002 (folios 224 a 240), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de varios contratos de trabajo; y condenó a la Corporación, a pagar “por el contrato entre el 28 de julio y el 27 de octubre de 1997” (folio 239), las sumas de “$225.000.00 por prima de navidad; $229.687.50 por cesantías” (ibídem); por el contrato con vigencia, “entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de enero de 1998: $150.000.00 por prima de navidad y $152.083.00 por cesantías” (ibídem); por el contrato ejecutado entre “el 9 de febrero de 1998 y el 8 de agosto del mismo año: $500.000.00 por prima de navidad; $520.833.33 por cesantías” (ibídem), condenando además al pago de “$33.333.33 a partir del 8 de noviembre de 1998 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.” (ibídem); negó las demás pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  ambas partes, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó en todo la sentencia de primera instancia.

       

       El juez de segundo grado en su razonamiento además de la afirmación de que la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción no fue recurrida por la parte; sostuvo, que el juzgado en ningún momento desconoció el debido proceso invocado por la demandada, pues el carácter de previa de la excepción propuesta, lo fundó en el artículo 77 numeral 1º del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 ibídem; considerando que “el Juez estableció en forma oportuna la competencia” (folio 27, cuaderno del Tribunal); y al encontrar probados los elementos del contrato de trabajo, concluyó con base en el principio de la primacía de la realidad, que se trataba de un verdadero contrato.


       En relación con la insistencia del recurrente de que “en la entidad no hay labor o actividad autorizada por la ley para ser desarrollada por trabajadores oficiales” (folio 28), sostuvo el Tribunal, con fundamento en la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, de la prueba testimonial, “que se trató de un servicio personal que Cuellar prestó a la entidad demandada, cumpliendo actividades subordinadas, sometido a horario, a órdenes y a la programación de su inmediato superior a quien debía rendir informe de su labor” (folio 30); además de no poder desconocerse que, “el accionante tuvo funciones permanentes que cumplir” (ibídem).


       Lo anterior lo llevó a concluir, que llámese contrato de prestación de servicios, “dado que se reúnen los elementos a que se refiere el Art. 2º del Dcto 2127/45, de conformidad con el Art. 3º. Ibídem, el contrato de trabajo no deja de serlo por el hecho de denominarlo de otra manera” (folio 31).


       En cuanto a la vinculación irregular del servidor público, aseguró que aun cuando resulta cierto que por regla general quienes prestan sus servicios a la nación, departamentos y municipios son empleados públicos y solo los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, dicha clasificación se da regularmente cuando la vinculación se hace dentro del marco legal, “pero cuando como en este caso se acude a formas de vinculación contrarias a las normas, resulta inaceptable clasificarlo como empleado público de hecho, porque sería desconocer el precepto legal según el cual, la prestación de un servicio personal debe presumirse regulada por un contrato de trabajo, correspondiendo a quien se aprovecha o lo recibe, destruir la presunción” (folio 33); resultando para él, contradictorio, admitir la existencia de un contrato de trabajo y posteriormente catalogar a ese servidor irregularmente vinculado, como empleado público; considerando que así lo ratifica la jurisprudencia en aplicación del principio de primacía de la realidad.



       Concluyó el Tribunal, que los denominados contratos de prestación de servicios, “resultan aparentes”, al concurrir los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, y por lo mismo, al tener la relación carácter contractual, “el actor se asimila a trabajador oficial, como lo concluyó el a-quo” (folio 35); y dijo, que al no recurrirse el monto de las condenas, carecía de competencia para pronunciarse sobre ellas, por cuanto el recurso sólo se limitó a “la falta de competencia del juzgado y la inexistencia del contrato” (ibídem); y respecto a la sanción moratoria, señaló, que el empleador actuó de mala fe por disfrazar un contrato de trabajo a través de modalidades de simulación, con el fin de eludir normas de orden público y exonerarse así del pago de las prestaciones sociales.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN



       Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 21 cuaderno 3), que fue replicado (folios 27 a 32 ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en su lugar, “se denieguen las pretensiones de la demanda” (folio 12, ibídem).  Con ese propósito, le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado.


PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia de “Violación directa de la Ley Sustancial por aplicación indebida en la regla legal de carácter sustantivo contenida en el Decreto Número 1768 de 1994; en particular en su artículo 12” (folio 13 cuaderno 3).


       Efectuada la citación expresa de los artículos 12 del Decreto 1768 de 1994 y 23 de la Ley 99 de 1993, aduce la recurrente, que la sentencia “incurre en un yerro interpretativo” (folio 15), reduciendo el ámbito de aplicación, puesto que en ningún momento se señala un tratamiento diferencial según la vinculación del funcionario; y que es la ley, la encargada de definir la naturaleza del vínculo de los servidores públicos en los diferentes niveles de la administración “y no el acto jurídico mediante el cual se provea la vinculación” (folio 16).


       Al decir del recurrente, de la aplicación del principio de la primacía de la realidad a la clasificación de los servidores públicos, surge que éste “se agota cuando permite dar por aceptada la existencia de la relación laboral sobre la contractual administrativa, pero no confiere la condición de empleado público (...)” (folio 17 cuaderno 3), como lo dejó sentado la Sentencia C 555 de 1994 y C 154 de 1997 de la Corte Constitucional.


       De igual modo arguye que, el Consejo de Estado ha expresado respecto de este tema que “(...) La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.(...)” (folio 16 Ibídem).


       La oposición por su parte replica el cargo aduciendo que el recurrente omitió incluir dentro del conjunto normativo violado, los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, normas en que se fundó el Ad quem al proferir el fallo, para demostrar de qué manera se habían aplicado indebidamente; además, la norma que invoca no fue aplicada en la sentencia, por lo que se debió optar por la infracción directa y no la aplicación indebida como modalidad para atacar la misma.  Aduce que esta sala de decisión ha expresado que “(...) resulta notoriamente improcedente e ilegal acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo (...)” (folio 30 cuaderno 3).  Con base en lo anterior, y con la ausencia de los requisitos del recurso, expone que el cargo no está llamado a prosperar.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Aun cuando le asiste razón a la réplica en cuanto a que el alcance de la impugnación siendo el petitum de la demanda y constituyéndose en el derrotero que el recurrente señala a la Corte para actuar en caso de quebrarse el fallo, fue incorrectamente planteado al no decirle cómo debe actuarse en instancia una vez casada la sentencia del Tribunal; lo cierto es, que siendo condenatorio el del juzgado, al pedirse que en instancia, “se denieguen las pretensiones de la demanda”; es de entenderse que está pretendiendo su revocatoria; lo cual hace que tal impropiedad, no tenga la suficiente entidad para desestimar la acusación.


       Sin embargo en lo que sí le asiste razón con carácter de desestimación, es en la omisión que hace de las normas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, pues observa la Sala, que el recurrente denuncia como precepto violado, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 del Decreto 1768 de 1994, norma que para nada tuvo en cuenta el fallador al adoptar su decisión. Pues además de que se fundara en el principio de la primacía de la realidad, se soportó en los artículos 1º, 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945, para concluir con base en las pruebas, que los denominados contratos de prestación de servicios resultaron “ser aparentes”, al establecerse en el proceso, que, “la relación fue de carácter contractual”; por lo que el actor se asimilaba a trabajador oficial, al concurrir en dichos contratos, “los elementos esenciales de la relación laboral como son la actividad personal, subordinación y salario”.


       En efecto, si lo que pretendía el recurrente era la aplicación de la norma citada como presuntamente violada, también resulta cierto que la acusación debió encaminarla por la modalidad de infracción directa por cuanto nada dijo el Tribunal acerca del precepto acusado; pues no hay que olvidar, que la infracción directa parte del supuesto de la inaplicabilidad de la ley, mientras que la aplicación indebida como lo propuso, supone que ésta si fue aplicada, pero a un caso no regulado por ella o haciéndole producir efectos que no contempla, es decir a unos hechos que no convienen al caso en examen.


       Pero además encuentra la Corte, que el recurrente no obstante acusar la aplicación indebida de la norma, habla de “interpretación”, y de “yerro interpretativo”, cuando la interpretación errónea y la aplicación indebida son conceptos diferentes y excluyentes.


       Y si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que sí lo es, teniendo en cuenta la vía seleccionada para formular la acusación, tampoco contraría el recurrente la conclusión del Tribunal con base en las pruebas analizadas, de que los contratos de prestación de servicios fueron aparentes, toda vez que en ellos confluyen los elementos esenciales del contrato de trabajo y por lo mismo la relación fue de carácter laboral contractual, asimilándose el trabajador a uno de índole oficial.


       Por lo anterior el cargo no sale adelante.

SEGUNDO CARGO


       Acusa la sentencia por “Violación de la regla legal contenida en el artículo 2°. Numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo. (Ley 712 de 2001 artículo 2°) y el artículo 5°. Del Decreto 3135 de 1968 en la modalidad indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba documental del Estatuto Orgánico de Cortolima” (folio 18 cuaderno 3).


Argumenta el recurrente que, el error cometido por parte del Tribunal se dio al omitir la verificación de los Estatutos de la corporación, y por ende, declaró el desarrollo de funciones administrativas por parte del demandante, las cuales no tenían relación con la construcción y mantenimiento de obra pública, y le  otorgó la categoría de trabajador oficial, cuando lo debió catalogar como empleado público. 


Además afirma que, para acceder a las pretensiones invocadas por el trabajador debió dar por demostrado la calidad de trabajador oficial y analizar los Estatutos, que la Corte ha considerado como la única prueba para comprobar que se ostenta dicha calidad, lo que conduce a la trasgresión de una disposición legal.



Enuncia la parte opositora que, es equivocado admitir que los Estatutos es el “(...) único medio idóneo para la  demostración de la calificación de un servidor público(...)” (folio 30 cuaderno3), por cuanto ello va en contra del principio de la libre apreciación de la prueba; y cuando dentro del sistema jurídico no existe una normatividad “(...)que le otorgue la condición de sustancialidad y solemnidad al Estatuto Orgánico de CORTOLIMA,(...)no ha dicho que ese acto administrativo es el único medio que sirve para probar la calidad de trabajador o de empleado público de un servidor del citado ente estatal” (folio 31 Ibídem).



Así mismo dice que, el fallo se funda en diversos medios de prueba y omite la verificación de los Estatutos puesto que ellos no cumplen con los requisitos necesarios; concluyendo, que en este caso, el recurrente incurre en error técnico pues debió utilizar otra causal para atacar la sentencia, por lo que no logra desvirtuar las conclusiones del Ad quem y el cargo por lo tanto, no está llamado a prosperar.



       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       La violación por la vía indirecta la hace concurrir el recurrente en la falta de apreciación del Estatuto Orgánico de CORTOLIMA, con base en que ellos constituyen el único medio idóneo para acreditar la calidad de los servidores de la entidad, como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 22 de abril de 1999, radicación 11612.



       En éste como en el anterior cargo, además de concurrir en la falencia técnica de no señalar como violados en su acusación, los preceptos sustantivos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, sólo es suficiente con decir para su desestimación, que si realmente la inconformidad de la recurrente recae en establecer el medio idóneo para acreditar la calidad de los servidores de la entidad, resulta equivocada la vía seleccionada para formularlo, por cuanto la vía de los hechos no permite la discusión jurídica en el sentido por ella planteada.



       A lo anterior se agrega, que la recurrente además de no señalarle a la Corte, cuál o cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal respecto de la apreciación de las pruebas que le sirvieron de soporte a la decisión; y de no controvertirlas haciendo el examen lógico que exigen las normas que gobiernan el recurso extraordinario; presenta por este medio indirecto, los estatutos de la entidad como prueba obligada para demostrar la equivocación del juzgador de segunda instancia, sin tener en cuenta, la facultad de libre formación de su convicción que le da el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo para que en instancia, aprecien libremente la prueba, siendo obligación de la Corte como tribunal de casación, respetar las apreciaciones razonables que haga el tribunal  fallador sin que para nada interese cual puede ser su personal convencimiento.



       Por lo anterior, el cargo no sale avante.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague en el proceso instaurado por JUAN JERÓNIMO CUELLAR CHAVEZ contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA.

               

       Costas en el recurso a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria