SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 23729
Acta No. 51
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHON WEIMAR ORTEGA VASQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
JHON WEIMAR ORTEGA VASQUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ANTIOQUIA- con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 12 de junio de 1998, regido por normas legales aplicables a los trabajadores del Instituto demandado, y como consecuencia de ello sea condenado a reintegrarlo al cargo por él desempeñado y al pago de los salarios dejados de percibir. En subsidio para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto, las cesantías e intereses, la sanción por el no pago de la cesantía, la prima de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria o indexación, la devolución de aportes a la seguridad social, y a las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que prestó sus servicios a favor de la demandada del 1º de septiembre de 1995 hasta el 12 de junio de 1998; que las labores desempeñadas “eran en principio Ayudante de servicios generales y luego en el archivo del CAP San Ignacio” funciones que desarrollaba dentro de la jornada de trabajo comprendida entre las 5:30 a.m. y las 2:30 p.m., devengando como último salario la suma de $460.000.00; que en junio 12 de 1998 fue despedido de manera unilateral e injusta; que “so pretexto de un contrato de prestación servicios” no se le canceló “ prestación social alguna, y se le obligaba a cubrir aportes a Seguridad Social por su cuenta, e igualmente pólizas de cumplimiento”; y que su vinculación fue de naturaleza laboral debido a que “cumplía jornada de trabajo, recibía ordenes e instrucciones y percibía una remuneración por los servicios prestados, amén de que las labores desempeñadas las tenían también trabajadores de planta del I.S.S.”
Al contestar la demanda, el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas y cada una de las peticiones; negó ser ciertos los hechos en los que se basó el actor, ya que “no hubo vinculación alguna, simplemente ejecutó contratos estatales de prestación de servicios en cumplimiento del artículo 32 de la ley 80 de 1993, a los cuales se les hace interventoria para simplemente verificar su cumplimiento, y ello no puede confundirse con subordinación”. Propuso las excepciones de no existencia del derecho, buena fe, prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y compensación (folios 47 a 48 cuaderno1).
Mediante fallo del 10 de octubre de 2003 (folios 92 a102 ibídem), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto convocado al proceso de todas y cada una de las prestaciones de la demanda y condenó en costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación interpuesta por el promotor del litigio, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la instancia.
El juez de la alzada, inicialmente, estimó que de la prueba testimonial “sólo se infiere que el demandante es vecino de ellos, y aunque en calidad de tales conocieron que estuvo vinculado al ISS ninguno estuvo lo suficientemente cerca de su tarea laboral para poder establecer que realmente el servicio lo desarrolló en las condiciones de subordinación que se predicó en la demanda y en el recurso de apelación”(folio 112 ibídem).
Indicó que el actor concurrió a celebrar varios contratos de prestación de servicios mediante “acuerdo de voluntades que se dieron de manera sucesiva entre el 1º de septiembre de 1995 y el 12 de junio (sic) de deducir, por ende, que el demandante en calidad de contratista se comprometió con el ISS a prestarle servicios en las funciones propias del 1998 (sic), fecha en la cual finalizó el último de ellos. De su estudio es viable cargo (sic) de “Ayudante de Servicios” en el CAA de Campo Valdés y en el Departamento Seccional de Planeación Operativa. Pero de su análisis no es dable determinar que el objeto de los respectivos contratos de trabajo se realizó en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las que reseña el documento donde quedó plasmada la respectiva voluntad contractual, donde el demandante se comprometió a <prestar servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas>” (ibídem).
Asentó que “falta la prueba que conduzca al administrador de la norma a creer plenamente que en lugar de un contrato de <prestación de servicios> se quiso suscribir un contrato de trabajo, y que éste emerge con toda claridad de las condiciones laborales dentro de las cuales se cumplió, pues ningún medio de prueba se trajo para verificarlas, pues el que se allegó en las circunstancias que se plasman a folios 90 y siguientes debe reputarse sin valor probatorio alguno dado que se brinca todo el trámite legal previsto para su inserción” (folio 113 vto ibídem).
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario (folios 26 a 31 cuaderno 2), que fue replicado (folios 58 a 60 ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y en su lugar condene al Instituto demandado en la forma solicitada en la demanda original.
Con ese propósito, formula un cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley en forma directa en la modalidad de infracción directa de los artículos “ 1 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, y 3 del Decreto 2127 de 1945. Artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., en relación con los artículos 12, 13, 17 de la Ley 6ª de 1945 y 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945. Artículos 177, 197 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C.P.L. y la S.S.; artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 28 ibídem).
En la demostración del cargo, después de transcribir algunas consideraciones del juez de apelación, aduce que “ la acusación se finca en una infracción directa, toda vez que, el Tribunal a pesar de encontrar, como más adelante se explicará, que el señor Ortega Vásquez prestaba personalmente su concurso al servicio de la entidad accionada, omite aplicar la norma que regula la presunción de la existencia del contrato, siendo imperativo su mandato en tal evento. El principio ecuménico de derecho laboral, que al trabajador le basta probar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de relación de trabajo, puesto que la presunción opera con la sola demostración de tal aspecto. Independientemente de lo que indique la prueba testifical, como es incuestionable que el actor prestaba personalmente los servicios, tal y como lo dedujo el Tribunal de los contratos aportados por el actor, y no lo cuestiona el ataque, debe operar la presunción de existencia de relación de naturaleza laboral. Al darle vigencia a la presunción a que atrás se aludió, es evidente que el demandante queda relevado de la carga de la prueba de los demás elementos configurativos de la naturaleza de la relación que lo unió con la Institución demandada, al paso que ello tiene como consecuencia, que la carga procesal de probar, se traslade a quien pretende demostrar que los fundamentos fácticos de la pretensión no existieron. Como el Ad quem no interpreta de esa manera las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que fueron aplicadas para deducir la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral, infringe la ley en la modalidad aludida”(folios 30 a 31 ibídem).
En cuanto a la proposición jurídica arguye que en la demanda inicial el demandante solicitó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, como petición principal, y la indemnización por despido, como subsidiaria, “empero(...) no invoca ni las normas consagratorias del supuesto derecho al reintegro, ni las que estatuyen el derecho a la indemnización(...) en estas circunstancias el ataque está llamado a su rechazo”(folio 59 cuaderno 2).
Indica que a pesar de encauzar el concepto de violación “por el sub motivo denominado infracción directa, en su desarrollo hace el impugnante un cuestionamiento crítico al criterio adoptado, según él, por el fallador. De suerte que esa demostración del cargo es propia del concepto “interpretación errónea” y no del empleado por la censura, por tanto la acusación debe ser rechazada” (ibídem).
Esta Sala ha sostenido que es suficiente que el recurrente cite una norma de naturaleza sustancial que "constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". En ese orden de ideas, resulta ser cierto que en el sub judice se incluyen las normas que rigen la relación laboral entre Estado y trabajadores oficiales, entre ellos los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945 , y el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, que definen el contrato de trabajo, sus elementos, y el contrato realidad, por lo cual queda sin piso el reproche de la oposición al respecto.
Por otra parte, en lo que sí le asiste entera razón a la réplica es lo relacionado con la contradicción en que incurre el cargo, habida cuenta que a pesar de denunciar las normas en la modalidad de infracción directa, todo su discurso apunta a que el Tribunal las interpretó erróneamente, como cuando enrostra que el “Ad quem no interpreta de esa manera las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que fueron aplicadas para deducir la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral”. Porque, es suficientemente sabido, no es posible que unas mismas disposiciones hayan sido directamente infringidas e interpretadas erróneamente, dado que, la primera modalidad, supone dejar de aplicar la norma que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra su texto, mientras que la segunda supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por manera que no pueden presentarse simultáneamente
Aún dejando de lado el dislate en precedencia, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad por lo siguiente:
Como surge del resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal descartó la presencia del elemento subordinación o dependencia al estudiar los testimonios rendidos por José Uriel Soto y Uriel Jaime Soto, concluyendo, en consecuencia, que formalmente la relación jurídica entre las partes se circunscribió al contrato de prestación de servicios y no de trabajo.
El recurrente le censura al Tribunal que a pesar de que encontró acreditado la prestación del servicio “omite aplicar la norma que regula la presunción de existencia del contrato, siendo imperativo su mandato en tal evento” y “Al darle vigencia a la presunción a que atrás se aludió, es evidente que el demandante queda relevado de la carga de la prueba de los demás elementos configurativos de la naturaleza de la relación que lo unió con la Institución demandada, al paso que ello tiene como consecuencia, que la carga procesal de probar, se traslade a quien pretende demostrar que los fundamentos fácticos de la pretensión no existieron” (folio 30 ibídem).
Pues bien, en realidad, el Tribunal consideró desvirtuada la presunción del vínculo laboral consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, con los contratos de prestación de servicios, como con la prueba testimonial, y por ello exigió la demostración de la subordinación, lo anterior, porque, sin decirlo expresamente en su conclusión encontró desvirtuada la presunción relacionada con la pretendida relación laboral.
Dicho precepto, entonces, consagra una presunción de existencia del contrato de trabajo cuando hay prestación del servicio y corresponde a quien recibe el mismo desvirtuarla, pues al ser meramente legal, según las voces del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, admite prueba en contrario.
No obstante, la aludida presunción, el Tribunal descartó la presencia del elemento subordinación o dependencia al analizar los contratos de prestación de servicios y los testimonios de José Uriel Soto y Uriel Jaime Soto, como quedó dicho, lo que exigía de la parte recurrente destruir la anterior inferencia, demostrando que sí había existido el elemento subordinación o dependencia, echado de menos por el ad quem, pero para ello era indispensable proponer el ataque por la vía indirecta, cuestionando las conclusiones obtenidas de la valoración probatoria y su incidencia en la resolución de la controversia, inclusive los aludidos testimonios que, pese a que de manera autónoma no son prueba calificada en casación, luego de advertirse errores de hecho generados por el examen de otras pruebas, ellas sí calificadas, permiten su valoración.
Pero, contrariando la anterior realidad, el censor construye todo su ataque atribuyéndole al ad quem deducciones distintas a las que le sirvieron de apoyo, pero dejando libre de cuestionamiento los reales soportes del fallo impugnado. Por tanto, conviene reiterar que como es ampliamente conocido, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de soporte a la decisión atacada.
Con todo, importa advertir que, al haber encontrado el ad quem desvirtuada la presunción de la relación laboral, en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, en verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el juez de alzada aquí ocurrió al concluir que la subordinación no se tipificó-, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez.
Por las anteriores razones no puede atribuírsele al juez de apelaciones la infracción directa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que consagra la presunción de existencia de contrato de trabajo, por cuanto a esa conclusión, se reitera, llegó el juez de segundo grado, solo que la encontró desvirtuada.
En armonía con lo discurrido el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JHON WEIMAR ORTEGA VASQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ANTIOQUIA-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Secretaria