CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 48
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN SOCORRO FALLA DE DIAZ, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido contra LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. en C. – LEC Y CIA S. en C.
CARMEN SOCORRO FALLA DE DIAZ, instauró demanda contra la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. en C. –LEC Y CIA S. en C.-, para que se le condenara al “pago indexado de todos los dineros descontados ilegalmente” (folio 10, cuaderno principal), de los salarios de los últimos 3 años, de las prestaciones sociales definitivas y cesantías de la reliquidación de prestaciones sociales “sobre la base de la totalidad del tiempo de servicios” (ibídem); la indemnización por mora y la indemnización por despido sin justa causa.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 22 de agosto de 1990, desempeñándose como Administradora de Almacén; que el 1º de noviembre de 1991 celebró contrato escrito por el término de 2 años que por sus prórrogas se convirtió en indefinido; y que fue despedida sin justa causa el 30 de octubre de 1995.
Aseveró que durante varios años y en especial los tres últimos, “la empresa con violación del artículo 28 del C. Laboral pretendió hacerle partícipe a la demandante de los riesgos o pérdida de la empresa, efectuándole periódicos e ilegales descuentos de sus salarios, bajo el nombre de faltantes” (folio 11, ibídem), tal y como consta en su liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Afirmó que su último salario mensual fue de $587.000, incluyendo $500.000 de comisión por ventas; que en su liquidación definitiva no se le incluyó la totalidad del tiempo de servicio, por cuanto solo se tuvo en cuenta el tiempo servido desde el 20 de septiembre de 1993; y que siempre prestó sus servicios en los almacenes de la demandada en Bogotá.
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 27 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto “revocó la condena por concepto de indemnización moratoria” (folio 10, cuaderno 2), para que en sede de instancia, confirme la de primer grado “que condenó a la demandada a pagar la suma de $15.714.07 diarios a partir del 30 de octubre de 1995” (ibídem) y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas.
Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 127 y 132 del mismo Código, subrogados por los artículos 14 y 18 de la ley 50 de 1990 y con los artículos 179, 186, 189 del C.S.T., modificados por el decreto 2351 de 1965, artículo 14 y la ley 789 de 2002, artículos 26 y 27 y los artículos 249 y 306 del C.S.T.” (folio 11, cuaderno 2).
Como errores de hecho, señala los siguientes:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que bajo la denominación de “préstamos” la actora cubría con su salario el valor de las prendas que faltasen en los inventarios.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandada confesó que los pagarés firmados por la trabajadora, con el formato de “faltantes inventario”, “compra mercancías”, etc, no correspondían a los préstamos reales sino a dineros para reponer las pérdidas de los inventarios.
“3. No dar por demostrado, siéndolo, que la figura de los llamados “prestamos” y firma de “pagarés” fue una excusa de la Empresa para disfrazar las deducciones ilegales efectuadas a la demandante.
“4 No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad empleadora actuó de mala fe al hacer firmar a la demandante numerosos pagarés con el formato de “faltantes inventario”, “compra mercancías”, etc.”
Sostiene que los mencionados errores de hecho, son producto de la errónea apreciación de “Los “pagarés” suscritos por la trabajadora, que en realidad corresponden a “recibos de prestamos faltantes de inv” (sic) y que obran de folios 43 a 66 y 220 a 263” (folio 13, ibídem); y de la no apreciación de la contestación de la demanda y el testimonio de María Cristina Gutiérrez.
Arguye en su demostración, que el Tribunal apreció en forma equivocada los llamados pagarés por supuestos préstamos, por cuanto al estudiar la condena por descuentos ilegales, “sostiene en forma acertada que en el fondo de lo que se trataba era de reponer las pérdidas de los inventarios y que el llamado “préstamo” era pura apariencia, pero al estudiar la indemnización moratoria, el Tribunal dio un giro radical al apreciar los tan mencionados “pagarés” y concluyó que a pesar que con dichos “prestamos” pagaba la trabajadora la mercancías perdidas, -no por ello se ubica la demandada en el campo de la mala fe- cuando precisamente es todo lo contrario, pues los citados documentos demuestran es un “préstamo” disfrazado, cuyo único objetivo era descontarle a la trabajadora las supuestas pérdidas de mercancía, pues la actora nunca se lucró de los citados “préstamos”, tal como quedó probado en el expediente, inclusive con la confesión de la demandada al contestar la demanda” (folios 17 y 18, cuaderno 2).
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, donde se confesó que los pagarés tenían como único objetivo, “cubrir faltantes de mercancía” (folio 18, ibídem); como tampoco la declaración de María Cristina Gutiérrez Cortés, quien afirmó que al igual que la demandante, “debían firmar y pagar unos faltantes como “préstamos”, ya que los faltantes de mercancías o prendas se debían a que dichas prendas se las llevaban los ladrones y que les tocaba a las trabajadoras, incluida la demandante subir a la Oficina de la demandada donde les tocaba firmar un documento que ya tenían elaborado, documento que aparecía con el título de “prestamo” – el cual no era cierto-.” (folio 19, cuaderno 2).
Por su parte la opositora refuta el cargo aduciendo que la recurrente no desvirtuó los argumentos en que se fundó el Tribunal para exonerar de la condena de indemnización por mora, consistentes en que, la trabajadora nunca controvirtió la legalidad de las firmas de los pagarés; y de que para su suscripción no se demostró que hubo error, fuerza o dolo, “vicios del consentimiento que sí hubieran determinado la mala fe de la sociedad demandada” (folio 26, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala, que el Tribunal para revocar la condena de indemnización por mora impuesta por el juez de primer grado, razonó de la siguiente manera: “Para la Sala resulta improcedente la condena impuesta a la convocada a juicio, si se tiene en cuenta que se le impuso la carga de devolver las sumas descontadas a la trabajadora y reflejadas en los pagarés, suscritos por ella, cuya legalidad no fue controvertida por ésta en su momento como tampoco se acreditó que para su suscripción medió error, fuerza o dolo capaces de enervar el consentimiento allí plasmado y si ellos obedecieron a los “préstamos” otorgados por la empresa para cancelar mercancías perdidas en la forma como ya se tuvo ocasión de analizarlo la Sala, no por ello indefectiblemente la ubican en el campo de la mala fe para hacerla merecedora de la sanción impuesta” (folio 319).
La anterior precisión del juez de alzada demuestra que la revocatoria de la condena por sanción moratoria, la soportó en la creencia de encontrar ausencia de mala fe, con fundamento en que los valores descontados a la demandante se vieron ”reflejados en pagares”, suscritos con el objeto de “cancelar las mercancías perdidas”.
Es por lo mismo que resulta inapropiado el fundamento del Tribunal cuando hace sin razón la distinción de que, una cosa es que los tales pagarés obedecieran a unos prestamos “otorgados por la empresa para cancelar las mercancías perdidas” y otra, “que la demandada hubiese actuado de mala fe”, al hacer los descuentos, por cuanto ellos estaban soportados en los pagarés debidamente autorizados por la trabajadora al suscribirlos, por las siguientes razones:
a.- Los documentos de folios 43 a 66 y 220 a 263, si bien se denominan “RECIBOS DE PRESTAMO”, en su texto igualmente se registra que obedecen a “FALTANTES INV.”, lo que evidencia que el Ad quem no vio en ellos que el empleador realmente no entregaba el dinero a la trabajadora como prestataria, sino que él simulando tal figura comercial reponía el valor de la mercancía “faltante en inventarios”, mediante los descuentos allí autorizados imputados a salarios, prestaciones e indemnizaciones.
b.- Se duele la censura que el Tribunal no hubiese valorado la respuesta al libelo demandatorio (folios 27 a 33), ésta como pieza procesal, enseña en el acápite de HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, que “Todos los descuentos realizados a la actora tanto durante la vigencia de la relación laboral como a su finalización, estuvieron legalmente soportados mediante autorizaciones expresas y escritas otorgadas por la misma demandante, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el Art. 149 del C.S.T. (…) Cuando el demandante por un hecho u omisión suya presentaba algún faltante en la mercancía que le era entregada y por la que era responsable, demandante, solicitaba a la compañía el correspondiente préstamo para cubrir el faltante del cual se reitera, ella misma asumía la responsabilidad y suscribiendo el pagaré en el cual se comprometía a cancelar el dinero correspondiente autorizando adicionalmente a que el mismo pudiera ser descontado tanto de salarios como de prestaciones sociales”. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al no haber advertido que la demandada por intermedio de su apoderado judicial aceptó que con ocasión de los faltantes de mercancía al ser encargada la demandante – ella asumía la responsabilidad-, para lo cual suscribía pagarés en los cuales autorizaba los descuentos de sus salarios y prestaciones (art. 197 del C.P.C.).
c.- Estructurado el error evidente de hecho al no haber visto el juez de apelaciones, en los dos elementos de juicio atrás relacionados, que los pagarés no obedecieron a reales prestamos, sino que fueron apariencia para legalizar los descuentos de salarios y prestaciones, tendientes a compensar el monto en el desfase de los inventarios, la Sala queda facultada para revisar la prueba testimonial, como lo ha sostenido la jurisprudencia.
La declaración de María Cristina Gutiérrez C. (folios 100 a 106), en su condición de compañera de trabajo de la demandante, expresa que se retiró de la sociedad demandada porque se cansó “de pagar faltantes, esos faltantes yo los firmaba en la empresa después de los inventarios como prestamos” (folios 101), y preguntada cómo funcionaba lo de los faltantes y préstamos en “Lecc Lee”, respondió: “Cada cuatro meses aproximadamente se elaboran los inventarios en los puntos de ventas, al hacer el conteo obviamente siempre faltan prendas que se llevan los ladrones, nosotros tenemos que asumir esos faltantes…es mas la administradora paga un porcentaje mayor que el de los vendedores. En ese momento en el almacen firmamos un documento que es….dice “FALTANTES” después de unos días nos tocaba asistir a la oficina donde nos tenían el documento elaborado por el valor que teníamos que pagar, pero este documento aparecía con el título de PRESTAMO el cual no era cierto. Esos faltantes nos los descontaban en el desprendible de pago de a $1.000,oo quincenales, o sea, que cuando íbamos a pagar en otra oportunidad los mismos faltantes firmábamos otro documento de préstamo sin haber cancelado aún los otros”. Esta versión con conocimiento pleno de los hechos detalla la mecánica mediante la cual la sociedad empleadora se valía para que los trabajadores pagasen los faltantes, ello mediante la apariencia de legalidad en préstamos.
Así las cosas, si el fallador hubiese advertido el real contenido de los documentos denominados préstamos o pagarés, como la aceptación de la existencia y causa de los mismos en la respuesta de la demanda, y la claridad y contundencia del testimonio, habría forzosamente concluido que el actuar durante la relación de trabajo y al momento de su liquidación de la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. en C –LEC Y CIA S. en C., no fue legal ni transparente y por ende revestido de mala fe, por cuanto simuló unos préstamos para descontar a la trabajadora de sus salarios y prestaciones los dineros que correspondían en realidad a faltantes de inventario.
Frente a las pruebas anteriores el juez de apelaciones debió concluir la mala fe de la empleadora, por los descuentos ilegales encubiertos bajo el disfraz de préstamos. En consecuencia el cargo prospera, al haber incurrido el Tribunal con ocasión de tales yerros en una aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T.
V.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
La sentencia de reemplazo, además de lo consignado al desatar el cargo, se fundamenta en las siguientes consideraciones:
Como la sentencia de primera instancia impuso condena por $3.924.511,00 por concepto de “DINEROS DESCONTADOS ILEGALMENTE DE SALARIOS”; $2.269.788,00 por concepto de “DINEROS DESCONTADOS ILEGALMENTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS Y DE LAS CESANTIAS”, hoy son gravámenes que pesan en contra de la parte demandada, dado lo resuelto en segunda instancia.
Ahora bien, atendido el alcance de la impugnación y la prosperidad del cargo, se impone dilucidar lo relacionado con la indemnización moratoria. Como quedó analizado al estudiar en casación, las condenas que pesan en contra de la sociedad demandada obedecen a su actuar de mala fe, reflejado en la mecánica utilizada reiterativamente para reponer las pérdidas arrojadas por faltantes de mercancías en inventarios, para lo cual acudió a ficticios pagarés, donde el dinero de tales préstamos no ingresó al haber de la trabajadora, sino que constituían un reintegro al haber de la empleadora, todo lo cual quedó establecido con la múltiple documental, respuesta de libelo demandatorio y un testimonio.
Dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por mora en los casos en que, “(...) a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” (...).
El citado artículo 65 ibídem consagra la aludida indemnización a cargo de quien a la finalización del contrato omite pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidos con ocasión del trabajo, en actuar no justificado, como sucede en el sub júdice, por cuanto, como se ha repetido, la aquiescencia para los descuentos efectuados no prueban que obedecieron a un real préstamo, razón por la cual las autorizaciones plasmadas en los referidos pagarés carecen de legitimidad y no le exoneran de tal responsabilidad.
La Sala de Casación reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al estudio del comportamiento del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero que conforme a la jurisprudencia es de imperativa calificación para la aplicación de la sanción por mora; toda vez que ella no deviene de manera automática, por lo mismo, debe mediar siempre el examen concreto del aspecto subjetivo de la conducta del empleador que se abstuvo de pagar o pagó deficitariamente a la terminación del contrato los conceptos debidos a que le fuerza la ley.
Dado que la empleadora durante la vigencia del contrato de trabajo y a su finalización cubrió con mantos de legalidad – préstamos mediante pagarés -, que en verdad no correspondieron a que la trabajadora se lucrara de esos dineros, sino que el objetivo real fue la recuperación de capital por parte del empleador,-- mermado por las pérdidas en inventarios --, imponiendo así obligaciones prohibidas por la ley a la empleada, ha de concluirse que no estuvo ni real como tampoco legalmente autorizada la sociedad demandada por la trabajadora para efectuar los descuentos de los prestamos, razón por la cual debe mantenerse la condena que por indemnización moratoria impusiera el juez de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 15 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por CARMEN SOCORRO FALLA DE DIAZ contra la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. en C., en cuanto REVOCO la condena por indemnización moratoria. En sede instancia confirma la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá por el concepto de indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO