CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        23573

                       Acta No.                44

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE LA SABANA AVESCO LTDA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido por ADRIANA BALLESTEROS URIZA.


I. ANTECEDENTES


ADRIANA BALLESTEROS URIZA, instauró demanda ordinaria laboral para que la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE LA SABANA AVESCO LTDA., fuera condenada a pagarle, sobrerremuneración por trabajo realizado en 26 domingos y 8 festivos comprendidos entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio del mismo año; remuneración por descanso compensatorio por los domingos y festivos laborados, mencionados anteriormente; el valor del reajuste de la prima legal de servicios por el primer semestre de 1994; el valor del reajuste del auxilio de cesantía de los años 1993 y 1994; el valor del reajuste de los intereses corrientes y moratorios del auxilio de cesantía por los años 1993 y 1994; el valor de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía del año 1993; indemnización por despido en estado de embarazo; indemnización moratoria a partir del 20 de agosto de 1994 y hasta cuando se efectúe el pago de todas las prestaciones y salarios adeudados.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada a partir del 20 de diciembre de 1993 hasta el 19 de agosto de 1994 en el cargo de jefe de zona; que durante la vigencia del contrato devengó un salario mensual promedio de $669.392.oo; que el contrato de trabajo terminó por decisión de la sociedad demandada ante su notorio estado de embarazo; que la terminación del contrato se hizo de forma ilegal, ya que no se obtuvo autorización del Inspector del trabajo; que la demandada le liquidó y pagó sus prestaciones sociales y vacaciones con un salario promedio de $455.793.oo mensuales; que no se le consignó en un fondo el valor del auxilio de cesantía del año 1993; que durante el período comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 1994, laboró 26 domingos y 8 festivos sin que se le cancelaran los recargos correspondientes; y que no se le han cancelado los conceptos que reclama.

La demandada al contestar, aceptó como acertadas las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora y el cargo desempeñado; consideró infundados los hechos y pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa, que la protección a la trabajadora embarazada, “cobija con exclusividad los eventos en los cuales es despedida sin justa causa por parte del empleador” (folio 31), pero que en el caso, no se trató de un despido, sino de “terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado” (ibídem) y que la empleadora comunicó a la trabajadora con más de 30 días de antelación al vencimiento del contrato. Propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción” (folio 32 ibídem).


Mediante fallo de 6 de septiembre de 2.002, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE LA SABANA AVESCO LTDA., a pagarle a la demandante la suma de $148.230.oo por concepto de dominicales y festivos y $36.107.oo por reliquidación de prima de servicio y la absolvió de “las restantes súplicas incoadas en su contra” (folio 289 ibídem); declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente los literales a) y b) del ordinal primero, en lo referente a la condena por indexación, absolviendo sobre este punto; y adicionó el ordinal primero condenando a la demandada al pago de $6.573.oo por reliquidación del auxilio de cesantía, $3.266 por concepto de intereses legales y $15.521.26 diarios “a partir del 20 de agosto de 1994 y hasta cuando se cancele lo adeudado” (folio 321), la confirmó en todo lo demás y le impuso costas en ambas instancias a la demandada.


El Tribunal tomó como salario promedio base de liquidación la suma de $465.637,87, establecido en el dictamen pericial obrante a folios 253 a 258, teniendo en cuenta que este fue declarado en firme al no haber sido objetado por las partes (folio 316 y 317 ibídem).


Igualmente confirmó la condena por trabajo en dominicales y festivos, al hallar demostrado en el dictamen pericial obrante a folios 253 a 257, que la demandante laboró cuatro dominicales y un festivo que corresponden al 9 y 23 de enero, 20 de febrero, 21 y 27 de marzo de 1994; lo cual también soportó con los testimonios rendidos por RICARDO RAMÍREZ, MARIA NAYDU RUIZ MERCHÁN y CLAUDIA INÉS DE LA TORRE VILLA, de folios 62, 66 y 74, que dan cuenta de las actividades realizadas por la demandante en esos días laborados (folio 317 ibídem). Manteniendo además, la condena por reliquidación de la prima de servicios, de conformidad con lo establecido por el artículo 306 del C. S. T. (ibídem).


En cuanto al reajuste de cesantías, señaló que de acuerdo a lo contemplado por el artículo 249 del C. S. T., le corresponde a la demandante la suma de $310.425,24 por todo el período laborado, por lo que existe un saldo a su favor por la suma de $6.573,24 (folio 318 ibídem).


En lo que concierne a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, sostuvo el Tribunal, que “el hecho de que la Ley 50 haya autorizado su consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad, durante la vigencia del contrato, la falta de consignación de una anualidad o parte de ella, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, siempre y cuando el empleador no se los pague directamente a la terminación del contrato de trabajo”. De acuerdo a lo anterior, impuso condena por este concepto, al observar en el expediente que no se consignó el auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre de 1993, antes del 15 de febrero de 1994, sino hasta el 29 de agosto del mismo año.


Para imponer la condena a la indemnización moratoria, se fundó en el documento de folio 59, para lo cual razonó, que tal y como lo había determinado el a quo, “se adeudan salarios por concepto de dominicales y festivos (...), reliquidación de la prima de servicios (...), del auxilio de cesantía (...), de donde se concluye una mora en el pago no solo de diez días, sino hasta cuando la demandada cancele lo adeudado, circunstancia por la que procede condena por este concepto (...) de conformidad con el artículo 65 del C. S. T., toda vez que la empleadora no demostró en el infolio a través de ningún medio probatorio que su incumplimiento en el pago de dichos conceptos hubiese obedecido a buena fe” (folios 319 y 320 ibídem).


RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 17 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 23 a 30 ibídem), la sociedad recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que hace a las condenas de reliquidación de auxilio de cesantía, intereses legales e indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto a la absolución por indemnización moratoria, reajuste a la cesantía y sus intereses, y la revoque en cuanto a las condenas de recargo por domingos y festivos laborados y reliquidación de la prima de servicios.


Para tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, atendiendo la similitud en su objeto, las argumentaciones con las que pretende demostrar los cargos y la vía seleccionada para formular la acusación.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los Arts. 65, 249, 250 y 306 del C.S.T.; Art. 12 y 13 del Decreto 235/65, así como el Art. 1º de la Ley 52/75” (folio 9 ibídem).


Como errores de hecho,  señala los siguientes:


“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba autorizada para laborar en días dominicales y festivos.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba autorizada para laborar en días dominicales y festivos y que si lo hizo fue por su propia cuenta y riesgo y no por orden del empleador” (ibídem).


Sostiene que los mencionados errores de hecho, son producto de la falta de apreciación de la cláusula tercera del contrato de trabajo, obrante a folios 140 a 142, documento introducido al expediente en la inspección judicial practicada el 28 de julio de 1997 y de la errónea apreciación del dictamen pericial obrante a folios 253 a 257, en donde no aparece afirmación alguna del perito sobre si la demandante laboró efectivamente durante los domingos y festivos y de los testimonios obrantes a folios 62, 66 y 74, ya que en los mismos no se precisaron las fechas exactas señaladas por el perito como presuntamente laboradas por la actora, pruebas que aunque en principio no son aptas para ser atacadas a través de casación, pueden estudiarse cuando se establece la falta o errónea apreciación de una que si es idónea, como lo es el contrato de trabajo (folios 10 y 11 ibídem).


Para demostrar el cargo arguye que de haber apreciado la cláusula contractual ya citada, el Tribunal hubiera concluido que la obligación a cargo del empleador de reconocer dominicales y festivos presuntamente laborados es inexistente, al no haber sido estos autorizados.


Por su parte la opositora refuta el cargo aduciendo que el recurrente al señalar las normas sustanciales infringidas, invoca preceptos inexistentes al momento en que se dio la relación laboral, por lo que la proposición jurídica es incompleta.


Así mismo agrega que a diferencia de lo planteado por el recurrente, el Tribunal si hizo referencia expresa del contrato de trabajo, tal y como se aprecia del folio 316 de la sentencia.


Por último sostiene que en la contestación de la demanda, la accionada negó que la demandante hubiera laborado domingos o festivos, por lo que nunca se debatió si el trabajo realizado en días de descanso obligatorio estuvo o no autorizado por ella y reportado por la demandante, de tal forma que no puede centrar el cargo en un punto no debatido, ya que esto implicaría violación al debido proceso y a la defensa (folio 25 ibídem).


TERCER CARGO


       Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., a consecuencia de los errores  de hecho que se señalan a continuación:


“1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que existía obligación de mi representada para el reconocimiento y pago de salarios por dominicales y festivos trabajados, lo cual generó un reajuste de la prima de servicios y del auxilio de cesantía.

“2. Dar por probado sin estarlo, que mi representada adeudaba al término del contrato, salarios por concepto de dominicales y festivos en cuantía de $148.200.oo.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que existió mala fe de mi representada al no reconocer los salarios por concepto de dominicales y festivos que generaron la reliquidación de la prima de servicios y del auxilio de cesantía.” (folio 15 ibídem).


Afirma que los anteriores errores, fueron producto de la falta de apreciación de la cláusula tercera del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre demandante y demandada y de la errónea apreciación del dictamen pericial obrante a folios 253 a 257, y de los testimonios obrantes a folios 62, 66 y 74.


Para su demostración, expone los mismos argumentos utilizados en el primer cargo.


Por su parte la opositora confuta el cargo, aduciendo que el recurrente no enunció la proposición jurídica, y registra como argumentos para desestimar el cargo, muy similares a los enunciados en el primero, que por razones de economía, no se consignarán de nuevo.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Observa la Sala que tal y como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal encontró demostrado con “el dictamen pericial (f. 253 a 257)” (folio 317), que la demandante, “laboró cuatro dominicales y un festivo (9 y 23 de enero, 20 de febrero, 21 y 27 de marzo de 1994” (ibídem); y con base en los testimonios de folios 62, 66 y 74, rendidos por RICARDO RAMÍREZ CORAL, MARIA NAYDU RUIZ MERCHAN Y CLAUDIA INES DE LA TORRE VILLA, dijo que éstos daban cuenta “de la actividad desempeñada por la demandante en los dominicales y festivos laborados, que como jefe de zona hacía el recorrido respectivo, atendiendo oportunamente los llamados de viper (ibídem); lo cual deja claramente establecido, que su conclusión en cuanto a que la demandante había laborado en los citados domingos y festivos, que sirvieron de base para la imposición de las condenas, la obtuvo el Tribunal de la prueba pericial y testimonial.



       Así las cosas, con abstracción de las falencias técnicas aducidas por la oposición fuesen atinadas, lo cierto es, que la decisión al estar soportada en la prueba pericial y la testimonial, no sale adelante, pues aun cuando pudiere resultar oportuna la contra argumentación de la réplica, la improsperidad del recurso es consecuencia directa de las pruebas en que se fundó el Ad-quem para obtener su convicción; porque como reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte, con base en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre el error de hecho con prueba calificada, los testimonios y la prueba pericial son inatacables por sí solos en casación laboral.



       Y si bien las pruebas pericial y la testimonial no son idóneas para lograr los fines perseguidos por el recurrente en casación laboral por no ser prueba calificada, como sí lo son: la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial, para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto como lo tiene dicho la jurisprudencia, la conclusión extraída por el Tribunal de las anteriores pruebas, hace inalterable la decisión con sustento en la prueba inatacada.  


       Finalmente, endilga la censura en ambos cargos “la falta de apreciación del contrato individual”, reproche que no se compagina con lo asentado en la sentencia impugnada, por cuanto de manera expresa y citando los folios 140 a 142 donde reposa dicha prueba, se alude a él en la sentencia impugnada (folios 316 y 319), luego si alguna falencia probatoria pudiera enrostrarse sería la equivocada apreciación.

       Por lo anterior los cargos no salen avantes.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por interpretación errónea del “artículo 65 del C.S.T.” (folio 11 ibídem).



El yerro jurídico lo atribuye a que el Ad quem impuso la condena a la indemnización moratoria de manera automática, sin realizar un análisis exhaustivo sobre la conducta de buena fe del empleador durante la relación laboral, a su terminación y durante el proceso (folios 13 y 14 ibídem). Para el efecto transcribe apartes de la sentencia de Junio 5 de 1972.



Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que el Ad quem condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria “porque consideró que la empresa NO HABÍA PROCEDIDO DE BUENA FE al dejar de pagar a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales que le quedó debiendo a la actora, tanto las reconocidas por el a quo (...) como las adicionales dispuestas por el propio Tribunal...”



Concluye que la buena fe del empleador es un asunto imposible de examinar a través de la vía directa, ya que no fue de la interpretación del artículo 65 del C.S.T., de donde el Tribunal dedujo la necesidad de imponer esta condena sino de su proceder de mala fe establecido en el proceso.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal para confirmar la sentencia del juez de primer grado que incluye la condena a la indemnización por mora, razonó de la siguiente manera: “En efecto como lo determinó el a quo, se adeudan salarios por concepto de dominicales y festivos en la suma de $148.230,oo; Reliquidación de la prima de servicios en la suma de $36.107,oo; Reliquidación del auxilio de cesantía en la suma de $6.573,24, de donde se concluye una mora en el pago no solo de 10 días, sino hasta cuando la demandada cancele lo adeudado, circunstancia por la que procede condena por este concepto en cuantía de $15.521.26 diarios, desde el 20 de agosto de 1.994 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, de conformidad con el Art. 65 del C.S.T.” (folio 319).



Pero además agregó el ad-quem, “que la empleadora no demostró en el infolio a través de ningún medio probatorio que su incumplimiento en el pago de dichos conceptos hubiese obedecido a buena fe” (folio 320).



La antecedente precisión del juez de alzada demuestra que la imposición de la condena por sanción moratoria, no lo fue automáticamente, por el solo hecho de haberse establecido las condenas; pues el verdadero fundamento consistió en la empleadora, “no demostró en el infolio a través de ningún medio probatorio que su incumplimiento en el pago de dichos conceptos hubiese obedecido a buena fe” (folio 320).



El anterior razonamiento, impone el rechazo del cargo por cuanto no cabe dentro de la vía de los hechos y las pruebas, el concepto de interpretación errónea escogido para la formulación de la acusación, pues este es propio de la vía directa, en la que no es posible controvertir los fundamentos fácticos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, basada en que no se demostró “la buena fe”  en la falta de pago de dominicales y festivos.


Es decir, que la argumentación del recurrente,  no partió la presunción del artículo 65, ya que ante el razonamiento del Tribunal, lo que correspondía, era demostrar que estaba probado que la actuación de la demandada de no pagar las sumas adeudas tuvieron justificación y por lo mismo, no fue de mala fe, lo cual no puede plantearse por la vía de puro derecho seleccionada para proponer el cargo.



       En consecuencia el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por ADRIANA BALLESTEROS URIZA contra la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO LTDA. AVESCO LTDA-.



Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ







GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria