CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 24219
Acta No. 95
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de marzo de 2004, en el juicio que adelantan en su contra LUZ MARINA RIATIVA BOHÓRQUEZ y sus hijos menores JUAN CARLOS, MARÍA CRISTINA, RUBY ESLEIDY y WILLIAN ALEXANDER REYES RIATIVA.
ANTECEDENTES
LUZ MARINA RIATIVA BOHÓRQUEZ, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores JUAN CARLOS, MARÍA CRISTINA, RUBY ESLEIDY y WILLIAN ALEXANDER REYES RIATIVA, por intermedio de apoderado, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes, que les corresponde por la muerte del afiliado Juan Reyes Castro, a partir del 14 de junio de 1998, con los incrementos periódicos y las mesadas adicionales, debidamente indexados.
Fundamentaron sus peticiones en que su esposo y padre, Juan Reyes Castro, falleció el 13 de junio de 1998, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de la Universidad de los LLanos, donde laboraba desde el 6 de diciembre de 1989; que reclamaron la pensión de sobrevivientes al ISS, pero éste la negó por cuanto, según dijo, el fallecido no había cotizado ninguna semana durante el último año de vida, lo cual no es cierto; que al recurrir el ISS confirmó su decisión, aduciendo que la Universidad de los Llanos no le canceló los aportes por los años 1997, 1998 y 1999; que la Universidad demostró haber hecho los pagos durante esas anualidades; que el ISS ha reconocido la pensión a otras personas de la Universidad.
La parte demandada no contestó la demanda (fl. 27).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2003 (fls. 334 - 345), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del afiliado Juan Reyes Castro, en un 50% para la cónyuge sobreviviente y en otro 50%, para los hijos, a partir del 13 de junio de 1998; las mesadas causadas, con los aumentos y las adicionales, según liquidación que hace; los intereses moratorios sobre las condenas impuestas; y las costas de la instancia. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 4 de marzo de 2004 (fls. 65 – 74 cdno del Tribunal), modificó las condenas impuestas por el a quo por concepto de mesadas causadas, con los aumentos de ley y las mesadas adicionales y fijó el monto de la pensión en adelante, igual al salario mínimo legal vigente; lo confirmó en lo demás e impuso costas en la alzada a la entidad demandada en un 50%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que asistía derecho a los demandantes, a la pensión de sobrevivientes del señor Juan Reyes Castro, bajo las siguientes consideraciones:
“2.1.- El propio ISS en su resolución No. 003919 de 1999 (folios 11 y 12 del cuaderno principal), reconoce que Juan Reyes Castro fue su afiliado No. 986036501 100036075, y su patrono Universidad de los Llanos.
“2.2.- A petición del juzgado y como producto del decreto de pruebas, Universidad de los Llanos remitió con destino al proceso la abundante documentación que obra a folios 57 a 321 del mismo cuaderno, en la que da cuenta de que Juan Reyes Castro estuvo vinculado a esa institución desde el 30 de diciembre de 1993 hasta el 13 de junio de 1998, como jornalero y último salario de $286.094. Parte de esa documental está conformada por fotocopia de las Autoliquidaciones Mensuales de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 1º de enero de 1995 hasta mayo de 1998 inclusive, por los conceptos de riesgos profesionales, pensión y salud, relacionando en cada planilla mensual el número de afiliados por cada uno de dichos conceptos, el valor de las cotizaciones y el gran total, con sello de ‘RECIBIDO CON PAGO’ y fecha de la respectiva oficina bancaria; fotocopia de los cheques girados por la Universidad de los Llanos al Instituto de Seguro Social, con sellos de haber sido consignados, la mayoría con constancia de haberse hecho en la cuenta del primer beneficiario; y fotocopia de los descuentos por nómina hechos a Juan Reyes Castro entre 1995 y mayo de 1998 con destino al Seguro Social, deducciones para enfermedad general y maternidad y para invalidez, vejez y muerte.
“2.3.- Los documentos relacionados en el punto precedente, no tachados por la entidad demandada y aportados por una entidad oficial, que, por lo tanto, los tornan auténticos, muestran a las claras que el trabajador Reyes Castro sí estaba cotizando para su pensión en el ISS y que su empleadora había pagado los aportes correspondientes a través de las entidades bancarias autorizadas para hacer los recaudos y recibir para el ISS los dineros y los documentos de autoliquidación mensual de los aportes.
“Entonces no es acertado argüir que el ISS no participó en la recepción de dichos aportes, o que Unillanos dejó de enviar los reportes y copias de los pagos, si es ostensible que los dineros de esas cotizaciones fueron consignados en sus cuentas bancarias y soportadas con las autoliquidaciones que reflejan los períodos de cotización, sus conceptos, número de afiliados y los valores parciales y totales de los mismos. En esa forma, el empleador cumplía con el pago de las cotizaciones en los términos del artículo 2º del D. R. 2280 de 1994.
“En cambio, no se ve que la administradora del régimen (el ISS en este caso) adelantara oportunamente las acciones de cobro por el supuesto incumplimiento de la obligación del empleador de trasladar y pagar dichas cotizaciones, tal como lo ordena el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. Este último precepto dice que las acciones de cobro de las cotizaciones ‘deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora...’. Por manera que si desde 1997 la Unillanos no aparecía consignando las cotizaciones en sus cuentas bancarias, el ISS debió haber actuado conforme lo disponen estas normas, y seguramente habría encontrado las consignaciones efectuadas, y en todo caso, se hubiera aclarado a tiempo cualquier inconsistencia o irregularidad en los recaudos.
“De donde, fácilmente se deduce que la negligencia estuvo del lado de la administradora del régimen (ISS) y no del empleador; mucho menos del trabajador cotizante.
“2.4.- Así, pues, obró correctamente el juez de primera instancia cuando consideró que está demostrado que Juan Reyes Castro era afiliado activo del ISS y su empleadora venía cotizando para pensión, en número de semanas superior a 26 a la fecha de su fallecimiento, suficientes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge sobreviviente y menores hijos.”
Determinado lo anterior, procede el Tribunal a efectuar la reliquidación de la pensión, de acuerdo con los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, con base en las cotizaciones efectuadas de 1995 a 1998 (únicas demostradas en el expediente), lo cual, afirma, como arroja un saldo inferior al salario mínimo legal mensual, debe ajustarse su monto a éste último, lo que le permitió modificar las condenas del a quo.
EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y se absuelva a la demandada de todas las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 21, 24, 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 2280 de 1994; 13 del Decreto 1161 de 1994; 392 del C. de P. C.; 145 del C. P. del T.; 42 de la Ley 794 de 2003.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Juan Reyes Castro cotizó para pensión al I.S.S. 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no recibió los dineros correspondientes a las cotizaciones de las 26 semanas anteriores al fallecimiento del trabajador mencionado.”
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la documental de folio 57 a 321 y como no estimada, la documental de folios 229 a 333.
En la demostración dice que la inferencia del Tribunal hecha con base en los documentos de folios 57 a 321, de que el trabajador y su empleador efectuaron los aportes para pensión, a través de las entidades bancarias, no tiene respaldo probatorio idóneo, porque en tales documentos sólo consta una certificación del tiempo laborado por el demandante en la Universidad de los Llanos (fls. 57 y 58); unas autoliquidaciones de aportes sin constancia de recibo por parte del ISS (fls. 59 a 111; 121 a 125; 136 y 137, 158 y 159, 174, 177, 187, 211 a 263); cheques girados a nombre del Seguro, sin que se acredite que el demandado los recibió (fls. 113 a 210 y 213 a 221, 227 a 247, 250 a 271, 274 a 281); y unos descuentos de nómina (fls. 282 a 321).
Agrega el censor, que el ad quem desconoció, que, como consecuencia de una defraudación, el ISS no recaudó efectivamente los dineros de los aportes del trabajador Juan Reyes del año inmediatamente anterior a su muerte, lo cual, asegura, ocurrió por no haber apreciado los documentos de folios 229 a 233, que, dice, acreditan que el Seguro inició un proceso de cobro coactivo contra la Universidad de los Llanos, en donde se libró mandamiento de pago, por concepto de aportes patrono laborales en mora, debido al fraude en las autoliquidaciones de aportes de los trabajadores de ese centro educativo, como se evidencia en el documento de folio 329; que el monto de la deuda está acreditado con los documentos de folios 330 a 333.
LA RÉPLICA
Dice que desconoce la demandada, la normatividad vigente para 1997 y 1998, respecto a la autoliquidación de aportes; que el recaudo de aportes está reglamentado por los Decretos 326 de 1996, 1156 de 1996, 1818 de 1996, 183 de 1997, 1485 de 1997, 2136 de 1997 y 3069 de 1997, que fueron a su vez modificados por el Decreto 1406 de 1999; que la Universidad debía realizar las autoliquidaciones y con cheques pagarlas en las entidades financieras autorizadas para ello (art. 105 Ley 100 de 1993); que si bien las autoliquidaciones carecen de constancia de recibo por parte del ISS, si la tienen de las entidades bancarias a quien había delegado tal actividad; que los cheques que cuestiona el censor son fiscales (Ley 1 de 1980) y no pueden ser pagados, ni cobrados por personas diferentes al beneficiario; que si el ISS no recaudó los dineros, no fue por culpa del empleador o del trabajador, sino por su propia negligencia y falta de controles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestiona el censor la documentación obrante del folio 57 al 321 del expediente, con base en la cual concluyó el ad quem que el trabajador Reyes Castro “...si (sic) estaba cotizando para su pensión en el ISS y que su empleadora había pagado los aportes correspondientes a través de las entidades bancarias autorizadas para hacer los recaudos y recibir par el ISS los dineros y los documentos de autoliquidación mensual de los aportes.”, porque básicamente las autoliquidaciones de aportes no tienen constancia de recibidas por el Instituto de Seguros Sociales y los cheques girados a nombre del Instituto de Seguros Sociales, no acreditan que el demandado haya recibido los valores respectivos.
Si se revisan las fotocopias aportadas por la Universidad de los Llanos, de los formularios de autoliquidación de aportes de esa entidad por los años 1995 a 1998, se observa que todos ellos presentan sello de la entidad bancaria recaudadora, como son Granahorrar, Banco Mercantil y Caja Agraria, gran parte de los cuales, con la nota de “RECIBIDO CON PAGO”, lo cual corroboran igualmente las copias de los respectivos cheques girados todos a favor del Instituto de Seguros Sociales, que presentan sellos bancarios con las anotaciones de “Cancelado por Compensación” o “Pagado en Canje” y gran parte de ellos presentan la certificación de haber sido consignados a la cuenta del primer beneficiario (ISS).
De acuerdo con ello no puede endilgársele error al Tribunal por haber deducido que los aportes fueron efectivamente pagados a través de las entidades bancarias, pues no cuestionó en ninguna de las instancias el Seguro Social, que tales entidades no estuvieran diputadas para el pago, además que muchos de los cheques aportados tienen el sello legible de haber sido consignados en sus propias cuentas.
El pago a través de entidades financieras, como las señaladas, está debidamente autorizado por el artículo 4 del Decreto 1845 de 1997, modificado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999. Así mismo, el cheque es un mecanismo hábil para efectuar el pago, según lo disponen los artículos 40 del Decreto 326 de 1996 y 51 del Decreto 1406 de 1999.
De manera que, si como lo manifiesta el recurrente, los dineros correspondientes a los aportes de la Universidad de los Llanos, no ingresaron a las arcas del Seguro, fue por una defraudación al interior de esa misma entidad o de las encargadas del recaudo, al menos, en lo que aparece demostrado en el proceso, pues, como se vio, los dineros fueron pagados mediante cheques a favor de la demandada, los cuales fueron consignados en sus cuentas.
De otro lado, no aparece que tales pagos hubieren sido invalidados por el Seguro, ni que se hubieren cuestionado las autoliquidaciones, por lo que, en lo que tiene que ver con el trabajador y empleador, tienen carácter liberador de la obligación.
Los documentos de folios 229 a 233 (léase 329 a 333), que dice el censor no fueron apreciados por el ad quem, no infirman las constancias de pago atrás vistas, pues simplemente el ISS está certificando allí que inició proceso de cobro coactivo en contra de la Universidad, en donde dice se libró mandamiento de pago, lo que no indica de por sí la invalidez de los pagos hechos por la Universidad, sino apenas su desconocimiento por parte del acreedor, pero sin indicarse el motivo de ello. Se habla ahí mismo de una defraudación por parte de los trabajadores de la Universidad, pero tampoco se indica en qué consistió ésta y cuál es su prueba.
De manera, entonces, que de la prueba del cobro coactivo por parte del ISS no se desprende, como lo dice el censor, que los dineros correspondientes a los aportes del señor Juan Reyes, por el año anterior a su muerte, no ingresaron efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, porque, como se vio, existen otras pruebas que acreditan lo contrario y en cuya apreciación, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en equivocación, por lo que el cargo es infundado.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 21, 24, 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 2280 de 1994; 13 del Decreto 1161 de 1994; 392 del C. de P. C.; 145 del C. P. del T.; y 42 de la Ley 794 de 2003.
En la demostración sostiene que el Tribunal consideró que el ISS no adelantó oportunamente las acciones para el cobro por el incumplimiento del empleador de trasladar las cotizaciones, como lo ordenan los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, agregando que “...dicha negligencia del ente administrador conduce a la condena a la pensión de sobrevivientes.”; que de ese deber no se sigue la consecuencia que derivó el ad quem, porque, afirma, de conformidad con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que se hayan subrogado cabalmente las cotizaciones pertinentes.
Agrega la censura, que al hacer tal afirmación, el Tribunal da a entender que las cotizaciones no fueron recibidas por el ente recaudador, por lo que, en su concepto, es inadmisible pretender que si el Seguro no ha hecho los cobros respectivos, tenga que pagar las pensiones, cuando la ley no lo obliga a ello sino en el evento de hacer recibido la densidad prevista en ella.
LA RÉPLICA
Dice que si se concluyera que no se hicieron los aportes, no debe asumir el trabajador las consecuencias, porque las relaciones del ISS con los bancos, son independientes de las relaciones con los empleadores y trabajadores, en apoyo de lo cual transcribe parcialmente la sentencia C 177/98 de la Corte Constitucional; que el trabajador cumple con su obligación de hacer los aportes, cuando el empleador le hace el correspondiente descuento y no se le puede endilgar responsabilidad alguna, ni siquiera por el no pago por parte del empleador al ISS; que el ISS no puede alegar su propia negligencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Parte el censor, en este cargo, de la premisa equivocada de que el Tribunal condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, por haber sido negligente en el cobro de los aportes correspondientes, en cuyo caso aceptó, de contera, que tales aportes no fueron recibidos por el Seguro Social.
Aunque es cierto que el ad quem consideró que el ISS fue negligente, al no iniciar oportunamente las acciones de cobro de los aportes que dice no haber recibido, también lo es que no fue en esa circunstancia que apoyó su decisión, pues apenas dijo que, de haber actuado oportunamente, “...seguramente habría encontrado las consignaciones efectuadas, y en todo caso, se hubiera aclarado a tiempo cualquier inconsistencia o irregularidad en los recaudos.” , por lo que tampoco cabe concluir que hubiera echado de menos el pago de tales aportes, pues, precisamente el fallo se sustentó en todo lo contrario, tal como se aprecia en el siguiente párrafo de sus consideraciones:
“2.4.- Así, pues, obró correctamente el juez de primera instancia cuando consideró que está demostrado que Juan Reyes Castro era afiliado activo del ISS y su empleadora venía cotizando para pensión, en número de semanas superior a 26 a la fecha de su fallecimiento, suficientes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge sobreviviente y menores hijos.”
No estando controvertido el anterior soporte de la decisión, toda vez que el cargo se enfiló por la vía directa, mal podría endilgársele al Tribunal el haberse apoyado en la negligencia del ISS para el cobro de unos aportes, que consideró ya habían sido hechos por la empleadora y eran suficientes para reconocer la pensión.
Y es que para el Tribunal el ISS fue negligente, no para el cobro de unos aportes que no se habían hecho, como lo dice el censor, pues la prueba de su pago la encontró suficiente, sino para iniciar las acciones correspondientes para esclarecer si tales pagos fueron hechos con fraude, como lo planteó sin éxito en el proceso. Acciones que de haber sido oportunas, como lo dice el juez de alzada, “...seguramente habría encontrado las consignaciones efectuadas, y en todo caso, se hubiera aclarado a tiempo cualquier inconsistencia o irregularidad en los recaudos.”
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan LUZ MARINA RIATIVA BOHÓRQUEZ y sus hijos menores JUAN CARLOS, MARÍA CRISTINA, RUBY ESLEIDY y WILLIAN ALEXANDER REYES RIATIVA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria