CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 24272
Acta No. 55
Bogotá, D. C., diez (10) de junio dos mil cinco (2005).
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA MARÍN GUTIÉRREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
I. ANTECEDENTES
ÁNGELA MARÍA MARÍN GUTIÉRREZ demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para obtener la declaratoria de que es trabajadora oficial de la demandada desde el 18 de enero de 1999 y desempeña las funciones del cargo de Analista Financiero, Categoría A1, diferentes a las que desempeñó en su cargo nominal de Auxiliar Administrativo 9, hasta el 17 de enero de 1999; que se condene a la empleadora a que si el cargo de Analista Financiero, Categoría A1, no existiere en el momento de ejecutoria de la sentencia, se deberá crear en conformidad con la convención colectiva de trabajo y en él se la ubicará mediante acto administrativo o nuevo contrato de trabajo; que se le deberá reconocer el reajuste salarial por la diferencia entre los dos cargos y de sus prestaciones sociales que se le han pagado en forma parcial durante la ejecución del contrato, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso afirmó que se vinculó a la demandada el 24 de agosto de 1992, como Secretaria “A”; que el 18 de enero de 1999 pasó a ocupar un cargo en la categoría E12 y se le estaba tramitando el cambio de cargo por el de Auxiliar Administrativo, en forma horizontal, que no representó modificación en su asignación salarial, en calidad de préstamo y hasta la fecha en él se encuentra; que mediante Resolución 193001 del 13 de agosto de 2001 fue trasladada horizontalmente del Centro de Actividad 1984810 al Centro de Actividad 1980663, sin que implicara aumento salarial; que en fallo de tutela del 3 de septiembre de 2002 se le negó la petición; y que desde el 18 de enero de 1999 es Analista Financiero Categoría A1, para el cual el perfil profesional requerido es el de Administradora de Empresas, graduada el 22 de junio de 2001.
La entidad demandada se opuso a las peticiones y dijo que la demandante era empleado público por lo que los hechos deben ser materia de prueba. Propuso las excepciones de pago, falta de causa y carencia de acción, cosa juzgada administrativa, incompetencia de jurisdicción y confesiones de la demandante en su demanda.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 de noviembre de 2003, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Aseveró el Tribunal que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que toda decisión debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas y el 177, ibídem, el principio de la carga de la prueba, es decir, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de los preceptos que consagran el efecto jurídico por ellas pretendido.
Asentó que la empleadora jamás negó que la demandante ostentara el cargo de Analista Financiero y, por tanto, no le correspondía probar la desigualdad salarial cuestionada ni controvertir los testimonios ni demás medios de convicción allegados por la señora Marín Gutiérrez, para no invertir la carga probatoria.
Añadió que la actora se vinculó como Secretaria AQ, según folio 31, luego ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo A-9, visible a folios 29, 32, 33 y 34, y finalmente el de Analista Financiero, obrante a folio 181.
Advirtió que los testigos, Luz Dary Osorio Builes, William Antonio Galvis Sánchez y José Bernardo Ruiz Duque, afirmaron que las funciones de la demandante son diferentes, porque existen analistas financieros categoría A-1, que no las tienen iguales, pues dependen del área y equipo de trabajo.
Transcribió el fragmento de un pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la Sentencia T-464 del 11 de septiembre de 1998 y remató sus motivaciones así:
“Valorada la prueba documental y testimonial aportada al proceso, el Despacho considera que no pueden salir triunfantes las pretensiones de la parte recurrente, pues es claro que si bien la demandante ostentaba el cargo de Analista Financiero, no se demostró que cumplieran las mismas funciones y con las mismas responsabilidades que la señora Luz Victoria Arcila Duque; por el contrario, de lo dicho por los testigos es claro que la demandante tenía diferencias en estos dos aspectos, pues a la señora Arcila Duque le correspondía manejar la caja General de las Empresas Públicas, lo que implicaba una responsabilidad mayor y una función diferente al manejo de bancos que era el que le había sido asignado a la demandante. Por tanto, resulta razonable la diferente remuneración salarial que reciben, razón por la cual no se puede acceder a las pretensiones de la señora Angela María Marín Gutiérrez, por más que se le parezcan las funciones que cumple como Analista Financiero a las de Analista Financiero A-1 desempeñadas por su compañera. Pudiéramos concluir diciendo que es entendible la aspiración, pero también es razonable la diferente remuneración que perciben los dos cargos.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por la entidad demandada.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal, por la interpretación errónea de los artículos 5 de la Ley 6 de 1945, 13 y 53 de la Constitución Política, 19, 143, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 de la Ley 74 de 1968, 8 de la Ley 153 de 1887, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración reproduce parcialmente la sentencia del Tribunal y asevera que la norma que consagra igual salario por trabajo igual, es un principio universal y un derecho fundamental de los asalariados, por lo que “la exigencia extrema de que el trabajador acredite que cumple un trabajo idéntico en cada detalle al de otro y en condiciones de eficiencia también idénticas, haría ilusoria la regla de igualdad, porque es difícil hallar funciones idénticas en una misma empresa, dado el reparto de tareas que suele darse en el seno de ésta y los seres humanos no son clones entre sí sino semejantes, de modo que siendo el trabajo una expresión humana, el de una determinada persona jamás puede ser igual o idéntico al de otra, sino semejante, parecido o equivalente.”
Añade que el trabajador debe probar que presta la misma clase de trabajo que otros que perciben una mayor remuneración y, una vez que ello se acredita, se debe imponer el reajuste salarial dada la igualdad de las personas y de su capacidad de trabajo.
Arguye que el ad quem quiso hallar una absoluta identidad para fulminar el reajuste de salario pretendido, lo que no se compagina con el sentido del concepto de trabajo desde el punto de vista de la igualdad, y pese a que concluyó que la demandante cumplía la función de Analista Financiero se abstuvo de reconocer igual remuneración de otros trabajadores que desempeñan la misma labor.
Afirma que “en el presente caso, es indispensable y urgente que la H. Sala defina o actualice por vía jurisprudencial los lineamientos y exigencias del principio de igualdad, en desarrollo del objetivo de seguridad jurídica que atribuye el artículo 86 del C.P.L. al recurso de casación, pero primordialmente en orden a hacer respetar un derecho natural, cuya trasgresión genera grave injusticia y profundo malestar en el seno de empresas como la demandada.”
Y apunta que para la decisión de instancia la demandante se desempeñaba como Analista Financiero desde enero de 1999, pero para efectos salariales ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo, y sólo en el año 2003 se le ubicó en la categoría que realmente le correspondía, por lo que tiene derecho a los reajustes deprecados, por lo menos hasta dicho año.
LA RÉPLICA
Sostiene que el sentenciador de segundo grado no hizo exégesis alguna del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, ni de otros preceptos, sino que con los medios de convicción allegados dedujo que la demandante no cumplió con su deber de acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión, y se basó exclusivamente en motivaciones y análisis probatorios.
Afirma que el cargo está orientado, desacertadamente, por la vía directa, por lo que carece de eficacia para socavar los pilares sobre los que descansa el fallo acusado, al estar alejado de la realidad fáctica procesal que mantiene firme la decisión.
Reproduce el texto del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y arguye, además, que por dicho camino nunca podría desquiciar la evaluación probatoria que hizo el ad quem, porque las pruebas analizadas demuestran que la antigüedad de la demandante en la entidad y su preparación profesional eran menores que las de la señora Arcila, pues ésta capacitó a aquélla y las funciones eran radicalmente diferentes para hacer la comparación.
Y remata la oposición con la aseveración de que la solicitud de la recurrente para que la Sala se pronuncie frente al principio de la igualdad, es un comentario inane, pues a ello se ha referido en sentencias del 21 de agosto de 1998, radicación 10677, 21 de octubre de 1998, radicación 10970, 3 de junio de 1999, radicación 11660, 8 de julio de 1999, radicación 11928, 5 de marzo de 2003, radicación 19244, y 5 de junio de 2003, radicación 20378, entre otras.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En este cargo la censura argumenta que en razón de la igualdad de las personas y la capacidad laboral que se presume, debió imponerse el ajuste salarial pretendido “con independencia de las naturales diferencias en la actividad específica entre los distintos analistas financieros.”
Insiste en que es indispensable y urgente que la Sala de Casación Laboral defina o actualice su jurisprudencia sobre el principio de igualdad, dado el criterio restrictivo que ha venido adoptando el Tribunal de Medellín, y otros juzgadores, respecto de negar este derecho fundamental por el desempeño de trabajos equivalentes.
Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo. En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945. Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996. Radicado 7807.
Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad.
En el caso de los trabajadores oficiales, condición laboral que ostentaba la actora, el citado artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que para el recurrente fue equivocadamente entendido, en lo pertinente señala: “ La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.
En la citada norma se establecen los ingredientes de comparación que deben ser demostrados para que la igualdad salarial pueda darse. Empero, para el impugnante la utilización del principio no permite que al trabajador se exija acreditar que cumple un trabajo en cada aspecto idéntico al otro y en ello tiene razón, pues en tratándose de actividades desplegadas por personas humanas, no es posible encontrar total exactitud entre los diferentes aspectos que ellas comprenden y, por otra parte, en el aludido precepto se alude a la equivalencia en los trabajos, mas no a su completa identidad.
Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos.
Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.
Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan. Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas.
Con todo, el propio recurrente admite en su razonamiento que es dado al empleador demostrar las razones para una remuneración diferente y eso fue lo que en este caso encontró acreditado el Tribunal: que había motivos razonables para que la actora no devengara el mismo salario que la trabajadora con quien pidió ser comparada. Por lo tanto, aún de admitirse en gracia de discusión la validez del aserto proclamado por el censor, la presunción por él pregonada no tendría aplicación en este caso, al haber sido desvirtuada con las pruebas del proceso.
En conclusión, para la Corte el genuino sentido del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, es que la diferencia en la remuneración por trabajos equivalentes, “sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”. En consecuencia si se presenta alguno de esos elementos, será admisible la diferencia en el trato retributivo. De igual modo, esos criterios inexorablemente deben converger para que un trabajador le asista el derecho a la nivelación salarial que pretenda, puesto que si no se estructuran, ello será suficiente para que el juzgador concluya que no existe fundamento para hacerle producir efectos a esa equiparación en la remuneración de los servicios laborales.
En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera:
“Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.”
La anterior es la actual posición de la Sala, razón suficiente para que no prospere la acusación, toda vez que no existen elementos nuevos que impliquen su modificación. En consecuencia, se reafirman tales planteamientos para despachar desfavorablemente el cargo propuesto.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5 de la Ley 6 de 1945, 13 y 53 de la Constitución Política, 19, 143, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 de la Ley 74 de 1968, 8 de la Ley 153 de 1887, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Explica que la trasgresión se debió al error de hecho de no advertir que a pesar de que la demandante desempeñaba desde 1999 el cargo de Analista Financiero, sólo en 2003 fue nivelada por la empresa demandada, por la errada apreciación de la demanda y los documentos que obran a folios 29, 33, 34 y 181.
Plantea la demostración, así:
“El Tribunal reconoció que la demandante se desempeñaba como analista financiero cuando dijo: “Valorada la prueba documental y testimonial aportada al proceso, el Despacho considera que no pueden salir triunfantes las pretensiones de la parte recurrente, pues es claro que si bien la demandante ostentaba el cargo de Analista Financiero no se demostró que cumplieran las mismas funciones y con las mismas responsabilidades que la señora Luz Victoria Arcila Duque”
“Sin embargo, es evidente que la sentencia no advierte que en la demanda se reclamó la nivelación salarial (ver, folios 1 a 15) en cuanto la demandante se desempeñó nominalmente como auxiliar administrativo y en la realidad como analista financiero, hasta que en el año 2003 fue asignada a su verdadero cargo.
“Y está acreditado efectivamente que la demandante fue designada auxiliar administrativo desde 1999 (folios 29, 33 y 34) y solo en el año 2003, ya figura en su real cargo (folio 181).
“De haber observado ésta situación el fallador habría reconocido la nivelación impetrada en la demanda, cosa que ruego a la Sala que efectúe, previo el quebranto de la sentencia.”
LA RÉPLICA
Sostiene que la demanda inicial contiene de manera fatigante las aspiraciones de la demandante, pero tal documento nada prueba, por ser axiomático, pues nadie puede crear pruebas en su propio provecho.
Agrega que el documento de folio 29 sólo acredita que la demandante “fue trasladada de un centro de costos a otro centro de costos, sin que de allí surja que la señorita Marín tenga derecho al cobro de alguna diferencia salarial por esa mutación...” y que igual acontece con las documentales de folios 33 y 34, “que sólo corrobora lo anterior, porque es la Resolución del Gerente de las Empresas Públicas de Medellín que dispone la aludida mutación...” por lo que no tienen la contundencia suficiente para demostrar el yerro de hecho que se alega en el cargo, y que el documento de folio 181, sólo acredita que la actora “desempeña el cargo de Analista Financiero. Pero este escrito no demuestra, por sí solo y aisladamente, los requisitos para merecer el reajuste salarial que impetra...”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante le atribuye un error al Tribunal por no haber observado que lo que se pretendía en la demanda era la nivelación del salario de la actora al de analista financiero, cargo al cual fue asignada en el año 2003 y que el Tribunal reconoció que era por aquella desempeñado. Con ello, da a entender que, pese a que el fallador de la alzada demostró probado el cargo ejercido por ANGELA MARÍA MARÍN, no le otorgó el salario que le correspondía.
Sin embargo, cumple precisar que como primer argumento para confirmar la absolución de la demandada, el Tribunal consideró que no se probó la desigualdad salarial alegada por la actora, tal como es dable concluir del siguiente aparte del fallo impugnado:
“De lo anterior se deduce que lo afirmado por el recurrente al sustentar el recurso de apelación está bastante alejado de la realidad, pues correspondía a la parte actora demostrar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones contenidas en la demanda, esto es que existió desigualdad en el salario de la demandante con la señora Luz Victoria Arcila Duque”
“Es verdad que la demandada nunca negó que la demandante ostentara el cargo de Analista Financiero, pero no le correspondía a esta parte demostrar la desigualdad salarial mencionada; por tanto no tenía por qué controvertir los testimonios o las pruebas aportadas por la demandante al proceso como lo pretende el recurrente, pues esto equivaldría a invertir la carga de la prueba” (folio 7 de la sentencia impugnada).
Independientemente de estar coronada por el acierto, esa conclusión del Tribunal ha debido ser cuestionada por el recurrente, pues de no existir diferencia en el salario desde luego no hay lugar a una equiparación.
Por otro lado, es cierto que el juez de la alzada se dio a la tarea de comparar las funciones desempeñadas por la actora y LUZ VICTORIA ARCILA DUQUE, pero a ese cotejo fue llevado por lo aducido por la actora en sustento de las pretensiones de su demanda, quien a más de pedir que se le pagara el salario correspondiente al cargo de Analista Financiero categoría A-1, afirmó que desempeñó las funciones correspondientes a ese cargo, las que eran desarrolladas por la citada ARCILA DUQUE.
Por tal razón, no incurrió en un desacierto cuando, para establecer el derecho a la nivelación salarial pretendida, confrontó el juzgador las funciones desempeñadas por la actora y por la señora ARCILA, encontrado diferencias en esas funciones y en las responsabilidades inherentes.
Con todo, importa advertir que en la demanda inicial del proceso se reclamó la nivelación salarial desde el 18 de enero de 1999, pero la prueba documental que la censura señala como equivocadamente apreciada sólo demuestra que la demandante ocupó el cargo de “Auxiliar Administrativo 09”, desde el año 1999, conforme a los medios de convicción que militan a folios 29, 33 y 34, como lo reconoce expresamente la recurrente, e igualmente que para el 20 de agosto de 2003, fecha posterior a la presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de “Analista Financiero, en la dependencia EQ. RECAUDOS”, de lo que da cuenta el documento visible a folio 181. Empero, aparte de que este documento no fue formalmente decretado como prueba, no acredita, como tampoco los anteriores, que la demandante hubiese ocupado el referido cargo con anterioridad a esta última fecha, como lo afirma en su libelo inicial (folios 1 a 15). Y no prueba que el cargo de Analista Financiero en la dependencia EQ Recaudos sea el mismo respecto del cual se pide la nivelación salarial, es decir, el de Analista Financiero Categoría A-1.
Esa documental que fue enlistada en el cargo no aporta nada novedoso a lo establecido, ya que en ella simplemente consta que la demandante desempeñaba los cargos que se relacionaron, pero nada se afirma respecto de las funciones inherentes a tales empleos en el lapso en que pretende le se nivelado su salario.
Así las cosas, no logró demostrar la acusación ningún desatino en que hubiera podido incurrir el ad quem en la valoración probatoria que se le enrostra, puesto que su decisión se funda en “que si bien la demandante ostentaba el cargo de Analista Financiero, no se demostró que cumplieran las mismas funciones y con las mismas responsabilidades que la señora Luz Victoria Arcila Duque, por el contrario, de lo dicho por los testigos es claro que la demandante tenía diferencias en estos dos aspectos, pues a la señora Arcila Duque le correspondía manejar la caja General de las Empresas Públicas, lo que implicaba una responsabilidad mayor y una función diferente al manejo de bancos que era el que le había sido asignado a la demandante. Por tanto, resulta razonable la diferente remuneración salarial que reciben, razón por la cual no se puede acceder a las aspiraciones de la señora Angela María Marín Gutiérrez, por más que se le parezcan las funciones que cumple como Analista Financiero a las de Analista Financiera A-1 desempeñadas por la compañera. Pudiéramos concluir diciendo que es entendible la aspiración, pero también es razonable la diferente remuneración que perciben los dos cargos.”
Lo dicho antes es suficiente para que el cargo no prospere.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ÁNGELA MARÍA MARÍN GUTIÉRREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de la demandada.
Se reconoce personería a la abogada Carmen María Ospino Díaz, con tarjeta profesional No. 120070, como apoderada de la demandante, en los términos del poder que obra a folio 59 del cuaderno de la Corte.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria