CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        23585                     

       Acta No                         37                        

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de  dos mil cinco (2005).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO ANTONIO BEDOYA VELEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre de 2003, en el proceso  que le sigue a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA Y BANCO GANADERO  ALMAGRARIO S.A..

       I. ANTECEDENTES

       

       GILBERTO ANTONIO BEDOYA VELEZ convocó al proceso a los ALMECENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA Y BANCO GANADERO ALMAGRARIO S.A. para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se ordene a la Junta Médica de Invalidez a evaluar su perdida de la capacidad laboral, y en consecuencia fuera condenado  a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez o en su defecto la indemnización por accidente de trabajo; los salarios dejados de cancelar desde el 25 de mayo del 2000 y hasta la fecha en que el pago se haga efectivo; a las cesantía, intereses a la misma, primas, vacaciones, primas de vacaciones, cotización para pensión, salud y riesgos profesionales; al pago de lo que cobre la junta regional de calificación de invalidez por la evaluación de perdida de capacidad laboral; y a los gastos y costas procesales.

       El actor manifestó que mediante contrato verbal se vinculó a laborar con la Empresa Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria y Banco Ganadero “Almagrario S.A.” desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 25 de mayo de 2000, fecha esta última en que se desempeñaba en el cargue y descargue de vehículos y mantenimiento a la planta de la demandada, que el salario que le cancelaban por el cumplimiento de la función de cargues y descargues de vehículo era de $11.000.00 diarios, de los que le descontaban $200 por tonelada por concepto de riesgos profesionales, y por el mantenimiento de la planta $60.000.00 mensuales; que el horario que cumplía era de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.; que el 25 de mayo de 2000, estando cumpliendo labores de mantenimiento de la planta, sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue hospitalizado por espacio de 18 días y ha permanecido incapacitado sin que “ALMAGRARIO S.A.” le haya reconocido los salarios por dicho tiempo; que los servicios médicos y hospitalarios fueron cancelados por la demandada y por el “Sisben”; que con el accidente de trabajo sufrido le ha causado en su salud ”secuela permanente en su columbra vertebral”; que la sociedad llamada al proceso omitió afiliarlo al sistema general de seguridad social integral; y que le adeudan las acreencias pedidas.

       ALMAGRARIO S.A., negó e ignoró la mayoría de los hechos, y se opuso a sus pretensiones aduciendo que el demandante “no era trabajador de la demandada y en aquellos casos en que la empresa era beneficiaria de su actividad a través de un contratista independiente, tal actividad no era inherente al objeto social de la empresa”(folio 74 cuaderno 1). Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del litis consorcio, falta de requisitos del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad legal, y  buena fe (ibídem).


       Por sentencia de agosto 15 de 2003 el Juzgado  Laboral del Circuito de Envigado condenó a la demandada a pagar al actor $39.534.938.70 por indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo; $296.557.83 por cesantías; $23.731.59 por intereses a la cesantía; $296.557.50 por prima de servicios; $130.050 por vacaciones; la absolvió de los restantes cargos; y le impuso costas. Decisión que apelada por ésta, fue revocada en su integridad por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, para revocar la condena ordenada por el juez de primer grado el Tribunal, después de transcribir los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que no existe evidencia que entre las partes hubiera mediado “directamente una relación de trabajo con los alcances y consecuencias que ello conlleva. Por el contrario los medios de prueba allegados en el juicio y más específicamente el testimonial(...)brindan poder de convicción en el sentido de que el demandante era al parecer- un empleado directo pero de diversos contratistas que prestaban sus servicios en tal calidad y mediante vinculaciones de índole comercial en la empresa demandada, y en manera alguna- se repite- trabajador directo de la empresa accionada”(folio 295 vto cuaderno 1).


       Expresó igualmente el juez de apelación que “la acción se dirigió solamente y de manera directa en contra de la sociedad ALMAGRARIO S.A., y no en contra de ésta y el contratista independiente que prestaba sus servicios en la empresa y que al parecer contrató los servicios personales y directos del actor, para que pudiera pensarse, de esta manera, en una eventual solidaridad (artículo 34 C.S.T.) entre uno y otro, con respecto a los presuntos derechos sociales que reclama el accionante” (ibídem).


En igual sentido, el juez de segundo grado al valorar las declaraciones de Miguel Angel Isaza, Uriel de Jesús Ortiz Castaño y Diego Luis Gaviria Álvarez y de la prueba documental obrante a folios 103 a 106 y 170 a 234  concluyó que los llamados “jefes de cuadrilla” en  “calidad de contratistas independientes-, en ejercicio y cumplimiento de su actividad comercial, era en realidad los que le daban ordenes, directrices, remuneraban, sancionaban y exigían horarios al actor(...) y que era estos quienes contrataban de manera directa los servicios del demandante. Lo anterior hace pensar que la presunta relación laboral del accionante y de donde deriva las súplicas- del libelo- se presentó fue con respecto a los contratistas, mismos que no fueron demandados-, pues lo cierto del caso- conforme a la valoración de las pruebas allegadas-, es que entre la demandada y el actor no se configuró-en manera alguna-una relación laboral, pues por cierto que los elementos constitutivos del contrato de trabajo-atrás referenciados- no fueron debidamente probados con respecto a la sociedad llamada a juicio(...)ninguna prueba de la continuada subordinación y dependencia(...) se aportó a la causa ” (folios 296 a 297 ibídem).


Culmina diciendo que a la luz de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral “ las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. El no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos” (folio 298 ibídem).  Para apoyar su providencia transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Corporación.



       III.  EL RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 12 cuaderno 2), que  fue replicada(folios 24 a 27 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “revoque totalmente el fallo de segunda instancia y en su lugar confirme la sentencia dictada por el a quo en contra de ALMAGRARIO S.A.”(folio 9 ibídem).


Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen.

PRIMER CARGO

       

       Acusa la sentencia de violar “directamente y por infracción directa el art. 22 y 23 del C.S. del Trabajo, subrogado el segundo artículo por artículo 1º de la Ley 50 de 1990” (folio 9 ibídem).


       En la demostración afirma el recurrente que para los efectos del cargo “no se comparten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal acerca de la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, artículos 22 y 23 del C.S. del Trabajo”(ibídem).

Sostiene que la discrepancia radica estrictamente en que el Tribunal “desconoce que el demandante para el momento del accidente de trabajo le prestaba un servicio personal a la demandada, labor que venía cumpliendo desde hacía 4 meses (mantenimiento de la planta), que quien daba las ordenes era el jefe de bodega y que la empresa para simular la coexistencia del contrato le pagaba a través de un tercero(...) en segundo lugar por negar el derecho reclamado con fundamento en un contrato celebrado por el jefe de cuadrilla que nunca existió y que no se aportó como prueba.”



Después de copiar el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente afirma que “la normatividad que debió aplicar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la solución del sub-lite es el artículo relacionado en su literalidad y no interpretándolo erróneamente la norma, presumiendo la existe(sic) de un contrato de prestación de servicios con un tercero denominado “jefe de cuadrilla”, que nunca se aportó como prueba(...) al declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandada y un tercero denominado “jefe de cuadrilla” para la prestación del servicio de cargue y descargue de vehículos y mantenimiento de planta, dio por establecido algo que no esta probado dentro del proceso, circunstancia que dio lugar a que se desvirtuaran por el Ad quem los elementos del contratos de trabajo. Se interpretó la norma en forma desfavorable al trabajador y en beneficio de la demandada”



LA REPLICA 


Aduce que la demanda adolece de varios vicios o defectos tanto de técnica como de fondo porque si el cargo está orientado por la vía directa tenía necesariamente que ir “dirigido a demostrar jurídicamente cómo se había producido la infracción directa de la ley sustantiva”; además confunde las modalidades de violación, pues a pesar de estar planteado por infracción directa su argumentación la basa en la interpretación errónea.


CARGO SEGUNDO


Acusa el fallo de “violar directamente y por infracción directa los artículos 60 y 61 del CPTSS.- Error de hecho-.”(folio 10 ibídem).



En la demostración del cargo arguye que la “discrepancia con el Tribunal radica en un error de hecho por apreciación errónea de una prueba (contrato de prestación de servicio) y por falta de apreciación de cuatro testimonios en forma completa y no parcial”(folio 11 ibídem).



Dice que el contrato de prestación de servicios celebrado entre “Almagrario S.A., y el jefe de cuadrilla, nunca fue aportado como prueba por la demanda (sic), siendo su deber como obligación que le establece la carga de la prueba. Al no existir el contrato de prestación de servicios a la Sala Laboral no le está permitido presumir su existencia de las declaraciones dadas por los testigos”(ibídem).


LA REPLICA


       La opositora  asevera, en suma,  que sí  el cargo está planteado por la vía directa  no es correcto que “se diga que existió error de hecho, que siempre es por la vía indirecta” .


Añade que la proposición jurídica es incompleta porque no señala ninguna norma de carácter sustancial.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como se indicara en precedencia, estos dos cargos serán estudiados en forma conjunta por la Sala, en atención a su contenido, finalidad, y ante los numerosos desaciertos técnicos, como lo denota la réplica, se ve precisada la Corte a puntualizar lo siguiente:


1º) Del pedimento que el recurrente le hace a la Corte en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, al decirle que en instancia se sirva revocar "totalmente el fallo de segunda instancia” (folio 9 cuaderno 2), se observa el desconocimiento que le asiste respecto de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, al solicitar respecto de la sentencia impugnada, su casación total y a la vez su revocatoria integra, resultando a todas luces impropia la formulación del referido alcance de la impugnación, pues frente al quebrantamiento del fallo, se hace improcedente pedir su revocatoria.


2.) El juez de la apelación fundó su decisión para absolver a la sociedad enjuiciada  de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio ya que no existe evidencia que entre las partes hubiera mediado “directamente una relación de trabajo con los alcances y consecuencias que ello conlleva. Por el contrario los medios de prueba allegados en el juicio y más específicamente el testimonial(...)brindan poder de convicción en el sentido de que el demandante era al parecer- un empleado directo pero de diversos contratistas que prestaban sus servicios en tal calidad y mediante vinculaciones de índole comercial en la empresa demandada, y en manera alguna- se repite- trabajador directo de la empresa accionada”(folio 295 vto cuaderno 1).


       Al estar sustentada esa conclusión del juzgador de segundo grado en  la apreciación de los medios de convicción, salta a la vista que no le es posible a la Corte revisarla por la vía de puro derecho escogida para las dos acusaciones, pues la infracción directa de la ley es una modalidad de violación de la ley que se presenta al margen de la cuestión de hecho del proceso, de tal manera que supone total conformidad del impugnante con la valoración  de las pruebas efectuadas por el fallador y con los hechos que le sirvieron de fundamento a su decisión, aspecto que es totalmente soslayado por el impugnante en la medida en que en el primer cargo afirma que “no se comparten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal acerca de la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, artículos 22 y 23 del C.S. del Trabajo”.


       Tal como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas oportunidades la Corte, para efectos de determinar la existencia del contrato realidad establecido en las normas laborales, por lo general es una cuestión de hecho por cuanto exige el análisis de las probanzas que acrediten la existencia o no del elemento de la subordinación jurídica, lo que resulta inadmisible en tratándose de la violación directa de la ley escogida por el recurrente.


       En cuanto hace a la supuesta infracción directa de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo  denunciada en la primera acusación, debe advertir la Corte que el Tribunal tuvo expresamente en cuenta esas normas, al punto que aludió a los elementos constitutivos del contrato de trabajo (folios 295 y 297 cuaderno 1)  y dejó plasmado que “ sabido es que, y por principio . que la prestación del trabajo (material e inmaterial), en provecho de otra persona, puede darse en condiciones de subordinación, caso en el cual surge un contrato de trabajo” (folio 297 vto)


       Por tal razón, no puede enrostrársele un quebranto normativo por  haber ignorado esas disposiciones, puesto que en realidad las tuvo en cuenta, y si no le hizo producir los efectos pretendidos por la demandante no fue por rebeldía contra su texto sino porque, como se dijo,  basado en las pruebas del proceso concluyó que “ entre la demandada y el actor no se configuró-en materia alguna- una relación laboral, pues por cierto que los elementos constitutivos del contrato de trabajo- atrás referenciados- no fueron debidamente probados” (folio 297 ibídem)


       3º. Del desarrollo del primer cargo se vislumbra que aunque las normas acusadas fueran por infracción directa su argumentación la hace consistir en la interpretación errónea de las mimas, denotando un total contrasentido, pues la primera necesariamente conlleva a la falta de aplicación de un precepto, en tanto la segunda-interpretación errónea- su utilización. Pero también, el recurrente,  omite por completo efectuar una comparación razonada entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador de segundo grado, con el recto sentido que surge de su texto, pues su discurso se edifica sobre la base de que “la normatividad que debió aplicar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la solución del sub-lite es el artículo relacionado en su literalidad y no interpretándolo erróneamente la norma, presumiendo la existe(sic) de un contrato de prestación de servicios con un tercero denominado “jefe de cuadrilla”, que nunca se aportó como prueba(...) al declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandada y un tercero denominado “jefe de cuadrilla” para la prestación del servicio de cargue y descargue de vehículos y mantenimiento de planta, dio por establecido algo que no esta probado dentro del proceso, circunstancia que dio lugar a que se desvirtuaran por el Ad quem los elementos del contratos de trabajo. Se interpretó la norma en forma desfavorable al trabajador y en beneficio de la demandada”; afirmaciones vagas e imprecisas que impiden efectuar un parangón entre el planteamiento del censor y el dado por el Tribunal, para de allí, verificar si el sentido que se le otorgó por éste al precepto legal es o no  correcto.


4.) De otra parte, en el segundo cargo, el recurrente en la proposición jurídica no cita ninguna norma sustancial de carácter nacional, además, pese a que lo dirige por la vía directa,  invita a la Corte a acudir al elenco probatorio, anteponiendo los supuestos fácticos  entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría.


Pero si se entendiera que el cargo se propone por la vía indirecta, tampoco tendría vocación de prosperidad porque cuando se selecciona ésta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su  deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita  y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de valoración con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Aunado a lo anterior encuentra la Corte que reprocha la falta e indebida apreciación de unas probanzas que no forman parte de las pruebas calificadas para ser revisadas en el recurso extraordinario de casación y no ataca ninguna de las pruebas calificadas.


Fuera de lo dicho, el recurrente  hace referencia a la  apreciación indebida u omisión en la valoración de las pruebas relacionadas, pero no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal  acreditan,  ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem de la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral.


Al respecto, ha sostenido esta Corporación:


"En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos". (Rad. 7641).


En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.



5) Para el juez de la alzada de “la prueba documental que obra a folios 103 a 106 y 170 a 234 del expediente, contentivos , en su orden- de las facturas de ventas y comprobantes de egreso, crean aún más poder de convencimiento a la Sala de decisión en el sentido de que los jefes de cuadrilla que representaban los señores(...) actuaban en calidad de contratistas independientes al servicio de la demandada, y en eran estos quienes contrataban de manera directa los servicios del demandante”; conclusión no rebatida por el impugnante.


De manera que las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos argumentos del Ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo--, por lo que nada conseguirá si se ocupa de combatir  fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.



               En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.


       En consecuencia los cargos se rechazan.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre  de 2003, en el proceso instaurado por GILBERTO ANTONIO BEDOYA VELEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA Y EL BANCO GANADERO



       Costas a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria