CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

                                

Radicación Nro.23120

Acta Nro.51

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia del 15  de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario que GUILLERMO ZORRO DE LOS RIOS le promovió al BANCO CAFETERO BANCAFÉ.

                                          

ANTECEDENTES


Guillermo Zorro de los Ríos demandó al Banco Cafetero Bancafé, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a reliquidarle el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda o indexación certificada por el Dane, en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido cancelársele por mesadas causadas, así como los reajustes de ley aplicados a la mesada indexada con sus respectivos intereses moratorios; y las costas del proceso.      

En sustento de sus peticiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 19 de agosto de 1966 y el 16 del mismo mes  de 1993, esto es, por 26 años, 11 meses y 28 días; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $530.735,oo, fijado en la Resolución 070 de junio de 1997, mediante la cual el Banco le reconoció la pensión oficial de jubilación a partir del 16 de enero de 1997, en cuantía de $398.051,oo; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo del 92.01%, cuyo porcentaje debe adicionarse al salario promedio real y así obtener el verdadero  valor de la primera mesada; que, en consecuencia, el último salario promedio mensual indexado debe ser de $1.019.064,20, que al aplicarle el 75% arroja un total de $764.298,15, que sería el valor de la primera mesada a partir del 16 de enero de 1997; que el banco reajustó su pensión a partir del 16 de enero de 1998 y en los años subsiguientes, con unos valores inferiores a los que debió efectuar realmente; que le deben intereses moratorios sobre los valores insolutos y que agotó la vía gubernativa.


La entidad bancaria al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios en las fechas aludidas, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la forma como se obtuvo el salario base de liquidación. Como excepciones formuló las que denominó: “Falta de título y causa para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación”, “Pago” y “Buena fe”. Así mismo, con el carácter de previa, propuso la excepción de “Prescripción”, sobre la cual el Juzgado dispuso que la resolvería en la sentencia que pusiera fin a la instancia.  

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003 (Fls. 68 al 79), condenó al Banco a reliquidar el valor de la mesada inicial, debidamente indexada, en la suma de $754.789,55 mensuales a partir del 16 de enero de 1997, más los incrementos legales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre. De igual forma, autorizó a la demandada para que dedujera del valor de la condena, los pagos efectuados al actor por concepto de pensión y mesadas adicionales. 


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 15 de agosto de 2003 (Fls.98 al 106), modificó la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la mesada inicial de la pensión, la cual fijó en $601.218,11. De igual forma, revocó la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada,  y en su lugar reconoció la prescripción sobre las sumas a pagar por diferencias entre lo cancelado y lo que se debía pagar con anterioridad al 17 de mayo de 1999.


El ad quem, luego de señalar que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyó que para efectos de liquidarla, debía aplicarse tal normatividad, que contempla la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos, aspecto sobre el que, dijo, existía pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte, en concreto, la sentencia del 27 de julio de 2001, radicación 15696, algunos de cuyos apartes copió.


Con base en tal orientación jurisprudencial, procedió a actualizar el salario base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo en cuenta la formula utilizada en la sentencia ya rememorada, el salario promedio del actor en el ultimo año de servicios de $530.735,oo y el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación y el de aquella en que adquirió el derecho (1.230 días), aplicando el I.P.C., y obtuvo un valor de $801.624,15, que al aplicarle el 75% arrojó la suma de $601.218,11, como correspondiente al monto de la primera mesada pensional.   


Para declarar probada la excepción de prescripción sobre la sumas a pagar por diferencias en el monto de la pensión, anteriores al 17 de mayo de 1999, consideró que el agotamiento de la vía gubernativa se surtió el 17 de mayo de 2002. Negó los intereses moratorios al estimar que la demandada venía cancelando en forma oportuna las mesadas pensionales al actor y que la obligación de pagar, con base en la actualización de la primera mesada, era sólo exigible a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

    

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver lo pertinente, previo el estudio de las demandas que lo sustentan y sus réplicas. 

                      

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA


Al fijar el alcance de la impugnación indicó: “La Corte debe casar la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, revocar la proferida por el juzgado y, en su lugar, absolver a Bancafé de las pretensiones de Guillermo Zorro de los Ríos”.  


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán inicialmente y, en conjunto, el segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similares disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes, y perseguir un mismo objetivo.

                                                 

SEGUNDO CARGO


“La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 71 de 1988 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como por haber aplicado indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.


En la demostración del cargo expresa la censura que si bien el artículo 19 del C.S.T. relaciona la “jurisprudencia” entre las normas de aplicación supletoria, dicho precepto es categórico al establecer que para hacerle producir efectos a las reglas de aplicación supletoria es condición sine qua non que “no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido”. Que como en Colombia se encuentran vigentes las normas legales que disponen que no se desatienda el tenor literal de la ley cuando el sentido de ella sea claro, y que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, salvo cuando el legislador les haya dado un significado legal por haberlas definido expresamente para ciertas materias, viola directamente la ley una sentencia que, desconociendo el claro mandato, varíe el real salario promedio al ordenar actualizarlo anualmente con base en el I.P.C, cuando la norma establece que es “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.


Aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente regula lo atinente al régimen de transición, y si de manera específica se refiere al “ingreso base para liquidar la pensión de vejez”, ello se debe precisamente a la circunstancia de no podérsele aplicar, a quienes quedan comprendidos dentro del régimen transitorio, la norma general que trae el artículo 21, el cual, asegura, como quedó explicado, únicamente tiene por finalidad lograr una más adecuada relación entre el beneficio recibido con la correspondiente pensión y las cotizaciones pagadas al I.S.S., buscando con este mecanismo legal evitar la evasión o subdeclaración de salarios. Que al tomarse como base para liquidar la pensión el ingreso correspondiente a un periodo superior a un año, lapso que puede llegar a alcanzar casi los diez años en el régimen pensional transitorio, necesariamente va a generar una disminución en el valor como resultado de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Que el genuino sentido del tercer inciso del artículo 36 no puede ser otro diferente al de que la hipótesis normativa únicamente se refiere a quienes faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se encuentran efectivamente vinculados mediante una relación de trabajo al momento de entrar en vigencia el régimen pensional y, por consiguiente, quedan excluidas todas aquellas personas que, como ocurre en el sub judice, cumplieron los 20 años de servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.       


Agrega, que es el porcentaje del salario promedio devengado durante el último año de servicios la base salarial sobre la cual debe pagarse la pensión por el empleador, sin que el juez esté facultado para variarla actualizando su valor monetario, para lo cual se apoya en los criterios expuestos en el salvamento de voto a la sentencia del 2 de febrero de 2004, radicación 21095.


LA RÉPLICA


Afirma que los servidores públicos, como son los del Banco demandado, se hallan afiliados al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, como claramente lo indica el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, que los incorporó a ese sistema a partir del 29 de marzo de 1994. Que si los pensionados del banco son “empleados públicos” y se encuentran afiliados al sistema de que trata la Ley 100 de 1993, cómo puede considerarse que no tienen derecho a que se les aplique la indexación de la primera mesada pensional, cuando el artículo 21 del mencionado decreto así lo dispone.  


Que al momento del reconocimiento del derecho pensional del actor, mediante Resolución 070 de junio 10 de 1997, se encontraban vigentes los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que son fuente de derechos y obligaciones, como se precisa en la decisión de la Corte Constitucional (sentencia C596 de 2000).   


TERCER CARGO


“La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber  infringido directamente los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 71 de 1988 y 288 de la ley 100 de 1993, así como por haber aplicado indebidamente los artículos 1º de la ley 33 de 1985 y  36 de la ley 100 de 1993”.


En la demostración del cargo esgrime los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la acusación anterior, pero ya no predica la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 10 de 1993, sino su indebida aplicación, razón por la cual se estima innecesario repetirlos.      


LA RÉPLICA


Aduce el opositor, que el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial respecto a la indexación para actualizar las pensiones oficiales, a las que se les aplica la Ley 100 de 1993 por expresa disposición del artículo 1º del Decreto 691 de 1994 y 40 del Decreto 692 del mismo año. Que además, en el evento de encontrarse el actor sujeto al régimen de transición, debe aplicarse el contenido del artículo 14 de la ley 100 de 1993. Refiere, que la Corte Suprema de Justicia en procesos contra la misma entidad bancaria demandada, ha reiterado su criterio sobre el tema objeto de estudio.

  


SE CONSIDERA


No obstante el juicioso discurso del censor tendiente a buscar la anulación del fallo recurrido, la Corte mantiene su criterio mayoritario, el cual ha venido exponiendo desde la sentencia del 16 de julio de 2000, radicación 13336.


En efecto, si el Tribunal dedujo que el demandante cumplió con los requisitos de la pensión legal de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación fáctica que no es objeto de reproche en el recurso, ninguna duda existe en el sentido de que la base salarial debe determinarse teniendo en cuenta los parámetros que establece el régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, en armonía con la Ley 33 de 1985 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

      

Precisamente, en la sentencia antes recordada, junto con su fallo de instancia, la cual ha sido reiterada en distintas ocasiones, entre otras, las de 25 de octubre de 2004, radicación 21798, 18 y 25 de noviembre de 2004, respectivamente radicaciones 23769 y 22086, se dijo:

“Pues bien, sobre el tópico importa recordar, que mediante la sentencia de esta Sala calendada el 16 de julio de 2000, radicación 13336, se acogió por mayoría la tesis de la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones legales en la primera mesada pensional, con la siguiente argumentación:


““Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y actualización reclamada, pues ella en su artículo 36 dispone:


Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.


La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)


“Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes trascrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.


“Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.


“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. (...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...), y que (...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...). . Y al respecto expresa:



(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.


“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).


A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.


B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.



De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.


“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Radicación No.13066)


“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya trascrito, y  más concretamente por sus incisos segundo y tercero.


“Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.


“En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el  derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.”


“Igualmente resulta pertinente, sobre el tema en comentario traer a colación las precisiones sobre la misma materia consignadas en el fallo de instancia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336:


“Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.



“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane.


“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el promedio de los salarios y primas de toda especie que éste haya devengado en el último año de servicios.


“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a  pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.”


Sentado lo anterior, si el sentenciador de alzada acogió en su integridad el criterio que por mayoría ha venido  sosteniendo la Corte para actualizar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, en ninguna infracción a la ley incurrió al dirimir la controversia sometida a su conocimiento.


En consecuencia los cargos no prosperan.  


PRIMER CARGO


Se expone en los siguientes términos:


“La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 32 (modificado por el articulo 19 de la ley 712 de 2001 y 151 del Código Procesal del Trabajo; así como por haber aplicado indebidamente el artículo 1º de la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo expresa, que el Tribunal incurrió  en un error interpretativo sobre las normas que regulan la prescripción en materia laboral, en cuanto dedujo que el derecho a la pensión, como a un eventual reajuste, no son susceptibles de prescripción, no obstante que en relación con ese asunto, la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, precisó que no era “...dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (...) con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales si prescriben...”.



Que aun cuando la corrección doctrinaria, en el fallo aludido, se hizo por razón de un pleito en el cual el actor pretendía, pasado el término de prescripción consagrado en la ley, que su pensión de jubilación se reliquidará por no haberse incluido, en el salario base, unos pagos que él consideraba eran integrantes de su remuneración, tal posición sería predicable en el sub judice en procura de la claridad y seguridad jurídica a fin de no mantener latente indefinidamente el estado litigioso de los sujetos.


Aduce que si bien el estado de pensionado constituye una situación definida, inmodificable e imprescriptible, una vez reunidos los requisitos exigidos por la ley, y siempre que se trate de una pensión vitalicia, la cuantía de la mesada pensional es periódicamente revisable (por regla general anualmente), razón por la que no puede afirmarse respecto del monto el mismo carácter definitivo e inmutable. Concluye, que el ad quem ha debido inferir que por haber transcurrido más de tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, se produjo la prescripción para reclamar la actualización del ingreso base para liquidar la pensión, por lo que era procedente absolver a la entidad bancaria demandada.            


LA RÉPLICA


Para el opositor, el cargo busca modificar la jurisprudencia respecto de la imprescriptibilidad de las pensiones, al considerar que existe una prescripción respecto de la indexación de la primera mesada pensional, por haber transcurrido más de 3 años después de haber obtenido su derecho, cuando claramente se ha afirmado lo contrario. Que la corrección monetaria, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no corresponde a valores que reclame el trabajador para efectos de incrementar la pensión, sino, por el contrario, a una desvalorización del peso que se halla intrínsecamente inmersa en el valor de la pensión del trabajador.


Que la indexación no es un valor agregado, ni mucho menos es un valor percibido por el trabajador que no haya sido tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión, sino una ficción legal para defender al trabajador de la devaluación galopante que sufre el peso colombiano por el simple transcurso del tiempo.      


SE CONSIDERA


El recurrente discrepa del razonamiento consignado en la providencia acusada, en cuanto se sostuvo que la prescripción “no afecta el derecho a la actualización de la primera mesada aquí ordenada y en el monto fijado, pues el derecho a la pensión como a un eventual reajuste no son susceptibles de prescripción”.


A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente.


Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la perdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe. En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible.



Obsérvese además, que en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del cumplimiento tardío del derecho, que le corresponde al beneficiario, por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo aportes al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda.             


Como consecuencia de lo precisado, el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga el recurrente.


Por lo visto el cargo no prospera. 


EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


Al fijar el alcance de la impugnación, el censor le solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto modificó el monto de la mesada inicial reconocida por el a quo, para que, en su lugar y en sede de instancia, confirme la cuantía señalada en la sentencia de primer grado y que corresponde a la suma de $754.789,55.  


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula dos cargos a la sentencia controvertida, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.


PRIMER CARGO


“Acuso la sentencia por violar indirectamente en concepto de FALTA DE APLICACIÓN de las siguientes disposiciones: 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 25 del Código Civil, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente las pruebas, según se expone a continuación”   


Los errores de hecho que se señala son:

“1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la actualización correspondiente al 16 de Agosto de 1993 al 16 de Enero de 1997, corresponde a 92.01% de porcentaje acumulado, como lo certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, según el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR que obra a folio 13 y 14 del Expediente.


“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para indexar o actualizar un valor debe buscarse un divisor común para todos los años, correspondiente al número de días transcurridos entre las fechas a indexar, en detrimento de la formula real para el efecto estableció (sic) el legislador mediante los artículos 1º y 11 del decreto 1748 de 1995”      


Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos ya relacionados, y de las que se pregona su equivocada valoración, son las documentales de folios 2 a 6 del expediente y que corresponden al certificado expedido por el Dane para la indexación de la pensión.   

En la demostración del cargo afirma que la sentencia recurrida aplicó la fórmula que contiene la sentencia de julio 27 de 2001, radicación 15696, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, cuyas normas despejan el problema matemático relacionado con la actualización de valores que prevé la Ley 100 de 1993. Que el ad quem no actualizó la primera mesada pensional con la formula utilizada, ni se ajustó a los porcentajes certificados por el Dane, toda vez que para el año 1993, en el lapso de agosto a diciembre hay un porcentaje del 6.02% que corresponde a la suma de $31.950,25 respecto del último salario devengado por el trabajador, pero al sentenciador le arrojó una suma de $109.638,87 (Fl. 104).     


Que igual ocurre con la partida del año 1994, donde el Dane certificó una desvalorización del 29.98% (Fl. 13), que corresponde a la suma de $127.110,60 y no $272.726,12 que fijó el Tribunal como indexación para dicha anualidad. Que así sucesivamente, todos los porcentajes que observó el fallador para indexar la pensión del demandante, no corresponden a las suministrados por el Dane y tampoco coincide el porcentaje acumulado.

LA RÉPLICA


Advierte que el planteamiento en que se funda la acusación, no se refiere a lo que técnicamente constituye un error de hecho, sino a una cuestión jurídica, ya que para dilucidar si en la indexación de un valor debe buscarse un divisor común para todos los años correspondientes al número de días transcurridos entre las fechas que allí se citan o si debe hacerse atendiendo la definición y fórmula establecidas en los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, no es un tema referido a la cuestión de hecho debatida en el proceso sino a un punto de derecho.


Aduce además, que la falta de aplicación no es un concepto de infracción y que el único sub motivo de violación que cabe dentro de la llamada vía indirecta, es el de la aplicación indebida. Que tampoco es disculpable presentar como normas atributivas de un derecho, dos preceptos reglamentarios que se limitan el uno a dar una definición y el otro a establecer una formula matemática, ya que no son las disposiciones legales que regulan lo referente a la corrección del valor de las mesadas pensionales por aplicación del índice de precios al consumidor.  

SE CONSIDERA


Son válidas y aceptables por la Corte, las objeciones técnicas que el opositor le formula a la demanda de casación con la cual el recurrente pretende obtener la infirmación del proveído atacado, y en especial, las que corresponden al presente cargo, que como consecuencia conlleva su inestimación.

   

En efecto, el compendio normativo enlistado por el censor, no satisface las exigencias de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por no consagrar ninguna de ellas el derecho pretendido por el actor, y menos aún, haber servido de soporte legal al ad quem para despachar la instancia. Tal como lo advierte la réplica, las normas que fundamentan su ataque, se limitan a establecer la definición de ciertos términos que son utilizados por el Decreto 1748/95 y a señalar una formula matemática de actualización y capitalización, que dicho sea de paso, corresponde al tema de la emisión, redención y cálculo de los bonos pensionales y  no a lo que es objeto de debate  en el sub judice.     


También es acertada la glosa que hace la opositora, en cuanto a que el tema discutido no es de naturaleza fáctica sino jurídica o de derecho, acusable por la vía directa, dado que lo que se controvierte es el método utilizado para indexar la base salarial de la primera mesada pensional y la fórmula que sirvió para ese propósito.


Aun cuando lo anterior es suficiente para despachar el cargo, debe precisar la Corte, que los derroteros tenidos en cuenta por el Tribunal para tasar la base salarial de la primera mesada pensional del actor, son los que ha fijado la Corporación en innumerables ocasiones, desde la sentencia de instancia radicada bajo el número 13336 de 2000 y que en la providencia acusada se repiten.    


Por lo anterior el cargo no prospera. 



SEGUNDO CARGO


“Acuso la sentencia por violar directamente en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por ende, falta de aplicación de los -sic- 1626 y 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política” 


En la demostración la censura anuncia que acoge los hechos básicos del proceso, tal como se presentan en la sentencia atacada, pero  cuestiona el no haberse otorgado por el Tribunal los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a pesar de que no fue cancelada la pensión en forma total e integra, debidamente actualizada, como lo ordenan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.



LA RÉPLICA



La improcedencia en el reconocimiento de los intereses moratorios, afirma el opositor, se basa en que por tratarse en este caso no de una pensión de la Ley 100 de 1993, sino a cargo del Banco Cafetero, no hay lugar a deducir los mismos, por no ser aplicable a pensiones diferentes de la citada ley. Que además, la pensión de jubilación le fue reconocida oportunamente al demandante y comenzó a pagarse desde la fecha en la que cumplió los 55 años de edad y en consecuencia no existió mora.   


SE CONSIDERA


Para despachar el presente cargo, basta con destacar que,  tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.


Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:

“(...).


“ Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:


“ Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando , como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “ los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”



Como consecuencia de lo ya precisado, se impone la no prosperidad del cargo.       


Sin lugar a condena en costas.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 15 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por GUILLERMO ZORRO DE LOS RIOS al BANCO CAFETERO BANCAFÉ.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 





CAMILO TARQUINO GALLEGO










CARLOS ISAAC NADER                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS              





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              FRANCISCO JAVIER RICARTE GÓMEZ                





JORGE IVAN PALACIO PALACIO                     ISAURA VARGAS DIAZ

               CONJUEZ



MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria