CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.         23699

Acta  No.          58

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005)


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado por HAROLD COLLAZOS SAMANIEGO contra el recurrente.

       I. ANTECEDENTES


       HAROLD COLLAZOS SAMANIEGO, instauró demanda contra El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condenara a “reconocer y pagar pensión de jubilación por vejez a favor de HAROLD COLLAZOS SAMANIEGO en cuantía de $1.905.490.51 efectiva a partir del 1 de abril de 1999” (folio 2 del cuaderno principal), teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización a partir del 1º de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 1999, “actualizado con el I.P.C. certificado por el DANE” (ibídem); “las diferencias de las mesadas pensionales que se causen por concepto de la liquidación pensional conforme al IBL base de cotización, a partir del 1 de abril de 1999 entre el valor que actualmente cancela el IS.S y el valor que legalmente le corresponde” (ibídem), junto con los reajustes de ley, igualmente “actualizadas conforme al índice de precios al consumidor” (ibídem), y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.        

       

       Pretensiones que el demandante fundó en síntesis, en que el Instituto demandado mediante Resolución 16594 de 1999, le otorgó la pensión de vejez, en cuantía de “$949.406.000” (sic) (folio 3 cuaderno principal) a partir del 1º de septiembre de 1999. Por lo que dice interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que la entidad demandada resolvió mediante Resolución No. 18451 de 15 de agosto de 2001, modificándola sólo en cuanto a la efectividad de la pensión, dejándola desde el 1º de abril de 1999; y el de apelación en el que solicitó tener en cuenta como IBL el valor total de lo cotizado como trabajador independiente de acuerdo con los artículos 19 y 36 de la Ley 100 de 1993; recurso que fue decidido mediante Resolución 00411 de 27 de marzo de 2002, confirmando en todas sus partes, la Resolución 18451.

       

       Manifiestó que con la omisión del I.S.S., de no haber tenido en cuenta la totalidad de las cotizaciones aportadas para el cálculo de la liquidación de la pensión de vejez entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1999, “ha obrado injustamente”  (folio 3 del cuaderno principal), en cuanto fundó su negativa “únicamente” (ibídem) “en el hecho de haber realizado una investigación administrativa y resolviendo que hubo según el I.S.S. Pensiones, un incremento brusco de salarios y cotizó únicamente para el incremento de la pensión” (ibídem).


       Al subsanar la demanda, en su escrito sostuvo el apoderado, que con la resolución 411 del 27 de marzo de 2002, se agotó la vía gubernativa; y que “se anexaron como pruebas las copias originales de las autoliquidaciones en 52 folios, donde consta el ingreso base de cotización, el período al cual se cotiza y el valor cancelado por cada mes por concepto de pensión” (folio 95 cuaderno principal); y que así mismo se anexa, “fotocopia de la historia de los ingresos bases de cotización recibidos por el I.S.S.” (ibídem).


       El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder, aceptó como cierto el reconocimiento de la pensión de vejez, la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación y sus correspondientes resoluciones con las que dio respuesta; dijo que aun cuando el fundamento legal fuera acertado, no se aplicaba al caso, porque según la investigación administrativa hecha por la entidad, “el pensionado presenta incrementos bruscos en sus cotizaciones como trabajador independiente, que no pudieron ser justificados” (folio 101, cuaderno principal). Propuso las excepciones de “improcedencia de los reajustes solicitados”, por cuanto  examinada su historia laboral, “se hizo evidente que durante los últimos años de cotizaciones presentó incrementos bruscos en sus aportes” (folio 102, ibídem); y “falta de causa para demandar” (ibídem), toda vez que el instituto solo se limitó a aplicar las disposiciones legales vigentes.


       En el escrito de 25 de noviembre de 2002, el ente demandado subsanó la contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones e insistiendo sobre el salto brusco en las cotizaciones; y alega en su defensa, que negó las peticiones de reajuste con fundamentos legales y con base en la investigación que autoriza el Decreto 1406 de 1999, la cual arrojó como resultado los cambios bruscos en los ingresos reportados por el cotizante, “quien dentro de la investigación administrativa adelantada por el Instituto reconoció explícitamente que el dramático incremento en sus aportes respondió a su intención de lograr una pensión de alto contenido económico” (folio 220 ibídem).


       Mediante fallo del 26 de febrero de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al Instituto demandado a “reconocer y pagar a favor del demandante (…) como primera mesada pensional UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS, a partir del 1º de abril de 1999 (…) a pagar las diferencias pensionales existentes entre la mesada pensional que venía pagando la demandada al demandante y la reconocida a través de esta providencia junto con los aumentos legales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el momento de la exigibilidad y hasta cuando se verifique el pago” (folio 234 cuaderno principal)  y le impuso costas.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2003 confirmó lo resuelto en primera instancia.


       En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem con base en la fotocopia de la cédula que aparece a folio 8 estableció que el actor se encontraba dentro del régimen de transición y por lo mismo adujo que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo dijo, que las cotizaciones aportadas por el demandante, fueron 1368 semanas, tal como lo dejó establecido la resolución 18451 del 15 de agosto de 2001.


       En cuanto al monto de la mesada pensional, se remitió a la Sentencia No. 13066 de esta Sala de Casación, para sostener que correspondía, al “promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello” (folio 252, cuaderno principal), actualizado con el índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, en este caso, “desde el 1º de abril de 1994 (fecha en que empezó a regir la ley) y el 26 de marzo de 1999 (fecha en que cumplió el requisito de la edad” (ibídem).


       En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, afirmó que el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1999, “dispone como forma para la liquidación de la pensión de vejez: a) Con una cuantía básica igual al 45% de salario base, y b) con aumentos equivalentes al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditados con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a 15 veces de este mismo salario” (folios 252 y 253 cuaderno principal); por lo que fundado en las documentales de folios 130 y 131, sostuvo, que por el número de semanas cotizadas 1.368, el monto de la pensión era de $1.892.979,00, equivalente al 90% del ingreso promedio mensual, de acuerdo con los folios 9 a 60. 


       Igualmente expresó, que no eran de recibo, los argumentos esgrimidos por el recurrente, “toda vez que es la misma Ley 100 de 1993 la que establece los parámetros para obtener el ingreso base para liquidar la pensión de vejez al decir que será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello (fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la edad mínima), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (folio 253 del cuaderno principal).


       Apuntó el Tribunal, que el esfuerzo hecho por el actor de cotizar con miras a obtener una mejor pensión, se debía ver retribuido al adquirir su derecho, pues “La Ley establece mínimos para la cotización con base en el salario mínimo legal, pero no le coloca obstáculos al cotizante respeto(sic) al máximo de cotización, al decir: “Los afiliados que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien y serán responsables por la totalidad de la cotización.” (Art. 19 Ley 100/93)” (folio 253, cuaderno principal); lo cual para nada perjudica los principios de solidaridad e integralidad del sistema (ibídem).


       Por último asentó que “Lo indebido es que se reciban cotizaciones altas y no se le tengan en cuenta al cotizante al momento de otorgar el derecho a la pensión, como inicialmente lo hizo la entidad demandada” (folio 254, cuaderno principal).


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario (folios 24 a 47 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 52 a 59, ibídem), en el que le pide a la Corte de manera principal, que “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sobre costas decidirá lo pertinente.” (folio 26 del cuaderno 2); o en subsidio, “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, condenó a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de a (sic) ley 100 de 1993, para que en sede de instancia revoque parcialmente dicho ordinal y en su lugar absuelva de tal pretensión” (ibídem), decidiendo sobre costas lo pertinente.


       Con esos específicos propósitos, formula cuatro cargos; los dos primeros, buscan obtener su principal pretensión y los dos últimos la subsidiaria. Pero al advertir la Sala  la identidad de objeto perseguido en los dos primeros, sólo que el primero lo plantea por la vía directa en el concepto de interpretación errónea y el segundo por la vía indirecta por aplicación indebida, los estudiará conjuntamente  por economía procesal, junto con lo replicado.


PRIMER CARGO:


       Los preceptos que para el recurrente fueron erróneamente interpretados son “los artículos 19,21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. (folio 27 cuaderno 2).


       Luego de transcribir los apartes del fallo que ataca, afirma, que incurrió el fallador de segunda instancia en la interpretación errónea del artículo 19 y desde luego de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, “pues interpreta que el trabajador independiente puede cotizar sobre cantidades que no corresponden a sus ingresos reales, inflando las cifras para obtener mejor pensión” (folio 28 ibidem), pero que ese no es el real sentido de los preceptos en referencia, porque el trabajador independiente puede declarar los ingresos que a bien tenga pero realmente reciba-.


       Sostiene que una correcta interpretación de la alusión a rentas, salarios o ingresos, según los artículos citados en la proposición jurídica debe corresponder a lo realmente devengado sea el afiliado dependiente o independiente.  


       Para confutar el cargo, la réplica transcribe el texto de los tres artículos cuyo entendimiento dado por el Tribunal se cuestiona, para concluir que el sentido que éste les otorgo es el correcto, porque el trabajador independiente  es responsable de sus propios aportes, sin que la norma establezca límites.

SEGUNDO CARGO:


       Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de “los artículos 2º, 17, 18, 19, 21, 31, 36, 53, 141, 157 y 288 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 22, 23 del decreto 326 de 1993 y 25 del decreto 806 de 1998, 12, 13, 20 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 6. 20, 26 del Dto. 2665 de 1988 y 48 de la Carta Política” (folio 24 del cuaderno 2). Violación que encuentra fundada en los siguientes errores de hecho:


       “1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de cotización efectuado entre el 1º de enero de 1995 y la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse, sufrió un aumento desmesurado, sin que el mismo haya sido justificado en legal forma.


       “2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, es el que resulta del ingreso base de cotización que aparece en las autoliquidaciones presentadas por el accionante durante todo el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el mes de marzo de 1999.


       “3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones hechas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el actor no corresponden a la realidad, sino que fueron infladas con un ingreso base de cotización que nunca devengó el accionante.


       “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cotizó para el Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de marzo de 1999.


       “5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada ha obrado con manifiesta buena fe en el reconocimiento y pago de la pensión al accionante, dándole cumplimiento oportuno en las mesadas que legalmente le corresponden, por lo que no hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folios 29 y 30 del cuaderno 2).


       Errores que considera producto de la equivocada apreciación  de la Resolución 1851 de 2001, folios 82 a 83 y 130 a 131, Resolución 411 de 2002, folios 84 a 86 y 127 a 129, el documento de folio 8 y 214 , “que contiene fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de beneficiario del SGSSS” (folio 31, cuaderno de la Corte), la autoliquidación de aportes SGSSI, folios 12 a 60, la historia laboral, folios 136 a 140 y 211 a 212; y por la falta de apreciación de la comunicación No. 062.2.15.535, folios 68 a 69, la documental de folio 72 y 213, la diligencia de inspección administrativa adelantada en el domicilio del demandante, folio 145.


       El recurrente refiriéndose a la facultad que tiene el I.S.S. para realizar “fiscalizaciones e investigaciones necesarias para …verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes cuando lo consideren necesario…” (folio 31 del cuaderno 2) y citando la sentencia de 28 de mayo de 2003 proferida por esta Corporación, sostiene, que es “evidente que el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados en el cargo, por cuanto sin el mayor análisis de la documental señalada como erradamente apreciada y dejada de apreciar, equivocadamente concluyó que Como el actor cotizó al sistema para pensión haciendo un esfuerzo con miras a obtener una mejor pensión, ese esfuerzo se ve retribuido al adquirir su derecho (folio 253 C. No. 1), y que por tanto debía tenerse en cuenta el I.B.L., comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1999 sin importar que éste sufrió saltos bruscos que no fueron legalmente justificados; cuando un correcto examen de tales probanzas, indiscutiblemente lo hubiera llevado a razonar todo lo contrario…” (folio 32 del cuaderno 2).


       Su disquisición parte en principio de no haber sido valorada por el Ad quem la copia del carnet del I.S.S. que se encuentra visible a folio 8 y 214 del cuaderno del Tribunal y la comunicación que dirige el actor al Grupo de Reposiciones de la División de Pensiones que se encuentra en los folios 72 y 213 ibídem, como quiera que, a su juicio, tales documentos demuestran que “el actor dependía económicamente de su esposa Helida Gil de Collazos, pues durante el lapso comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1999 fue beneficiario del sistema como cónyuge de su esposa pensionada; significando por tanto que no tenía capacidad de pago para afiliarse al SGSSS; por consiguiente, que engañaba al ISS al hacerle cotizaciones basadas en un salario millonario como aparece a folio 24  a 58, que en 1999 comprendía casi los 18 salarios mínimos legales mensuales” (folio 33 del cuaderno 2).


       Así mismo percibe de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (folios de 9 a 60  del cuaderno principal) que corresponden al período comprendido “entre el 01 de enero de 1995 y 30 de marzo de 1999”  (folio 33 del cuaderno 2), registran una contradicción, consistente en que cuando su  “I.B.C. es muy cercano a los 20 SMLMV, límite establecido por la ley 100 de 1993 para cotizar” (ibídem) se encuentra a su vez afiliado en salud como beneficiario de sus esposa “…por carecer de un ingreso suficiente…” (ibídem).


       Argumenta también que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las resoluciones 16594 de 1999, 18451 de 2001 y 00411 de 2002, de la misiva de folios 68 y 69, que la Coordinadora del Grupo de Reposiciones del Seguro Social Pensiones Seccional Cundinamarca le dirigió a HAROLD COLLAZOS SAMANIEGO, y de la historia laboral de folios 136 a 140; lo cual lo llevó a considerar que “Lo indebido es que se reciban cotizaciones altas y no se le tengan en cuenta al cotizante al momento de otorgar el derecho a la pensión como inicialmente lo hizo la entidad” ( folio 35 del cuaderno 2), cuando aquellos documentos en criterio del impugnante, demostraban que el I.B.L. tenido en cuenta por la entidad  demandada al reconocerle la pensión de vejez, no fue establecido en forma arbitraria sino que “…obedeció a un serio y minucioso análisis jurídico y probatorio” (folio 34 del cuaderno 2), donde se observó que “ el actor no logró demostrar los … saltos bruscos…, de salarios que cotizó durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1999 cuando cumplió los 60 años de edad, que es precisamente el lapso a tener en cuenta para establecer el I.B.L. para su pensión de vejez…” (folio 35 del cuaderno 2), y más aún cuando el I.S.S. le dio oportunidad para justificarlos; ocasión que no aprovechó, y que por el contrario, “aceptó que sus ingresos no eran los mejores, y que la única finalidad era cotizar alto para obtener una pensión alta, sin importar los mecanismos que se utilicen para tal fin…” (folio 35 del cuaderno 2).


       Según el recurrente, resulta poco afortunada la cita jurisprudencial en que apoyó el fallo, toda vez que ella se aplica cuando hay acuerdo entre las partes sobre el I.B.L.,  situación  que no se entrevé en este caso particular, ya que es precisamente el objeto materia de controversia.


       También alude a la Ley 797 de 2003 y al Decreto 510 de la misma anualidad, que aun cuando no estando vigente para la época, y por lo tanto no aplicable al caso en estudio, “si contribuyen a la  hermenéutica de las normas del Sistema de Seguridad Social porque las mismas tratan precisamente de salirle al paso a situaciones como la presente en la cuales la viveza del afiliado le es gratificada con una pensión cuantiosa que no le corresponde” (folio 38 del cuaderno 2).

       Frente a la aseveración que el Ad quem hace sobre el hecho de que la entidad debía liquidar con I.B.L. a partir de las cotizaciones aportadas en el período tantas veces mencionado, “por el solo hecho de recibirlos…” (folio 39 del cuaderno 2), se opone el recurrente manifestando  que “…es la ley la que establece cuál es el Ingreso Base de Cotización y no es la suma arbitraria que invente el cotizante sino que corresponde, en caso de trabajadores dependientes al salario  que aquellos devenguen (artículo 17 de la Ley 100); y en tratándose de trabajadores independientes la cotizaciones deben coincidir con los ingresos que tenga a bien declarar ante la entidad a la cual se afilie (artículo 19 ibídem).” (folio 39, cuaderno 2)


       Considerando demostrados los errores de hecho endilgados a la sentencia, termina su argumentación diciendo que por las mismas razones, los intereses moratorios reconocidos al demandante, quedan “sin sustento alguno” (folio 39, cuaderno 2), como quiera que “…el I.S.S. ha cancelado la totalidad de las mesadas pensionales a las que tiene derecho el actor desde 1999, motivo por el cual no está obligado a efectuar reajuste alguno como equivocadamente lo ordenó la sentencia recurrida; por demás, dicha pensión no se rige en su integridad por la ley 100 de 1993 que fue la que introdujo los intereses en comento y si ello es así los mismos no proceden como lo ha reiterado esa H. Sala en innumerables sentencias, bastando para ello citar la No. 18273 del 28 de noviembre de 2002” (ibídem).


       El opositor oponiéndose a los yerros endilgados a la sentencia, expone como razones frente a los tres primeros, que el juez aplicó las normas que regulan el caso existente; respecto del cuarto, en cuanto a que el demandante no cotizó para el riesgo de salud, sostiene que de acuerdo con la demanda y su contestación, tal punto no fue materia de controversia, pues solo se opuso a que el actor “realizó cotizaciones como independiente con incrementos altos” (folio 56, cuaderno 2); respecto del quinto error dice, que los intereses moratorios no están sujetos a la buena o mala fe de la demandada, pues en ello “debe primar el principio de protección del estado para con sus asegurados” (folio 57, ibídem).


       En consecuencia concluye, que “… la demanda de casación no satisface las exigencias técnicas propias del recurso, en cuanto a este cargo se refiere, toda vez que el discurso se construye sobre hechos inexistentes en el transcurso del proceso, puesto que nunca se hizo alusión ni siquiera para tener en cuenta como hermenéutica jurídica la ley 797 de 2003 ni al Decreto 510 de 2003, como él mismo lo sostiene, esta norma no existía y no puede en consecuencia aplicarse”. (folio 58 del cuaderno 2).        

       

       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Sea lo primero clarificar que, no le asiste razón al opositor en cuanto afirma que no fue materia de debate lo referente a los aportes en salud, pues  en el escrito con el que se subsanó la demanda, folios 95 y 96, se hace expresa referencia a “la contestación del Derecho de petición del 5 de octubre de 2000, enviado al poderdante por la Coordinadora Grupo de Reposiciones Seccional Cundinamarca del I.S.S.”, en cuyo documento expresamente se dice:


       “Nos dirigimos a usted, con el fin de dar contestación a la solicitud de la referencia. Al respecto le manifestamos que al efectuar estudio a su expediente, observamos que cotizó para pensión, pero no hizo lo mismo para salud, y es más en su comunicación del 13 de junio de 2.000, nos manifiesta que entre febrero de 1.995 y septiembre de 1.999, fue beneficiario del Sistema, como Cónyuge de la pensionada.


       “Es importante aclararle que en el numeral 1 literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1.993, se establece que son afiliados obligatorios, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, estando, como está, definida su capacidad de pago de conformidad con sus cotizaciones para el sistema pensional, está obligado a cotizar por salud, motivo por el cual debe explicar con toda claridad cuales fueron las razones para ésta desigualdad, es decir, solo cotizar para pensión.


       (...)”


       Lo traído a colación indica que sí fue materia de controversia, con mayor razón, cuando dicho documento fue anexado con la contestación de la demanda (folios 206 y 207), dentro de los 98 folios como documentos “incorporados a la investigación administrativa adelantada por el ISS, como consecuencia del brusco incremento en las cotizaciones del actor como trabajador independiente, así como las resoluciones que resolvieron las peticiones y recursos interpuestos por el actor” (folio 103, cuaderno principal).


       Aclarado lo anterior, observa la Sala, que el punto central de la controversia se circunscribe cuál ha de ser el salario base de cotización, que tuvo en cuenta la sentencia impugnada, a efectos de determinar la mesada pensional del actor; con este objetivo se aborda el estudio de dos aspectos, uno jurídico y otro fáctico. 


       En cuanto al primer tópico, el entendimiento que debe darse a los preceptos de la ley de seguridad social que regulan la materia, debe serlo dentro de sus características propias de ordenamiento público y con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia; por ello, al constituir protección anticipada de los ciudadanos contra ciertas contingencias, como la vejez, la anticipación a su cubrimiento se logra mediante el pago de un porcentaje de los ingresos del afiliado, denominados cotizaciones.


       Ahora bien, el análisis armónico del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que de manera clara define qué se entiende por ingreso base de liquidación, dice “se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado” , texto que sin lugar  a dudas alude  a los ingresos realmente percibidos, ya sean salarios o rentas y sobre los cuales aportó, lo cual implica que no se puede cotizar sobre lo que no corresponda a esa verdad. Lo anterior se corrobora con lo señalado en el 19 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Base de cotización de los trabajadores independientes..., cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien..” debiendo entenderse con la misma filosofía, es decir que realmente tales cotizaciones tengan como causa lo verdaderamente percibido.


       Además, no siendo motivo de discrepancia el régimen de transición que favorece al actor, el artículo 36 ibídem, enseña que el ingreso base de liquidación “será el promedio de lo devengado...”,   significando con ello, coherencia con los dos preceptos ya comentados, al referirse a lo realmente devengado, es decir el monto de la cotización impone una causalidad y correspondencia con los ingresos ciertos.


       Por lo tanto, en la forma como entendió el Tribunal el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, al señalar que “La Ley establece mínimos para la cotización con base en salario mínimo legal, pero no le coloca obstáculos al cotizante respecto del máximo de cotización”, le otorgó una comprensión irreal, con la cual se facultaría cotizar desbordando y por fuera de los ingresos verdaderos --según el querer del trabajador independiente lo desee--, con el objetivo de acceder a una mejor pensión.


       Por manera que, bajo el contexto normativo analizado, el Tribunal si incurrió en el yerro jurídico de interpretación endilgado por la censura.


               Ahora bien, en cuanto al aspecto probatorio, haciendo un cuidadoso examen de las pruebas denunciadas tanto por falta de valoración como por equivocada apreciación, es evidente para esta Corporación que el Ad quem incurrió en los desaciertos de carácter fáctico que le endilga el censor, toda vez que pasó desapercibido que el demandante no hubiera justificado los incrementos exuberantes que hiciera a los aportes para pensión entre el 1º de enero de 1995 y 30 de marzo de 1999.


       Y ello, precisamente debido a no haber valorado correctamente las pruebas, como son, el carnet del seguro social (folios 8-214 del cuaderno principal) en el que se observa claramente que el actor se encuentra inscrito en salud como beneficiario de pensionado, situación que corresponde a quien no tiene capacidad de pago, y el historial laboral donde se corrobora cómo de un momento a otro empezó a aumentar en grado sumo las cotizaciones al punto que antes de 1994 el I.B.C. estaba entre 1 y 2 SMLMV y posteriormente osciló próximo a los 20 SMLMV, que corresponden al límite señalado por la Ley 100 de 1993.


       Junto con el anterior material probatorio y las resoluciones 16594 de 1999, 18451 de 2001 y 000411 de 2002 (folios 61, 82 a 83 y 84 a 86), la diligencia de inspección administrativa que se encuentra visible a folios 142 y ss., y demás documentos enunciados por el impugnante (folio 31 del cuaderno 2), encuentra la Sala que el instituto demandado tenía razones muy valederas para negar la variación del ingreso base de liquidación que aquella fijó al momento de reconocerle la pensión de vejez, habida cuenta que a raíz de la investigación administrativa, concluyó, la falta de justificación por parte del afiliado de los incrementos bruscos de sus salarios.


       En efecto, la resolución 18451 de 2001 que resolvió  el recursos de reposición interpuesto por el aquí demandante tuvo en cuenta el informe que sobre dicha diligencia se presentó el 27 de abril de 2000 y del cual dedujo que “El asegurado trabajaba como independiente siendo distribuidor de productos de familia, únicamente con la empresa PRODUCTOS FAMILIA S.A. cotizó por salud, hasta enero de 1995. Se le incrementó el pasivo financiero, manifestando que no alcanzaba a cumplir con los aportes, y quedó sin propiedad raíz. Según la documentación que se anexa, el asegurado no demostró ni justificó legalmente el cambio brusco de salarios, por lo que se podría deducir y como lo manifiesta el señor Collazos en carta de 10 de diciembre de 2000 (sic), de la difícil situación económica que atravesó, que su ingresos mensuales comenzaron a disminuir a partir de 1995, igualmente de cotizar únicamente para el incremento de la pensión y en beneficio de interés personal”  (folio 82 del cuaderno principal).


       La anterior situación, tal como lo advierte el recurrente, rompe el equilibrio económico que debe existir entre el valor del aporte del afiliado y el monto real de los ingresos del cotizante, pudiendo conducir, bajo circunstancias repetitivas, a que el patrimonio de la entidad de seguridad social resulte menguado e insuficiente para atender sus obligaciones frente a los demás afiliados cotizantes, resquebrajando los pilares de solidaridad e integralidad propios de la seguridad social.



       En similares términos esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 16 de octubre de 2003, radicación 21375, en el sentido de que “la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados por aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional” .



       Ahora bien, en lo tocante a que la demandada  recibió de todos modos los aportes al actor, debe reiterarse, como lo dejó establecido la Corte en la providencia precitada, que esa situación no conlleva derecho alguno en favor del afiliado. En sus propias palabras, puntualizó:


“... no importa que los aportes hubieran sido recibidos, si como se observa estos se hacen por el sistema de autoliquidación que conlleva un grado de confianza con el empleador y al mismo tiempo la facultad de revisión posterior por parte de la administradora de pensiones. Además, hay que anotar que si las instituciones de seguridad social están facultadas para revocar pensiones reconocidas irregularmente, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón están habilitadas para no otorgarla o concederla en la cuantía real.”

    

                       Finalmente, sobre los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es oportuno  decir que al haberse demostrado las equivocaciones del fallador de segunda instancia arriba referidas, se pudo constatar que hizo bien el Instituto de Seguros Sociales al no tener en cuenta los aumentos salariares que consideró no correspondían a la realidad, y por ende, reconoció y pago, en tiempo, lo que en derecho le era debido al actor, por lo que en el sub lite no se dan las condiciones legales previstas para su cobro. 


               

       Son suficientes las consideraciones anteriores para que los cargos principales salgan avantes. Dada la prosperidad de los mismos, por sustracción de materia se torna innecesario el estudio de los cargos subsidiarios.


V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA



       En sede de instancia y con base en los mismos razonamientos que se dejaron consignados en el estudio de casación, concluye la Corte que el Instituto de Seguros Sociales obró con acierto al abstenerse de tener en cuenta los aumentos salariales excesivos reportados por el actor, por considerarlos que no correspondían a la realidad, al haber  elevado las cotizaciones sobre 1 y 2 salarios mínimos  a 20 en los últimos años de afiliado, sin la capacidad económica para sufragarlas, con sustento en la investigación administrativa adelantada al amparo de la Ley 100 de 1993 artículo 53, que lo llevaron a negar el reajuste de la pensión.



       Por lo visto, se revocará la condena impuesta por el Juez de primer grado, y en su lugar se absolverá a la entidad de seguridad social demandada de las peticiones impetradas en la demanda.



       Sin costas en el recurso extraordinario.



       Las de la instancia serán a cargo de la parte demandante.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 5 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que HAROLD COLLAZOS SAMANIEGO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede instancia, SE REVOCA la sentencia del Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá del 26 de febrero de 2003, y en su lugar, SE ABSUELVE a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.    



Sin costas en el recurso extraordinario.



       Las costas de las instancias respectivas, correrán a cargo de la parte demandante.


       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria