SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 23075
Acta No. 16
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO ARTEAGA CASTILLO contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la Empresa PROMIGAS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
I. ANTECEDENTES
RICARDO ARTEAGA CASTILLO demandó a la Empresa PROMIGAS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, para que se declare que la Empresa PROMIGAS S.A. es propia de la industria del petróleo y que la labor desarrollada “es también propia de la industria del petróleo” , por lo que es contratista independiente de ECOPETROL y “ésta por ser beneficiaria del contrato de trabajo debe responder solidariamente de las condenas” que en su favor se impongan; que las empresas PROMIGAS S.A. y solidariamente ECOPETROL deben ser condenadas a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación establecida en el artículo 111 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, la indemnización moratoria por falta de pago por las sumas ilegalmente retenidas, y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que ECOPETROL según el Decreto 062 de 1970 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y PROMIGAS S.A. es una sociedad anónima sujeta al derecho privado; que laboró para PROMIGAS “inicialmente mediante contrato de trabajo por terminación de obra, luego mediante contrato de trabajo a término fijo de una año y por último mediante contrato de duración indefinida (...) durante el tiempo transcurrido entre el 12 de marzo de 1981 cuando inició con contrato por terminación de obra y el 24 de mayo de 1991, fecha en que fue despedido sin justa causa”; que a la finalización de la relación laboral desempeñaba el cargo de “supervisor de mantenimiento” y devengaba un salario básico mensual no inferior a $208.078.00 más otros factores salariales; que desde antes del ingreso a laborar con PROMIGAS S.A., esta empresa y “ ECOPETROL han celebrado diversos contratos” ; que ECOPETROL es una persona jurídica dedicada a los ramos de la exploración, explotación, transporte, o refinación de hidrocarburos, “entendidos por tales el petróleo crudo”; que la empresa “PROMIGAS S.A. es un contratista independiente mediante el cual ECOPETROL realiza las labores esenciales y propias de su negocio ó de su objeto social, por lo que en los términos del artículo 1º.) del Decreto Legislativo #0284 de 1957, sus trabajadores tienen el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones sociales de los de la empresa beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales” (folio 6 cuaderno 1); que ECOPETROL en la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO “se obligó en el artículo 2º a que cuando celebre contratos impondrá y exigirá a los contratistas el cumplimiento de dicha convención. Es entendido que los trabajadores que laboren al servicio de contratistas, disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de ECOPETROL”; y que ante ECOPETROL agotó la vía gubernativa.
La Empresa PROMIGAS S.A., dio respuesta a la demanda argumentando que entre los diferentes contratos de trabajo celebrado entre las partes hubo solución de continuidad; que el último de estos fue terminado con justa causa; aceptó el cargo que el actor desempeñaba al finalizar la relación laboral; indicó que al terminar el contrato de trabajo el demandante devengaba como salario promedio la suma de $326.504 mensuales. En cuanto a los demás hechos dijo no constarle y que se atenía a lo que resultare probado. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas debido a que “PROMIGAS S.A. NO ES CONTRATISTA A PRECIO FIJO DE LA EMPRESA DE PETROLEOS ECOPETROL”, inaplicabilidad del Decreto Legislativo 0284 de 1957 por encontrarse derogado, mala fe, las normas que integran la convención colectiva de trabajo acordada entre la ECOPETROL y la USO no pueden imponerse a los trabajadores de PROMIGAS S.A., resquebrajamiento del principio de la inescindibilidad si se acoge la “disparatada pretensión del demandante”, pago, asunción de la pensión sanción del demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales, Prescripción(folios 114 a 121 cuaderno 1).
Por su parte LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- manifestó no constarle la mayoría de los hechos. Formuló como excepciones falta de título para pedir, inexistencia jurídica de los derechos alegados en las pretensiones de la demanda, falta de título y de causa, prescripción, inexistencia de obligaciones a su cargo, y falta de título para pedir (folio 186 a 189 ibídem).
Mediante fallo de junio 5 de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las empresas llamadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante (folios 499 a 507 ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó parcialmente el numeral primero del fallo proferido en primera instancia y en su lugar dispuso condenar a la empresa PROMIGAS S.A. a pagar $620.640.00 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió a ECOPETROL de todos los cargos de la demanda; revocó el numeral 4º, para en su lugar condenar en costas a PROMIGAS S.A.; la confirmó en todo lo demás (folios 12 a 21 cuaderno 2).
El Tribunal, después de encontrar acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente con PROMIGAS S.A. en tres oportunidades, mediante contratos de duración diferente, por un tiempo de 10 años, 1 mes y 16 días, la última de las cuales corresponde del “1º de julio de 1982 al 24 de mayo de 1991; esta relación se prolongó por espacio de 8 años, 10 meses y 24 días”(folio 15 cuaderno 2), asentó que la pretensión relacionada con la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO “no tiene ninguna vocación de prosperar, por cuanto en el informativo no aparece prueba de que el actor fuera socio de tal sindicato y mucho menos, que se descontaran cuotas con destino al mismo. Recordemos que para la aplicación de una convención colectiva de trabajo a una persona o caso determinado, se requiere el cumplimiento de las exigencias de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965”(folio 17 cuaderno 2).
En relación con la terminación del contrato de trabajo sostuvo que “éste se torna injusto y consecuencialmente, el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, literal c) del artículo 64 del C.S.T. Lo anterior por cuanto para efecto de indemnización se tiene en cuenta el tiempo servido como consecuencia del contrato suscrito del 1º de julio de 1982, el cual se prolongó hasta el 24 de mayo de 1991 y que como se dijo, expresamente las partes lo modificaron a término indefinido”(folio 19 ibídem).
Destacó seguidamente que no había lugar a la condena a la pensión sanción por cuanto “el trabajador estaba afiliado al ISS” (ibídem).
Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 165 a 187 cuaderno 3), que fue replicada (folios 202 a 216 ibídem), RICARDO ARTEAGA CASTILLO pretende que la Corte “case parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza y contenido. Revoque totalmente el numeral primero del fallo apelado de fecha 5 de junio de 2002(...) y en su lugar se dispone: a) Condenar a PROMIGAS S.A. y a la empresa COLOMBIANA DE PETROLEO “ECOPETROL” al pago de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Treinta Pesos M/L ($4.462.030) por concepto de indemnización por despido. b) Condenar a PROMIGAS S.A. y a la empresa COLOMBIANA DE PETROLEO “ECOPETROL”, al pago proporcional d(sic) la pensión de jubilación establecida en el Art. 111 de la convención colectiva de trabajo suscrita por “ECOPETROL” y la Unión Sindical Obrera, una vez cumpla (sic) edad señalada en el Art.109 de dicha convención. c) Condenar en costas a las demandadas” (folio 173 ibídem).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta “del artículo 64 del C.S.T.(subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990 y el Art. 60 del C.S.T.), violación en la que se incurrió por error de hecho proveniente de falta de apreciación de pruebas, que aparece de manifiesto en el proceso” (folio 173 ibídem).
Indica que el error de hecho consistió “en no haberse apreciado la prueba documental obrante a (folio 115), las cuales dan cuenta del verdadero y único salario devengado por el demandante en los últimos 12 meses de servicio que es la suma de $326.504.00, omisión esta que dio lugar a que se liquidara y ordenara pagar una indemnización por despido injusto con un valor económico inferior al real” (ibídem).
En la demostración del cargo aduce, en síntesis, que “cuando el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, restó mérito de convicción a las pruebas obrantes a folio 115 y 124 o no les señalo (sic) ninguno por haber dejado de estimarlas incurrió en error de hecho, y al no adquirir persuasión racional sobre los hechos y pruebas del proceso, infringió el Art. 60 del C.S.T., originando de paso quebrantamiento del Art. 64 del C.S. del T. Como quiera que el error provocó la liquidación de una indemnización no ajustada a los parámetros de este último artículo, en detrimento de los interese(sic)del demandante. En efecto el art. 64 del C.S. del T., numeral 4, literal d), establece que si el trabajador tuviera mas de diez (10) años de servicio continuo a la fecha de su despido injusto, se le pagaran como indemnización cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcional por fracción. Aplicando esta tabla de indemnización a la situación fáctica del demandante, quien como quedó demostrado y declarado en la sentencia impugnada, laboro (sic) para PPROMIGAS S.A. durante diez (10) años un mes y dieciséis (16) días, (folio 124 a 130), con un último salario promedio de $326.504.00 mensual, es decir $10.883.46 diarios, la indemnización por despido injusto arroja un resultado de 410 días de salario promedio a razón de $10.883.46 cada uno, ose (sic), la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Pesos m/l ($4.462.030.00) (…). Con la violación de las normas citadas en este cargo, el tribunal afecto los intereses del demandante, pues produjo la condena por una suma inferior a la que realmente corresponde por concepto de indemnización por despido injusto. De ahí que se fije en $4.462.030.00, debidamente indexado este valor”(folio 175 a 176 ibídem).
LA REPLICA
Señala que el recurrente no indica el motivo de violación de la Ley, es decir, si se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual “le resta al cargo la precisión y claridad requerida” .
Afirma que el juez de la apelación asentó que el actor trabajó para PROMIGAS S.A. en tres oportunidades y mediante contratos de duración diferente, por ello fulminó a la condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa de acuerdo a lo establecido en “literal c) del art. 64 del C.S. del T. (...) si se tiene en cuenta que el trabajador laboró desde el 1º de julio de 1982 hasta el 24 de mayo de 1991, esto es, 8 años, 10 meses y 24 días. Contrario a lo señalado, el recurrente indica que el tribunal sí tiene en cuenta los otros contratos de trabajo celebrados por el actor con PROMIGAS, en lo cual hay un desacierto fáctico del recurrente, por decir algo que el tribunal no dijo, pues no se refirió a solución de continuidad o no; antes bien, consideró que había “tres contratos diferentes”. Por tanto la aseveración del recurrente cae al vacío, dado que pone en boca del tribunal algo que este no dijo, falencia que llevó al censor a no atacar esta conclusión del fallo, a saber, que el Trabajador no laboró 10 años o mas, sino algo más de ocho años y que por tanto la norma aplicable era la del literal c) y la del literal d) del mencionado precepto” (folio 208 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe comenzar la Corte advirtiendo que resulta deficientemente presentado el ataque, en la medida en que no expresa la modalidad de violación de la Ley sustancial. Pero dejando de lado tal olvido y partiendo del entendimiento de que en realidad el impugnante denuncia la aplicación indebida de los preceptos citados, que es la modalidad de violación que procede cuando el desacierto del juzgador se presenta en la cuestión de hecho del proceso, entra la Sala al estudio de los dos motivos de reparo del censor.
El argumento del juez de alzada para fulminar la condena a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa radicó en que, luego de hacer claridad sobre la existencia de tres vinculaciones laborales, se refirió para los efectos de esta pretensión solamente a la última relación laboral, así “el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, literal c) del artículo 64 del C.S.T. Lo anterior por cuanto para efecto de indemnización se tiene en cuenta el tiempo servido como consecuencia del contrato suscrito del 1º de julio de 1982, el cual se prolongó hasta el 24 de mayo de 1991 y que como se dijo, expresamente las partes lo modificaron a término indefinido. En este orden las cosas, el valor de la indemnización asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($620.640,oo), cantidad por la cual se elevará condena”. (folio 19 ibídem), es decir, como ya se anotó, que el Tribunal sólo tuvo en cuenta para efectos de tasar la indemnización la última vinculación laboral que ató a las partes la cual se “prolongó por espacio de 8 años, 10 meses y 24 días” (folio 15 cuaderno 2).
El cargo se orientó en primer lugar, bajo el entendido de que el Tribunal violó el literal d) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la indemnización para aquellos trabajadores que han laborado de manera continua por más de diez años. Pero sucede que, como se dijo, la providencia impugnada tuvo como premisa, para liquidar la indemnización, que la relación laboral duró por espacio de 8 años, 10 meses y 24 días, y no como lo sostiene el recurrente que “En efecto el art. 64 del C.S. del T., numeral 4, literal d), establece que si el trabajador tuviera mas de diez (10) años de servicio continuo a la fecha de su despido injusto, se le pagaran como indemnización cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcional por fracción. Aplicando esta tabla de indemnización a la situación fáctica del demandante, quien como quedó demostrado y declarado en la sentencia impugnada, laboro (sic) para PPROMIGAS S.A. durante diez (10) años un mes y dieciséis (16) días( folio 175 cuaderno de la Corte, subrayado fuera de texto).
Lo precedente traduce, de manera palmaria, que estos planteamientos del cargo en torno al tiempo de duración del vínculo contractual laboral, fueron dejados libres de crítica por el censor; por lo tanto, la aplicación de la tabla indemnizatoria, en atención a lo concluido y no desquiciado de la sentencia impugnada de haber laborado 8 años, 10 meses y 24 días, condujo a la aplicación correcta del literal c) del artículo 64 del C.S.T., subrogado por el art. 6º de la Ley 50 de 1190.
Pero, en el segundo motivo de reparo del ataque –lo relacionado con el salario tomado en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido-, sí le asiste la razón, por cuanto, desconociendo lo que en realidad muestran los folios 115 y 124, no tomó el salario promedio establecido en ellos de $326.504.000, y tal yerro incide claramente en el monto de la indemnización por despido a que llegó el Tribunal.
De lo que viene de decirse se concluye que sí incurrió el Ad quem en desacierto de hecho de manera ostensible, como lo endilga el ataque, por esa razón el cargo prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “de ser violatoria, por infracción directa de Art. 34 C.S.. La violación deviene por cuanto el sentenciador dejó de aplicar dicha norma siendo del caso hacerlo por cuanto su contenido es claro, su interpretación no se presta a duda y sus presupuestos o requisitos configurativos están demostrados” (folios 176 a 177 cuaderno de la Corte).
Aduce que conforme a dicho precepto la característica esencial de las obligaciones solidarias consiste en que sea declarada judicialmente, “lo cual pretendió el demandante cuando solicito (sic) en su libelo demandatorio de (sic) declarara que la empresa PROMIGAS S.A., es contratista independiente de la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, y que con ese “propósito, logró probar su vinculación laboral con PROMIGAS S.A. (folios 43,44,134, 136 y 138), mediante los contratos de trabajo que rigieron en esta relación, reconocido y admitidos por el demandado- PROMIGAS S.A., en inspección judicial visible a folios (259 a 261), como también quedo(sic) establecido en la plenaria(sic) que PROMIGAS S.A., es contratista independiente de “ECOPETROL”, y que en ejercicio de esa contratación realizada laborales esenciales y propias de la industria petrolera, es decir actividades inherentes al objeto social de la contratante (folios 49 a 112). Sin embargo los fallos de primera y segunda instancia niegan “la Solidaridad de los empleadores”, en franca violación al Art. 34 del C.S. del T.” (folios 177 a 178 ibídem).
Arguye que los requisitos establecidos en el artículo 34 del C.S. del T. “están demostrados en la plenaria(sic), cumpliéndose a calidad con los presupuestos de la solidaridad de los empleadores”(folio 178 ibídem).
Sostiene que la acusación se funda en un razonamiento de índole estrictamente fáctico, como lo es el relacionado con la prueba de los elementos “requisitos o presupuestos de hecho para la configuración de la solidaridad que reclama el actor, de PROMIGAS y ECOPETROL, lo que no es posible cuando el cargo viene dirigido por la vía directa, en la que no es viable la discusión sobre los hechos debatidos en el proceso”(folio 210 cuaderno de la Corte).
De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.
En este caso el recurrente a pesar de formular el cargo por la vía directa, sosteniendo que la violación obedeció a la infracción directa del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en su desarrollo arguye, que se“ logró probar su vinculación laboral con PROMIGAS S.A. (folios 43,44,134, 136 y 138), mediante contratos de trabajo que rigieron en esta relación, reconocido y admitidos por el demandado- PROMIGAS S.A., en inspección judicial visible a folios (259 a 261), como también quedo(sic) establecido en la plenaria(sic) que PROMIGAS S.A., es contratista independiente de “ECOPETROL”, y que en ejercicio de esa contratación realizada laborales esenciales y propias de la industria petrolera, es decir actividades inherentes al objeto social de la contratante (folios 49 a 112); y que sin embargo “los fallos de primera instancia y segunda instancia niegan “ la Solidaridad de los empleadores”, en franca violación al Art. 34 del C.S. del T.” (folios 177 a 178 ibídem); igualmente dice que los requisitos establecidos en el artículo 34 del C.S. del T. “están demostrados en la plenaria(sic), cumpliéndose a calidad con los presupuestos de la solidaridad de los empleadores”(folio 178 ibídem).; entrando a controvertir a través de las pruebas la conclusión que dio por sentada el Tribunal e inclusive censurar la decisión del juez de primer grado.
Así mismo el recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de la norma acusada, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.
Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
La vía directa, a través de su modalidad de infracción directa, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en el sub judice no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos y pruebas.
Igualmente observa la Corte que el cargo no debía dirigirse por la vía de puro derecho toda vez que, si el debate gira en torno a determinar la solidaridad de “ECOPETROL”, el dilucidar si se reunían o no los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es rigurosamente fáctico, y si no se parte de la evidencia sobre los supuestos de hechos no es posible inferir si se presentó o no el quebranto legal que la acusación le enrostra a la sentencia denunciada.
Y esto parece entenderlo con toda claridad el recurrente puesto que en su argumentación afirma que los requisitos establecidos en dicha norma “están demostrados en la plenaria(sic), cumpliéndose a cabalidad con los presupuestos de la solidaridad de los empleadores”(folio 178 ibídem), planteamientos que, se reitera, convocan a la Sala a efectuar un análisis de las probanzas que reposan en el expediente.
Por lo anotado el ataque se desestima.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente el “Art. 83 del C.S. del T.(sic), violación en que se incurrió por error de derecho que condujo a la falta de aplicación del Art. 2º de la convención colectiva de trabajadores de “ECOPETROL”, suscrita a la aplicación indebida de los Arts. 37,38 y 39 del decreto 2351 de 1965” (folio 179 cuaderno 3).
Atribuye el error a la inobservancia de las reglas “sobre producción de la prueba contenida en el Art. 83 del C.S. del T.(sic), causal que es procedente invocar excepcionalmente en casación por tratarse de la omisión de una prueba solemne o “AD-SUBSTANTIAM ACTUS”, dejada de producir en la primera y segunda instancia, sin culpa de la parte interesada”(folio ibídem).
Prosigue el impugnante haciendo énfasis en que “de acuerdo con el Art. 83 del C.S. del T.(sic), las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en la segunda instancia, pero pueden en cambio, pedir que el tribunal ordene la practica de aquellas prueba (sic) que decretadas en primera instancia no se hubieran practicadas (sic) sin culpa del interesado(...) La honorable Corte debe considerar la prueba incorporada porque fue pedida en la primera instancia y dejada de practicar en esta(sic) y en la segunda sin culpa del demandante pero de igual forma con su incorporación no se quebranta los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. (folio 186 ibídem).
LA REPLICA
Alude que solo las normas sustanciales de alcance nacional son las únicas que pueden sustentar un cargo por violación de la Ley, de modo que argüir que se violó el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de “ECOPETROL” es desacertado, máxime “si dicha convención no obra como prueba válidamente allegada al proceso” (folio 213 ibídem).
Sostiene que el impugnante se duele de que el juzgador de la apelación no hubiera decretado la prueba “pedida por el actor, bajo los lineamientos del art. 83 del código procesal del trabajo, aspecto este que, junto con la aducción, decreto y práctica de ellas, es asunto que la jurisprudencia de esa H. Sala ha considerado que únicamente es posible discutir por la vía directa de violación de la ley por referirse a normas de orden procesal y probatorio y no a defectos en sí mismo de valoración”(folio 214 ibídem).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pese a que el cargo denuncia la violación del artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte, de los argumentos expuestos en el desarrollo del mismo, entiende que dicha norma hace parte es del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y bajo esta concepción lo estudiará.
Sea lo primero advertir que el recurrente con total olvido de las normas que rigen el recurso extraordinario, cuyo fin primordial es el de unificar la jurisprudencia del trabajo, contraviniendo el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, denuncia como violado el artículo 2º del acuerdo convencional suscrito entre “ECOPETROL” y la “USO”, como si se tratara de precepto legal sustantivo de orden nacional, cuando la obligatoriedad de sus normas solo asiste a las partes que la suscriben.
Ahora bien, lo que el recurrente denomina como ‘error de derecho’ y que consigna como fundamento del ataque, en verdad no lo es, pues, como se sabe, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en la casación del trabajo solo habrá lugar a error de derecho ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’; en tanto que, establecer lo pretendido por la censura, en cuanto a la (i) inobservancia de las reglas “sobre producción de la prueba contenida en el Art. 83 del C.S. del T.(sic), causal que es procedente invocar excepcionalmente en casación por tratarse de la omisión de una prueba solemne o “AD-SUBSTANTIAM ACTUS”, dejada de producir en la primera y segunda instancia, sin culpa de la parte interesada”(folio 179 cuaderno 3), y (ii) que “de acuerdo con el Art. 83 del C.S. del T., las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en la segunda instancia, pero pueden en cambio, pedir que el tribunal ordene la practica de aquellas prueba (sic) que decretadas en primera instancia no se hubieran practicadas (sic) sin culpa del interesado(...) La honorable corte debe considerar la prueba incorporada porque fue pedida en la primera instancia y dejada de practicar en esta(sic) y en la segunda sin culpa del demandante pero de igual forma con su incorporación no se quebranta los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. (folio 186 ibídem), requiere de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de las pruebas por la que se dirigió el cargo, dado que se refiere en esencia a la aducción de pruebas al proceso y práctica de ellas, es asunto que la jurisprudencia ha considerado únicamente es posible discutir por la vía directa de violación de la ley por referirse a normas de orden procesal y probatorio, y no a defectos en sí mismos de valoración.
Por lo anterior, se rechaza el cargo.
VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En atención a la prosperidad del primer cargo y al alcance de la impugnación, se parte de los supuestos no destruidos en cuanto a que la última vinculación laboral lo fue del 1º de julio de 1982 al 24 de mayo de 1991, y que el despido lo fue sin justa causa.
En lo tocante con el salario que se debe aplicar a la tabla establecida en el literal c) del artículo 64 del C.S.T., subrogada por la Ley 50 de 1990, como se consignó al desatar el primer cargo, debe ser $326.504.00, como lo evidencian los folios 115 y 124, y hechas las operaciones arroja la suma de $2.209.343.50.
Por lo dicho, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la decisión adoptada en torno a la indemnización por despido. En sede de instancia revocará la absolución dispuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar impondrá condena por tal concepto en la suma de $ 2.209.343.50.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2003, en cuanto al monto dispuesto en la condena por indemnización por despido, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO ARTEAGA CASTILLO contra PROMIGAS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE: Revocar la absolución dispuesta por la indemnización por despido injusto en la sentencia proferida el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al igual que la imposición de costas a cargo del actor, y en su lugar condenar a PROMIGAS S.A., a pagar a RICARDO ARTEAGA CASTILLO, por dicho concepto la suma de $2.209.343.50.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de PROMIGAS S.A.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
CON EL GIRO ACORDADO EN EL PRIMER CARGO