SALA DE CASACIÓN LABORAL





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente




Radicación N° 23645


Acta N° 09




Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA UNIÓN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente por JOSÉ MIGUEL ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, FRANCISCO JAVIER RUIZ GALLEGO y FRANCISCO ARISMENDI ARROYAVE.



I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, José Miguel Aristizábal Aristizábal, Francisco Javier Ruiz Gallego y Francisco Arismendi Arroyave, demandaron a la Cervecería Unión S.A., en procura de obtener el reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos ilegal e injustamente y a pagarles a título de indemnización, los salarios y demás factores que lo integran con sus incrementos y prestaciones sociales legales y extralegales, así como las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo en que permanezcan cesantes, aplicando a las anteriores condenas la indexación correspondiente.


Para respaldar sus pretensiones afirmaron que prestaron servicios a la demandada así: 1. José Miguel Aristizábal Aristizábal, en el cargo de operario de oficios varios embotellado, desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 4 de septiembre de 2001, con horario de 1 p.m. a 9 p.m de lunes a sábado y último salario promedio mensual de $1.218.240.oo. 2. Francisco Javier Ruiz Gallego, en el cargo de operario maquinado tapas desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el 4 de septiembre de 2001, con el mismo horario del anterior y con último salario promedio mensual de $1.019.932.oo, y 3. Francisco Arismendi Arroyave, en el cargo de operario maquinado tapas desde el 22 de septiembre de 1983 hasta el 4 de septiembre de 2001, con horario de 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a sábado y con último salario promedio mensual de $1.167.994.oo; que en la demandada funcionan dos organizaciones sindicales como son Sintracervunión  --que es mayoritario-- y Sinaltrainbec, siendo afiliados a ésta última; que la primera de dichas organizaciones sindicales había firmado una convención colectiva de trabajo; que el 25 de agosto de 2001, el Sindicato Sinaltrainbec aprobó el pliego de peticiones que presentaría a la empresa, el cual fue ratificado en asamblea extraordinaria del 26 de agosto de 2001; que el 27 de agosto de 2001 fue entregado el pliego de peticiones a Cervunión S.A., la cual mediante escrito del 29 del mismo mes y año, les manifestó su negativa de negociar el pliego, lo cual evidencia que fueron despedidos después de haberle entregado el pliego de peticiones a la empresa.



La sociedad demandada en respuesta a la demanda expone que los actores ingresaron a laborar el 2 de junio de 1987, 26 de septiembre de 1983 y 21 de septiembre de 1981, respectivamente; que ocuparon los cargos que afirmaron, así como el horario con la aclaración de que eran turnos variables. En cuanto a los salarios expresó que Aristizábal devengaba $887.873.60 y los dos restantes $872.767.20. Admitió que los contratos de trabajo de los demandantes fueron cancelados por decisión unilateral sin justa causa, pagándoles la indemnización convencional y que en la empresa funcionan las dos organizaciones sindicales citadas en la demanda, reconociendo que Sintracervunión, como sindicato mayoritario, en representación de todos los trabajadores, suscribió con ella una convención colectiva que vencía el 31 de agosto de 2002, por lo cual el pliego de peticiones que le presentó el sindicato minoritario Sinaltrainbec fue hecha de manera extemporánea, además de que no tenía la facultad de representar a todos los asalariados de la empresa, sino a los pocos trabajadores de la misma que son sus afiliados, los cuales no tienen capacidad por sí solos para iniciar una negociación convencional, argumentos que le expuso en la comunicación mediante la cual se abstuvo de negociar el pliego. Propuso la excepción de prescripción.




II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 11 de julio de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a los actores al pago de las costas.



III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante  la sentencia recurrida en casación, revocó la primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de los demandantes, salvo la indexación de las mismas, dejando a cargo de la demandada las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada.


Comenzó el Tribunal por destacar que mediante la sentencia C-797 del 29 de julio de 2000, la Corte Constitucional “privilegió dos derechos de la órbita sindical: el de autonomía de sindicación y el de negociación colectiva. Además, la ley 584 de 2000, vigente a partir del 13 de junio del mencionado año le otorgó aval, al mencionado pronunciamiento constitucional”.


A continuación manifestó que el derecho de autonomía sindical está relacionado con la adopción de los estatutos por parte de la organización sindical sin limitación alguna, salvo las excepciones de ley, y la posibilidad de coexistencia de varias organizaciones sindicales dentro de una misma empresa, “con lo cual se proscribió la prohibición del llamado paralelismo sindical”. Dijo luego que en esas condiciones, el derecho a la negociación colectiva implica que “cada organización en desarrollo de sus finalidades, está en la posibilidad cierta de generar su propio conflicto colectivo, independientemente de que ya exista una convención colectiva de trabajo, suscrita por otra u otras organizaciones sindicales, pues no tendría sentido que la ley permitiera el ejercicio amplio del derecho de asociación sindical sin que a su vez facultara a las nuevas organizaciones sindicales para ejercer los derechos propios de dicha actividad”.


A renglón seguido, dio por acreditado los siguientes supuestos fácticos: 1. La inscripción en el Registro Sindical del Sindicato de Industria SINALTRAINBEC e igualmente la inscripción en el mismo registro de la Subdirectiva de Itagüí; 2. La Asamblea General del 25 de agosto de 2001, en la cual se aprobó el pliego de peticiones que sería presentado a Cervunión S.A.; 3. La presentación de dicho pliego el 27 del mismo mes y año, y  4. El despido en forma unilateral e injusta de los demandantes el 4 de septiembre de 2001, siendo afiliados a la Subdirectiva de Itagüí, concluyendo de todo lo anterior que los demandantes, cuando fueron despedidos, se encontraban amparados por el denominado fuero circunstancial.


Después de un análisis sobre la normatividad que ampara dicho fuero y de reproducir apartes de la sentencia de casación sobre el mismo tema del 28 de agosto de 2003, radicación 20.155, el ad quem señaló:



Ahora bien, en verdad que dentro de la empresa demandada funge la organización sindical de primer grado y de industria denominada sindicato de trabajadores de cervecería unión, SINTRACERVUNIÓN, que tiene además el carácter de sindicato mayoritario y cuya convención que suscribió con la demandada aplica a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los afiliados a SINTRAINBEC, pero ello no obsta para que esta última organización sindical de industria y por demás minoritaria, ya en vigencia de la ley 584 de 2000 hubiere iniciado su propio conflicto colectivo no mediante el mecanismo de la denuncia porque esta organización sindical no era la titular de la convención, sino mediante la presentación legal de un pliego petitorio, como en efecto lo hizo, que el empleador estaba en la obligación de atender y cuya solución, por supuesto, no podría ser la suscripción de una nueva convención colectiva sino la incorporación de un capítulo convencional en la ya existente, aplicable única y exclusivamente al sindicato de industria bien por la vía de la negociación directa o por vía de un laudo arbitral...”.



IV. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por la sociedad demandada, con la finalidad de que se case la sentencia acusada en cuanto le impuso las condenas atrás referenciadas, para que en sede de instancia y manteniendo las absoluciones decretadas a su favor, confirme la decisión de primer grado.


Con ese propósito formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales la Sala se ocupará inicialmente de los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa, que por guardar similitud en sus planteamientos es razón suficiente para que se estudien en conjunto.


V. PRIMER CARGO


Se afirma en este cargo, que se acusa el fallo por el sendero de la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por ser violatoria del “artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y del Art. 36 del decreto 1469/78 aplicación indebida que produjo a su vez la violación de las siguientes disposiciones legales: artículo 357 del CST subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965; artículo 3 numeral 5 de la ley 48/68; numeral 2 del artículo 11 del decreto 1373 de 1966; artículo 1º del Decreto 904 de 1951; numeral 2º., inciso 2 y 3 del artículo 444 del CST subrogado por el art. 61 de la ley 50/90, artículos 17 y 18 de la ley 584 de 2000, decreto reglamentario 2519 artículo 1º., artículo 453 del CST modificado por el artículo 3º. numeral 2 de la ley 48/68, compilado por el decreto 1818/98; artículos 467, 469, 471 numerales 1 y 2, 479 (art. 14 D. L. 616/54), en relación con los artículos 373-3 y 374-2-3- del CST y los 140 y 127, 186, 249, 306 del CST, 10 y 152 de la ley 100/93 y art. 21 decreto 1295/94, normas estas últimas consagratorias de los derechos a que se hacen acreedores los trabajadores por razón del reintegro, las que naturalmente fueron violadas.


El decreto 2351 de 1.965 fue aprobado como legislación permanente por mandato de la ley 48/68”.



VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


El Ad Quem no obstante haber entendido bien el texto del art. 25 del decreto 2351 de 1.965 y del artículo 36 del decreto 1469/78, lo aplica en forma que no conviene al caso, ya que el sindicato SINALTRAINBEC al cual pertenecen los demandantes no podía válida y legalmente presentar un pliego de peticiones por las razones jurídicas que a continuación se exponen y en consecuencia no existía pliego de peticiones y al no existir fuero no había reintegro.


El ataque se formula por la vía directa porque existe consenso con relación a los hechos sobre los cuales se edifica el caso, unos expresamente reconocidos por el Fallador de segunda instancia (folios 205, los hechos enumerados del 1 al 6 y folios 206 envés y 207 los hechos enumerados del 7 al 12), así:


1°. Sinaltrainbec está inscrito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 002673 del 10 de junio de 1993.(folio 116) .


2°.-La Dirección Territorial del Trabajo de Antioquia, inscribió en el registro sindical a la Subdirectiva de Itaguí (folios 115).


3°.-EI 25 de agosto de 2001 se reunió la Asamblea Nacional extraordinaria de delegados, subdirectiva Itaguí y aprobó el pliego de peticiones que habría de presentar a Cervunión. (folios 09 a 14).


4°.-Presentación del pliego de peticiones dos días después el 27 de agosto de 2001 (folios 109 y 113)


5°.-EI 4 de septiembre despidieron a los demandantes. (folios 114, 126 Y 127)


6°.-Estaban afiliados a Sinaltrainbec (folios 18, 19, 23 Y 25).


7°. -Que dentro de la Empresa existe otro sindicato de primer grado llamado Sintracervunion


8°.-Que tiene el carácter de mayoritario.


9°.-Que tiene firmada una convención.


10°.- Que aplica a todos los trabajadores de la empresa incluidos los demandantes.


11°.- Sinaltrainbec es minoritario


12°.-Sinaltrainbec no era la titular de la convención.


       

Otros hechos igualmente evidentes, plenamente aceptados por las partes y confesados en la demanda o admitidos en el recurso de apelación, son: a) Que el Sindicato mayoritario Sintracervunión solicitó a Sinaltrainbec con la anticipación de 30 días, los puntos que considerara fueran incluidos en el pliego de peticiones (folio 92); b) Que la asamblea (sic) del sindicato mayoritario rechazó los puntos (folio 192).


Con base en este acerbo probatorio el Tribunal deduce de manera general tanto de la sentencia C-797 de 2000 emanada de la Corte Constitucional como la ley 584 de 2000, sin mencionar en detalle ni particularizar disposición legal alguna que: “En lo que atañe al derecho de la negociación colectiva que está íntimamente ligado con la autonomía sindical, es claro que cada organización en desarrollo de sus finalidades, está en la posibilidad cierta de generar su propio conflicto colectivo, independientemente de que ya exista una convención colectiva de trabajo, suscrita por otra u otras organizaciones sindicales, pues no tendrían sentido que la ley permitiera el ejercicio amplio del derecho de asociación sindical sin que a su vez facultara a las nuevas organizaciones sindicales para ejercer los derechos propios de dicha actividad”.


Tamaño dislate no encuentra apoyo ni en la sentencia C-797-2000 de la Corte Constitucional en la que se respalda pues ninguno de los artículos analizados en dicha sentencia tiene relación directa con el tema objeto de la litis, ni en la ley 584 de 2000 que por el contrario, dejó vigente la normatividad que no permite la presentación del pliego de peticiones en cuestión, del cual se hizo derivar el fuero circunstancial que permitió el irregular reintegro de los demandantes.


Con esta alusión abstracta y generalizada de una sentencia y de una ley no puede pensarse nunca que hubo una interpretación pues no hace referencia a norma legal alguna ni puede sustentar una providencia pues va en contravía de disposiciones precisas y particulares que subsistieron y conviven con los principios expresados en la sentencia de marras en especial la autonomía sindical y con la ley en cuestión, normas existentes que al contrario de lo sostenido por el Ad quem, prohíjan la negociación única y consecuentemente rechazan la pluralidad de la negociación cuando en la empresa existe un sindicato mayoritario que no es otro que aquel que agrupa la mitad mas uno del total de los trabajadores de una empresa.


En efecto ni la sentencia constitucional ni la ley 584/00 derogaron el artículo 1°. del decreto 904 de 1.951 que con énfasis señala que "No puede existir mas de una convención colectiva de trabajo en cada empresa”. Y no se podría por esta vía jurisdiccional hacer posible la hipótesis de su existencia de hecho allí prevista.


Después de esta transformación jurisprudencial y legal que eliminó la prohibición de pertenecer a varios sindicatos de la misma clase o actividad y propició la coexistencia de sindicatos de base o de empresa, que amplió la cobertura de los negociadores, entre otras muchas, dejó intacto el principio de la unidad en la negociación y en la contratación colectiva y por esa razón persisten aún incólumes las normas legales que la prohíjan y mantienen, evidencia legal que enfrentada a la sentencia la dejan sin piso, es así como continúa vigente el decreto 904/51, que con la sentencia acusada se desconoce y además el conjunto de disposiciones que la respaldan, todas violadas por el Ad Quem y que son: el art. 357 del CST subrogado por el art. 26 del decreto 2351/65, numeral 2 que habla de la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, de cuyos ataques de inconstitucionalidad sobrevivió precisamente el numeral 2°, que como a propósito, se acomoda a la situación fáctica de la litis, pues da al sindicato mayoritario como lo es Sintracervunión, la representación en la negociación colectiva, que el fallo atacado arrebató contra esta disposición expresa, figura que permaneció intacta en desarrollo del principio democrático que endilga la Constitución al régimen sindical. Y en este mismo sentido sobrevive el numeral 2 del decreto 1373 de 1.966 que prevé el trámite para la negociación cuando coexisten con un sindicato mayoritario otro u otros minoritarios y donde textualmente se fijan 30 días como el término de aviso que el mayoritario debe dar a los minoritarios" a fin de que estos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen" y donde se consagra la facultad imperiosa, aún permitida, del sindicato mayoritario de poder, en su asamblea general, decidir por mayoría de votos, si incluye o rechaza en su pliego las peticiones de los minoritarios, potestad mayoritaria que se acepta ocurrió en este caso, pero que se desconoce en aras de principios y consideraciones generales, que no le son incompatibles, porque ni la jurisprudencia ni la ley llamadas en apoyo, lo declararon inconstitucionales o derogaron.


Y al culminar la etapa de autocomposición siguiendo el derrotero de la negociación unificada el inciso 2°. del artículo 444 del CST subrogado por el art. 61 de la ley 50/90 la ratifica al hablar, para decidir entre la huelga o el tribunal de arbitramento, de la "asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores" empleando el singular para cuando no hay sino un solo sindicato o el plural cuando se trata de varios.


Dentro del anterior escenario y antes de la asamblea decisoria de la opción entre huelga y arbitramento, la ley vuelve a prever la negociación unificada cuando el art. 17 de la ley 584 /00 habla de "las organizaciones sindicales interesadas", precisamente en la ley que el Tribunal estima dio vía libre a la negociación múltiple.


Mas adelante cuando ya es declarada la huelga, el art. 18 de la ley 584/00 vuelve y menciona al “..sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa" .


Y cuando ya se está en la etapa del arbitramiento y al hablar el art. 453 del CST, modificado por el art. 3°. Numeral 2°. de la ley 48/68 de la elección de árbitros al referirse al del sindicato dice "..., otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados la mitad mas uno de los trabajadores”.


Y cuando ya existe convención, al definir esta figura la ley en el art. 467 del CST vuelve y habla de firmarla "uno o varios sindicatos".


Esta serie de disposiciones todas vigentes dejan sin piso la conclusión atrás transcrita del Tribunal y demuestran que bajo esos parámetros equivocados no podía aceptarse la existencia del supuesto pliego de peticiones presentado por Sinaltrainbec.


El Tribunal concluye afirmando que:


"Ahora bien, en verdad que dentro de la empresa demandada funge la organización sindical de primer grado y de industria denominada sindicato de trabajadores de cervecería unión, SINTRACERVUNION,. que tiene además el carácter de mayoritario y cuya convención que suscribió con la demandada se aplica a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los afiliados a SINALTRAINBEC, pero ello no obsta para que esta organización sindical industria y por demás minoritaria, ya en vigencia de la ley 584 de 2000 hubiere iniciado su propio conflicto colectivo no mediante el mecanismo de la denuncia porque esta organización sindical no era la titular de la convención, sino mediante la presentación legal de un pliego petitorio, como en efecto lo hizo, que el empleador estaba en la obligación de atender y cuya solución, 'por supuesto, no podría ser la suscripción de una nueva convención colectiva sino la incorporación de un capítulo convencional en la ya existente, aplicable única y exclusivamente al sindicato de industria bien por vía de la negociación directa o por vía de un laudo arbitral”.


Y esta conclusión, carece de la misma manera de piso porque disposiciones legales precisas, no consideraciones y alusiones en abstracto, lo demuestran:


No puede afirmarse, sin violar la ley, que donde existe un sindicato mayoritario, la mitad mas uno de los trabajadores, pueda existir otra negociación y por ende otra convención, que de paso acepta se aplica a todos los trabajadores incluidos los demandantes, sin contravenir seriamente el artículo 471 del CST, subrogado por el art. 38 del D. L. 2351 de 1.965, que al hablar de la extensión a terceros de la convención, indica que "Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados:" reafirmando la existencia de la convención única pues lo es cuando está suscrita por un sindicato ni siquiera "mayoritario" sino con apenas con la tercera parte del total de trabajadores, tal como ha ocurrido en la empresa demandada honrando así el mandato legal transcrito, que no desapareció o fue derogado por la ley 584/00 como lo pretende equivocadamente sostener la sentencia impugnada.


Curiosa decisión de esta sentencia que resuelve en este caso pretermitir la denuncia como requisito previo a la iniciación del conflicto por no ser titular como lo acepta de la convención vigente, con lo que deja tan importante exigencia solo vigente para el sindicato mayoritario y no para el minoritario, haciendo una distinción que la ley no otorga y que por lo tanto no se puede abrogar el interprete y que es así precisamente para evitar lo que la sentencia concede, que es la multiplicidad de negociaciones.


Pero se llega al absurdo cuando después de pretermitir la exigencia vital de la denuncia resuelve decir que teniendo la obligación la empresa de atender el pliego de peticiones, la solución de ese eventual conflicto no es como lo señala la ley, la suscripción de una nueva convención sino la incorporación de un capítulo convencional en la ya existente y aplicable únicamente al sindicato que la suscribe, evento solo previsto expresamente en la ley 48/68, artículo 3 ,numeral 5 y como excepción, para el caso del sindicato gremial cuando agrupa al 75% o mas de los trabajadores de una misma profesión u oficio o especialidad al servicio de la empresa, evento en el cual la empresa deberá discutir directamente con ese sindicato y el acuerdo a que se llegue formará un capitulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.


En estas circunstancias no puede por extensión o analogía, aplicar lo previsto como excepción a los sindicatos gremiales, que solo lo pueden hacer cuando mayoritariamente agrupan a sus afiliados, a otros sindicatos de diferente clase y además minoritarios.


Pero es más, se supone que esta negociación particular y exceptiva concedida a los sindicatos gremiales mayoritarios se surte al mismo tiempo que la negociación del sindicato mayoritario, pues no otra cosa puede desprenderse de la frase con que comienza el numeral 5 del art. 3 de la ley 48/68 que dice: "No obstante lo dispuesto en el art. 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965", y este se refiere a la coexistencia del sindicato mayoritario con el gremial para efectos de la negociación colectiva, pero en este caso, según lo transcrito de la sentencia, se puede hacer en otro momento, rompiendo así el mandato legal y con ello la unidad de la negociación.


Y tendría que ser así pues de lo contrario se rompería la intangibilidad de la convención colectiva ya depositada sobre la cual pierden ingerencia (sic) incluso los mismos que la firmaron, pues con el depósito previsto en el Art. 469 del CST terminan su mandato los negociadores y solo sería factible modificarla, cambiarla o adicionarla cuando nuevamente se inicie otro conflicto, previo el cumplimiento del tiempo de su vigencia y el trámite de la denuncia, tal como lo ha aceptado esa        Honorable Corporación al decir en sentencia de junio 20/94 Radicada bajo el No.6564 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio "Así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y solo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales".


Pero según la sentencia cuestionada, para el presente caso, en forma extemporánea, cuando la ley habla de que la convención debe depositarse dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma para que sea válida, aquí se adiciona la ya depositada, pues lo que se firma no es convención sino capítulo, porque de ser convención nueva, los 15 días empezarían a contarse desde su firma.


Aceptar esta novedosa práctica creada por el Fallo, cuando al no estar prevista en la ley le corresponde tal función al legislador, es también violar el mandato del arto 467 del CST que dice al definir la convención colectiva que "regirá los contratos de trabajo durante su vigencia" y aquí en este caso, para los trabajadores afiliados a SINALTRAINBEC entre ellos a los demandantes, a quienes se les aplicó la convención, tal como está aceptado en autos, la convención colectiva suscrita por Sintracervunión, sería interrumpir tal aplicación mediante la firma de otra convención.


Todo lo anterior demuestra cómo al considerar que era válido el pliego presentado por SINALTRAINBEC el Ad quem viola precisas y claras normas legales que lo prohíben o no lo permiten, normas totalmente vigentes que no fueron modificadas ni derogadas por la sentencia 797-00 ni por la ley 584/00, por lo que sigue siendo de recibo lo dicho por esa Honorable Corporación en la sentencia de homologación de octubre 09 de 1997, Radicación No.10.381. Magistrado Ponente. Dr. Jose Roberto Herrera sobre "representación para efectos de la negociación colectiva" cuando en distintos apartes de la misma dice:


"Como consecuencia del dicho marco normativo supralegal y de los convenios internacionales del trabajo es natural que sin perjuicio de la libertad de asociación se procure la unidad sindical y la negociación colectiva uniforme en la empresa, para que tenga verdadera significación social. Se opone a lo anterior la atomización sindical en los acuerdos colectivos y la pluralidad de convenciones de trabajo”.


En otra parte:


"Pero ocurre que si bien hipotéticamente en materia colectiva a todo sindicato le asiste la potestad de representar los intereses de los agremiados, en el evento de la coexistencia de dos o mas sindicatos, en los casos en que no se prohíbe tal paralelismo (artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 26 del Decreto 2351 de 1965, y 11 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966) para los efectos de la contratación colectiva no todos ellos están revestidos de tal poder, sino que en obedecimiento de los principios democráticos ya explicados y a la necesidad de que esa negociación en vez de estar desiminidada (sic) en grupúsculos sin connotación social, adquiera la fuerza y en lo posible la unidad que permita mas fácilmente el logro de los elevados objetivos legales y sociales, se entrega a las mayoría sindicales la representación colectiva”.


Mas adelante:


"Y esa concentración del poder representativo solo admite como excepción el evento de la coexistencia de un sindicato gremial que agrupe como asociados al 75% o más de una misma profesión, oficio o especialidad, caso en el cual tiene autonomía para discutir los puntos de interés de la respectiva profesión y para celebrar acuerdos colectivos con el empresario que se incorporen a la convención colectiva de trabajo principal suscrita por el sindicato mayoritario. "


Después:


"Pero aún más. El principio de la convención empresarial única que se desprende de lo atrás visto proviene desde la misma génesis del estatuto del trabajo, pues en el año de 1951 cuado empezó a regir el código de la especialidad, el decreto 904 corrobora tal aserto al disponer que "No puede existir mas de una convención colectiva de trabajo en cada empresa..."Y aún cuando a renglón seguido admite la posibilidad de que de "hecho" hubiesen sido suscritas otras, otorga prevalencia a la que primero se hubiere celebrado, obligando a las ulteriores, salvo disposición en contrario, a incorporarse a la primera. Es lógico que este precepto deba acompañarse con las disposiciones legales que posteriormente regularon el tema de la representatividad sindical; y así surge que, independientemente de la fecha de su celebración, si existe una convención colectiva de trabajo celebrada entre el empresario y un sindicato que agrupe a más de la mitad del personal de la empresa ésta tiene el carácter de convención única,  lo que impide que los sindicatos minoritarios- salvo la excepción gremial con más del 75% de afiliados al oficio o especialidad intenten que su conflicto colectivo sea dirimido por un tribunal de arbitramento. " (El subrayado fuera del  original).


Todo esto lleva fatalmente a la conclusión de que el supuesto pliego de peticiones presentado por SINALTRAINBEC no era legalmente posible y al no tener viabilidad jurídica no podía dar origen a una negociación colectiva, como efectivamente no ocurrió, y al no existir tal situación mal podía aplicarse el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 con base en el cual se ordenó el reintegro, de lo que resulta una aplicación indebida de dicho artículo, lo que obliga al case de la sentencia atacada.



VII. CARGO SEGUNDO


“Se acusa la sentencia, igualmente por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de los “artículos 357 del CST subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965; artículo 3 numeral 5 de la ley 48/68; numeral 2 del artículo 11 del decreto 1373 de 1.966; artículo 1°. del Decreto 904 de 1.951; numeral 2°, inciso 2 y 3 del artículo 444 del CST subrogado por el art. 61 de la ley 50/90, artículos 17 y 18 de la ley 584 de 2000, decreto reglamentario 2519 artículo 1°., artículo 453 del CST modificado por el artículo 3° numeral 2 de la ley 48/68, compilado por el decreto 1818/98; artículos 467,469,471 numerales 1 y 2, 479 (art.14 D. L. 616/54), desconocimiento que produjo la violación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 373-3 y 374-2-3- del CST y los 140 y 127,186,249,306 del CST, 10 y 152 de la ley 100/93 y art. 21 decreto 1295/94, normas estas últimas consagratorias de los derechos a que se hacen acreedores los trabajadores por razón del reintegro, las que naturalmente fueron violadas.



El Decreto 2351 fue aprobado como legislación vigente por la ley 48 de 1968.



DEMOSTRACION DEL CARGO


Para efectos de la viabilidad del cargo formulado por la vía directa no existe discrepancia acerca de los hechos sobre los que se funda la sentencia, es decir que:


1°. Sinaltrainbec está inscrito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 002673 del 10 de junio de 1993.(folio 116) .


2°.-La Dirección Territorial del Trabajo de Antioquia, inscribió en el registro sindical a la Subdirectiva de Itaguí (folios 115).


3°.-EI 25 de agosto de 2001 se reunió la Asamblea Nacional extraordinaria de delegados, subdirectiva Itaguí y aprobó el pliego de peticiones que habría de presentar a Cervunión. (folios 09 a 14).


4°.-Presentación del pliego de peticiones dos días después el 27 de agosto de 2001 (folios 109 y 113)


5°.-EI 4 de septiembre despidieron a los demandantes. (folios 114, 126 Y 127)


6°.-Estaban afiliados a Sinaltrainbec (folios 18, 19, 23 Y 25).


7°. -Que dentro de la Empresa existe otro sindicato de primer grado llamado Sintracervunión.


8°.-Que tiene el carácter de mayoritario.


9°.-Que tiene firmada una convención.


10°.- Que aplica a todos los trabajadores de la empresa incluidos los demandantes.


11°.- Sinaltrainbec es minoritario


12°.-Sinaltrainbec no era la titular de la convención.


Otros hechos igualmente evidentes, plenamente aceptados por las partes y confesados en la demanda o admitidos en el recurso de apelación, son: a) Que el Sindicato mayoritario Sintracervunión solicitó a Sinaltrainbec con la anticipación de 30 días, los puntos que considerara fueran incluidos en el pliego de peticiones (folio 92); b) Que la asamblea del sindicato mayoritario rechazó los puntos (folio 192).


Con el argumento de que con la sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional y la Ley 584 de 2000 que desarrollan la autonomía sindical cualquier sindicato está en capacidad de generar su propio conflicto, independientemente de que en la empresa exista ya una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario así ésta se le este aplicando a los integrantes del sindicato minoritario que presenta el nuevo pliego, no teniendo que denunciar por no ser el titular de la convención vigente y no firmando convención colectiva sino un capítulo convencional para ser incorporado a la convención colectiva principal firmada por el sindicato mayoritario, el Ad quem "contra ius thesi clarum" desconoció e ignoró abiertamente la existencia de disposiciones legales que prohíben la negociación múltiple, que no permiten la existencia de dos convenciones colectivas, que obligan a una negociación única y que consagran la inmodificabilidad de la convención vigente que se convierte en ley para las partes durante el tiempo de su aplicación.


Las normas desconocidas y que se oponen claramente a la determinación tomada por el Tribunal de avalar la presentación de un pliego extemporaneo e ilegal están plenamente vigentes no han sido derogadas ni declaradas inexequibles por lo que resulta inconcebible su desconocimiento, son las siguientes:


El artículo 1°. del decreto 904 de 1.951 que con énfasis señala que "No puede existir mas de una convención colectiva de trabajo en cada empresa." Y la vía jurisdiccional no sería la indicada para generar la existencia de hecho de otra tal como la norma lo prevé.


El art. 357 del CST subrogado por el arto 26 del décreto 2351/65, numeral 2 que habla de la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, de cuyos ataques de inconstitucionalidad sobrevivió precisamente el numeral 2°, que como a propósito, se acomoda a la situación fáctica de la litis, pues da al sindicato mayoritario como lo es Sintracervunión, la representación en la negociación colectiva, que el fallo atacado arrebató contra esta disposición expresa, figura que permaneció intacta en desarrollo del principio democrático que endilga la Constitución al régimen sindical.


El numeral 2 del decreto 1373 de 1.966 que prevé el trámite para la negociación cuando coexisten con un sindicato mayoritario otro u otros minoritarios y donde textualmente se fijan 30 días como el término de aviso que el mayoritario debe dar a los minoritarios" a fin de que estos puedan enviar si así lo acuerdan los puntos o materias que les interesen" y donde se consagra la facultad imperiosa, aún permitida, del sindicato mayoritario de poder, en su asamblea general, decidir por mayoría de votos, si incluye o rechaza en su pliego las peticiones de los minoritarios, potestad mayoritaria que se acepta ocurrió en este caso, pero que se desconoce en aras de principios y consideraciones generales, que no le son incompatibles, porque ni la jurisprudencia ni la ley llamadas en apoyo, lo declararon inconstitucionales o derogaron.


El inciso 2°. del artículo 444 del CST subrogado por el arto 61 de la ley 50/90 la ratifica al hablar, para decidir entre la huelga o el tribunal de arbitramento, de la " asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mas de la mitad d aquellos trabajadores" empleando el singular para cuando no hay sino un solo sindicato o el plural cuando se trata de varios.


Dentro del anterior escenario y antes de la asamblea decisoria de la opción entre huelga y arbitramento, la ley vuelve a prever la negociación unificada cuando el art. 17 de la ley 584 100 habla de "las organizaciones sindicales interesadas': precisamente en la ley que el Tribunal estima dio vía libre a la negociación múltiple.


Cuando ya es declarada la huelga, el art. 18 de la ley 584/00 vuelve y menciona al ”...sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa" .


Y cuando ya se está en la etapa del arbitramiento y al hablar el art. 453 del CST, modificado por el arto 3°. Numeral 2° de la ley 48/68 de la elección de árbitros al referirse al del sindicato dice "..., otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados la mitad mas uno de los trabajadores”.


Y cuando ya existe convención. al definir esta figura la ley en el art. 467 del CST vuelve y habla de firmarla “ .. uno o varios sindicatos"


El artículo 471 del CST, subrogado por el arto 38 del D.L 2351 de 1.965, que al hablar de la extensión a terceros de la convención, indica que "Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados: reafirmando la existencia de la convención única pues lo es cuando está suscrita por un sindicato ni siquiera "mayoritario" sino con apenas con la tercera parte del total de trabajadores, tal como ha ocurrido en la empresa demandada honrando así el mandato legal transcrito, que no desapareció o fue derogado por la ley 584/00 como lo pretende equivocadamente sostener la sentencia impugnada.


La ley 48/68, artículo 3 , numeral 5 que como excepción para el caso del sindicato gremial cuando agrupa al 75% o más de los trabajadores de una misma profesión u oficio o especialidad al servicio de la empresa, permite al sindicato una negociación simultanea pero independiente, evento en el cual la empresa deberá discutir directamente con ese sindicato y el acuerdo a que se llegue formará un capitulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo, al tratar de hacerlo extensivo a otro tipo de sindicato como al que pertenecían los demandantes.


En estas circunstancias no puede por extensión o analogía aplicar lo previsto como excepción a los sindicatos gremiales, que solo lo pueden hacer cuando mayoritariamente agrupan a sus afiliados, a otros sindicatos de diferente clase y además minoritarios.



Pero es más, se supone que esta negociación particular y exceptiva concedida a los sindicatos gremiales mayoritarios se surte al mismo tiempo que la negociación del sindicato mayoritario, pues no otra cosa puede desprenderse de la frase con que comienza el numeral 5 del art. 3 de la ley 48/68 que dice: "No obstante lo dispuesto en el arto 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965", y este se refiere a la coexistencia del sindicato mayoritario con el gremial para efectos de la negociación colectiva, pero en este caso, según lo transcrito de la sentencia, se puede hacer en otro momento, rompiendo así el mandato legal y con ello la unidad de la negociación.


El arto 469 del CST que habla del depósito de la convención dentro de los 15 días siguientes a su firma so pena de nulidad del acto y que una vez efectuado, cesa para los negociadores su mandato y solo sería factible modificarla, cambiarla o adicionarla cuando nuevamente se inicie otro conflicto, previa el cumplimiento del tiempo de su vigencia y el trámite de la denuncia, tal como lo ha aceptado esa Honorable Corporación en sentencia de junio 20/94. Radicación No.6564, con ponencia del Dr. Jorge Ivan Palacio.


Pero según la sentencia cuestionada para el presente caso, en forma extemporánea, cuando la ley habla de que la convención debe depositarse dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma para que sea válida, aquí se adiciona a la ya depositada, pues lo que se firma no es convención sino capítulo, porque de ser convención nueva, los 15 días empezarian a contarse desde su firma.


Aceptar esta novedosa práctica creada por el Fallo, cuando al no estar prevista en la ley le corresponde tal función al legislador, es también violar el mandato del art. 467 del C. S. T. que dice al definir la convención colectiva que regirá los contratos de trabajo durante su vigencia y aquí en este caso, para los trabajadores afiliados a SINALTRAINBEC entre ellos a los demandantes, a quienes se les venía aplicando, tal como está aceptado en autos, la convención colectiva suscrita por Sintracervunión, sería interrumpir tal aplicación mediante la firma de otra convención.


El desconocimiento de esta serie de disposiciones legales o la creencia injustificada de creerlas inaplicables por razón de una sentencia que no las toca porque no fueron demandadas y de una ley que no las deroga sino que las mantiene, hizo posible que se violaran los artículos 25 del D. L. 2351/65 y del art. 36 del Decreto 1469 de 1978 aplicándolos a un caso no previsto en esa norma ya que de no haber ignorado la serie de disposiciones mencionadas hubiera llegado a la conclusión de que no había conflicto colectivo y por lo mismo no había fuero circunstancial y al no existir este no habría reintegro.


Por las anteriores razones el cargo está llamado a prosperar en los términos del alcance de la impugnación”.


VIII. LA RÉPLICA



Anota que el alcance de la impugnación es defectuoso porque simultáneamente no se puede pedir la casación parcial de la sentencia, dejando los puntos sobre los cuales fue absuelta la demandada, cuando lo correcto era pedir la casación total de la decisión de segundo grado.


En cuanto al primer cargo expresa que se acusó la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, lo que según la censura llevó a la violación de otras normas cuyo concepto de infracción no se indicó. Que en la demostración, el recurrente indica el alcance de esa serie de disposiciones legales, por lo cual ha debido formular el cargo por interpretación errónea. Sobre el fondo, observa que el Tribunal se ajustó a las disposiciones internacionales, constitucionales y legales que regulan la materia.


Respecto del segundo, manifiesta que si el ad quem citó las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, así como la Ley 584 de 2000, significa que aplicó las normas que se acusaron como infringidas directamente, razón por la cual debe ser rechazado.


IX. SE CONSIDERA


El alcance de la impugnación está correctamente formulado, pues se solicitó la casación de la sentencia en aquellos puntos en que la sociedad demandada fue condenada, resaltándose que dicha sociedad resultó absuelta en la segunda instancia de la petición relativa a la indexación, tema sobre el cual y en razón de su interés, no podía impetrar su quebrantamiento.


En lo que tiene que ver con las objeciones formales a los cargos, las mismas son igualmente infundadas, ya que si en la proposición jurídica no se precisa el concepto de violación de unas determinadas normas, ello no conduce fatalmente al rechazo del cargo, pues si en el desarrollo de la acusación ese concepto se vislumbra, la omisión queda sin piso, destacando además que frente a la disposición que consagra el derecho pretendido por los demandantes, es decir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en el primero de los cargos se acusó su aplicación indebida en tanto se aseveró que no podía ser aplicado al caso controvertido, todo lo cual resulta suficiente al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


Entrando al fondo de las acusaciones, debe advertirse que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código  Sustantivo del Trabajo, reguló inicialmente tres hipótesis sobre la representación sindical en una misma empresa. La primera prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna. La segunda contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y la tercera aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno.


Dicha disposición fue sometida a examen de exequibilidad, encontrando la Corte Constitucional que la primera y la tercera eran contrarias a la Carta Superior, tal cual lo decidió en la sentencia C-567 de 2000. Es decir, que la segunda de las mencionadas hipótesis quedó incólume, por lo cual el susodicho artículo quedó consolidado con el siguiente contenido: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.

Ahora bien, es sabido que entre los fines fundamentales inmediatos del sindicalismo como organismo representativo de los intereses profesionales de los trabajadores, está el atinente a las condiciones de trabajo y vida de los trabajadores, en cuanto a la fijación de mejores condiciones en sus distintas actividades, de remuneración y participación de la empresa; anhelos que solo se encuentran a través de la contratación colectiva, la que generalmente se concreta con la firma de la convención, fruto de las partes en conflicto, o a falta de dicho convenio por un laudo arbitral el cual en últimas define las contradicciones o desavenencias presentadas en la etapa del arreglo directo.


Para llegar a tal ocurrencia o en su defecto a la decisión arbitral, debe seguirse un procedimiento que está claramente reglado y bien definido en la ley que no es otro que el señalado en el Título II, capítulos I a VIII de la segunda parte del C. S. del T. Artículos 25 y 26 del decreto 2351 de 1965, artículo 11-2 del Decreto 1373 de 1966, artículo 14 del D.L. 616 de 1954, artículo 36 del decreto 1469 de 1978, artículo 3-5 de la Ley 48 de 1968, artículo 61 de la Ley 50 de 1990, Ley 584 de 2000, artículos 55 y 56 de la Carta Suprema y demás disposiciones que en una u otra forma tienen que ver con el conflicto colectivo de trabajo.


En lo que respecta al nacimiento del conflicto colectivo de trabajo, ha de entenderse que éste se inicia con la presentación a la empresa, del pliego de peticiones por parte de la delegación que los trabajadores comprometidos deben designar para ese efecto. Dicho pliego, cuya adopción y aprobación es de atribución exclusiva de la asamblea general del sindicato o de los trabajadores, debe ser presentado dentro de los dos meses siguientes al momento en que es aprobado por dicha asamblea, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, que modificó el artículo 376 del C. S. del T.


Pero la presentación de ese pliego debe ser realizada, además, en el caso de que en el conflicto esté involucrado un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, por la organización que sea titular de la representación sindical; es decir, que lleve la representación de los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva, que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, no es otra que la que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa.


Quiere decir lo anterior, que para que el conflicto tenga viabilidad jurídica, se hace imperativo que el pliego petitorio se presente por quien tenga la capacidad jurídica de representación; que esté aprobado por el organismo competente y se presente en el término que consagra la ley. Sin el cumplimiento de estos requisitos, mal puede hablarse de la existencia de un conflicto colectivo, generador de derechos y obligaciones.


Pero además, no debe perderse de vista la regulación específica que sobre el punto en cuestión contempla el artículo 3, numeral 5 del la Ley 48 de 1968, en cuanto determina que cuando el sindicato gremial tenga afiliados el 75% o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, puede presentar y discutir directamente el pliego de peticiones con la empresa, y en caso de existir solución por la autocomposición, el acuerdo formará un  capítulo especial de la convención colectiva de trabajo.


Aquí debe precisarse que en aquel evento, de existir la posibilidad de que un sindicato de esas características pueda presentar y discutir directamente su pliego de peticiones, no significa que válidamente pueda iniciar el conflicto colectivo; pues la titularidad, aún en con esa hipótesis excepcional, se recuerda, para todos los efectos de la contratación colectiva, sigue correspondiendo al sindicato que agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa, quien en consecuencia, es el que está legitimado para iniciar dicho conflicto.


Sobre el particular tiene dicho la Corte:


“Lo importante de esta decisión es que desentraña de las normas legales el concepto fundamental de la negociación que es, a saber, que su titularidad corresponde al sindicato mayoritario. Por eso puede observarse que lo que la Corte afirma del sindicato gremial, en esta hipótesis, es que tiene una especial capacidad de negociación, pero no de contratación, que es una cuestión muy diferente. Obsérvese que, como la propia Corte lo señala, las atribuciones del sindicato gremial en este caso, consisten en hacer una separata en las negociaciones para efectos de conversar sus propios problemas y encontrar fórmulas con los empresarios correspondientes para ello, pero no las de concluir una convención colectiva respecto de estas formulas, que obtenidas ellas, debe presentarlas al sindicato mayoritario de la empresa que existe en este caso, para que él como titular del derecho de negociación, celebre la respectiva convención colectiva. En tal caso, todo lo convenido por el sindicato gremial debe pasar a convertirse en un capítulo de la convención colectiva celebrada por el sindicato mayoritario, pues en éste reside la trascendencia de la modificación legal”.  (Sentencia de Homologación del 23 de septiembre de 1971, radicación


En este caso, resulta que quien presentó el pliego de peticiones lo fue la Subdirectiva con sede en el Municipio de Itagúí (Ant.) del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia SINALTRAINBEC-, a la cual pertenecían los demandantes; agrupación que no era mayoritaria en la empresa demandada, siéndolo en efecto la cobijada por el Sindicato de Trabajadores de Cervecería Unión SISNTRACERVUNION-, con la que existe vigente una convención colectiva, de derechos y beneficios a favor de los actores. De esto resulta, entonces, que el único órgano con facultad representativa para la contratación colectiva, lo es el último ente sindical, acorde con las preceptivas del articulo 26 del Decreto 2351 de 1965 como ya se dijo, y en consecuencia no era admisible considerar la existencia del fuero reclamado.


Sobre el tema esta Corporación, en sentencia del 25 de octubre de 2004, con radicación 22919, dijo:


...precisa la Corte que en manera alguna puede desconocerse la estabilidad laboral que contiene el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para todos los trabajadores de una empresa que han presentado un pliego de peticiones, durante el periodo comprendido entre la fecha de su presentación y la de  finalización del conflicto colectivo, que se da en el momento de la firma de la convención colectiva o cuando el laudo arbitral adquiere ejecutoria.


Sin embargo, es claro que la aludida garantía para su materialización supone la validez de todos los actos previos a la iniciación del conflicto, es decir, que el pliego de peticiones sea adoptado válidamente y presentado al empleador en su oportunidad, de manera que éste quede obligado a recibir el pliego y a iniciar lo más pronto posible la etapa de la negociación directa. Pero la validez de la adopción del pliego de peticiones está sujeta a que quien la realice tenga legitimación para ello, pues de lo contrario, la presentación de dicho escrito no tendría efecto alguno y el empleador puede negarse a recibirlo y de la misma manera resistirse a iniciar las conversaciones directas sin responsabilidad alguna de su parte. En estas condiciones, cuando dichos actos no se ejecutan conforme a la ley, no puede hablarse válidamente de que se está en presencia de un conflicto colectivo económico y en esas situaciones tampoco puede alegarse la existencia del denominado por la doctrina fuero circunstancial.


Así las cosas, lo acotado es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en la violación de la ley que se le imputa, pues en la situación fáctica que dejó reseñada, resultaba incuestionable que el pliego de peticiones presentado a la sociedad demandada no era válido, ya que la organización sindical que lo presentó y a la cual pertenecen los demandantes, no tenía en la empresa la capacidad de representar para la contratación colectiva, por ser minoritario, todo lo cual hace inexistente el pretendido fuero por despido injusto ocurrido durante el trámite de un conflicto colectivo.


Corolario de todo lo acotado es, que prosperan las acusaciones y en consecuencia se casará la sentencia recurrida, quedando la Sala relevada del estudio del tercer cargo. En sede de instancia y sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expuestas en casación, la sentencia de primer grado se confirmará.


Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la segunda instancia son a cargo de los demandantes.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por JOSÉ MIGUEL ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, FRANCISCO JAVIER RUIZ GALLEGO y FRANCISCO ARISMENDI ARROYAVE  contra CERVECERÍA UNIÓN S.A.


En sede de instancia, se confirma en todas sus partes la sentencia proferida el 11 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

Costas como se indicó en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria