CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 50

RADICACIÓN   23549


Bogotá D.C., doce (12) de  mayo de dos mil cinco (2005)


Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MANUEL MENESES DELGADO contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Así mismo se reconoce personería a la doctora Carmen María Ospino Díaz.


I. ANTECEDENTES


El  actor llamó a proceso a la demandada con el fin de que se le condenara a pagar a su favor la indemnización  por terminación  unilateral e injusta del contrato, debidamente actualizada.


Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Ingresó a la Federación, particularmente al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, en julio de 1972, relación  que terminó el 30 de junio de 1999;  2) La empleadora le reconoció una pensión de  jubilación en cuantía de $3.154.812.oo, lo que equivale a un despido unilateral y sin justa, de conformidad con lo señalado en la sentencia de esta Corporación de fecha octubre 8 de 1999, toda vez que él no dio su consentimiento para  que lo jubilaran; 3) El empleador no debe tramitar la pensión a espaldas del trabajador u otorgarla sin su consentimiento expreso, so pena de indemnizarlo por el término de cinco (5) años al que tiene derecho de seguir cotizando para aumentar la pensión.


Al contestar la demanda, la Federación aceptó lo concerniente a los extremos de la relación de trabajo y el reconocimiento de la pensión, negó los restantes hechos. Se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia del demandado Comité Departamental de Cafeteros del Tolima. Adujo en su defensa  que el criterio jurisprudencial en el que se finca la demanda no se aplica al presente  caso.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 29 de octubre de 2001, condenó a la Federación reconocer y pagar la indemnización por despido en cuantía de $116.699.995,70 más la indexación.


Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia del juzgado y en su lugar  absolvió de las súplicas de la demanda.

En lo que reviste  interés  para el recurso extraordinario el ad quem empezó por transcribir el numeral  14 del literal a) del artículo 62 del C. S. del T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, recordando adicionalmente  que según fallo del 10 de junio de 1987 esta Sala de la Corte avaló  como justa causa para terminar el contrato de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o de invalidez estando al servicio de la empresa.


Seguidamente transcribe apartes del fallo C- 1443 de 25 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 7 numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, siempre que se entienda que para poder hacer uso de esta causal el empleador debe consultar previamente al trabajador con el fin de determinar si éste desea valerse de la facultad  prevista en el artículo 33, parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993, pero manifiesta que dicha decisión sólo opera desde la fecha de su expedición, es decir, 25 de octubre de 2000, sin que sea aplicable a los hechos ventilados en el sub lite, ocurridos el 30 de junio de 1999.


A continuación expresó el ad quem que vislumbraba un consentimiento tácito del demandante en el reconocimiento de la pensión toda vez que la empresa le comunicó el 1º de junio de 1999 su disposición de hacerle este  reconocimiento a partir del 1º del mes siguiente, sin que el trabajador hiciera  ninguna objeción al respecto, máxime si se tiene en cuenta que no expuso ninguna inconformidad durante el año siguiente al otorgamiento.



III. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado del demandante, con el mismo pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez convertida la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, modificándola en el sentido de aumentar el monto de la indemnización “e indexándola a la fecha de la sentencia de la H. Sala”.


Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera  conjunta dado que son propuestos  por la misma vía, denuncian iguales  normas y desarrollan similares planteamientos.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de  violar directamente la ley en concepto de infracción directa del artículo 33 ordinal 3 de la Ley 100 de 1993, en relación  con los artículos 36 de la misma ley; el ordinal 14 literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; 64 y 260 del C. S. del T. y 45 de la Ley 270 de 1996. Así mismo violó por infracción directa los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C.P. del T.


El recurrente empieza por transcribir segmentos de las consideraciones del Tribunal; seguidamente reproduce el contenido de los artículos 7 literal a) ordinal 14 del Decreto 2351 de 1965, 3 ordinal 6 de la Ley 48 de 1968 y 33 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, después de lo cual concluye  que esta última disposición modificó la justa  causa en referencia pues el reconocimiento unilateral de la pensión no autoriza a que el empleador termine unilateralmente el contrato de trabajo, por cuanto al trabajador se le otorgó el derecho de permanecer en su labor por 5 años más con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para jubilación y vejez, de manera que la justa  causa quedó diferida en estos términos.


A renglón seguido el censor copia apartes de la sentencia de esta Sala de fecha octubre 8 de 1999 (expediente 11832) explicando que ese criterio es aplicable también cuando se trata de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C. S. del T., que se mantuvo vigente  en virtud del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “no solamente por razón de la igualdad que debe imperar en la aplicación de la ley conforme al artículo 10 del Código Sustantivo, sino porque éste último artículo 36, prevé  que el régimen anterior a la ley 100 se mantiene  para los beneficiarios de la transición únicamente en lo que hace a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de forma que los demás aspectos condiciones y efectos de la pensión han de regirse por la ley 100 de 1993.” 

Inmediatamente reproduce los razonamientos vertidos en la sentencia C- 1443 de octubre 25 de 2000 de la Corte Constitucional, para rematar imputándole al ad quem los siguientes  errores jurídicos: 1) Dejó de aplicar, siendo que lo era, el artículo 33 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, en lo  relacionado con el despido por reconocimiento de la pensión de jubilación;  2) Considerar que la interpretación de la Corte Constitucional sólo  podría tener vigencia  con posterioridad a la fecha  de la sentencia de esa corporación,  perdiendo de vista  que con la decisión de exequibilidad las normas en cuestión quedaron iguales, no fueron  modificadas en su texto, pues dicho fallo se limitó a explicar el alcance que correspondía al numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 a raíz  de la expedición de la Ley 100 de 1993, en coincidencia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, valga decir, “que dicha hermenéutica es la que corresponde a las situaciones reguladas a partir del régimen de pensiones previsto por ésta ley y no porque así lo diga la Corte Constitucional, sino porque ello se deriva con toda claridad del régimen  legal”;  3)  Suponer la existencia de una figura que no está contemplada  en ninguna de las disposiciones  legales mencionadas,  consistente  en que el trabajador debe manifestar su inconformidad  con posterioridad a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, dejando entrever  que hay una especie de reclamación directa o caducidad o prescripción especial, si reparar  que lo previsto en la norma de la ley 100 es un consentimiento  previo y expreso o una consulta formulada por el empleador al trabajador, sin que  sea dable inferir  que puede haber una aceptación tácita. 

SEGUNDO CARGO


Denuncia  la violación de las mismas  normas señaladas en el cargo anterior, pero esta vez en la modalidad de interpretación errónea, desarrollando idénticos planteamientos aunque  acomodándolos a dicho concepto.


La réplica sostiene en líneas  generales que la situación del sub lite  no encaja en la definida por esta Corporación en el fallo del 8 de octubre de 1999, porque en éste se analizó lo relativo a la pensión de vejez a cargo de la seguridad social y aquí se trata de una pensión de  jubilación  reconocida por el empleador. 

SE CONSIDERA


En el presente caso no se discute que la entidad demandada  reconoció  al actor una pensión legal de jubilación, por medio de la Resolución No 032 de mayo 18 de 1999, efectiva  desde el 1 de julio de  ese año; tampoco es materia de debate que la empresa invocó ese hecho para dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato laboral al trabajador tal como se observa en la carta respectiva (folio 7) fechada mayo 26 de 1999. 


El quid de la controversia estriba en determinar  si a la luz de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía  con el artículo 7º numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, la terminación del contrato así producida  puede ser calificada como un despido injusto.


Al analizar la cuestión debatida  el  Tribunal  empezó  por transcribir  apartes de la sentencia  de esta Sala del 10 de junio de 1987 donde se consideró que el reconocimiento de la pensión es justa causa para terminar  el contrato de trabajo; posteriormente copió  segmentos del fallo C- 1443 de octubre 25 de 2000 de la Corte Constitucional en la que este organismo  declaró exequible  el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada en la misma  providencia, es decir “que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos  para obtener su pensión, no puede  dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa  causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad  prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.” 


A manera de conclusión, el ad quem razonó así:


Sin embargo, la referida sentencia se profirió el 25 de octubre de 2000, se entiende que tal exequibilidad  condicionada sólo opero de allí en adelante, los hechos que se debaten en este proceso tuvieron lugar el 30 de junio de 1999, lo que significa que para esta fecha la norma cuya constitucionalidad se estudió no comprendía el consentimiento del trabajador para efectos de concedérsele la pensión de jubilación por parte del empleador, solo bastaba que sucediera este hecho para que el despido se considerara justo.


El recurrente  fustiga  el último planteamiento del ad quem, manifestando que constituye un craso error considerar que el artículo 7º numeral 14 del Decreto 2351 de 1965  en armonía  con el 33 de la Ley 100 de 1993 cobró vigencia sólo  con la expedición de la sentencia de exequibilidad, con lo cual pierde de vista que la norma después de ese pronunciamiento  quedó en los mismos términos en que fue concebida por el legislador, ya que la Corte Constitucional se limitó a respaldar la interpretación que con anterioridad había  hecho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de los referidos  preceptos.


La crítica  formulada es plenamente  válida, porque en efecto la postura del Tribunal  equivale a suponer que la entrada en vigencia  de las disposiciones  legales no comienza  cuando  se produce su publicación o a partir del momento en que lo determine la autoridad normativa, sino cuando el tribunal competente  al pronunciarse sobre su constitucionalidad y resolver la acción pública instaurada, fija  su alcance y sentido; tesis que pugna abiertamente con claros  y categóricos  mandatos  superiores como los artículos  165 y 189 numeral de la Carta Política, en armonía con el artículo 52 del Código de Régimen Político y  Municipal.


En ese orden de ideas, la incidencia que sobre el artículo  7º numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 tuvo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es asunto que es dable discernir desde el momento  en que  entró a regir esta  norma, esto es el 1º de 1994  conforme se colige de su artículo 151.  Y de hecho esta Sala de la Corte en cumplimiento de su función de uniformar la interpretación de la ley, en fallo mayoritario del 8 de octubre de 1999, esto es, con anterioridad  a la decisión de la Corte Constitucional, fijó inicialmente  el alcance de las normas referidas, criterio al cual adhirió más tarde el juez  constitucional.


El contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia) en modo  alguno altera la regla señalada  por cuanto  si bien las sentencias  que profiere la Corte Constitucional pueden declarar exequible  o inexequible una ley o partes de ella, es evidente  que los efectos  hacía  el futuro a que alude la disposición deben entenderse con respecto a las segundas, que son las que retiran del ordenamiento, parcial o totalmente, un precepto legal que hasta ese momento  resultó  obligatorio, salvo que la misma Corte extienda los efectos de la sentencia a partir del momento mismo en que  la norma fue expedida.


De manera que resultó equivocado el planteamiento del ad quem pues con el argumento expuesto no hizo cosa distinta que negarse a examinar si el artículo 33 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993 podía tener alguna incidencia en el presente asunto.


Sin embargo, el anotado error es inocuo porque si bien el Tribunal  a partir del mismo dejó de aplicar la norma señalada, que era el sustento  en que se apoyaban las pretensiones de la demanda, se hallaría  que tal omisión es irrelevante  como quiera que esa disposición no es aplicable  al sub examine. 

  

En efecto,  el artículo en  cuestión está inmerso en la Ley 100 de  1993 referida  al “sistema de seguridad social integral” y más específicamente al Capítulo II de ese cuerpo normativo destinado a fijar  las reglas  de la pensión de vejez; de otro lado,  está dirigido  a las personas que cumplan con el requisito de “haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo” y que estén en condiciones de seguir “trabajando y cotizando”, situaciones que no se configuran  en el sub examine  como quiera  que la pensión  otorgada por la empresa  fue la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, la cual no pertenece  al elenco prestacional cuya fuente es la ley 100, no requiere  de semanas de cotización para  su existencia  y además su reconocimiento significa  que el titular deja de pertenecer al mundo  laboral, es decir  no tiene ninguna posibilidad de seguir “trabajando” pues adquirió el estatus de pensionado.


Pero es que además del propio contenido del fallo de esta Sala que sirve de apoyo al recurrente se desprende  que el artículo 33 de la Ley 100  se refiere a una situación  diferente a cuando es el empleador el que reconoce la pensión al trabajador.  En efecto, allí se dijo:  “… frente a la existencia de las preceptivas acusadas…, si es la empresa  la que acude al ente de seguridad social en procura del reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha reunido los requisitos previstos por los numerales 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho trabajador, para que éste tenga oportunidad de oponerse a la misma, si considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando…”


Mas adelante  dice:


“…si la empresa a espaldas de su trabajador, realiza las gestiones y le consigue la pensión de jubilación, para luego proceder a desvincularlo, incurre en un despido injusto con las  consecuencias que ello conlleva.”  


Así las cosas, sin que sea necesario  entrar ahora a determinar el alcance de la norma  de marras porque ello a nada conduce, es evidente que tal disposición no es la que regula el asunto en debate y por ende su inobservancia por parte del tribunal  no tiene ninguna repercusión de cara a la decisión  absolutoria cuestionada.


En cuanto al argumento  relativo a que se desconoce el principio de igualdad  consignado en el artículo 10 del CST,  hay que decir que dado  que se trata de situaciones de hecho diferentes en tanto un caso se refiere a una pensión  a cargo del patrono  por haber prestado sus servicios a una empresa  durante más de veinte años, mientras que en el otro, la pensión se adquiere por haber sufragado un determinado  número de semanas y la obligación queda a cargo de un ente de seguridad social, no se viola  tal principio puesto  que no se trata de un trato discriminatorio frente a los mismos  supuestos  de hecho. 

En consecuencia, los cargos no prosperan.


No hay lugar a costas en casación dado  que la resolución del recurso permitió hacer  unas precisiones doctrinarias.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE  MANUEL MENESES  DELGADO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



       

       CARLOS ISAAC NADER






GUSTAVO  GNECCO MENDOZA                             LUIS  JAVIER  OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ             CAMILO  TARQUINO GALLEGO




ISAURA VARGAS DÍAZ




MARIA ISMENIA  GARCIA  MENDOZA

                                                               Secretaria