CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 23017

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAZMÍN ESTHER OSPINO VANEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la empresa C. I. PRODECO S. A..





ANTECEDENTES



JAZMÍN ESTHER OSPINO VANEGAS, mediante demanda que aclaró dentro de la primera audiencia de trámite, demandó a la sociedad denominada C. I. PRODECO S. A., con el fin de que se declare responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Elías Joaquín Gutiérrez Lengua, acaecida el 3 de septiembre de 1996, y, como consecuencia de ello, se condene a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante; los morales, en cantidad equivalente a 1000 gramos oro; los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta el pago total de la obligación; los intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante; la indexación de los perjuicios materiales; en caso de oposición de la demandada, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que el fallecido Gutiérrez Lenguas se vinculó a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 3 de septiembre de 1996, cuando fue muerto al servicio de la empresa, desempeñándose como Supervisor de Despacho en Calenturita; que el salario básico de éste al momento de fallecer, era de $420.000.00 y promedio de $620.000.00, mensuales; que es esposa legítima del causante, con el que no tuvo hijos, ni éste los tuvo extramatrimoniales; que en cumplimiento de sus labores, al fallecido Gutiérrez Lenguas, le tocó trasladarse a las minas de “Calenturitas” a legalizar unas facturas de la demandada y, al regreso a su sede de trabajo el 3 de septiembre de 1996, por la vía que de la Aurora conduce al cruce de Chiriguaná, jurisdicción de la Aurora, Municipio de Chiriguaná (Cesar), fue interceptado por un grupo de hombres fuertemente armados, quienes le ocasionaron la muerte disparándole; que la demandada produjo un comunicado el 2 de marzo de 1998, donde reitera que el fallecido recibió de parte suya “...unas instrucciones expresa sic- en forma verbal, para que se movilizara a Calenturita Cesar a legalizar unas facturas de caja menor.”.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 59 - 63), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato con el occiso era por duración de la obra o labor contratada y su ingreso fue el 12 de octubre de 1989; que la función que realizaba el occiso, de legalización de facturas en Calenturita, era habitual; que la ruta en que éste fue ultimado, no era habitual, ni la recomendada para su regreso; que es cierto el salario que devengaba al momento de su muerte. Lo demás lo negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2002 (fls. 234 - 240), condenó a la sociedad demandada a pagar a la actora: $399.832.912.00, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, correspondientes al daño emergente y lucro cesante y $8.000.255.00, por concepto de perjuicios morales; la absolvió de lo demás y le impuso las costas de la instancia en un 80%; declaró no probadas las excepciones.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 10 de julio de 2003 (fls. 16 25 cdno. del Trib.), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y le impuso las costas de primera instancia al actor, absteniéndose de hacerlo en segunda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecido el contrato de trabajo, cuyo inicio se dio el 12 de octubre de 1989 y terminó el 3 de septiembre de 1996, por fallecimiento del trabajador Elías Joaquín Gutiérrez Lenguas, como consecuencia de un accidente de trabajo, se ocupa de determinar si de parte de la demandada hubo culpa en la ocurrencia del accidente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del C. S. del T., lo que considera el asunto medular de la controversia; asevera luego que, cuando se reclama la responsabilidad plena del empleador, es necesario demostrar la culpa de éste, el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, lo que, dice, no se presume; define seguidamente la culpa, como la acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, o que, aunque la previó, confió en no causar sus efectos nocivos, y que, asevera, queda descartada cuando exista “irresistibilidad” e “imprevisibilidad”, en apoyo de lo cual cita apartes de la sentencia de esta Sala del 24 de noviembre de 1992; recuerda luego que al empleador corresponde dotar a sus trabajadores de herramientas o elementos de trabajo en las mejores condiciones y adoptar las medidas de seguridad para prevenir accidentes y que es su responsabilidad la prevención de los riesgos profesionales, después de todo lo cual termina concluyendo:


“4. No obra el expediente elemento de convicción que arroje luz sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió el infortunio laboral que cobró la vida del señor Elías Joaquín Gutiérrez Lenguas.



“Por lo tanto, no es posible determinar si la muerte de la persona aludida y de otro de los trabajadores de la sociedad convidada a la causa es atribuible a grupos armados al margen de la ley, o a la delincuencia común, o fue producto de una retaliación personal contra el señor Gutiérrez Lenguas.



“Para la Sala, no deja de ser un juicio hipotético, carente de respaldo probatorio en autos, y, por ende, sin virtualidad para edificar culpa patronal en el accidente en que pereció el cónyuge de la demandante, la afirmación que hace el juzgador de primera instancia en el sentido de que el hecho de trabajar en empresas que operan en ese territorio se corre el peligro de las incursiones armadas, pues, como se dejó anotado, ningún dato existe en el informativo sobre las personas que ultimaron a los trabajadores de la enjuiciada.



“Quienes declararon en el proceso, esto Armando Cotes Daza, Duvis Palomino Centeno y Jenny de Jesús Pañaloza sic- García no pueden conducir a la convicción en torno a esas circunstancias, ya que no presenciaron los hechos en que lamentable sic- perdió su vida el marido de la promotora de la litis.



“Tampoco se llega a ese convencimiento con estribo en las documentales de folios 3, 6 y 10, en razón que, no dan noticias sobre hechos de que se tuvo conocimiento directo y personal, como que su fuente es una información indefinida.



“Adicionalmente, no está probado que el señor Elías Joaquín Gutiérrez Lenguas haya sido de amenazas sic- contra su vida que hubiese ameritado de la sociedad demandada una vigilancia especial y unas medidas reforzadas de seguridad en el desplazamiento de aquél.”




EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO UNICO



Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 216, 56 y 57-3 del C. S. del T., como consecuencia del error de hecho “...consistente en no dar por establecido, estándolo evidentemente en el proceso, que en el accidente de trabajo sufrido por Elías Joaquín Gutiérrez Lenguas, medió la culpa de la empresa C. I. PRODECO S. A..”


Dice que la anterior trasgresión obedeció a la errónea apreciación de los documentos de folios 3, 6, 10, 90, 93 y 140, y a la falta de estimación del documento de folio 166.


En la demostración dice que no discute las conclusiones del Tribunal de que el señor Gutiérrez Lenguas falleció en accidente de trabajo el 3 de septiembre de 1996; ni tampoco que dicho señor, en cumplimiento de instrucciones verbales, se movilizó de la Jagua a Calenturitas; que realizada la labor inició el regreso; y que el vehículo que usó, de su propiedad, no estaba bajo contrato, sino que cuando lo usaba se le reconocía una suma adicional.


Dice que el Tribunal no apreció que la demandada reconoció, mediante diferentes expresiones documentales, la grave inseguridad de la zona donde sucedió el siniestro; que en el documento de folio 166, varios representantes de la Compañía solicitan al fiscal de Chiriguaná, sean exonerados de trasladarse para rendir declaración, aduciendo la inseguridad que hay en el municipio; que tal inseguridad, agrega, no era nueva para la empresa, como se refleja en los distintos informes sobre el accidente (fls. 3 y 6), de los cuales resalta el último, donde se dice que el trabajador se desvió de la ruta establecida por la empresa “...para tomar otra supuestamente más peligrosa”; que pese a la grave inseguridad de la región, continua señalando como sustento de la acusación, la demandada comisionó al Señor Gutiérrez Lenguas, “...para que en su propio vehículo se dirigiera al lugar a legalizar unos documentos, sin proporcionarle la más mínima protección y ni siquiera un transporte más seguro, valga decir, lo abandonó irresponsablemente a su suerte.”


Anota que, pese a sus consideraciones, respecto a la obligación del empleador de suministrar a sus trabajadores elementos o herramientas de trabajo en las mejores condiciones y adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias para prevenir accidentes, se equivocó el ad quem en forma notoria, pues, dice, “...no advirtió el abandono en que dejó la Compañía accionada al trabajador Gutiérrez, no obstante haberlo enviado a una zona que reconoció ampliamente como peligrosa.”; expresa que la culpa en este caso radicó en que no se suministraron al trabajador los más mínimos elementos de protección, sino que lo dejaron que él mismo asumiera el riesgo en su propio vehículo, lo cual, aduce, se encuentra demostrado con el documento de folio 10, en el cual, afirma, reconoce el gerente de la demandada que el causante iba en su propio vehículo.


Cuestiona luego, la afirmación del sentenciador de que no obra en el expediente prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues, agrega el censor, “...el Tribunal ya había dejado definidas las circunstancias primordiales, como arriba quedó visto, esta conclusión es totalmente contraevidente, ya que la empresa reconoció lo fundamental de los hechos en los informes que elaboró (folios 3, 6 y 10, repetidos a folios 90, 93 y 140). En ellos aparece en forma diáfana que el señor Gutiérrez fue asesinado por asaltantes en la carretera cuando retornaba de su comisión, en su propio vehículo y sin ningún elemento de protección suministrado por la empleadora y es palmario que si la accionada hubiera adoptado con su trabajador las medidas adecuadas de protección y prevención, el hecho no habría ocurrido.”


Por último, advierte el censor, como argumento de instancia, que la decisión del Tribunal “...constituye un mal precedente dentro de las difíciles situaciones de seguridad que vive el país.”




LA RÉPLICA



Dice en síntesis que el hecho de que un trabajador preste sus servicios en una zona particularmente insegura, no indica “per se” la culpa del empleador; que dentro del proceso no aparece acreditado cuáles elementos hubieran sido adecuados para evitar que el hecho sucediera; que las consideraciones expuestas por el recurrente son ambiguas, dado que se ignora si el defecto probatorio es propio de la tergiversación de la pruebas o de su omisión; que de los documentos 3, 6 y 10 no se puede concluir que la inseguridad de la zona era ampliamente conocida de la empresa, o que el causante fue abandonado a su suerte, o que no le fueron suministrados los elementos de protección; que cuando la ley se refiere a los elementos de prevención y protección, se refiere a la seguridad industrial; que la otra seguridad relacionada con la vida, honra y bienes de los asociados, debe suministrarla es el Estado; que el hecho de que el fallecido utilizara su propio vehículo, no demuestra culpa alguna de la empresa en el siniestro y no guarda nexo causal alguno.


Por último sostiene que la demandada tomó las medidas prudentes y necesarias, para evitar situaciones como ésta; que recomendó al trabajador una ruta a seguir, que éste desatendió, por lo que desafortunadamente perdió la vida.



SE CONSIDERA



Como atinadamente lo señala el opositor, los documentos de folios 3, 6 (que se reproducen a folios 90, 93 y 140), 10 y 140, en que se apoya la acusación, en manera alguna demuestran de manera evidente, la culpa de la demandada en el accidente que cegó la vida al trabajador Elías Joaquín Gutiérrez Lengua, como lo señala el censor.


Los documentos de folios 3 y 6, referentes al “Anexo 1 Circunstancias del Fallecimiento” y al “Informe Patronal de Accidentes de Trabajo del ISS”, antes que denotar un conocimiento por parte de la empresa de una especial situación de orden público de la zona, lo que demuestran es que el trabajador para el regreso a su sede de trabajo el día del accidente, una vez cumplida su labor en la mina “Calenturitas”, siguió una ruta no autorizada por la empresa.


Es así, como el informe de folio 3, dice: “...una vez el sr. Gutiérrez se desocupó partió hacia La Jagua con Carlos Guardia por la vía La Loma Cruce de Chiriguaná y La Jagua, cuando debería ser Plan Bonito Boquerón, La Jagua, por la misma que vinieron y es la autorizada para los funcionarios de la empresa; posteriormente la Fiscalía nos informó que cerca La Aurora habían sido asesinados.”


Por su parte el informe de accidentes de folio 6, señala la forma como ocurrió el accidente, de la siguiente manera: “Según versión del testigo, el vehículo donde se movilizaba el señor Gutiérrez, fue intersectado sic- por un grupo de hombres armados en el sitio antes mencionado, este fue bajado del vehículo y acostado sobre el suelo, donde le propinaron varios tiros en la cabeza que le causaron la muerte instantánea.”; sobre las medidas tomadas por la empresa para evitar el accidente, se señaló allí: “La empresa tiene como parámetros establecido sic-, para el transporte del personal de la Jagua de Ibirico, hacerlo La Jagua Boquerón Plan Bonito y viceversa: más no por la Loma Cruce Chiriguaná La Jagua.”, agregándose al respaldo: “...por otra parte el responsable de la presente información manifiesta que el trabajador se desvió de la ruta establecida por la empresa, para tomar otra supuestamente más peligrosa.”


El documento de folio 10, referente a la carta dirigida por el Gerente del “Proyecto Calenturitas”, al Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS, en el mismo sentido, reza: “El día de los hechos el señor Gutiérrez se movilizó de la Jagua a Calenturitas a legalizar unas facturas de caja menor siguiendo instrucciones verbales; para su movilización utilizó la vía del Boquerón, vía que por su menor longitud era sugerida por la empresa pero no establecida como vía única y obligada para el desplazamiento de los empleados entre la Jagua y Calenturitas; una vez legalizadas las facturas, el señor Gutiérrez inició su regreso utilizando otra vía, la que conduce a La Jagua a través del Cruce de Chiriguaná. En sus desplazamientos, el señor Gutiérrez estuvo siempre acompañado de los señores Carlos Guardias y Willer Hernández quienes no tenían gestión alguna que realizar en Calenturitas y se movilizaron desde La Jagua por su propia voluntad.”


Aunque la última de las pruebas reseñadas no es muy clara, de las dos primeras sí se puede concluir, de manera diáfana que lo que está reconociendo la empresa en ellas, es que la ruta por la que emprendió el regreso el trabajador después de cumplir su labor en el “Proyecto Calenturitas”, era especialmente peligrosa, no que toda la zona lo era, como lo pretende hacer entender el censor.


Antes bien, lo que manifiesta la empresa en dichas documentales, es que el trabajador desconoció su recomendación de utilizar la vía La Jagua Boquerón Plan Bonito, que es menos peligrosa, por lo que ningún error en su apreciación se observa por parte del Tribunal.


El documento de folio 166, que se señala como inapreciado, sólo indica el temor de algunos empleados de la empresa a desplazarse hasta la sede del Fiscal 24 Delegado de Chiriguaná, Cesar, “...debido a la inseguridad que hay en éste Municipio...”, lo que resulta entendible, si se tiene en cuenta que dicha carta está fechada el 18 de septiembre de 1996, a escasos 15 días de haber sucedido los terribles hechos en que perdió la vida Elías Joaquín Gutiérrez Lengua, el 3 de los corrientes.


Este documento no es, en consecuencia, indicativo de que la Empresa conocía la inseguridad existente en la zona, con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente, o, al menos, cuando comisionó al causante para realizar labores en el “Proyecto Calenturitas”, porque, como se dijo, es posterior y porque él obedece al temor generado en los mismos empleados de la Empresa, por los actos de violencia en que perdió la vida Gutiérrez Lengua y otros compañeros.


El hecho de que el trabajador se desplazare en un vehículo de su propiedad, como lo señala también el opositor, no es indicativo de culpa patronal, pues no aparece demostrado en el expediente que él no fuera el adecuado o que especialmente fuera inseguro, pues no se señala siquiera por la censura cuál o cuáles, eran los elementos de protección que debió suministrar la Empresa para prevenir el ataque de que fueron víctimas sus trabajadores.


De otro lado, para el Tribunal era fundamental que se hubieren demostrado en el proceso las circunstancias en que pereció el trabajador, para determinar si su muerte obedeció a grupos armados al margen de la ley, o a la delincuencia común, o fue producto de una retaliación personal contra el señor Gutiérrez Lenguas. Inferencia de la cual no se ocupa la acusación y que era necesario desvirtuar, para poder obtener el quiebre de la decisión recurrida.


Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAZMÍN ESTHER OSPINO VANEGAS a la sociedad denominada C. I. PRODECO S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                       ISAURA VARGAS DÍAZ



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria