CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 54
Radicación No 23917
Magistrado ponente: CARLOS ISAAC NADER
Treinta y uno (31) mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor AUGUSTO ARMANDO DIAZ CASTILLO contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido con el fin de obtener el actor que se declarara que entre las partes existieron varios contratos de trabajo entre el 12 de marzo de 1991 y el 15 de diciembre de 1998, los cuales fueron terminados por vencimiento de los mismos, y como consecuencia de lo anterior se condene al ISS a pagarle cesantía definitiva por todo el período de vinculación, el pago anual y semestral de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, los intereses de cesantías, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, la indexación de las condenas, el pago de descanso compensatorio por dominicales y festivos, el trabajo nocturno, las horas extras y los dominicales, festivos y compensatorios.
Tales pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: 1) Fue vinculado al instituto demandado desde el 12 de marzo de 1991, mediante contratos sucesivos mal llamados de prestación de servicios, que se pactaban por períodos determinados y se renovaban sin que hubiera solución de continuidad entre uno y otro; 2) Cumplió las funciones de médico general en el Centro de Atención Ambulatoria de Sogamoso y en la Clínica de Belencito bajo la continuada subordinación de los representantes del empleador, recibiendo órdenes y cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingo; 3) Su último salario fue la suma de $1.721.000.oo; 4) Las labores que ejecutaba eran de aquellas que la institución demandada requiere realizar de forma permanente y constante, pues se encuentran dentro de las actividades ordinarias de su objeto institucional; 5) En el mes de agosto de 1998 le fue comunicada su designación como médico de planta grado 36 en el Municipio de Samacá, nombramiento que no acepta pues implicaba una desmejora laboral y el traslado a un sitio muy distante de su sede habitual, ante lo cual el ISS revoca el nombramiento y procede a desvincularlo de la entidad.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 61 a 78); no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, alegó que la vinculación se produjo en la modalidad de contratos de prestación de servicios y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, pago y mala fe del demandante.
Mediante fallo del 23 de agosto de 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado, aunque por razones diferentes a las expuestas por éste.
El Tribunal consideró, en síntesis, que a folios 15 a 49 y 439 a 470 del expediente obran los contratos suscritos por el demandante con el ISS entre 1992 y 1998, en ellos se observa que no hay continuidad sino interrupción en la prestación de servicios, o sea que no se trató de una sola relación laboral, información que se reafirma con la certificación de folios “107 a 11 y 115” expedida por el ISS.
Seguidamente el ad quem hace el siguiente razonamiento:
“Así las cosas, la Sala en este caso concreto debe concluir que si bien es cierto que se probaron extremos de varias relaciones laborales y se discutió en el proceso tal situación, el Tribunal carece de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C. P. del T., para condenar por contratos determinados y diferentes a lo pedido en la demanda.
“Consecuencialmente como el pago de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones…y demás acreencias laborales reclamadas, dependían de la comprobación en el proceso de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido cuyos extremos temporales indica la demanda, así como un salario y esto no logró demostración en el informativo, es del caso confirmar la absolución…”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante y con el mismo persigue que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene de conformidad con lo pedido en la demanda inicial.
Con ese objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiará inicialmente el último.
CUARTO CARGO
Acusa a la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 4, 40, 43, 47 literal g), 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 3, 4, 18, 19, 20, 21 y 467 del C. S. del T.; 5 del Decreto 3135 de 1968; 5 del Decreto 1848 de 1969, entre otras.
Para demostrar el cargo el recurrente luego de transcribir un pronunciamiento de esta Corporación dice:
“La facultad de fallar ultra o extra petita que se le asigna de manera exclusiva al juez de primera instancia, nada tiene que ver con la posibilidad que tiene el fallador de segundo grado de establecer la realidad de los hechos, si el Tribunal encontró demostrado la existencia de varias relaciones laborales y las cuales fueron discutidas dentro del proceso, era un deber del mismo declarar judicialmente la existencia de las relaciones laborales y condenar por dichos conceptos.
“El ad quem interpretó erróneamente al artículo 50 del C.P.T., al negarse a condenar por las varias relaciones laborales probadas y discutidas en el proceso; puesto que en el evento de proferir las condenas por varias relaciones laborales, en ningún momento iría más allá de lo pedido, por el contrario, una sana interpretación de la norma permite inferir, que cuando en el proceso se acredita un tiempo de vinculación laboral inferior al indicado en la demanda, pero transcurrido dentro de este último lapso, la liquidación que se haga de los conceptos pedidos y circunscritos a ese interregno no constituye un pronunciamiento extra ni ultra petita.”
La réplica aduce que el impugnante no puede ahora alterar el rumbo del proceso mediante la introducción de una nueva causa petendi, contraria a la propuesta originalmente en el libelo inicial. Explica que como con tino lo resolvió el Tribunal, una cosa es pretender prestaciones con base en una sola vinculación y otra muy distinta independizar los vínculos e impetrar respecto de cada uno prestaciones o derechos que serían diferentes en monto y procedencia.
SE CONSIDERA
Ninguna duda queda de que la decisión absolutoria del ad quem se fundamentó de manera primordial en una exégesis del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que en aquellos eventos en que la solicitud de prestaciones sociales se sustenta en la existencia de una sola relación laboral pero durante el trámite de las instancias se establece que en realidad no se trató de uno sino de varios contratos de trabajo, no es posible que el juez de segundo grado profiera decisión condenatoria porque de hacerlo estaría incurriendo en un fallo más allá y por fuera de lo pedido.
Para la Corte, es evidente que dicho entendimiento es abiertamente equivocado y desconoce tanto el contenido textual de la disposición como su filosofía y finalidades. En efecto, la norma en cuestión tácitamente veda a los jueces de segundo grado la posibilidad de fallar ultra o extra petita, otorgándole esa potestad únicamente a los jueces de primer grado. Ahora bien, las expresiones ultra y extra petita quieren decir en su orden que el dispensador de justicia no puede proferir condenas más allá de lo pedido, es decir por un monto mayor del solicitado por el actor, ni por un concepto diferente al reclamado, pero no puede afirmarse que quedan comprendidos en el ámbito de dominio de dichas expresiones el que el juez encuentre un tiempo de servicios inferior al señalado por el demandante o que éste se prestó en virtud de varios contratos de trabajo y no de uno solo, porque en esos dos supuestos no estaría reconociendo salarios o prestaciones distintos de los pedidos sino los mismos derechos demandados solo que con una modalidad contractual o un tiempo de servicios diferentes a los señalados por el interesado. De manera que negarse a ordenar el pago de cesantías u otras prestaciones sociales aduciendo razones como la expuesta por el Tribunal es por decir lo menos exagerado y conlleva una distorsión inaceptable del alcance de la norma legal invocada, pues ello es tanto como decir que el juez no puede apartarse ni un ápice de los hechos del libelo, debiendo dictar sentencia absolutoria cuando quiera que encuentra que los hechos demostrados difieren de los señalados por el actor. Es que no resulta lógico que se niegue el pago de cesantías porque el trabajador acredite un tiempo de servicios inferior al enunciado en el libelo o una modalidad contractual diferente, porque se insiste se trata en ambos casos de la misma prestación y los supuestos de hecho que dan lugar a ella son iguales con independencia del período servido o la duración de los contratos.
Otra cosa es cuando se impetra en el libelo inicial una determinada y específica prestación y luego se pide al juez de segundo nivel que conceda otra que tiene algunos rasgos comunes con aquella (por ejemplo, pensión de invalidez por riesgo común y luego la misma pensión pero por riesgo profesional), como es el caso ventilado en la providencia transcrita en el fallo acusado - que por lo mismo no podía servir de sostén a éste -, que no es la situación aquí acontecida.
A propósito del tema, conviene recordar que esta Sala en fallo del 25 de febrero de 2003 (expediente 19487) trazó unas pautas que, mutatis mutandis, sirven de guía para afianzar la posición atrás expuesta:
“En la decisión acusada se revocó el reintegro solicitado por la parte actora acertadamente, con fundamento en que el ordinal 5o del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, que preveía tal garantía, fue sustituido por el 6º de la Ley 50 de 1.990, que solamente conservó su aplicación transitoria para aquellos trabajadores con más de 10 años de servicios a su entrada en vigencia; sin embargo, el Tribunal absolvió de la indemnización convencional por despido sin justa causa solicitada en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, debido a que no se aportó a los autos la convención colectiva de trabajo respectiva, sin tener en cuenta que era procedente que concediera la legal, habida consideración que encontró acreditado que la empleadora puso fin al contrato de trabajo sin justa causa.
“Ciertamente, nuestro ordenamiento sustantivo del trabajo consagra, en su artículo 13, el mínimo de derechos y garantías que benefician a los trabajadores colombianos, los cuales son susceptibles de ser superados unilateralmente por el empleador, por el acuerdo de voluntades entre éste y uno o varios de sus trabajadores o bien como resultado de la negociación colectiva; de manera que ante la ausencia de un derecho extralegal o de su falta de demostración subsiste el derecho legal y es viable concederlo en la medida que concurran plenamente los supuestos de hecho previstos en la norma de esta naturaleza, pues en rigor solamente se estaría concediendo menos de lo pedido, lo cual es perfectamente viable aún para el juez de segundo grado, de acuerdo con el artículo 305 del C. de P.C, puesto que no se compromete la congruencia que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de la demanda inicial.
“En consonancia con lo precedente se observa que del numeral 2° del artículo 16 del C.S. del T. se desprende que existe unidad prestacional entre el derecho extralegal reconocido espontáneamente o por convención o fallo arbitral y la disposición legal que la contempla, pues de acuerdo con tal precepto el empleador sólo está obligado a pagar una, la mas favorable para el trabajador, de manera que de no acreditarse en proceso la extralegal subsiste la legal que es el beneficio mínimo a que tiene derecho el trabajador.
“Conviene anotar que es diferente el caso en que la prestación extralegal y la legal difieren en los supuestos que dan origen al derecho pues en tal evento se trataría de pretensiones no iguales y no sería viable conceder aquella distinta de la reclamada en tanto se estaría variando la relación jurídica procesal, lo cual sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Situación que no se presenta en este asunto dado que la indemnización convencional pretendida está fundada solamente en el hecho del despido sin justa causa”.
La interpretación a que se ha llegado ni siquiera compromete el principio de congruencia, por cuanto la causa petendi en el sub lite está constituida básicamente por la afirmación de ser laboral y no administrativa la relación dada entre las partes, siendo objeto del debate probatorio la determinación de sus extremos y el establecimiento de cuál fue en verdad la modalidad contractual.
De manera que el cargo es fundado y ello acarrea la anulación de la sentencia recurrida.
En sede de instancia es menester aclarar que en verdad las pretensiones del libelo primigenio partían de que se declarara que entre demandante y demandado existieron varios contratos de trabajo, que terminaron por vencimiento del plazo pactado, como se lee en el petitum del libelo original, de donde se infiere que bastaba un simple esfuerzo interpretativo de esta pieza procesal para concluir que las prestaciones reclamadas se fincaban en esta aspiración expuesta de forma manifiesta.
El Tribunal no desconoció que las relaciones existentes entre demandante y demandado fueron laborales y esa apreciación se mantiene intacta pues tiene respaldo sólido en las pruebas del proceso, sobre todo en la prueba testimonial y documentos como el de folio 14, de fecha 17 de junio de 1998, donde el Gerente EPS del ISS solicita la participación en un evento de varios “funcionarios”, entre ello el demandante. Los extremos temporales de cada una de los vinculaciones y la remuneración aparecen señalados con toda claridad en la comunicación visible a folios 107 a 111.
Sin embargo, para liquidar las prestaciones y demás derechos que corresponden al demandante es menester tener en cuenta que la demandada propuso la excepción de prescripción y que muchas pretensiones están afectadas por este fenómeno. A ese respecto, es necesario tener en cuenta que obra en el expediente (folios 10 a 12) el oficio de fecha 21 de septiembre de 2000 suscrito por el Director Jurídico Nacional del ISS y dirigido al demandante en respuesta a la petición que este elevó para agotar el procedimiento administrativo, del cual se desprende que dicha petición se dirigió a reclamar el pago de las prestaciones sociales o sea que solamente con respecto a éstas se entiende surtida la vía gubernativa. Como en el expediente no obra la copia de la petición del demandante sino sólo de la respuesta, se entiende que las consecuencias que tiene dicha petición sobre la prescripción cobran fuerza a partir de la fecha de la respuesta, esto es, el 21 de septiembre de 2000, de manera que los derechos prestacionales que se liquidarán son los que se causen del 21 de septiembre de 1997 en adelante, pues los anteriores están prescritos.
De acuerdo con lo anterior, entonces, se parte de la consideración de que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, que terminaron por vencimiento del término, como de manera contundente lo manifiesta el demandante en el libelo, sin que sea de recibo entrar a considerar una sola vinculación laboral.
En ese orden de ideas, se procede a liquidar las prestaciones sociales causadas en las últimas cuatro (4) vinculaciones, así:
1) Contrato del 1 de abril al 30 de septiembre de 1997 (6 meses), con un salario de $1.471.000,oo. Se ordenará el pago de $ 735.500.oo por cesantías y la misma suma por prima de navidad.
2) Contrato del 1 de octubre de 1997 al 30 de marzo de 1998 (6 meses), salario igual al anterior. Se dispone el pago de las mismas sumas señaladas en el numeral 1.
3) Contrato del 1 de abril de 1998 al 30 de junio de 1998 (3 meses), salario de $1.721.000.oo. Se ordena el pago de $430.250.oo por cesantía y la misma cantidad por prima de navidad.
4) Contrato del 1 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 1998 (5 meses), con salario de $1.721.000.oo. Se ordenará pagar $717.083.oo por cesantía y la misma cantidad por prima de navidad.
Pese a que se trató de contratos a término fijo, estima la Corte que hay lugar a ordenar la compensación en dinero de las vacaciones si se tiene en cuenta que el tiempo servido de manera continua es superior a 1 año, en consecuencia corresponde por este rubro $860.500.oo, según lo previsto en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968 y 43 a 50 del Decreto 1848 de 1969.
Cabe aclarar que las cesantías se liquidaron con base en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945. Por su parte, la prima de navidad se computó atendiendo lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
No se conceden las primas legales de servicios ni la de vacaciones, ni la bonificación por servicios, por cuanto no hay disposición legal que establezca estas prestaciones a favor de trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 no se aplica a éstos, como se desprende de su artículo 1º. Por esa misma razón no se accede a los intereses de cesantías, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975 los estableció pero a cargo del Fondo nacional del Ahorro.
No se aborda el estudio de las pretensiones relativas a dominicales, compensatorios, horas extras y recargos nocturnos, por cuanto no hay constancia de que con respecto de las mismas se haya agotado la vía administrativa, toda vez que lo único que permite inferir el oficio de folios 10 a 12 es que tal agotamiento se dio solamente respecto de las prestaciones sociales.
Con respecto a la indemnización moratoria debe decirse que no hay lugar a ella, como quiera que la demandada discutió con razones atendibles y creíbles la improcedencia de los derechos prestacionales e indemnizatorios reclamados por el actora, ya que sostuvo a lo largo de las instancias que su relación estaba regida por un contrato administrativo de prestación de servicios, que impide el reconocimiento de derechos laborales, por mandato de la propia ley.
Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia que la sanción establecida en el decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática, sino que para determinar su viabilidad debe examinarse la conducta del acreedor y si de ese análisis se colige que el no pago o el pago deficitario de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debe a la creencia de no deber suma alguna hay que exonerar por este concepto, criterio que ahora se acoge y aplica al presente caso.
Sí procede, en cambio, la indexación de las condenas pues ésta se erige en una fórmula de resarcir el daño causado al deudor por el pago tardío de la obligación y se aviene a la solución que en casos parecidos ha formulado la jurisprudencia. En consecuencia, el monto de las obligaciones se actualizará desde el momento en que debieron pagarse hasta la fecha de esta providencia, tomando en cuenta el IPC vigente en cada uno de esos momentos, operación que arroja un total de $3.844.112.oo.
Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Las de primera, se imponen al ISS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por AUGUSTO ARMANDO DIAZ CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, revoca el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado y en su lugar condena al demandado pagar al actor la suma de NUEVE MILLONES DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($9.224.195.oo), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de primera, son a cargo del demandado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria