CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        23646    

       Acta No.                  51         

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P.-, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que en su contra promovió MARIO LONDOÑO CHARRY.


       I.  ANTECEDENTES


       El proceso lo promovió MARIO LONDOÑO CHARRY contra la hoy recurrente, en lo que al recurso interesa, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta cuando lo despidió y a pagarle las respectivas condenas laborales o, en subsidio, a pagarle, entre otros conceptos, “la indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas las prestaciones sociales” (folio 28), aduciendo, en este particular aspecto, que no obstante haberlo despedido “sin justa causa debidamente comprobada” (folio 26), no le ha pagado “su cesantía definitiva, siendo en consecuencia su retención ilegal, pues ninguna norma autoriza su retención indefinidamente y menos aun(sic) cuando no ha formulado denuncio penal en su contra, tal como la misma lo certifica” (folio 27).  



       Al contestar la hoy recurrente, aun cuando aceptó que el demandante le prestó servicios personales y que fue ella quien terminó el contrato de trabajo que les ató, en su defensa afirmó que así ocurrió debido “a la comisión por este último de hechos que constituyen justas causas que fueron debidamente comprobadas por la empresa” (folio 54), y “como resultado de un proceso disciplinario interno, que llevó a cabo la empresa, donde sin lugar a dudas llegó al convencimiento por las pruebas aportadas al mismo, que el señor Londoño cometió actos inmorales y faltas graves que constituían justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 56). En cuanto al pago de la cesantía y sus intereses aseveró que “no se han entregado por cuanto se encuentran retenidos con fundamento en lo establecido en el art. 250 N° 2 del C.S.T. (...) y hasta que la justicia penal decida si el actor es responsable o inocente” (folio 55). Formuló las excepciones de pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, cobro de lo no debido y falta de legitimidad en la causa (folios 57 a 58). 


       Por fallo del 29 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones principales de la demanda y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor $9842.076,66 por concepto del auxilio de cesantía y $34.322,84 “diarios a partir del 16 de febrero de 1997 a título de indemnización por falta de pago y hasta cuando se cancele lo adeudado por prestaciones” (folio 536). Declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles con anterioridad al 16 de enero de 1996, no probadas las restantes e impuso costas a la empresa demandada. 


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la condena al pago de la indemnización moratoria, la cual fijó “en suma diaria de $24.686,50 a partir del 16 de febrero de 1996 que fue cuando la demandada realizó el pago de la cesantía (folio 24 cuaderno 2)-- y hasta el 19 de marzo de 2002, para un total de $45250.354,50” (folio 25 cuaderno 2), y la confirmó en los restantes aspectos, sin lugar a costas de la instancia.


       Para ello, y en lo que toca con el objeto del recurso extraordinario, una vez asentó que siendo la demandada una empresa de servicios públicos “en que el capital estatal es igual o superior al 50%” (folio 21 cuaderno 2) sus trabajadores “tendrán el carácter de trabajadores particulares” (folio 22 cuaderno 2), por lo que la controversia del proceso debía definirse conforme a “las normas del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 22 cuaderno 2), afirmó que si bien al contestar aquélla la demanda adujo que despidió al trabajador por actos inmorales, y que en la carta de despido le imputó actos delictivos, lo cierto era que la terminación del contrato de trabajo se había producido “por grave indisciplina” (ibídem), por lo que, ante esa circunstancia, “no estaba la demandada legalmente autorizada para retener el auxilio de cesantía” (ibídem).


       Para el Tribunal, del interrogatorio de parte que absolvió el actor --folios 83 a 86-- y de la diligencia de descargos que rindió ante la empresa --folio 179--, debía concluirse que “Mario Londoño Charry no solo desacató órdenes sino que incurrió en grave indisciplina al actuar más allá de los límites de sus funciones, igualmente solicitó y utilizó dinero ajeno así hubiere sido por error humano como éste lo afirmó, lo que torna en justo el despido por parte de la Electrificadora del Tolima, quien demostró los hechos imputados” (folio 24 cuaderno 2), hechos que, según aseveró, “subsumirlos en la norma pertinente es función del juzgador” (ibídem).     


       III. EL RECURSO  DE CASACION


       Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 15 cuaderno 3), que fue replicada (folios 24 a 31 cuaderno 3), la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA -E.S.P-, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto, al reformar la de primera instancia, condenó a pagar al actor la suma de $45250.354,50 por indemnización moratoria, para que, en su lugar, como ad-quem, revoque esta condena y la absuelva también de ella” (folio 12 cuaderno 3).

       

       Para tal efecto, la acusa por interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 249 y 250 de la misma obra; y su demostración se funda en su afirmación de que el hecho de considerar el Tribunal que el despido del trabajador se produjo por actos de indisciplina y no delictivos para, como consecuencia de ello, concluir que la retención de la cesantía del trabajador fue ilícita, demuestra que su entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es el de que “la sanción a que ella se contrae es de aplicación inmediata, por el solo hecho de  que la mora se produzca” (folio 13 cuaderno 3), lo cual es contrario a lo sostenido por la jurisprudencia que asienta que para su imposición debe estudiarse la buena fe del empleador y las razones que tuvo para sustraerse al pago, citando al respecto algunos antecedentes jurisprudenciales.


       Aduce que en instancia se debe observar que retuvo la cesantía del trabajador al considerar que los hechos por los cuales lo despidió podían constituir delitos, dado que, primero, le adelantó una investigación disciplinaria y, luego, los puso en conocimiento de las autoridades competentes quienes, posteriormente, concluyeron que no podían calificarse como un delito porque con esa actuación no obligó a los particulares a que le dieran esos dineros, aun cuando de hecho los recibió y en el curso del proceso acepto que los ingresó a su cuenta.           


       Por su parte, el replicante alega que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo introduce una excepción a la regla general de la presunción de buena fe; que no existe consonancia entre el cargo y su comprobación; y que el Tribunal no hizo interpretación alguna ni aplicación automática de la norma.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal impuso la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque “no estaba la demandada legalmente autorizada para retener el auxilio de cesantía” (folio 24 cuaderno 2), dado que, si bien, al contestar la demanda adujo que despidió al trabajador por actos inmorales, y que en la carta de despido le imputó actos delictivos, lo cierto era que la terminación del contrato de trabajo se produjo “por grave indisciplina” (ibídem) del trabajador, conforme a los hechos que encontró acreditados los cuales, según aseveró, “subsumirlos en la norma pertinente es función del juzgador” (ibídem).


       Por ende, entendió el Tribunal que se generaba la mentada indemnización por el mero hecho de haberse retenido la cesantía por parte del empleador sin estar frente a alguna de las situaciones previstas en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo y, específicamente, a la comisión de un delito imputable al trabajador, con independencia de que al momento del despido se hubiesen aducido unos hechos como actos inmorales, o al contestarse la demanda aquellos los hubiere tildado de actos ilícitos, pues, la calificación de esos hechos “es función del juzgador”. En suma, por no contar la empleadora con una autorización legal para retener la cesantía, entonces, per se, se generaba la aludida indemnización.      


Así las cosas, frente a la reiterada jurisprudencia de la Corte que ha considerado que la indemnización moratoria no se causa de manera automática e inexorable sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador para determinar si su obrar, al sustraerse al pago oportuno y total de los salarios y las prestaciones debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones atendibles, la conclusión de Tribunal de que ella se produce por no contar la empleadora con una autorización legal para retener esos conceptos, para este caso el auxilio de cesantía, aparece como desprovista de todo análisis de orden causal y, por tanto, como se ha cuestionado por la jurisprudencia y lo alega la recurrente, maquinal, automática e inexorable.


Incurrió, entonces, el juez de la alzada en el desacierto de imponer, sin consideración alguna a las circunstancias, móviles y finalidades que adujo la empleadora para sustraerse al cumplimiento del pago a la terminación del vínculo laboral de lo hasta ese momento debido al trabajador, en una aplicación automática de la sanción contemplada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, con ello, en una intelección errónea de la norma.


Al respecto, cabe recordar que de tiempo atrás la Corte ha precisado que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo --como la de los artículos 1º del Decreto 749 de 1949 y 8º de la Ley 10 de 1972, por ejemplo--, no puede darse de manera automática e inexorable y que, de así ocurrir, produce una violación directa de la ley por interpretación errónea del precepto. Entre otras, en sentencias de 18 de noviembre de 1999 (Radicación 11.819), 22 de mayo de 2003 (Radicación 19.591 y 3 de junio de 2004 (Radicación 26.695).  


Por lo dicho, se casará la sentencia del Tribunal conforme al alcance de la impugnación.


V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Ya se recordó al decidir el recurso extraordinario que al contestar la demanda inicial la hoy recurrente en su defensa afirmó que terminó el vínculo laboral con el actor debido “a la comisión por este último de hechos que constituyen justas causas que fueron debidamente comprobadas por la empresa” (folio 54), y “como resultado de un proceso disciplinario interno, que llevó a cabo la empresa, donde sin lugar a dudas llegó al convencimiento por las pruebas aportadas al mismo, que el señor Londoño cometió actos inmorales y faltas graves que constituían justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 56). En cuanto al pago de la cesantía y sus intereses aseveró que “no se han entregado por cuanto se encuentran retenidos con fundamento en lo establecido en el art. 250 N° 2 del C.S.T. (...) y hasta que la justicia penal decida si el actor es responsable o inocente” (folio 55).


También se memoró que el Tribunal encontró ajustado a derecho el despido del trabajador, conclusión que no fue objeto de reproche mediante el recurso extraordinario de casación, por cuanto, aseveró, del interrogatorio de parte que aquél absolvió --folios 83 a 86-- y de la diligencia de descargos que rindió ante la empresa --folio 179--, debía concluirse que “Mario Londoño Charry no solo desacató órdenes sino que incurrió en grave indisciplina al actuar más allá de los límites de sus funciones, igualmente solicitó y utilizó dinero ajeno así hubiere sido por error humano como éste lo afirmó, lo que torna en justo el despido por parte de la Electrificadora del Tolima, quien demostró los hechos imputados” (folio 24 cuaderno 2), hechos que, según aseveró, “subsumirlos en la norma pertinente es función del juzgador” (ibídem).


Al rompe se advierte, sin lugar a duda, que para los juzgadores de instancia la demandada demostró los hechos imputados al trabajador como causa de su despido, cabe decir, que incurrió en una serie de actos que en su momento calificó de inmorales y de ilícitos y que el Tribunal posteriormente en el fallo  concluyó constituían grave indisciplina.    


Esos actos, que los juzgadores de instancia dieron por probados, fueron en virtud de los cuales, con abstracción de cómo los calificaron posteriormente tanto la autoridad penal que adelantó en contra del trabajador despedido la investigación penal por denuncia del empleador folios 513 a 525--, como el mismo Tribunal folio 24 cuaderno 2--, en los que la demandada excusó su proceder al sustraerse al pago del auxilio de la cesantía del trabajador cuando lo despidió, tal y como se lo comunicó al trabajador a través de los documentos de folios 19 y 22 del expediente; lo alegó al contestar los hechos sexto a décimo de la demanda inicial folios 54 a 55--; lo excepcionó en el mismo escrito folio 58--; y lo aludió al apelar el fallo de primera instancia folios 565 a 566--.      



Por manera que, para la Corte, no admite discusión que la empleadora no retuvo caprichosamente la cesantía del trabajador, ni fue tal conducta producto de su dejadez o de su arbitrariedad, simplemente, los hechos que consideró moralmente reprochables y constitutivos de ilícitos motivaron su proceder y, con ello, excusaron la retención que hizo de esta prestación del trabajador despedido. Ello, se insiste, al margen de que la autoridad competente hubiera concluido que no eran dables de calificar como hechos punibles o que, aún, el juez de la apelación los considerara como de grave indisciplina, por ser cierto que lo que le corresponde a la parte es su alegación razonada; en tanto que, a la autoridad competente, su debida calificación. 


De tiempo atrás se ha dicho por la Corte que la exoneración de esta clase de sanciones se posibilita a través de la alegación de razones atendibles y, en este caso, por tratarse de hechos que al parecer de la demandada constituían ilícitos, que posteriormente encontraron tanto fundamento que si bien no alcanzaron esa graduación si se encontraron atendibles para motivar el despido del trabajador, no es irrazonable considerar que en su momento la empleadora obró de buena fe al retener la cesantía del trabajador, situación que se solucionó cuando la autoridad competente despejó el acierto de la calificación de los hechos febrero 14 de 2002, folio 552-- y la ex-empleadora, una vez conoció de la providencia y cumplió los trámites que le correspondía asumir atendida su situación administrativa, pagó al trabajador la respectiva prestación 19 de marzo de 2002, folios 553 a 554--.    



En consecuencia, se revocará la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en cuanto impuso a la demandada la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se absolverá a ésta de dicha pretensión, sin lugar a costas en la segunda instancia y las mismas, por la primera instancia, a cargo del demandante.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que MARIO LONDOÑO CHARRY promovió contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P.-, en cuanto reformó el monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de la indemnización moratoria y, en instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de junio de 2002, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante una suma de dinero a título de indemnización por falta de pago y hasta cuando se cancele lo adeudado por prestaciones y, en su lugar, la ABSUELVE por dicho concepto. No la casa en lo demás. 



       Sin costas en el recurso y las de las instancias como se dijo en la parte motiva.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria