CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 19
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2.005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por SERGIO ADOLFO BETANCOURT BETANCOURT contra las recurrentes y las sociedades BAUDEL LTDA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a las citadas empresas con el fin de que se declarara que entre él y Baudel Ltda. existió un contrato de trabajo. Que esa empresa era contratista de Occidental de Colombia Inc y de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Como consecuencia de lo anterior se les condene a pagarle los salarios que no le fueron cancelados a la terminación del contrato de trabajo, al igual que la indemnización por falta de pago, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió con Baudel Ltda. un contrato de trabajo a termino fijo como Ingeniero Residente el 1 de diciembre de 1.996 y con fecha de terminación 20 de noviembre de 1.997, pero que fue prorrogado de mutuo acuerdo hasta el 22 de enero de 1.998, cuando se dio por terminado también por acuerdo entre las partes. El salario convenido fue de $2´800.000,00, como salario integral, más una bonificación permanente equivalente a $400.000,00, para un total de $3´200.000,00, pero solo se reportaba como salario la suma de $1´720.051,00 mensual. Anota que durante el tiempo que le prestó servicios a Baudel Ltda. ésta firmó contratos con Occidental de Colombia Inc. y Empresa Colombia de Petróleos. A la terminación del contrato de trabajo Baudel Ltda. le adeudaba salarios, bonificación e indemnización, y por esos conceptos le giró cheques por la suma de $8´502.033,00 los que fueron devueltos por los Bancos librados por carecer de fondos para su pago y hasta la fecha no han sido cancelados. Se intentó la conciliación con las empresas demandadas, pero no se llegó a ningún acuerdo.
La Occidental de Colombia Inc., en la contestación de la demanda manifestó no constarle los hechos, con excepción del contrato suscrito con Baudel Ltda., pero aclaró que no le consta que la vigencia del mismo coincidiera con actividades laborales del reclamante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, ineptitud de la acción incoada para hacer efectivos los cheques girados en pago de una deuda de origen laboral. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
Baudel Ltda., aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que las acreencias perseguidas ya fueron canceladas mediante títulos valores, los que hoy son objeto de demanda por la vía civil y por ello no se puede cobrar doblemente la misma deuda. Se opuso a todas y cada una de las peticiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y transacción.
ECOPETROL manifestó no constarle los hechos, atenerse a lo que resulte probado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Llamó en garantía a la Compañía de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy fusionada por absorción por la Sociedad Liberty Seguros S.A.
Seguros del Estado manifestó no constarle los hechos, aclaró que el actor no es ni ha sido sujeto de relación jurídica alguna con ellos, y propuso las excepciones de inexistencia de obligación a su cargo y limite máximo de responsabilidad de la aseguradora.
Liberty Seguros S.A., solicitó la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción.
Mediante sentencia del 28 de febrero del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que entre el demandante y Baudel Ltda. existieron dos contratos de trabajo, cuyos derechos fueron objeto de una transacción. En consecuencia absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones propuestas por la Occidental de Colombia Inc. y por Seguros del Estado S. A.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 31 de octubre del 2.003, modificó el fallo proferido por el Juzgado y condenó a la compañía Baudel Ltda. a pagar el saldo adeudado de la liquidación acordada y la indemnización por falta de pago. Declaró que Occidental de Colombia Inc. y ECOPETROL están llamadas a responder solidariamente por las condenas impuestas a Baudel Ltda. Y condenó a Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. a responder como garantes de las dos últimas empresas. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía. Le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.
Consideró, el Tribunal, en cuanto a la transacción, que si bien es cierto que empleador y trabajador llegaron a un acuerdo sobre el monto adeudado y la forma de pago, haciendo entrega el primero de tres cheques para cubrir lo adeudado, hasta la fecha dos de esos cheques no han sido cancelados, razón suficiente para tener por no cumplida la transacción celebrada entre las partes. Con apoyo en una sentencia de esta Corporación precisó que el pago de salarios y prestaciones con cheque solo se cumple cuando el título se hace efectivo. Agregó, que el girar cheques sin fondo y luego dar la orden de no pago, llevan a la convicción de que la empresa actuó de mala fe y en consecuencia se impone la indemnización contemplada en el artículo 65 del C. S. del. T.
En cuanto a la solidaridad, luego de analizar las pruebas tanto documentales y testimoniales, anotó que se dan los elementos de la misma, pues el actor laboró para la empresa Baudel Ltda. pero su actividad estuvo dirigida al cumplimiento de los contratos que ésta celebró con las compañías Occidental de Colombia Inc. y ECOPETROL.
A la misma conclusión llegó en relación con las empresas llamadas en garantía, pues las pólizas tomadas por la empresa Baudel Ltda. era con la finalidad de cubrir el pago de los emolumentos laborales y en consecuencia las compañías de seguros deben responder hasta el monto asegurado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, las apoderadas de Ecopetrol y Occidental de Colombia Inc interpusieron el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Demanda de la Occidental de Colombia S.A:
“V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31/10//2003, en el juicio seguido por el señor SERGIO ADOLFO BETANCOURT BETANCOURT contra la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIANA INC. Y OTRAS, en cuanto condenó a mí representada a pagar al demandante la suma de $221.165.319 por concepto de indemnización por falta de pago, más la suma que resulte del 1º de Noviembre de 2003 en adelante hasta cuando se cancele la totalidad de los salarios adeudados en la forma expresada en la parte motiva de la providencia y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de fecha 28 de Febrero de 2003, en cuanto absolvió a mí representada de las pretensiones de la demanda especialmente de aquella que se refiere a la indemnización moratoria, dejando sin costas el proceso en lo que se refiere a mi representada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
VI MOTIVOS DE CASACIÓN:
CARGO PRIMERO:
Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Neiva, de haber interpretado erróneamente el Art. 34 del C. S. T., modificado por el Art. 3° del Decreto 2351/65 norma que fue convertida en legislación ordinaria por la Ley 48/68, interpretación errónea que lo llevó a aplicar indebidamente el Art. 65 del C. S. T.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Se plantea la acusación por interpretación errónea, ya que no existe discusión sobre los aspectos fácticos y probatorios en que se fundamentó el fallo, para mayor claridad nos permitimos reproducir el Art. 34 del C.S.T.:
"Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores."
El sentenciador de segunda instancia condena a mí representada al pago de la indemnización moratoria en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia, el cual señala:
"Declarar que las demandadas OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y ECOPETROL están llamadas a responder solidariamente por las condenas impuestas en esta sentencia, a la sociedad contratista BAUDEL LTDA."
Para condenar a la sociedad BAUDEL LTDA. a la indemnización moratoria que luego el fallador extiende por solidaridad a mí representada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., el Tribunal razona así:
"Si bien esta sanción por falta de pago de los salarios adeudados al momento de la terminación del contrato de trabajo no es automática, la conducta del empleador al girar cheques sin fondos y luego dar la orden de no pago de uno de ellos, según consta en la certificación expedida por el Banco Santander S. A., como ya se advirtió, llevan a la Sala a la convicción de que la empresa actuó de mala fe y, por tanto, está obligada a pagar al trabajador la indemnización contemplada en el Art. 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario por cada día de retardo. "
Es indudable que al extender la solidaridad en el pago de la indemnización moratoria a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., el Tribunal interpretó erróneamente el Art. 34 del C.S.T. porque allí se establece la solidaridad en los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se causen en contra del contratista independiente y que éste no pague, pero las indemnizaciones deben entenderse obviamente como aquellas de carácter legal que no corresponden a la conducta personal del contratista independiente, como lo es la señalada en el Art. 65 del C.S.T. de acuerdo a la interpretación generalizada que esa Corte ha hecho de la aplicación del Art. 65 del C.S.T. y que es aceptada íntegramente por el Tribunal. No cabe duda que no puede extenderse una indemnización que se fundamente en la mala fe del empleador original, así sea éste un contratista independiente al beneficiario de la obra que ha cumplido totalmente sus obligaciones con el contratista independiente como es el caso presente, porque ello sería interpretar el Art. 34 en un sentido totalmente diferente al que el legislador le dio en lo que respecta al pago de indemnizaciones por el beneficiario de la obra, en razón de la solidaridad establecida en la ley y a un contratista independiente que ha obrado de mala fe. No cabe duda que el texto claro y conciso del Art. 34 sólo puede referirse a las indemnizaciones que no se generen en la conducta de mala fe del contratista independiente, porque éstas obviamente no pueden ser extendidas solidariamente al beneficiario de la obra que ha cumplido sus obligaciones contractuales con ese contratista independiente y esa interpretación errónea llevó al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente el Art. 65 del C.S.T., en razón de la solidaridad que se predica de mi representada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. en cuanto al pago de la indemnización moratoria a que fue condenada BAUDEL LTDA., ya que indudablemente no existe ningún acto de mala fe en mi representada, por lo tanto como la indemnización moratoria no puede fundamentarse sino en la mala fe del empleador, para que pueda extenderse por solidaridad debe existir también mala fe en el beneficiario de la obra, o sea que éste no haya cumplido sus obligaciones con el contratista independiente, si ello no es así, obviamente no cabe la aplicación del Art. 65 del C.S.T. por solidaridad dada la naturaleza jurídica de esa indemnización.
Por las anteriores razones debe casarse parcialmente la sentencia en cuanto extendió la indemnización moratoria a que fue condenada BAUDEL LTDA. contratista independiente de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. a esta última sociedad, ya que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del Art. 34 del C.S.T. que lo llevó a la aplicación indebida del Art. 65 de la misma obra y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la absolución proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva en cuanto a la indemnización moratoria se refiere y en lo que respecta a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.”(Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor sostiene:
“A. RESPECTO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
1. En cuanto al primer cargo:
1.1 La proposición jurídica es defectuosa porque la base de la indemnización moratoria fulminada por el Tribunal consistió en la condena a salarios y prestaciones sociales, no obstante el recurrente no menciona los preceptos legales que consagran estos derechos laborales.
1.2 Reiteradamente ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que para la configuración del submotivo de quebrantamiento normativo denominado "interpretación errónea", es menester que en el fallo acusado se observe una interpretación de la ley aplicable.
El concepto de violación empleado por la empresa recurrente es completamente equivocado, ya que la lectura más desprevenida del fallo gravado demuestra fehacientemente que para llegar a la conclusión de solidaridad entre la empresa contratista Baudel Limitada y las codemandadas, no hizo el Tribunal ninguna exégesis, ni interpretó en manera alguna las normas que gobiernan la solidaridad, dado que se limitó a aplicarlas una vez creyó demostrados unos presupuestos fácticos.
1.3 De lo anterior se sigue no solo que no hubo en la decisión recurrida ninguna hermenéutica, sino que la base de la determinación se halla en las pruebas del proceso, y más específicamente en los testimonios de folios 266 y 267, que no fueron atacados por la acusación.
Acredita todo lo dicho las textuales voces utilizadas por el ad quem que trascribo a continuación: "De las anteriores pruebas concluye la Sala que el demandante laboró para la empresa BAUDEL LTDA. y su actividad estuvo dirigida al cumplimiento de los contratos que ésta celebrara con las compañías OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y ECOPETROL, razón suficiente para que prospere la solidaridad reclamada y se desestimen las excepciones propuestas". (Subrayado fuera de texto).(Folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte).
“CARGO SEGUNDO:
Acuso la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Art. 65 del C.S.T., en relación con el Art. 34 de la misma obra, el cual fue modificado por el Art. 3 del Decreto 2351/65 convertido en legislación ordinaria por la Ley 48/68, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas.
Errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. era solidaria en el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria sin haber incurrido en actos de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones con BAUDEL LTDA.
2. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. cumplió estrictamente con todas sus obligaciones contractuales con BAUDEL LTDA. y por lo tanto no incurrió en ningún acto de mala fe que pudiera hacerle extensiva por solidaridad la indemnización moratoria a que fue condenada BAUDEL LTDA.
Para incurrir en los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar, el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:
1. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el presente proceso, respuesta primera que obra folio 151 vto. en donde dicho señor acepta que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. cumplió todos los compromisos contractuales con la sociedad BAUDEL LTDA.
2. Contrato suscrito entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y BAUDEL LTDA. que obra a folios 194 a 219 del expediente.
3. Documental que obra a folio 8 del expediente, donde aparece el acuerdo salarial entre el representante legal de BAUDEL LTDA. y el señor SERGIO ADOLFO BETANCOURT BETANCOURT.
4. Comprobantes de pago de BAUDEL Ltda. al demandante que obra a folio 11 del expediente.
5. Comunicación dirigida por el demandante a BAUDEL LTDA. en Feb. 25/98 en donde se acredita plenamente el cumplimiento de las obligaciones de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. con dicho contratista, que obra a folio 13 del expediente.
Si el Tribunal hubiera analizado y apreciado el interrogatorio de parte en la pregunta que he señalado y las documentales singularizadas, habría encontrado claramente como mi representada cumplió estrictamente con sus compromisos contractuales con BAUDEL LTDA. y por lo tanto siempre obró de buena fe en la ejecución del contrato que podría generar la solidaridad en el pago de la indemnización moratoria, en estas condiciones no puede atribuírsele de ninguna manera un acto de mala fe que sería el único generador de la indemnización moratoria a la cual fue condenada por solidaridad, sin tener en cuenta para nada su conducta contractual frente al contratista independiente del cual se desprende la solidaridad, quedando así plenamente acreditados los errores evidentes de hecho cometidos par el sentenciador a causa de la falta de apreciación de las pruebas que he singularizado y con ello se aplicó indebidamente el Art. 65 del C.S.T., en relación con el Art. 34 de la misma obra, por ello debe casarse parcialmente la sentencia en cuanto condenó a mi representada al pago de la indemnización moratoria por solidaridad y en su lugar debe confirmarse la absolución proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva en su sentencia de primera instancia.”(Folios 10, 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
El opositor manifiesta:
“2. En cuanto al segundo cargo:
2.1 Respecto de la proposición jurídica reitero la misma glosa formulada en la respuesta al cargo precedente.
2.2 Los defectos técnicos que exhibe esta segunda acusación son notorios e insalvables porque no ataca las pruebas apreciadas por el ad quem que fueron soporte de su resolución. Brilla por su ausencia la referencia al interrogatorio de parte y a los testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal para la condena a la indemnización moratoria.
Obsérvese que el propio recurrente afirma que los supuestos errores de hecho fueron "originados en la falta de apreciación de unas pruebas", sin preocuparse por cuestionar los elementos de juicio estimados por el sentenciador y que dejan incólume el fallo.
Además, contrario a lo que dice la censura, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante sí fue apreciado por el fallador, tal como se observa en el párrafo final del folio 15 de la sentencia.
Otro tanto ocurre con los contratos suscritos entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y BAUDEL LTDA. (folio 14 del fallo), los que fueron aludidos expresamente en el fallo, y por ello sí hubo apreciación.
Por lo demás, las otras pruebas acusadas de inapreciación fueron estimadas correctamente por el sentenciador de acuerdo con lo que se lee en ellas.
2.3 Aun cuando lo dicho es más que suficiente para que esa honorable Corporación desestime la acusación, no sobra agregar que el lacónico ataque incumple las reglas que gobiernan la técnica de casación en un cargo formulado por la vía indirecta, pues no basta que el recurrente relacione unas pruebas y arribe a determinadas inferencias, sino que es indispensable que identifique la clase de error que se cometió en la apreciación o inapreciación de cada una y que explique en forma discriminada qué es lo que cada prueba en verdad acredita en contra de las estimaciones del fallador, lo que no cumple esta segunda acusación, que por lo dicho debe ser rechazada.
2.4 Otra deficiencias de orden técnico que el cargo contiene consiste en que se formula inicialmente en el concepto de aplicación indebida y en su desarrollo expone ampliamente una diferencia de criterio con la manifestada en el fallo del Tribunal, incluso se pregunta el censor: "Acaso debe preferirse esa interpretación desfavorable del ad quem", lo que pone de evidencia que el impugnante mezcla impropiamente dos sub motivos de quebranto normativo antagónicos, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea.
De cara a tan claros defectos de técnica, estimo que los cargos deben ser desestimados.”(Folios 75 y 76 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como los dos cargos tienen la misma finalidad, destruir la solidaridad declarada por el Tribunal en cuanto a las condenas impuestas a Baudel Ltda., la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
No comparte la Sala los reparos de orden técnico que le hace el opositor al primer cargo, pues en él no se ataca las condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales y es innegable que para extender la solidaridad a las empresas beneficiarias era necesario una interpretación del artículo 34 del C.S. del T. Y en cuanto al segundo, si no se atacan todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo, este tendría necesariamente vocación de permanencia.
Pero, considera la Sala, que el punto central objeto de debate, es si frente a una condena impuesta al contratista independiente y la declaratoria de solidaridad con el beneficiario de la obra, se requiere determinar la existencia o no de buena fe en este último, para efectos de hacerle extensiva la indemnización moratoria, punto que ya fue definido por esta Corporación, así:
“El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas. Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares.
El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión.
Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel. Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber. Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T.
No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe.
Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe.”(Rad. 21074 – 22 de abril de 2.004).
Por consiguiente, el cargo prospera en lo relacionado con la decisión de imponer la indemnización por falta de pago a la Occidental de Colombia Inc.
Como el primer cargo tiene la misma finalidad, la Sala se abstiene de estudiarlo.
Demanda de ECOPETROL:
“IV.- DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION:
Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada ECOPETROL S.A., que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el día 31 de octubre de 2003, en cuanto condenó a la compañía BAUDEL LTDA. a pagar al demandante, las siguientes sumas: $6.502.033 por concepto de saldo adeudado por la liquidación acordada entre las partes como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, $221.165.319 por concepto de indemnización por falta de pago, más la suma que resulte de primero de noviembre de 2003 en adelante, hasta cuando se cancele la totalidad de los salarios adeudados; y en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a responder solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia, a la sociedad contratista BAUDEL LTDA., así como las costas del proceso; para que en Sede de Instancia confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 28 de febrero de 2003.
V.- CAUSAL O MOTIVO DE CASACION:
Invoco la causal primera consagrada en el articulo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969, y con base en ella formulo la siguiente acusación.
Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34, 65, 132 numeral 2, 134, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 1 de la ley 52 de 1975; en relación con el articulo 1 del Decreto 284 de 1957; articulo 1 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993; artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; artículos 717, 718, 724, 727, 882 y 884 del Código de Comercio; 1, 2, 25, 31, 32, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 203, 213, 226, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 278, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia cuya anulación parcial se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustantivas y procesales tanto laborales, como civiles y comerciales que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad - Quem, por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS:
1. DOCUMENTOS:
El escrito de demanda (folios 22 a 28 cuaderno principal); Certificación expedida por el Banco Santander (folio 170 cuaderno principal);
Orden de trabajo PAM-039-97 (folio 186 a 190 cuaderno principal);
Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 151.2 a 156 cuaderno principal);
Comunicación del demandante a Ecopetrol de fecha agosto 9 de 1998 (folio 21 y 21 del cuaderno principal).
2. TESTIMONIOS:
Testimonio de VALENTIN BUSTOS HERNANDEZ (folio 266 y 267 cuaderno principal);
Testimonio de CLAUDIO DUQUE FLOREZ (folio 267 cuaderno principal).
PRUEBAS NO APRECIADAS:
1. DOCUMENTOS:
Comprobante de egreso No. 15054 (folio 61 cuaderno principal);
Comprobante de egreso No. 15055 (folio 62 cuaderno principal);
Comprobante de egreso No. 15209 (folio 63 cuaderno principal);
Cheques girados contra el Banco Uconal y que fueron anulados (folios 64 y 65 cuaderno principal);
Nota de contabilidad No. 0403 (folio 66 cuaderno principal).
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:
1. No dar por probado, estándolo que BAUDEL LTDA. canceló la suma de $3.000.000 mediante cheque No. 460137 de la cuenta bancaria del Banco Santander.
2. Dar por probado sin estarlo, que el demandante presentó el cheque No. 460137 para su pago ante el Banco Santander o ante BAUDEL LTDA.
3. Dar por probado sin estarlo, que el demandante presentó para su pago el cheque No. 460138, ante el Banco girado.
4. Dar por demostrado sin estarlo que BAUDEL LTDA. obró de mala fe al no cancelar el valor correspondiente al cheque No. 460137 del Banco Santander.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que BAUDEL LTDA. obró de mala fe al no cancelar el valor correspondiente al cheque No. 460138 del Banco Santander.
6. Dar por probado sin estarlo que Ecopetrol como beneficiaria de la obra realizada según la orden de trabajo PAM - 039-97 con BAUDEL LTDA, era responsablemente solidaria y que en dicha obra correspondía a actividades propias de la industria del petróleo (folios 186 a 190 del cuaderno principal).
7. No dar por demostrado estándolo, que la obra realizada por BAUDEL LTDA. según la orden de trabajo PAM - 039-97 con Ecopetrol, no era propia de la industria del petróleo.
DESARROLLO DEL CARGO:
El Juzgador de Segunda Instancia no apreció acertadamente unas pruebas y dejó de apreciar otras pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.
Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador Ad - Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
ERRORES DE HECHO DEL PRIMERO AL QUINTO:
El Tribunal incurrió en los errores de hecho, aquí señalados, por las siguientes razones: Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el escrito de demanda que obra a folios 22 a 28 del cuaderno principal en el acápite de las pretensiones (folio 25), la que corresponde a la tercera, que literalmente se expresa: " CONDENAR a las Empresas demandadas a pagar al demandante la cantidad de $3.200.000, por concepto de salarios que no le fueron cancelados a la terminación del contrato". Si el Tribunal no hubiese incurrido en el error protuberante de hecho de modificar la demanda incrementando el valor de los salarios pedidos por el actor a la suma de $6.502.033 como reza el texto de la sentencia (folio 23), no habría llegado a la conclusión equivocada de incrementar el valor pedido por el actor en la suma de $3.302.033, error protuberante de hecho que salta a la vista, que es de bulto, y que resulta de la simple confrontación entre el texto de la demanda y el contenido de la sentencia, error que resulta porque el Tribunal en lugar de atenerse a lo pedido y probado, resuelve de oficio sumar el valor de los dos cheques que dice el demandante no le pagaron y que corresponden a los números 460137 por valor de $3.000.000 y 460138 por $3.502.033 que se determinan en la certificación del Banco Santander (folio 170); lo anterior hizo que el Tribunal no se percatase de los documentos que obran como comprobante de egreso No. 15054 de fecha enero 23 de 1998 firmado por el demandante en señal de recibido, en donde se relaciona el cheque No. 460137 (folio 61), que confrontada con la certificación del Banco Santander (folio 170), se expresa: ".,.cheque No. 460137 estado: Disponible (no ha sido cobrado)", lo que significa que dicho titulo valor a pesar de haber sido recibido por el extrabajador, no fue presentado por éste al Banco para su cobro, lo que significa que según la Sentencia de la Corte Sala Laboral que cita en su providencia y que también cito en esta demanda, el Tribunal conceptuó que por el solo hecho de haberse pagado mediante cheque, la obligación laboral no se satisface hasta cuando efectivamente no se cobre, el Tribunal no entendió lo que la Corte expresa en dicha sentencia, pues si al trabajador se le paga con un titulo valor, en este caso el cheque en comento, entonces es el demandante quien queda con la carga de procurar su cobro, es decir que debe presentarlo al Banco girado para que le sea cancelado el valor comprendido en el titulo valor, de no hacerlo el empleador queda liberado de satisfacer la obligación por otro medio, porque es una conducta omisiva del beneficiario del titulo valor, es una abstención de la cual es inocente quien se obliga; si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la certificación del Banco y no le hubiese hecho decir lo que no dice, habría entendido la nota clara de dicha certificación que dice, repito: " estado: Disponible (no ha sido cobrado)".
> Sentencia de 2001 agosto 16; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral; Mg Ponente Dr. Escobar Henriquez, Francisco; Demandante Higuera Tellez, Hernando; Demandado Sekuritas y Denal Ltda; Pablo Stiefken Hollmann; Expediente 15998; expresó: "El pago de los salarios y prestaciones laborales en dinero debe efectuarse en moneda legal conforme lo dispone el articulo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, cosa que se explica dado su carácter normalmente alimentario y vital, y si bien es licito que por diversas razones, como la seguridad o conveniencia para las partes, se utilicen otros medios de pago como los cheques bancarios o los abonos en cuentas, la aceptación legal de los mecanismos implica que el medio utilizado garantice al -empleado la disponibilidad inmediata de la respectiva suma, pues si ello no ocurre se vulnera su derecho de percibir la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos o definidos por el legislador... Es cierto que conforme al texto del articulo 882 del Código de Comercio la entrega de títulos valores de contenido crediticio para cumplir una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa, pero en lo que toca al reconocimiento de derechos laborales dinerarios, la disposición, que es simplemente supletiva de la voluntad de los contratantes comerciales, no tiene cabida ante la clara prescripción arriba mencionada que prevé el pago en moneda legal, de modo que la dación de un cheque por salarios, prestaciones o derechos laborales en dinero aunque es legalmente viable y muchas veces conveniente, no comporta su pago hasta tanto se haga efectivo. Con mayor razón se descarta que la obligación laboral se entienda novada o reemplazada por la que contiene el titulo y por ende la caducidad, prescripción o modalidades de recaudación judicial de este en nada afectan a aquella acreencia, cuyo cobro y prescripción extintiva se sujetaran al régimen laboral ordinario. En otros términos, el empleado podrá demandar ante la justicia del trabajo el derecho que su patrono pretendió fallidamente cancelarle mediante cheque, sin que se le imponga el requisito de devolución del titulo o de prestar caución previsto en el inciso 2 del articulo 882 del Código de Comercio, todo sin menoscabo de que si es el caso responda comercialmente de los perjuicios causados por la no devolución. Importa aclarar sin embargo que la aceptación y recibo del título por el trabajador supone que éste conviene en asumir la carga de cobrarlo oportunamente, de ahí que su tardanza o negligencia en hacerlo exonere al empleador de eventuales perjuicios por mora, como intereses moratorios, indexación o indemnización moratoria. Pero se reitera que mientras el cheque no se haga efectivo el cumplimiento de la obligación seguirá en suspenso, de ahí que si por cualquier razón no imputable al trabajador la efectividad no se logra, corresponderá al patrono responder por la deuda principal y el retardo conforme al régimen común".
De la sentencia transcrita se deriva que la conducta omisiva del demandante en cobrar el cheque No. 460137, exonera de la indemnización moratoria, de la indexación y de los intereses moratorios, el Tribunal si hubiese interpretado correctamente, el documento certificación (folio 170), habría llegado a la conclusión, que el demandante había tenido una conducta omisiva, consistente en no presentar el cheque para su cobro, lo que significó que el demandado BAUDEL LTDA. pensara que le había sido pagado, habría llegado a la conclusión que los demandados estaban exonerados de la indemnización moratoria, porque el comportamiento omisivo de quien era beneficiario del titulo valor, habría exonerado de la mala fe a las demandadas, al haber recibido el cheque como consta en el comprobante de egreso mencionado (folio 61), habría quedado con la carga de presentar el cheque para su cobro.
En cuanto al cheque No. 460138 que lo recibió el actor según el comprobante de egreso No. 15055 (folio 62), que no fue apreciado por el Tribunal y en la certificación dada por el Banco Santander, aparece la anotación: "Estado: Orden de no pago"; lo cual significa que quien giró el cheque dio la orden de no pago, pero no se acredita que el demandante haya presentado el cheque para su cobro. Lo que quiere decir que la demandada BAUDEL LTDA. actuó de buena fe.
Si el Tribunal hubiese observado el comprobante de egreso No. 15053 (folio 60), en donde se hizo una liquidación del contrato de trabajo y se pagó con el cheque No.238095 que fue recogido, según el comprobante de egreso 15209 (folio 63), donde se lo cambiaron por el cheque No. 2611068, que según documento que obra a folio 65 fue anulado porque la nota de contabilidad que aparece a folio 66 acredita que le cancelaron en efectivo, es decir que los cheques que le fueron devueltos por carencia de fondos fueron pagados por BAUDEL LTDA. en efectivo. Así como los cheques devueltos por Uconal le fueron cancelados en efectivo y aparece las notas de su protesto, se hecha de menos en el expediente las devoluciones de cheques que aparecen en el documento a folio 170 es decir las notas o constancias de devolución de los cheques 460137 por $3.000.000 y 460138 por $3.502.033, que brillan por su ausencia y que el Tribunal sin prueba alguna resolvió decir que dichos títulos valores habían sido devueltos al demandante por fondos insuficientes o por orden de no pago, cuando no aparece en el expediente que estén acreditados tales hechos.
El Tribunal no confrontó el texto de la demanda, que en el folio 25, al leer la pretensión tercera, se expresa: "CONDENAR a las Empresas demandadas a pagar al demandante la cantidad de $3.200.000, por concepto de salarios que no le fueron cancelados a la terminación del contrato". Nótese en dicho texto, la cantidad pedida que es expresa, "$3.200.000", no coincide con las cantidades señaladas en los cheques; pues el cheque No. 460137, fue por $3.000.000 y el cheque No. 460138, por $ 3.502.033, según el documento de folio 170, que el Tribunal apreció equivocadamente, si el Tribunal hubiese comparado dichos valores, habría notado que eran distintos y que por lo mismo, habían sido objeto de pago, pero no, el Tribunal sin encontrar prueba de su protesto o devolución Hecha por el Banco, resolvió dar por probada tal situación y condenar a BAUDEL LTDA., lo que hace que estemos frente a un error protuberante de hecho, que salta a la vista, que se determina con la sola comparación entre la demanda y la certificación del Banco; de tales errores protuberantes de hecho se desprende que BAUDEL LTDA., actuó de buena fe, pues como lo dice en su contestación de la demanda, había pagado las acreencias que el actor le estaba cobrando, porque estaba en la creencia que el demandante iba a presentar los cheques para obtener su pago y como había dinero en el Banco, solo bastaba que el actor los cobrara; los errores de hecho llevaron al Tribunal a tomar una decisión equivocada, debiendo absolver a la demandada BAUDEL LTDA., de la indemnización moratoria y de la condena por las cantidades de los cheques.
ERRORES DE HECHO DEL SEXTO AL SEPTIMO:
El Tribunal incurrió en estos ostensibles errores de hecho, por las siguientes consideraciones: ECOPETROL con base en el Decreto 284 de 1957, artículo primero inciso segundo, se dispone: "Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo"; según el decreto reglamentario 2719 de 1993, artículo primero, se dispone: "para efectos del artículo primero del decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone esa disposición, las siguientes:
1. Levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de explotar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento.
3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.
5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí hasta los puntos de embarque o de refinación.
7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento técnico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades del proceso propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bomba para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de la refinería.
PARAGRAFO: Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo".
El contrato o documento que obra a folios 136 a 190, denominado orden de trabajo PAM-039-97, celebrado entre BAUDEL LTDA. y ECOPETROL en su objeto (folio 166), señala: "SERVICIOS DE INSTALACIGN Y SOLDADURA DE LA LINEA DE TRANSFERENCIA DE AGUA 12-3/4- SCH 20 DESDE LA BATERIA CRETACEOS A LA BATERIA PALOGRANDE"; en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra a folios 151.2 a 154 del expediente, al contestar la pregunta cuatro (folio 152), señaló: "Contesto: mi vinculación con BAUDEL se efectuó como se dijo renglones atrás para ejercer el cargo de ingeniero residente del contrato CA 2579 como empleado directo de BAUDEL LTDA, en el año 97 la empresa BAUDEL como empresa contratista licitó o participó en una invitación de Ecopetrol para la construcción de la línea de transferencia de agua de la estación Palogrande a la batería Crectaceos (sic), siendo la adjudicataria por razones de ser la oferta más favorable para Ecopetrol, por esta razón la empresa BAUDEL LTDA., procedió a darme continuidad laboral y me presentó ante Ecopetrol como ingeniero residente para la construcción de estas obras como consta en oficios actos propios del contrato que reposan en la oficina de Ecopetrol GAM donde como representante de Baudel realicé, construí, representé a la empresa Baudel Ltda., ejerciendo el cargo de ingeniero residente desde la fecha de inicio de la orden de trabajo hasta su finalización y entrega a satisfacción a Ecopetrol. Por ello se presenta la continuidad de mi vinculación laboral a un contrato que iniciado en noviembre del 96 termina en el mes de febrero del 98...".
Pruebas interpretadas erróneamente por el Tribunal, pues aquellas acreditan que efectivamente Ecopetrol contrató con Baudel Ltda. y el demandante señala en su interrogatorio el mismo objeto que se debía cumplir en la orden de trabajo; apreciación equivocada del Tribunal porque lo que se debía determinar no era si Ecopetrol era o no beneficiaria de la obra, sino como lo dice la norma de la solidaridad, si el contratista realizaba actividades propias del contratante, interpretación equivocada que le dio el Tribunal a dichas pruebas porque de la lectura del documento de la orden de trabajo PAM-037-99 (folio 186) y de la respuesta del actor (folio 152) se desprende efectivamente la actividad desarrollada por el contratista "instalación y soldadura de transferencia de agua", que no es una actividad propia de la industria del petróleo a la cual se dedica Ecopetrol, luego Baudel Ltda. no desarrolló actividades propias de Ecopetrol, por lo que no se puede predicar la solidaridad de Ecopetrol frente a Baudel Ltda. y respecto del demandante; efectivamente, como lo dice el Tribunal en su sentencia (folio 25 del cuaderno No. 2), no se discute la orden de trabajo; pero difiero del Tribunal en el señalamiento que hace (folio 26 del cuaderno No. 2), "es también prueba de la relación existente entre la contratista y el demandante frente a ECOPETROL, la nota enviada a la Empresa Colombiana de Petróleos distrito GAM, por el trabajador, en la que le informa sobre el incumplimiento en la cancelación de salarios y prestaciones por parte de Baudel Ltda., solicitando su intervención para obtener el pago de esa obligación laboral"; el documento a que se refiere el Tribunal, obra en los folias 20 y 21 del expediente, dicha solicitud 'del actor no prueba por si misma, como lo pretende el Tribunal la existencia de una relación laboral, es una manifestación en este caso del demandante a Ecopetrol, pero que no acredita que efectivamente exista un contrato de trabajo entre Baudel Ltda. y el actor; o que existiendo el actor haya desarrollado la actividad propia de la orden de trabajo entre Baudel y Ecopetrol; la confesión de parte, se tiene como prueba en aquello que lo obliga o compromete, le desfavorece o acepta una obligación, luego el Tribunal al analizarlo se equivoca al establecer que con dicha manifestación del actor se tiene por cierto que el demandante laboró en dicha orden de trabajo; pero de todas maneras si laboró o no, no significa que habiéndolo hecho! Ecopetrol sea solidariamente responsable porque la actividad que está clara, tanto en la orden de trabajo como en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no es una actividad propia de la industria del petróleo que es la actividad de Ecopetrol, el transporte de aguas no es una actividad de los hidrocarburos, ni la perforación de pozos, ni el transporte del crudo; luego el Tribunal se equivocó ostensiblemente, de bulto; bastaba comparar el texto de los decretos aquí señalados con el objeto de la orden de trabajo, para ver que el transporte de agua nada tiene que ver con la industria o actividad del petróleo; estando este error de hecho probado como lo está porque de haber apreciado correctamente la orden de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y haberlo comparado con la norma que señala las actividades propias de la industria del petróleo, el Tribunal habría llegado a la conclusión que Ecopetrol no era solidariamente responsable de las prestaciones no canceladas al actor por parte de Baudel Ltda., porque la ejecución de la obra dista de la actividad normal de Ecopetrol que corresponde a la industria del petróleo; una vez demostrado este error protuberante de hecho, y como debo desquiciar todas las pruebas de que valió el Tribunal para su decisión, debo decir que a pesar de que los testimonios no son una prueba calificada en casación, la jurisprudencia ha admitido su estudio, cuando se ha demostrado el error de hecho, por eso pido a la Corte que se revisen los testimonios de los señores VALENTIN BUSTOS HERNMANDEZ y CLAUDIO DUQUE FLOREZ (folio 266 y 267 del expediente), porque el Tribunal los interpretó equivocadamente, veamos: El testimonio de VALENTIN BUSTOS HERNANDEZ nada dice sobre la labor desarrollada por el demandante, fue mal apreciado porque al responder la pregunta (folio 266), que fue del siguiente tenor: "PREGUNTADO: Manifieste al despacho que tiempo de duración estuvo el ingeniero SERGIO BETANCUR al servicio de las empresas demandadas BAUDEL, ECOPETROL U OCCIDENTAL.
CONTESTO: Desde mediados del 96 a comienzos del 97, que fue hasta cuando yo estuve, no se si continuaría", y digo que analizó equivocadamente porque la sentencia del Tribunal confirmó en los extremos que se cobran la sentencia del Juzgado y dijo: "PRIMERO: CONFIRMAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, ..."; y la sentencia del Juzgado Primero que obra a folio 295 en el numeral primero del resuelve expresó: "DECLARAR QUE ENTRE SERGIO BETANCOURT BETANCOURT como trabajador y BAUDEL LTDA. como empleadora, se verificaron dos contratos de trabajo, uno de duración fija con vigencia del 01 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1997, que finalizó mediante preaviso y otro de duración indefinida, que rigió del 01 de diciembre de 1997 hasta el 22 de enero de 1998, cuando concluyó con su renuncia"; el testimonio de VALENTIN BUSTOS no acredita que el demandante hubiese trabajado entre el 01 de diciembre de 1997 y el 22 de enero de 1998, porque muy a las claras dice que se retiró a comienzos de 1997 y que no sabe si el demandante continuó laborando para Baudel, así las cosas este testimonio no puede ser fundamento de lo que el actor pretende con esta demanda, que son los salarios entre el 01 de diciembre de 1997 y el 22 de enero de 1998, por lo que este testimonio debe ser desestimado, el Tribunal lo apreció equivocadamente, para hacerle decir lo que no dice, para acomodarlo a una decisión de la cual no se desprende que haya dicho el testigo que el demandante ejecutó la obra de trabajo señalada entre Baudel Ltda. y Ecopetrol.
El testimonio de CLAUDIO DUQUE FLOREZ, igualmente debe ser desestimado porque el testigo no acreditó el tiempo del contrato que dice el demandante en su demanda no le pagaron, es una declaración que no aporta nada para lo que pretende el actor, tal declaración no acredita que el demandante haya laborado en desarrollo de la orden de trabajo que celebró Baudel con Ecopetrol; es un testimonio que debe ser desestimado porque el Tribunal lo interpretó equivocadamente al darle unos efectos que no se desprenden de lo dicho por el testigo, pues su versión no acredita la solidaridad entre Baudel Ltda. y Ecopetrol frente al demandante.
De acuerdo a los errores de hecho probados Ecopetrol no puede ser condenada como empresa solidaria frente a las prestaciones e indemnización moratoria y demás condenas endilgadas por el Tribunal a Baudel Ltda. y a Ecopetrol, pues he demostrado que el objeto de la orden de trabajo celebrado entre Ecopetrol y Baudel Ltda. no corresponde a una actividad propia de la industria del petróleo, que es la actividad que desarrolla Ecopetrol como actividad normal de sus negocios, luego siendo así, no se cumplen los presupuestos señalados en el articulo 34 numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo, que las actividades desarrolladas por el contratista, para que el beneficiario de la obra responda frente a los trabajadores, deben ser de aquellas que obedecen a las actividades normales de su empresa o negocio; lo que quiere decir si la actividad normal de Ecopetrol es la industria del petróleo, para que respondiera solidariamente Ecopetrol, debió Baudel Ltda. realizar una obra propia de esta industria; pero de la orden de trabajo y del interrogatorio de parte del actor se desprende que la obra correspondió a la instalación y soldadura de transferencia de agua, obra totalmente distinta señalada en las actividades de los decretos en cita.”(Folios 7 a 16 del cuaderno de la Corte).
“RESPECTO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
1. Lo que desarrolla el fondo de la parte inicial del cargo, es el quebrantamiento de normas procesales que disciplinan la prohibición de fallos ultra petita; empero, contra la técnica, en primer lugar no denuncia la violación de tales preceptos, y en segundo lugar, esa clase de acusaciones es propia de la vía directa y no de la de los hechos, que fue la acogida por el impugnante.
2. Además, al haberse afirmado en la demanda la falta de pago de salarios, perfectamente los juzgadores de instancia podían condenar al pago de la diferencia hallada en ese rubro, tal como en forma incontrovertida e incontrovertible brilla en el proceso.
3. De todos modos la proposición jurídica es defectuosa en este punto del ataque ya que no menciona el artículo 27 del C. S. del T., que es el que consagra al derecho a los salarios reconocidos por el Tribunal.
4. La resolución judicial cuestionada por la parte recurrente, en punto a la solidaridad y mala fe, se apoyó en la prueba testimonial, que no es apta en la casación laboral para estructurar un error de hecho manifiesto. Eso solo basta para desestimar la acusación.
5. El comprobante de folio 61 lo único que acredita es que al demandante le fue entregado el cheque 460137, el que posteriormente resultó impagado, como lo dedujo el ad quem.
6. Posteriormente trascribe el impugnante una sentencia de la Corte y acusa al Tribunal de haberla interpretado erróneamente, lo que es impropio en un cargo enderezado por la vía indirecta.
7. Es insólito que la recurrente introduzca un medio nuevo de defensa, poniendo en entredicho la deuda, cuando en la propia contestación de demanda confesó, tal como lo asentó el Tribunal, "que entre las partes llevó a cabo una conciliación respecto de sus acreencias laborales adeudadas".
8. Como el recurrente admite que el cheque 460138 tiene orden de no pago y que dicho mandato provino de la demandada Baudel, es evidente que no está demostrada ninguna razón válida que justifique la deuda salarial y prestacional contraída con el demandante, tal como lo halló probado el sentenciador.
9. Ahora bien, la censura pretende modificar la inveterada jurisprudencia conforme a la cual quien tiene la carga de la prueba del pago de las acreencias laborales es el deudor y no el acreedor, por lo que no puede el impugnante aspirar a que sea el trabajador demandante quien demuestre si se presentó o no el cheque ante el banco, pues es claro que quien aduce el pago tiene la carga de acreditarlo, por cierto muy fácil de cumplir con el título valor o la simple certificación bancaria en ese sentido, las que brillan por su ausencia en el caso de autos en que lo probado, incluso mediante confesión es que el deudor dio orden de no pago del cheque, por lo que es evidente que no lo pagó. Por tanto, ante la paladina confesión, reiterada en casación de que Baudel dio orden de no pago del susodicho título valor (cheque No 460138), no hay prueba de que posteriormente haya enmendado ese mal proceder con otro cheque girado por el valor adeudado.
Decir que Baudel dio orden de no pago del cheque y a renglón seguido que era el demandante quien tenía la carga de la prueba de acreditar el destino del mismo, no pasa de ser un cinismo jurídico reprochable.
10. A pesar de que lo dicho es más que suficiente para que el cargo no prospere, también habría que rechazarlo porque en el fondo versa sobre la carga de la prueba, aspecto de estirpe jurídica, que por tanto no se controvierte por la vía indirecta, como lo intenta equivocadamente la censura.
11.Al margen de todo lo dicho es evidente que sí se presentaron los cheques para su cobro y resultaron impagados como lo dedujo el Tribunal. Nadie, y mucho menos una persona tan honesta como el Ingeniero demandante, va a estructurar un proceso sobré la base falaz que no le pagaron la liquidación de sus acreencias laborales, cuando la demandada podía fácilmente desvirtuar esa afirmación, lo que no hizo en este juicio, porque sencillamente no pagó. Muy elocuente al respecto es el acta de la primera audiencia en la que el apoderado de la parte actora, al responder las excepciones, puso de presente los procesos ejecutivos civiles que instauró después del protesto de los cheques con orden de no pago y fondos insuficientes. También en la contestación de la demanda se confesó la existencia de acciones ejecutivas civiles en las que se aportaron los títulos valores por parte del demandante. Desde luego que en los procesos civiles no hubo pago de esos valores porque después del adelantamiento de la acción laboral la parte actora desistió de las demandas ejecutivas civiles y prosiguió su cobro exclusivamente mediante el presente proceso por estimar que esta vía en realidad era la pertinente. Tan fueron presentados para su cobro los títulos valores que al final de la página 11 de la demanda de casación el impugnante se contradice y acepta que "aparece la nota de su protesto", agregando la increíble afirmación de que esas sumas fueron pagadas "en efectivo", sin obrar en el expediente rastro de esa insólita y novedosa inferencia.
12. En cuanto al documento de folio 60, no pasa de ser un simple comprobante de egreso, que no acredita sino el pago de la suma de $2.000.000 tal como se aprecia en la parte superior derecha del mismo, lo que está corroborado con la contundente confesión de Baudel en la contestación de demanda, acápite pruebas, donde en el punto quinto da cuenta que de la deuda de los $8.502.033 a que se refiere el citado comprobante sólo le abonaron al demandante $2.000.000, e incluso lo que en verdad acredita la nota contable de folio 66 es una suma menor ($1.700.000).
De modo que el Tribunal no se equivocó al afirmar que hubo orden de no pago de cheques por parte del deudor, porque así lo acepta al menos en un caso el propio impugnante, y en cuanto a la devolución por fondos insuficientes, no demuestra ECOPETROL que hayan sido pagados efectivamente los valores adeudados.
13.También se contradice el recurrente cuando sostiene que "El Tribunal no confrontó el texto de la demanda", que antes la había relacionado como "prueba" inapreciada. Además de que si resolvió la litis, es obvio que el juzgador sí "confrontó el texto de la demanda".
14. La acusación relacionada con los errores de hecho 6° y 7° es un típico medio nuevo en casación, ya que al contestar la demanda ECOPETROL no sustentó su defensa en lo que ahora inexplicablemente alega.
Pero además, si el censor está de acuerdo con el Tribunal en lo atinente a las labores desempeñadas por el demandante, saber si ellas hacen parte o no del listado del decreto 284 de 1957, tal como fue reformado por el 2719 de 1993, es cuestionamiento propio del sendero directo, y por tanto inadmisible en la vía indirecta seleccionada por la censura.
Sin perjuicio de lo anterior, tan no tiene razón el impugnante, que en la contestación de la demanda por parte de Baudel se confesó (respuesta 61) que en el desarrollo de las obras del Campo-Dina en el Kilómetro 17 de la vía Neiva_Bogotá, en el contrato entre la dicha empresa y ECOPETROL, el demandante se desempeñó como Ingeniero Coordinador General. El propio ECOPETROL confesó haber celebrado ese contrato con Baudel.
No hay ningún defecto valorativo en el interrogatorio absuelto por el demandante ni en los documentos a que se refiere la censura, porque en el primero el promotor de este proceso no confesó que la demandada ni ECOPETROL hayan procedido de buena fe o que las actividades desarrolladas no sean las propias de la industria del petróleo, y esas circunstancias tampoco se desprende de los documentos mencionados por el recurrente. Sin necesidad de mayor explicación, basta confrontar el contenido de dichas probanzas.
Aun cuando por lo dicho el cargo no puede prosperar, conviene agregar que la labor confesada por la recurrente, realizada por la empresa contratista consistente en "la instalación y soldadura de transferencia de agua", desde la batería de cretáceos a la batería Palogrande, que coincide con la que dio por probado el Tribunal, sí es propia de la industria del petróleo, pues cualquiera que tenga conocimientos elementales en esta materia sabe que el Petróleo viene mezclado con Agua, Gas y Petróleo, y estos elementos son separados y cada producto es manejado en forma diferente. Las actividades del Contrato PAM-037-99 LINEA TRANSFERENCIA DE AGUA son propias de la Industria del Petróleo, por cuanto es el agua de formación que se separa del proceso del petróleo. El agua de formación o sea el agua que se separa es llevada a una Planta General de Inyección llamada PIA (Proyecto Inyección de Agua) ubicada en CEBU y esta planta, recibe el agua de todo el campo y procede a reinyectarlo a la corteza terrestre a través de Pozos Inyectores y se aprovecha para el proceso de recuperación secundaria del petróleo en los yacimientos.
Además, consta en el contrato entre Baudel y ECOPETROL que por ser una actividad propia de la Industria del Petróleo, a los trabajadores del Contratista BAUDEL que participaron en la ejecución del mismo, se les pagaban los salarios y demás beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Unión Sindical Obrera que contempla que a todos los trabajadores que trabajen para actividades inherentes o afines con la Industria del Petróleo, se le deben pagar Salarios Convencionales.
Por lo demás, en el artículo primero (numerales 5 y 7) del decreto 2719 de 1993, que modificó el 284 de 1957, citados por el recurrente en el desarrollo del cargo, involucran la actividad de la línea de transferencia de Agua que dio origen al Contrato PAM-039-97, como propia de la industria del petróleo.
Al contestar la demanda ECOPETROL tenía tanta claridad que las actividades desarrolladas por BAUDEL a través del Ingeniero demandante pertenecían a la Industria del petróleo, que aquella empresa estatal llamó en garantía a Seguros del Estado y a Liberty Seguros en el presente proceso.
De lo dicho se desprende que las afirmaciones del censor son inconsistentes y temerarias y no hacen nada distinto que evidenciar aún más la mala fe que dio por demostrada el Tribunal.
Se adiciona a todo lo dicho, que el recurrente ni siquiera se preocupó en lo más mínimo por desquiciar la base esencial del aserto de ausencia de buena fe de ECOPETROL consistente en que "la nota enviada por el trabajador, en la que le informa sobre el incumplimiento en la cancelación de salarios y prestaciones por parte de Baudel Ltda., solicitando su intervención para el pago de esa obligación laboral".
En dicha comunicación el ingeniero demandante puso de presente a Ecopetrol que trabajó en el contrato Pam 039 97 y que el 9 de agosto de 1998 todavía no le habían cancelado los salarios y prestaciones pendientes por parte de Baudel "Dado que giraban cheques y estos fueron devueltos por FONDOS INSUFICIENTES". Prosigue dando cuenta que instauró el cobro judicial de los cheques y para sorpresa, Baudel Ltda. se había insolventado en un ciento por ciento, para incumplir esta y otras deudas pendientes con otras entidades y trabajadores, con actuación censurable y de mala fe. Dejó sentada ante ECOPETROL su más enérgica protesta y solicitó la intervención de esa empresa para lograr el pago de esa acreencia laboral, lo cual le constaba a ECOPETROL por las diferentes reuniones y correspondencias cursadas entre las partes.
Lo anterior acredita que ECOPETROL tenía conocimiento de la falta de pago de las acreencias laborales del Ingeniero demandante y no hizo nada por solucionar tan evidente incumplimiento laboral.
Los graves defectos técnicos que exhibe la acusación, el sustento en prueba testimonial del fallo gravado, y la falta de demostración de un yerro manifiesto conducen a que el fallo recurrido permanezca incólume.”(Folios 77 a 83 del cuaderno de la Corte).
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acierta el opositor en cuanto a los defectos de técnica que le señala al cargo, en efecto se mezclan argumentaciones que corresponden a las dos vías, pues a pesar de que se orienta por la vía indirecta o de los hechos, le critica al Tribunal sus facultades para fallar más allá de lo pedido, lo que tiene una nítido carácter jurídico. Lo mismo ocurre en relación con la interpretación dada por esta Corporación a los pagos realizados mediante títulos valores, modalidad también de la vía directa.
Pero a pesar de ello, se procede a su estudio.
El Tribunal fundó su fallo básicamente en la certificación expedida por el Banco Santander (folio 170), donde efectivamente consta que un cheque no ha sido cobrado y el otro tiene orden de no pago, por lo tanto no se puede afirmar que lo apreció de manera errónea.
Lo mismo puede decirse en relación con la orden de trabajo PAM-039-97 de Ecopetrol, pues la interpretación del juez ad quem se ajusta fielmente a su contenido.
Además, se señalan como no apreciados unos comprobantes de egresos, que por si solos no acreditan que dichos cheques fueron pagados por las entidades bancarias giradas. Por el contrario, ya se vio, con la certificación del Banco respectivo que eso no ocurrió, pues los cheques con los que se pretendió cancelar las acreencias laborales del actor no fueron pagados por los Bancos girados.
Es cierto que en el folio 66 aparece la nota de contabilidad No. 0403 del 30 de abril de 1.996, donde se contabiliza la anulación del cheque No. 2611068 B UCONAL SERGIO BETANCOURT y cancelación en efectivo, pero no hay constancia que esa suma $1´700.000,00, hubiere sido recibida por el actor.
Lo referente a la naturaleza de las actividades desarrolladas por el actor, basta el contenido de los contratos y lo afirmado por los declarantes, prueba no susceptible de ser atacada en casación, para concluir, que sí son propias de la industria del petróleo.
Por lo dicho el cargo no prospera.
Por lo tanto, la Sala en instancia, sin que se requieran más consideraciones, confirmará la decisión del juez a quo en el sentido de absolver a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, por concepto de la indemnización por falta de pago.
Costas en casación a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol- en un 50%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de octubre de 2.003, en el proceso. seguido por SERGIO ADOLFO BETANCOURT BETANCOURT contra las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, BAUDEL LTDA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto condenó a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. a la indemnización por falta de pago. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del juzgado en cuanto absolvió por dicho concepto a la mencionada sociedad.
Costas del recurso extraordinario a cargo de Ecopetrol en un 50%.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria