CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.        23910

Acta No.                55

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO BOHORQUEZ GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2003, en el proceso que promovió contra el BANCO DE BOGOTA.


  1. ANTECEDENTES


En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, cabe decir que GUSTAVO BOHORQUEZ GOMEZ demandó al BANCO DE BOGOTA para que fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral, “el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que la cuantía inicial de la pensión debe reliquidarse calculando la indexación correspondiente” (folio 2), junto con las mesadas pensionales vencidas y los “intereses corrientes y de mora” (ibídem), aduciendo para ello, en síntesis, que la pensión proporcional de jubilación que le reconoció a partir del 18 de noviembre de 1992, por haberle prestado sus servicios entre el 25 de noviembre de 1952 y el 15 de marzo de 1967, se la liquidó por el valor del salario mínimo legal vigente a ese momento, esto es, $65.190,00 mensuales, cuando para la época del retiro su salario era equivalente a 4.28 veces aquél, por lo que debió tener en cuenta el 11.733,96% de devaluación que sufrió, con lo cual la cuantía inicial de su pensión debió ser de $159.758,46. Agregó que el demandado le suspendió el pago de la prestación cuando el I.S.S. le otorgó la pensión por vejez, no obstante que no cotizó para ese riesgo sino que fue su nuevo empleador quien lo hizo y que por eso se le reconoció ese nuevo derecho. 


Al contestar el BANCO DE BOGOTA, se opuso a las pretensiones del actor alegando que nada le debía “de acuerdo con la ley y de acuerdo con los principios fundamentales que gobiernan el sistema de seguridad social en Colombia” (folio 40). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa de tales pretensiones, ausencia de obligación en la demandada, prescripción y pago de lo debido.      


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 22 de agosto de 2000, declaró que la pensión proporcional de jubilación que el demandado reconoció al actor “no debe ser compartida con la pensión de vejez” (folio 149) que le otorgó el I.S.S., y lo condenó “a continuar pagando ... la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1996, en la cuantía que se venía reconociendo ..., con sus respectivos incrementos legales” (folios 149 a 150). Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas en un 15% de las causadas.


II.   SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó parcialmente la absolución dispuesta por el juez de primer grado para, en su lugar, además de lo establecido por aquél, condenar al banco demandado a pagarle al actor “los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde enero de 1996 a la tasa máxima vigente al momento del pago” (folio 168). La confirmó en lo restante, con imposición de costas de ambas instancias a cargo del demandado.  


Para tal efecto, y en lo que es pertinente al recurso, es suficiente decir que, una vez impuso el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar al actor, sustentado, exclusivamente, en lo dicho por la Corte Constitucional “en sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000” (folio 165), lo cual, afirmó, había sido asentado “en el mismo sentido” (folio 167) por la Corte en sentencias con radicaciones 16256 y 18512, aseveró que “en lo que tiene que ver con la indexación solicitada, no hay lugar a su reconocimiento si se tiene en cuenta que con los intereses moratorios a los que ha condenado a la entidad bancaria accionada, se configura su resarcimiento económico para el actor y una sanción económica para la convocada a juicio, por lo que no es dable la imposición de la figura sin que se configure una doble sanción cuyo objetivo es minar el transcurso del tiempo y preservar el valor económico de la mesada que ya tiene con los intereses un resarcimiento de esta estirpe” (folio 167).          


III.     DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 21 a 22 cuaderno 2), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución dispuesta por su inferior respecto de “la pretensión de indexación de la cuantía inicial de la pensión” (folio 9 cuaderno 2), para que, en sede de instancia, “ordene la indexación de la cuantía inicial de la pensión y, por tanto, el reajuste de todas las mesadas pensionales a partir de la primera mesada pensional” (ibídem).


Para tal efecto, le formula tres cargos los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indica como violados en cada uno de ellos y de los planteamientos en que se soportan.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º, 9º, 13, 16, 19, 21, 28, 127, 193, 196 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1546, 1612, 1613, 1617, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 178 del Código Contencioso Administrativo y 17, 18, 19, 20, 21, 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 3, 10, 14, 18, 20, 55 y 56 del C.S.T.; artículo 1, 3, 10, 11, 14, 17, 33 y 133 de la Ley 100 de 1993” (folio 9 cuaderno 2). 


La demostración del cargo se circunscribe a la aseveración del recurrente de que el Tribunal confunde la naturaleza de los intereses moratorios con la de la indexación, pues, en tanto la indexación, que es una obligación principal, se relaciona con la cuantía de la obligación pensional; los intereses de mora aluden es al estado de incumplimiento de su deudor, siendo entonces accesorios a la obligación pensional y, por tanto, de naturaleza distinta.


SEGUNDO CARGO


En este ataque indica en la proposición jurídica los mismos preceptos que incluye en el primer cargo, con la única diferencia de que su violación la atribuye a su aplicación indebida; y su demostración, además de reiterar el argumento del primer cargo, se afianza en la afirmación que la indexación de la mesada pensional “es una solución de indudable justicia” (folio 11 cuaderno 2), ante la situación del trabajador que “ha realizado sus aportes a la seguridad social con base en un salario que tenía un determinado poder adquisitivo para que sobre él se le calcularan las incapacidades por razones de alguna enfermedad y la pensión cuando cumpliera los requisitos exigidos, el Estado le salga con el cuento de que por razones económicas él debe soportar el peso de la devaluación, dejando al empleado, en esta caso un banco, con la ganancia que la misma devaluación le deja al pagar una mesada muy inferior a la que debía reconocer” (ibídem). En su apoyó transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional con radicación SU-120 de 2003.   


TERCER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente similares normas a las que señala en los dos anteriores cargos, lo que hace innecesaria su transcripción, a causa del error de “no dar por establecido, siendo cierto, evidente y manifiesto que el Banco de Bogotá otorgó al trabajador, señor Gustavo Bohórquez Gómez, una pensión proporcional de jubilación en cuantía equivalente a la que legalmente le correspondía para el momento en que se hizo exigible el derecho pensional” (folio 14 cuaderno 2),   


Yerro que alega provino de la errónea apreciación de la comunicación mediante la cual el demandado le informa el reconocimiento de la pensión (folio 7), el punto de la inspección judicial donde se precisó que su último salario fue de $2.282,67 (folio 90), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales donde aparece el mismo valor (folios 92 y 93) y la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE (folios 101 a 126).


Al desarrollar el cargo sostiene que su controversia con el fallo radica en que el Tribunal no apreció que en el proceso está probado que el demandado le reconoció la pensión proporcional de jubilación y que su último salario fue de $2.281,67 y, por ello, tampoco tuvo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y que “constituyen el error de hecho que se le endilga al sentenciador” (folio 16 cuaderno 2). 


Por su parte, el replicante aduce que la indexación reclamada no procede por haberse causado la pensión del actor con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, el presunto derecho estaría prescrito. 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Para resolver los cargos basta decir que, bien se siga la tesis de la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación, exclusivamente, con pensiones contempladas por el Sistema General de Pensiones del Régimen de Seguridad Social Integral creado por la misma normatividad --que ha sido la pregonada por la mayoría de la Sala hasta el momento-; o se considere que los mismos proceden para toda clase de pensiones, anteriores o posteriores a dicha preceptiva, por el simple hecho de la demora en el pago de las mesadas pensionales como también se sostiene minoritariamente por la Sala--, lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, no existiendo discusión alguna de que el derecho del demandante, aun cuando de origen legal, se configuró con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 15 de marzo 1967, cuando fue despedido sin justa causa, de acuerdo al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11.818), y las que adelante se anuncian, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura, pues, habiéndose consolidado para esa época su derecho, no es dable indexar la primera mesada de su pensión, que fue lo que en la demanda inicial pretendió  y ahora persigue en el alcance de la impugnación.


       En torno de este particular tema, en Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Radicación 21.022), que se recordó en sentencia reciente de 27 de abril de 2005 (Radicación 23.597), precisó:    


“Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo:

““…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación.

“Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que:

““Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa. Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”.

“De lo anterior se infiere que la pensión restringida de la cual resultó beneficiario el demandante, se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en materia de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, son pertinentes las consideraciones proferidas por la Corporación en la sentencia del 19 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que manifestó:

““Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

“En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

“En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

“Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“Sin embargo,  en el  sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

“En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

“En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

“Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios  devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden  ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

“Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

“La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.

“En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:                      

““…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.

““A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

““5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

““a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

““Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.

““b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

““c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

““6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:

““a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

““Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

““Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.

““En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse  los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay  una “expectativa de derecho”  y no una  “mera expectativa”,  expresiones  que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 

““b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.

““c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

““d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

““7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la  “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas;  así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.

““Finalmente no puede  desconocerse que la equidad  también  está consultada por la ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero  de 1994, en caso de mora  en el  pago  de las mesadas  pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento   en que  se cancele  la  obligación.”

“Y en sentencia reciente, de 12 de febrero de 2004 (Radicación 21.902), al respecto del mismo tema, así se reafirmó por la Corte: 

“Por manera que el Juez de la apelación no incurrió en la infracción directa de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 denunciadas, pues ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia de la Corte que el derecho a la prestación jubilatoria que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador, habida consideración que la edad es únicamente una condición para su exigibilidad, como él mismo lo admite en su demanda inicial, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.

“Por ello, el criterio jurisprudencial de esta Sala vertido en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicado bajo el número 19.237, que invoca en su favor el recurrente, en su caso no puede ser aplicado pues si bien allí se indica que si quien tiene derecho a una pensión legal cumple la edad requerida en la ley estando en vigencia la Ley 100 de 1993, lo tiene de igual modo a que se le actualice la base con que la prestación se le debe liquidar, ese discernimiento mayoritario no resulta aplicable para pensiones que, como la del actor, se han causado íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, pues, de no entenderse de esa forma, sería darle a esta ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece.”

En suma, si bien es cierto que en cuanto hace a las pensiones legales (se subraya), causadas dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala ha considerado mayoritariamente que a partir de la fecha en que ésta empezó a regir se aplica el ingreso base de liquidación indexado, en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley, en el sub examine se trata de una pensión restringida o proporcional de jubilación o pensión sanción, respecto de la cual la Corte ha dicho que se causa sólo con el despido y el tiempo de servicios, con prescindencia del elemento de la edad, que tan solo viene a ser un requisito para exigir su pago, por ende, siendo un derecho consolidado, cierto, y adquirido por su titular antes de la Ley 100 de 1993, no es dable la indexación de su valor y, menos, del incremento salarial que extrañamente decretó el juzgado a quo”. 



       Se sigue de lo dicho que, frente a la ya asentada jurisprudencia, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de los preceptos enunciados por la censura y, por consiguiente, en este particular aspecto, al que se contraen los cargos, no hay lugar a casar el fallo. 



De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por GUSTAVO BOHÓRQUEZ GOMEZ contra el BANCO DE BOGOTA.



Costas en el recurso a cargo del recurrente. 



Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria