CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación  N° 24215

Acta N° 23


Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil cinco  (2005).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OLIVERIO ARÉVALO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. PHILCOLON-.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, José Oliverio Arévalo Gómez demandó a Industrias Philips de Colombia S. A., para que fuera condenada  a reajustarle el valor inicial de su mesada pensional aplicándole al salario promedio devengado en el último año de servicios,  la devaluación monetaria ocurrida entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la fecha en que empezó a recibir su pensión, con la incidencia que ello tenga en el reajuste de las mesadas futuras.


En sustento de las pretensiones aseguró haber laborado al servicio de la demandada entre el 13 de enero de 1947 y el 5 de julio de 1962, devengando en el último año de servicios un salario promedio de $2.472.50; que desde el 7 de mayo de 1986 la empresa le reconoció la pensión en cuantía de $16.811.40, a pesar de que entre las dos últimas fechas mencionadas el peso colombiano sufrió una depreciación equivalente a 5.896.90, por lo cual su pensión debió ser liquidada con un salario de $148.273.35 y su mesada inicial en un monto de $86.075.76.


Industrias Philips no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencias de obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, prescripción, conciliación y cosa juzgada.


  1. DECISIONES DE INSTANCIA


El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia.


El demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En cuanto a costas, dijo en la parte motiva que “No se causan en la instancia, y se revocan las de la primera instancia”. En la resolutiva dijo que las costas “En la instancia a cargo del actor”.


El ad quem dio por demostrado la condición de pensionado del actor por la demandada desde el 7 de mayo de 1986 en cuantía de $16.811.40. Igualmente que el 10 de agosto de 1962 las partes celebraron una conciliación, en la que dejaron constancia de que el contrato de trabajo se terminaba por renuncia del trabajador y que la empleadora la reconocería una pensión a los 55 años de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1161 de 1962, por lo cual estimó que dicha pensión era voluntaria por la edad en que debería ser reconocida, lo que efectivamente ocurrió.


Apoyó las consideraciones de su inferior, sustentadas a su vez en la sentencia de casación del 8 de marzo de 2001, radicación 14980, manifestando lo que sigue:


Para decidir ante todo se debe tener en cuenta que con relación al tema, ya ha habido pronunciamientos en los cuales se aceptan la consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo, el problema económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y que han llevado a la aplicación analógica en el régimen laboral, del sistema de corrección monetaria, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales.



También se debe tener presente que por interpretación jurisprudencial de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida.


Con base en lo anterior, si se observa que en el sub judice se otorgó una pensión de jubilación de origen contractual concedida en los términos de que habla la conciliación a partir de la fecha en que el trabajador cumplió la edad exigida, debe de entenderse que la demandada procedió a su reconocimiento a su debido tiempo con sujeción a la convención y por lo tanto la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en su oportunidad...”.



El Tribunal, reprodujo a continuación extensos apartes de la sentencia de casación del 6 de diciembre de 2000, con radicación 15096, agregando lo siguiente:


Como se puede observar, las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, a grandes rasgos son las mismas del presente caso y por tal razón se le aplica los mismos razonamientos, siendo evidente para todos los efectos que se trata de una pensión voluntaria, de donde la fuente rectora en su integridad para todos los requisitos no es otra que el acuerdo bilateral por lo que no es dable cambiarlo al juzgador. Si se agrega a lo expuesto que tampoco se puede variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar que la devaluación por la périda constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático, siendo que en el sub judice no se dan las premisas de hecho ni jurídicas que puedan originar lo pedido, se debe absolver y revocar la sentencia de primera instancia (sic).


Indudablemente que aplicarle la Ley 100 de 1993 a una situación configurada en el pasado, sería aplicar retroactivamente la ley, lo que no es posible, pues la regresividad de las prestaciones sociales no tiene parangón con la retroactividad de la ley, ya que la segunda por expresa disposición constitucional y legal no puede regular situaciones definidas, a menos que la misma ley lo hubiese dispuesto. NO ve la sala porque razón deba actualizar el salario base en este caso, cuando quiera que la demandada pagó oportunamente su deuda, aplicó los reajustes legales y definió la situación bajo la vigencia de una ley que no tenía prevista tal actualización, la que ni siquiera existía cuando empezó a recibir el actor la mesada pensional”.


  1. DEL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, los cuales la Sala analizará conjuntamente dado que denuncian las mismas disposiciones y viene dirigidos por la vía directa.


IV. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS


En el primero acusa la interpretación errónea  de los artículos 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1º, 18, 19, 127, 259 y 260 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178  del C. C. A- y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 20 (antes de su derogatoria), 78 y 45 del C. P,. del T. y de la S.S.; 307 y 308 del C. de P. C. y 25, 46, 48, 53 y 230 de la C. P.


En la demostración del cargo expresa que la interpretación que hizo el Tribunal de las disposiciones acusadas, es contraria a la finalidad primordial de las normas laborales fijada por los artículos 1º, 18 y 19 del C. S. del T., y que la exégesis correcta de las mismas es la señalada por la Corporación en sentencias del 15 de septiembre de 1992 (radicación 5221), 8 de febrero de 1996 (radicación 7996) y 11 de diciembre de 1996 (radicación 9083). De esta última reproduce un aparte, así como de la sentencia del 1º de agosto de 2000 (radicación 13.905) y del 15 de julio de éste año de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicación 2926-99).


Expresa que la actualización de la primera mesada pensional es igualmente un asunto de rango constitucional, pues el aseguramiento de la igualdad y del orden social justo a que se refiere el preámbulo de la Carta Política, la especial protección al trabajo de que habla el artículo 25 idem y la protección de la tercera edad y la de la seguridad social de los artículos 46 y 48 del Ordenamiento Superior, no se cumplen si con desconocimiento de la realidad la cuantía de la primera mesada pensional se determina por su valor nominal y no por el real que le corresponde. Afirma que de proceder así se desconocen también la más elemental equidad, justicia e igualdad, al tiempo que se convalida el enriquecimiento injusto del obligado a pagarla.


A reglón seguido afirma:


El reajuste de las pensiones a que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política no sólo comprende, como equivocadamente puede creerse, el incremento que se debe hacer cada primero de enero para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el alza de los precios al consumidor en el año anterior. Esa garantía constitucional comprende también, como es apenas lógico, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones que la Carta Política impone de conformidad con el artículo 373, en la medida en que resulta imposible aceptar que un trabajador que devenga una remuneración de, pongamos por ejemplo, diez salarios mínimos, y que haya cotizado sobre dicho monto o que sobre dicho monto el empleador haya hecho las reservas correspondientes, resulte sin embargo recibiendo como pensión apenas un salario mínimo por cuenta de una operación aritmética que sólo calcula cifras nominales y prescinde por completo del valor real de la moneda. Semejante desigualdad, inequidad y desproporción no se compadece con la protección al trabajo, a la tercera edad, a la seguridad social y al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda que garantiza la Carta Política pues desconoce o ignora lo que ocurre en la realidad de una economía con moneda débil, en beneficio de un nominalismo ficticio que no guarda proporción alguna entre el salario que efectivamente se devengó y la pensión irrisoria que finalmente se reconoce.


Las nornas reguladoras de la materia en discusión, si bien pueden admitir la interpretación que hizo el Tribunal en la sentencia acusada, admiten igualmente la que ha fijado la H. Sala de Casación Laboral y el H. Consejo de Estado en las providencias antes citadas. Y cualquier duda al respecto debe solucionarse por expreso e ineludible mandato del artículo 53 de la Constitución Política, acogiendo la más favorable al trabajador. De otra manera no sólo se estaría infringiendo ese precepto constitucional sino --lo que probablemente resulta más grave-- creando por la vía judicial entre pensionados colombianos que se han jubilado en idénticas condiciones, una aberrante situación de desigualdad, que depende solamente del Juez al que corresponda decidir cada caso, en abierta contravía del artículo 13 del Estatuto Superior.


Sobre la obligación para el Juez de aplicar la interpretación más favorable al trabajador, ha precisado la H. Corte Constitucional (Sent. T -001 de 1.999):


"Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El Juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso" .


Sobre el mismo tema, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-120/2003 expresó:


" . . . garantizarle a los asociados una unidad interpretativa en tomo del tema del equilibrio patrimonial de las prestaciones laborales en general y de sus mesadas pensionales en particular, no presenta mayor problema, como quiera que los principios que le permitieron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver las pretensiones de los trabajadores utilizando para el efecto una sola doctrina probable, basada en la justicia, la equidad y los principios rectores del derecho laboral, continúan en el ordenamiento, y han tenido un amplio desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial...”.


"Porque --continúa la H. Corte Constitucional-- mientras para la accionada fallar en uno o en otro sentido puede no tener trascendencia, siempre que ambos sentidos se encuentren explicados, para el pensionado hacerse acreedor a una u otra decisión significa la cabal efectividad de sus derechos sociales. De manera que no puede entender por qué, estando en las mismas circunstancias que las suyas, otro pensionado, en tanto él no, podrá mantener el poder adquisitivo de su pensión”.


Y más adelante agrega la H. Corte Constitucional:


La interpretación del numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por la que opta la accionada, cuando resuelve negar a los pensionados --como en los asuntos en estudio-- el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cual es que la norma en cita 'dispuso de manera expresa factores econ6micos precisos' para calcular la asignación pensional, no es de recibo, como quiera que la disposición --tal como la accionada en otras oportunidades lo reconoce-- no prevé el factor económico que debe tenerse en cuenta para liquidar la primera mesada pensional, cuando el trabajador se retira o es retirado del servicio sin haber cumplido la edad" .


También interpretó mal el Tribunal Superior los preceptos legales señalados en la proposición jurídica en cuanto consideró que la indexación de la primera mesada era improcedente para los casos de pensiones extralegales o convencionales. Sobre este asunto y en lo que corresponde a la interpretación correcta de esos preceptos legales, la H. Sala de Casación Laboral ha precisado:


“Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento. implica desconocimiento. de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo. conciliatorio. en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho. la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturaleza jurídica de la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo" (Cas. de 5 de Agosto de 1.996, Rad., 8616).


Para advertir la inequidad y, por consiguiente la ilegalidad que se presentaría si se indexara la primera mesada de las pensiones legales pero no de las extralegales objeto de conciliaciones entre empresarios y trabajadores, basta con tener en cuenta que al empleador le resultaría suficiente habilitar o anticipar la edad del trabajador en un año, un mes o incluso 1 día respecto de la legal para lograr mediante este habilidoso mecanismo hacerle fraude a la Ley y poder satisfacer así una obligación a su cargo pagando solamente una ínfima parte o proporción de su verdadera valor.


Si el sentenciador acusado no hubiera interpretado erróneamente los preceptos legales indicadas en el cargo y hubiera hecho de los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la que fijó la H. Sala de Casación Laboral en las sentencias que se han dejado citadas, habría necesariamente revocado el falla de primer grado y accedido a las pretensiones del actor, tal como debe disponerlo la H. Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado”.



En el segundo acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos y en la demostración acude básicamente a los planteamientos que expuso en la anterior acusación.


V. LA RÉPLICA


Observa que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico y que la censura ignoró el hecho de la conciliación celebrada entre las partes.


VI. SE CONSIDERA


Para desestimar los cargos, resulta suficiente traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia del 5 de noviembre de 2003, radicación 21143, cuando al decidir un asunto similar al que aquí se examina, dejó consignado lo siguiente:


La posición mayoritaria actual de la Corte en torno a la aplicación de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, está  claramente consignada en la sentencia del 16 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que la Corporación, luego de hacer un breve recuento sobre la figura en discusión, concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, ratificando así la orientación sentada en la providencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pero haciendo la precisión de que era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición establecido en su artículo 36.


Aquella sentencia enseña lo siguiente:


“Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.


En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad. (Resalta la Sala)


La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.


Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.


En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.


Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios  devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden  ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.


Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y  se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.


La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.


En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:


“…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.


“A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).


“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:


“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).


“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.


“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.


“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.


“6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:


“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra (.......)”.



Así las cosas, en punto a las pensiones voluntarias, fue clara la Corte en la jurisprudencia transcrita, en el sentido de que no era posible tener en cuenta el fenómeno indexatorio, por cuanto para dichas pensiones, debe respetarse por el Juzgador la voluntad de las partes o de una de ellas que es de donde proviene el acto jurídico fuente del beneficio prestacional extralegal, para lo cual la Ley avala esas manifestaciones puras y simples, producto de la libre y espontánea voluntad, en la forma y contenido consagrados por quienes le dieron fuerza como constitutiva de derecho y en el que necesariamente se plasma el modo de liquidación, que no admite la aplicación del fenómeno de la revalorización de las obligaciones dinerarias.


En consecuencia resulta evidente la razón que le asiste a la censura, en cuanto pregona que el criterio adoptado por el Tribunal de Barranquilla para acceder a las pretensiones del actor había sido revaluado.


En esas condiciones el cargo prospera y se casará la sentencia. En sede de instancia y ante el hecho incontrovertido de que la pensión reconocida al actor tiene origen voluntario, sirven para desestimar las pretensiones del demandante las consideraciones proferidas por la Corte en la citada sentencia del 16 de octubre de 2002 y que atrás quedaron reproducidas”.





Como de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Corte sobre el punto en discusión, los cargos no pueden prosperar, las costas del recurso son a cargo del impugnante.



En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que JOSÉ OLIVERIO ARÉVALO GÓMEZ le instauró a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. -PHILICOLON-


Costas como se indicó en la parte motiva.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ








GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ







MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

       Secretaria