CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.         23280

Acta  No.          23

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CATALINA BELEN NIETO MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de septiembre de 2003, en el proceso promovido contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM .

I. ANTECEDENTES


       CATALINA BELEN NIETO MORENO demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM , con el fin de que se declare “la nulidad de la conciliación No. 75 De fecha Febrero 28 de 1995”  (folio 5), en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago “de los salarios dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro con los incrementos” (ibídem), y se declare la “no solución de continuidad del contrato de trabajo.” (ibídem); o en subsidio, se le reconozca y pague, el reajuste salarial, la reliquidación de cesantía, indemnización convencional o legal, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación.


       Pretensiones que fundó, en que laboró para la demandada desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1995, en calidad de empleada pública hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992 que le dio la calidad de trabajadora oficial; desempeñando el cargo de profesional IV de la administración central con un salario mensual de $973.157.00. Que mediante acta 1664 de enero 12 de 1995 la Junta Directiva, aprobó el plan de retiro voluntario para los trabajadores de la empresa, y se citó a conciliación, la cual carece de validez, puesto que se presionó a los trabajadores a firmar “el escrito formato de la empresa demandada en el que decía que correspondía a una acta de audiencia pública, a cambio de la entrega del cheque” (folio 34); originando vicios del consentimiento e incumpliendo con los requisitos para su realización, al afirmarse en el acta, que es una “ratificación del mutuo acuerdo de dar por terminado el contrato” (folio 38), ignorando que el representante legal de la demandada y el inspector, no comparecieron a la misma y firmaron un documento contrario a la realidad; elaborándose en definitiva un contrato de adhesión.


       Concluye la trabajadora, que se dio despido indirecto al inducirla a firmar el plan de retiro “diseñado en forma amañada por la administración de la encartada” (folio 41); que le liquidaron de manera equívoca las prestaciones sociales y las cesantías, toda vez que se hizo, con el sueldo básico y no con todos los factores salariales, dándose una mora en el pago; y que agotó la vía gubernativa.

       

       Al contestar la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó ser ciertos los hechos concernientes a que la empresa diseñó un plan de retiro voluntario; respecto de su vinculación dijo, que fue desde el 17 de agosto de 1981, aceptó la calidad de trabajadora oficial, el último cargo y salario enunciado. Negando los demás hechos o solicitando que fueran probados.  Interpuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, y cualquier otra que resultare probada en el proceso.


       Mediante fallo del 11 de marzo del 2003, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “de todas las peticiones incoadas en su contra” (folio 458); declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso costas a la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., confirmó la sentencia apelada y condenó en costa a la demandante.

       

       Concluyó el Tribunal que si bien las testigos declararon que “las audiencias de conciliación se realizaron en las instalaciones de Telecom y que la actuación del inspector del trabajo consistía en firmar el acta y presenciar la entrega del cheque al funcionario” (folio 482), sobraba decir, que aun cuando el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, sostiene que “el arreglo debe llevarse ante el juez o inspector del trabajo” (ibídem); lo cierto es, que tampoco “prohíbe que se haga en lugar distinto al despacho de estos funcionarios” (ibídem); y que además, “el funcionario tiene competencia para trasladarse a practicar sus diligencias administrativas dentro de su jurisdicción” (ibídem).


       En cuanto a la participación del juez o inspector en la diligencia, se apoyó en la sentencia de casación de 4 de marzo de 1969, en la que se asentó, que cuando las partes se presentan ante el funcionario con “una fórmula de solución ya acordada, previamente convenida” (folio 482), la labor del funcionario es la de “rodear el acto de las garantías legales” (ibídem), sin lugar a fórmulas de su parte; pues resultaría “ridículo”  (ibídem), que se empeñara en lograr un acuerdo amigable que ya las partes tienen acordado o en cambiar sus términos, llegando a entrabar lo convenido.


       Además expresó el Tribunal, que el acta de conciliación había cumplido con los requisitos de forma y de fondo para su validez y en consecuencia, para todos los efectos legales, se tendría, “que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo con efectos de cosa juzgada” (folio 482); y en cuanto a la crítica de las firmas del representante legal, aseguró que el documento de folio 445 “no fue tachado y tampoco se solicitó el reconocimiento de las firmas o un experticio grafológico para demostrar lo afirmado” (folio 481).


       Con base en lo anterior, apuntó que no prosperaba el reintegro y pretensiones subsidiarias de indemnización por despido injusto y pensión sanción, por cuanto “el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por mutuo acuerdo” (folio 483).


       En cuanto a la indemnización por mora señaló, que al sustentar el recurso de alzada  se solicitó con fundamento en el incumplimiento del plazo de los 30 días pactado en la conciliación para pagar el valor de las cesantías, en tanto que, en el escrito de demanda se elevó por no haberse practicado el examen de egreso; y con soporte en el criterio jurisprudencial expuesto el 30 de enero de 1997, radicación No. 8769, se consideró improcedente su estudio, por cuanto el juez de segunda instancia de acuerdo al Art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no está facultado para fallar fuera de lo pedido.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 22 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se acoja a las pretensiones de la demandante.


       Con ese propósito, formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.


PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos “20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 y 469 del C. S. Del T; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 y del Código Civil; lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 11°, 18, 26 numerales 3°., 6°., y 9°.; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.  Artículos, 25, 53 Constitución Política” (folio 9 cuaderno 2). Violación que dice ser consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación:


  1. “Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento de la demandante al suscribir el acta de conciliación No. 75 de fecha 28 de Febrero de 1995.
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes trabajador y empleador se constituyeron en audiencia de conciliación, el 28 de febrero de 1995, según consta en el acta preimpresa No. 75, sin la comparecencia del representante legal o apoderado de la parte empleadora” (folio 9 Ibídem).


Errores que según dice obedecieron a la falta de apreciación de la revista de Telecom, AL DIA No 69 de 27 de marzo de 1995, oficio del 18 de enero de 1995, oficio de la Fiduciaria Popular y los testimonios de Amparo Ramos de Naranjo, Guillermo Mora Maldonado, María Liliana Ustariz Martínez y el acta 1664 de la Junta Directiva de TELECOM. Y por la falta de apreciación del acta de conciliación No. 75 del 28 de febrero de 1995.


       En la demostración del cargo aduce con base en la revista AL DIA No. 69, que el error de hecho se dio por la existencia de vicios del consentimiento, evidentes en las declaraciones de la parte empleadora, en las cuales se ve “(...) la fuerza y dolo ejercido por la empresa demandada que viciaron el consentimiento de la actora, pues tan así que el mismo empleador reconoce los estados de presión a que estaban sometidos entre ellos la actora, a tal situación que fue reconocido por el empleador, evidenciándose una actitud positiva por parte de la empleadora encaminada a producir un resultado injusto y dañoso, como fue el de ejercer presión generándose estados de inestabilidad y angustia para el momento que el actor tomara la decisión y un engaño cuando ya se había acogido (...)” (folio 10 cuaderno 2).


Argumenta que existió ambigüedad en dos momentos, pues mientras a unos se les vendía la idea de austeridad, a otros se les decía que se llenarían las vacantes, para iniciar nuevos proyectos con el fin de mejorar la empresa, de donde se desprende que el Tribunal incurrió en error por falta de apreciación de la prueba de folio 174, “en la cual señalan directamente una adecuación a la planta de personal con menos gastos y en forma más austera, lo que llevaba implícita una amenaza para la actora en el sentido de que la planta se iba a reducir y se suprimirían cargos, (...)” (folio 11 Ibídem).


Dice el recurrente que igualmente quedó demostrado con el oficio de la Fiduciaria Popular, de folios 447 a 449, por cuanto los productos financieros presentados perseguían inducir a la demandante, “para que prestara su voluntad en el objetivo que buscaba la demandada que no era otro que la actora tuviera tentaciones y que su acogimiento no fue voluntario en libertad de su libre albedrío” (folios 11 y 12, cuaderno de la Corte). Considerando que en igual equivocación incurrió respecto de los testimonios, por que de haberlos apreciado correctamente hubiera deducido que el acta de conciliación estuvo viciada de consentimiento.


Respecto del segundo error dice que de haber el Tribunal analizado correctamente los testimonios, se habría percatado de la falta de comparecencia de una de las partes a la audiencia de conciliación.


Así mismo sostiene, que de haber el juez de apelaciones estudiado las pruebas tanto documentales como testimoniales, la sentencia estuviera acorde con las pretensiones, sin darle carácter de válida a un acta de conciliación que no cumplía con los requisitos de forma y fondo puesto “(...) que solo estuvieron el inspector de trabajo y la parte trabajadora, es decir la actora concilió con el inspector de trabajo y no con la parte empleadora, toda vez que el fallo solo le importa es que el inspector haya estado sin observar que las pruebas que tenía a su disposición le demuestran que no hubo conciliación alguna” (folio 13 Ibídem).


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el  desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones,  hipótesis, sospechas  o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita. Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”.


En el sub judice la recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia en el primer cargo sin ningún fundamento serio y basada en sus propias conjeturas y suposiciones sobre las pruebas que dice fueron equivocadamente apreciadas, como tales ajenas a lo que directamente acreditan los medios de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis:


Aún si con laxitud se entendiese que el contenido de información de prensa de que da cuenta la Revista Telecom AL DIA No. 69 de marzo 27 de 1995, de folios 385 y 386, es atribuible al entonces presidente de la demandada, para la Corte es claro que lo que allí se afirmó no puede ser considerado como una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno puede ser demostrativo del estado emocional de la actora cuando se le ofreció al plan de retiro voluntario, pues corresponde a una manifestación general en la que se habla de dejar “atrás esta inestabilidad y angustia”; pero en la que, como resulta apenas obvio, no se hace ninguna mención a la situación concreta de la actora ni se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente se pueda deducir su estado de ánimo, ni mucho menos, la existencia de situaciones que afectaran su voluntad.


Por ello para la Corte no es de recibo aceptar que a partir de una expresión de esa índole la recurrente pretenda encontrar demostrada presión y violencia; como igualmente resulta ilógico sugerir que al manifestarse en ese escrito que se ha pedido a los gerentes  que se llenen vacantes con personal de TELECOM se establece la fuerza y el dolo que ejerció la demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que en ese mismo documento se atribuye al presidente de esa empresa haber manifestado que “las personas no fueron atropelladas ni violentadas en sus principios; se respetó la decisión individual y creo que eso no tiene discusión” (folios 385 y 386).


Para la recurrente, de acuerdo con el documento de folio 174 al ofrecérsele el plan de retiro voluntario se les dijo a los trabajadores de la demandada que era necesario reducir la planta de personal, lo que le generó un estado de inestabilidad y angustia; expresión que en sentir de la Corte no pasa de ser una afirmación  que debe tomarse dentro del contexto de explicaciones sobre los efectos de la tecnología en la viabilidad de la empresa, en el que no se vislumbra la violencia psicológica que sin ninguna razón y basada en sus personales percepciones ella encuentra, por cuanto en el fondo simplemente se ofrece un plan de retiro voluntario y se explican las razones que lo justifican.


Resulta igualmente carente de sentido aducir que con el anterior escrito se le vendió una idea de autoridad y se violentó su voluntad para acogerse al plan de retiro para y una vez sucedido ello, modificar la intención de la demandada procediendo a llenar vacantes, lo que constituye un engaño. En realidad no explica la recurrente las razones por las cuales las manifestaciones efectuadas en ese escrito son constitutivas de una presión indebida, ni cómo existió una intención oculta de la empresa para obtener su consentimiento, de modo que lo aducido por la impugnante es una exagerada suposición carente de fuerza para fundar un desacierto en la apreciación de esas pruebas con la entidad suficiente para quebrar el fallo, basada exclusivamente en conjeturas y sospechas.


                       Además de la información que el oficio de la Fiduciaria Popular S.A., de folios 447 a 449 contiene, tampoco resulta de esta prueba, el vicio del consentimiento de la voluntad que alega haber sufrido la actora por parte del empleador; pues no obstante ser FIDUCAR, una persona ajena a la demandada; como cualquier particular o en este caso, entidad administradora de planes pensionales, están en libertad de ofrecer, dar a conocer, proponer los productos que de acuerdo con sus funciones manejan; lo cual no significa que restrinjan la voluntad de quienes la aceptan y mucho menos, que ello constituya vicio de consentimiento a cargo de la empleadora ajena al poder de concertación de terceros. 

Guarda silencio la censura en relación con el desacierto cometido en la valoración del acta de junta directiva de la demandada, de folios 230 a 233, razón por la cual se torna imposible el estudio de este tópico. En cuanto a los reparos del acta de conciliación, en verdad no son entorno a defectos de valoración, sino que su real cuestionamiento atañe es a su validez, aspecto jurídico no viable por la vía seleccionada por la censura


Atendiendo la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinar en sede de casación los testimonios como prueba autónoma para estructurar errores de hecho.


De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por violar indirectamente por aplicación indebida “los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 y 469 del C. S. Del T, artículo 61 del Código Procesa del Trabajo y Seguridad Social, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1°. 2°. 3°. 5°. 11, 18, 26 numerales 3°., 6°., Y 9°.; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.  Artículos, 25, 53 Constitución Política.” (folio 14 cuaderno 2). Violación que lo llevó a la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. “Dar por existente una audiencia de conciliación sin que en su acta No. 75 de febrero 28 se encuentre con los requisitos legales de validez, al estar firmada por una persona distinta de la que aparece en el encabezado de la misma donde se señala otra que tiene indebida presentación.


  1. No dar por demostrado estándolo que el acta de conciliación No. 75 de febrero 28 de 1995, fue suscrita a nombre de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, por una persona que no fue la según el encabezado de la misma acta se dice que compareció.
  2. Dar por demostrado que no se aportó la Escritura Pública por medio de la cual se otorgó la representación de Telecom., para no expedir su fallo concordante con las pruebas realmente aportadas” (Ibídem).


Errores que según dice, obedecieron a la mala apreciación del documento preimpreso contentivo del acta de Audiencia Pública Especial de conciliación No. 75 del 28 de febrero de 1995, fotocopia cotejada con su original de la Escritura Pública No. 101 del 13 de enero de 1995 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá.

                      

Aduce en la demostración que quien firma como representante de la demandada en el acta de conciliación, no ostenta dicha calidad pues, dentro de la Escritura Pública de folio 418 a 420, en la que se otorga poderes a los vicepresidentes de la empresa, no se relaciona el nombre del señor RENE MORA.  Pero el error cometido por el Tribunal se da “cuando afirma que la indebida representación debe ser alegada por la demandada y no como se hizo en este caso que fue la accionante, amparándose en la situación que solo puede alegarse por la persona afectada” (folio 16 Ibídem), aplicando mal las normas enunciadas sobre la nulidad de todos lo actos que contienen una indebida representación, como sucede en este caso en que tanto el juzgado como el fallo de alzada dan plena validez al acta de conciliación, carente de requisitos.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En esencia la impugnante le increpa al Tribunal que no tuviera en cuenta que quien suscribió el acta de conciliación en nombre de la demandada no tenía la representación de la empresa, que la firma de dicha acta, tampoco coincide con la del documento de folio 444 y que tampoco asistió a la diligencia, la cual se llevó a cabo en las instalaciones de la demandada y no en el despacho del inspector.


Sobre el particular cabe advertir que como la propia recurrente lo admite y se desprende del desarrollo de su acusación, sobre la supuesta indebida representación de la demandada por insuficiencia de poder de quien firmó la conciliación asentó el juez de segundo grado que “No se presentó copia de la escritura por medio de la cual se otorgó la representación de Telecom, y por esa razón tampoco se puede determinar si es cierto que no aparece el nombre del señor René Mora Pulido” (folio 481); en relación con las firmas de quienes suscribieron el acuerdo conciliatorio asentó que “el documento de folio 445 no fue tachado y tampoco se solicitó el reconocimiento de las firmas o un experticio grafológico para demostrar lo afirmado” (ibídem); y respecto del lugar de celebración de la audiencia de conciliación dijo que, “según lo dispuesto por el artículo 20 del C.P.T., el arreglo debe llevarse a cabo ante el juez o inspector del trabajo, pero no prohíbe que se haga en lugar distinto al despacho de estos funcionarios” (folio 482); y que de todas formas, “el funcionario tiene competencia para trasladarse a practicar sus diligencias administrativas dentro de su jurisdicción” (ibídem).


Razonamiento éste último, que sin lugar a dudas es de índole jurídica, en cuanto surge de lo dispuesto en la norma procesal que citó el Tribunal y no de la específica valoración de un medio de convicción del proceso; por manera que no puede ser cuestionado en un cargo dirigido por la vía de los hechos, que orienta la segunda acusación.


En cuanto a la indebida representación de la demandada en la diligencia de conciliación toda vez que el señor René Mora no tenía la representación de Telecom, y mucho menos la firma que aparece en el acta coincide con la firma en los otros documentos, no obstante que el Tribunal fue enfático en sostener que no hubo tacha de falsedad ni tampoco prueba de grafología; con independencia de que no se controvierte esa conclusión; el punto de discusión es netamente jurídico por cuanto son las normas de carácter procesal las que disponen que la nulidad por falta de representación, “solo podrá alegarse por la persona afectada”; y que la posterior actuación de la persona indebidamente representada, sanea la nulidad que ello genera.



Aun cuando lo anterior significa que carece de fundamento la alegación del recurrente, porque si TELECOM no alegó haber estado indebidamente representado en la diligencia de conciliación y en la  suscripción del acta de folios 89 a 92 el acto es válido.  Además, el reproche en torno al otorgamiento de la escritura pública contentiva del poder especial que aparece a folios 418 a 420, tal aseveración  no da al traste con la conclusión del fallador, por cuanto ella fue producto de que no hubo tacha de falsedad ni solicitud de prueba grafológica para demostrarlo. 


Por lo expuesto, el cargo no sale avante.


TERCER CARGO.


Acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°. Del Decreto 797 de 1.949, artículo 2°. Del Decreto 2201 de 1987, artículo 1°. Del Decreto 2587 de 1.946, artículo 1°. Y 2°., de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1°. Y 6°., del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil,  Artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo,  Artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968” (folio 17 Cuaderno de la Corte). A consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. “Dar por establecido sin estarlo que la solicitud de condena por indemnización moratoria no fue objeto del fallo de la primera instancia.
  2. No dar por establecido estándolo que no se pago a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria” (folio 18 cuaderno 2).


Errores que según dice obedecieron, a la falta de apreciación de las resoluciones 1246 y 2011 del 19 de mayo de 1995 y 8 de noviembre de 1995, respectivamente, la certificación del Fondo Nacional del Ahorro “en el cual se informa sobre la exoneración de la demandada Telecom., para consignar las cesantías de los trabajadores de esa Entidad” (folio 18, cuaderno de la Corte), copia del acta de conciliación, la relación de pagos a la demandante para “los años 1993 a 1995” (ibídem) y el fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2003; y por la no apreciación, del Acuerdo conciliatorio punto 8, numeral 2º, la demanda inicial y el fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá de 11 de marzo de 2003.


Arguye el recurrente que, el Tribunal yerra en la apreciación del petitum de la demanda en relación con el pago de la indemnización moratoria, y en afirmar que el juzgado no se pronunció al respecto, cuando a folio 457 del expediente se observa el fallo de primer grado con pronunciamiento sobre el tema.  De igual modo, aduce que dejó de apreciar el acta de conciliación en la que se estipuló el pago de las prestaciones sociales en un término de 30 días hábiles siguientes al retiro, y la relacionada con el pago de cesantías, de las que se desprende que hubo mora aparente de 18 días y que la liquidación se realizó con un salario menor al devengado durante el último periodo correspondiente a 1995, errores que llevaron a la absolución de la parte demandada.



       VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para absolver de la indemnización por mora concluyó el juez de segundo grado, que en el recurso de apelación se pidió condena “teniendo en cuenta que la demandada incumplió el plazo de 30 días pactado en la conciliación para el pago de cesantías. (folio 470)” (folio 484); pero que al revisar la demanda, se observa, que dicha indemnización se solicitó con fundamento en “no haberse practicado el examen médico de retiro y la mora en el pago de las prestaciones en los términos de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949” (ibídem); y que al no hacer el juez de primer grado pronunciamiento alguno al respecto, tampoco podría en segunda instancia hacerlo, “por carecer de facultades extra petita” (ibídem).


No encuentra la Corte en el anterior razonamiento, una equivocada valoración del fallador de segunda instancia de la facultad extra petita, por cuanto en la demanda con la que se dio inicio al proceso, si bien la actora claramente reclamó a título de indemnización moratoria  “un día de salario por cada día de retardo en el pago de: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pago retardado de cesantías, no haberse practicado al actor los exámenes médicos de retiro, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas” (folios 8 y 9), dicha petición la fundamentó, como textualmente lo dijo: “en los términos de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” (folio 9), es decir que aun cuando resulta cierto de que sí solicitó la condena de indemnización por mora en el “pago retardado de cesantías”, igualmente se infiere que apoyó su petición en la norma legal que afirma el Tribunal y que hace alusión el recurrente (El resaltado está por fuera de texto).  


Y si bien el juez de segundo grado no analizó sí a la accionante le fue pagado su auxilio de cesantía en el plazo de treinta días hábiles fijado en el acta de conciliación, fue porque en los hechos en que basó sus pretensiones CATALINA BELEN NIETO MORENO, no hizo mención al incumplimiento de la demandada del término que en tal acuerdo convino para pagar tal prestación social, pues, por el contrario, al sustentar la pretensión de reconocimiento de la indemnización por mora adujo que ella se adeudaba “por la mora en el pago de las diferencias reclamadas, por la liquidación incorrecta de cesantías y por su no pago dentro del plazo legal otorgado” (folio 24. Subrayas fuera del texto) y en los términos del “parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945” (folio 25).


Por lo tanto, si la actora sustentó la indemnización que reclama en el hecho de no habérsele pagado el auxilio de cesantía “en el plazo legal”, resulta inaceptable que ahora en el recurso extraordinario como impugnante edifique su argumentación atribuyéndole al juez de la alzada la comisión de un desacierto por no percatarse del incumplimiento de un término diferente al legal, acordado en la conciliación cuya nulidad reclama principalmente, al que no hizo ninguna referencia en su demanda, aun cuando si en el escrito con el que sustentó la apelación contra el fallo de primer grado, como lo dijera el Tribunal, es decir, no se controvirtió tal planteamiento en las instancias.


Lo anterior a juicio de la Corte es suficiente para que el cargo no prospere.


Sin embargo, de aceptarse que el incumplimiento planteado por el recurrente en las instancias hacía referencia al plazo de treinta (30) días pactado en el acta de conciliación, lo cierto es que en instancia tal pedimento no tendría prosperidad, por que además de lo afirmado por TELECOM en la contestación de la demanda, de que “se ajustó a las normas citadas para efectos de cumplir con los pagos a que hubo lugar” (folio 62) y que no era dable la moratoria por cuanto “reconoció lo que consideró deber de buena fe” (ibídem); de los documentos de folios 150 a 152 aceptados por el recurrente en el recurso extraordinario, los cuales pide a la Corte se le tengan en cuenta como prueba, resulta objetivamente de la resolución 2011 de 95/11/08, “POR LA CUAL SE RECONOCE INTERESES POR MORA”, que la fecha de retiro del trabajador como se dejó establecido fue el 31 de marzo de 1995 y la “FECHA DE PAGO DE CESANTIA 95/06/06, y que la mora en el pago fue de 18 días, por la cual se reconoció un valor de $23.259,00. Documento éste citado, que no fue objeto de discusión y por el contrario, base probatoria en el recurso extraordinario citado por la impugnación.


Por lo anterior, el cargo no sale adelante.  

                       

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CATALINA BELEN NIETO MORENO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM-.

       

       Sin costas en el recurso.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ







GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria