CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                       SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Radicación No.        24278

Acta  No.                73        

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).


                       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REGINA HURTADO RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de febrero de 2004, dentro del proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


                        I. ANTECEDENTES


REGINA HURTADO RESTREPO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condene al reajuste de la pensión en un 75% del IBL, y a la indexación de la condena; con fundamento en que la pensión le fue reconocida en cuantía de $1352.534,oo a partir del 1º de octubre de 2000, “de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993” (folio 2); que reclamó reajuste, porque aun cuando no estaba cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100, era beneficiaria del régimen de transición, por lo que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, correspondiéndole como pensión un 75% sobre el IBL “obtenido entre abril 1 de 1994 y octubre 1 de 2000” (ibídem), por tener 1003 semanas de cotización.


                           El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó haber reconocido la pensión en el monto y tiempo anunciado en la demanda; y alegó en su defensa, que a pesar de que la demandada cumplía con el requisito para estar dentro del régimen de transición, a 31 de marzo de 1994, “no se encontraba afiliada al Seguro Social para que se beneficiara de dicho Régimen” (folio 17), razón por la que no le era aplicable, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; puesto que el artículo 36 dispone que tal régimen se aplica, “siempre y cuando al 31 de marzo de 1994, estuvieren afiliados a un determinado Régimen Prestacional, para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto establecido” (folio 16).


                        El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2003, absolvió al Instituto de Seguros Sociales “de las pretensiones formuladas en su contra” (folio 33), y condenó en costas a la demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conoció del asunto y  al desatar el recurso, mediante sentencia del 20 de febrero de 2004, confirmó la de primer grado y no impuso costas en el recurso.


                       Con fundamento en las sentencias de esta Sala de Casación de 29 de noviembre de 2001 Rad. 15921 y 18 de septiembre de 2003, Rad. 20130, sostuvo el Tribunal, de acuerdo al entendimiento de la Corte, lo siguiente:


“(...) para encontrar el IBL en pensiones de vejez con régimen de transición, es preciso realizar dos operaciones: Una, establecer cuántos días, contados desde el 01 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha de retiro, o de la última cotización, y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión


“En el caso a estudio, como la accionante según la Resolución del Instituto de Seguros Sociales, No 000693 de 2001 (fls. 5), adquirió el derecho prestacional el 01 de octubre de 2000, significa que desde el 01 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, a dicha fecha, le faltaban 6 años y seis meses para cumplir los requisitos, es decir, 2.340 días, y no 13 meses como pretende el impugnante, pues el punto de partida no es la fecha en que la asegurada cumplió 55 años de edad (26 de mayo de 1995), como equivocadamente lo anuncia, sino aquella en la cual cumplió los requisitos para la pensión. Esta es la primera operación.


“La segunda operación es trasponer esa medida de tiempo o número de días, a la fecha del retiro, o de la última cotización, y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Es decir, esos 2.340 días, se llevan al 31 de agosto de 2000, fecha de la última cotización (fl.6) y se cuenta ese mismo número hacia atrás hasta agotarlo, quedando situado el 28 de febrero de 1994. Ese promedio actualizado con el IPC, año por año, entre el 28 de febrero de 1994 y el 31 de agosto de 2000, es como sigue, advirtiendo que como por los años 1994, 1995 y 1996 no figuran cotizaciones, se tomarán los respectivos salarios mínimos legales mensuales vigentes” (folios 47 y 48).

                       Efectuadas las operaciones, sostuvo el Tribunal, que los valores año por año, arrojaban la suma de $2.639.647,86, cuyo 75%, al cual tenía derecho por las 1003 semanas de cotización, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, daba un total para efecto de la mesada pensional de $1.979.735.89; pero como el Seguro Social había reliquidado la pensión en cuantía de $2.200.418, suma que resultaba superior a la deducida por la autoridad judicial; por ser ésta más favorable, así se dejaba, por cuanto “la entidad demandada no impugnó la cuantía del fallo que se revisa” (folio 49).                         

                       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


                       En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 15 a 23 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 46 a 50, ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente el fallo impugnado y en instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, acoja las súplicas de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.


                       Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula contra la sentencia recurrida dos cargos, que serán estudiados conjuntamente con lo replicado.


                       PRIMER CARGO


Denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “en relación con artículos 50, 141 y 142 de la citada ley, artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 17, cuaderno de la Corte).


                       Según el recurrente su inconformidad respecto de las consideraciones del Tribunal gira en torno a “que la fecha de partida para el cómputo del tiempo que le falta a la actora para acceder a la pensión de vejez no sea el del cumplimiento de los 55 años, sino el de cumplimiento de los requisitos” (folio 19, cuaderno de la Corte).


Al decir del recurrente, la jurisprudencia de la Corte, incluyendo la citada por el Tribunal, reiteradamente ha sostenido, “que para obtener el IBL se mira el tiempo que la(sic) hace falta al asegurado desde la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de la edad, y luego ese período se transmuta en días, partiendo de la última cotización hacia atrás” (ibídem); considerando que pretender el Tribunal, “que el período a contabilizar para obtener el IBL sea el que le faltaba para cumplir los requisitos, es evidente que extravía el sentido de la Ley, por cuanto lo querido por el legislador, es decir el alcance de la normativa acusada, al instituir un régimen transitorio, es que la persona adquiera la prestación económica en unas condiciones mas favorables, que para el caso, es el período a contabilizar para obtener el ingreso base de liquidación que transcurre entre la fecha de vigencia de la Ley y la de cumplimiento de la edad, y de allí obtener el monto de la asignación pensional, conforme a la densidad de cotizaciones que la asegurada ha satisfecho al sistema” (folio 19, cuaderno de la Corte).


                        Para finalizar, solicita la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación del reajuste de las mesadas pensionales.


                       LA REPLICA


                       Asevera la oposición, que la sentencia recurrida se fundó en el entendimiento legítimo dado por la Corte a los preceptos que establecen la forma de liquidar el IBL en tratándose de pensionados con el régimen de transición; no demostrando el recurrente que su razonamiento sea mejor o más convincente que el de la Corte, citando en su apoyo una sentencia de casación de 13 de octubre de 2000.


                       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                       Según el recurrente, la jurisprudencia de la Corte, incluyendo la citada por el Tribunal ha sido reiterada en sostener “que para obtener el IBL se mira el tiempo que le hace falta al asegurado desde la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de la edad” (folio 19, cuaderno de la Corte);por lo cual el Ad-quem se equivoca, cuando “pretende que el período a contabilizar para obtener el IBL sea el que le faltaba para cumplir los requisitos, es evidente que extravía el sentido de la Ley” (ibídem), y como el régimen de transición instituido por el legislador, procura unas condiciones mas favorables para obtener el derecho pensional, que para el caso en examen el período de liquidación para obtener el ingreso base de liquidación sería el que, “transcurre entre la fecha de vigencia de la Ley y el cumplimiento de la edad” (ibídem).


                       La exégesis propuesta por el recurrente, no corresponde a la dada por esta Corporación; como si se ajusta el entendimiento del Tribunal, pues si en las citadas sentencias se habla como requisito el del cumplimiento de la edad como lo resalta la acusación; lo que puede suceder, es que en los casos allí analizados, la edad es el requisito faltante para el reconocimiento del derecho pensional. Pues no es cierto que el punto de partida para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión, sea únicamente la fecha de cumplimiento de la edad, sino como bien lo dijo el Tribunal, el del cumplimiento de los requisitos, sea que se trate de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización. Es por ello, que resulta equivocada la comprensión del recurrente, en cuanto al sentido dado a la jurisprudencia de la Corte.


En efecto, obsérvese lo asentado por esta Sala de Casación en la sentencia del 18 de septiembre de 2003, radicada 20.130, que en este caso ajusta como “anillo al dedo”, y que fue citada por el Tribunal para dirimir el conflicto; en la cual expresamente se habla de “la fecha de cumplimiento de los requisitos”, no como lo afirma el recurrente, de cumplimiento de la edad:


       “Por otra parte, debe  precisarse que de conformidad con el aludido precepto, en tratándose del ingreso base para liquidar la pensión de quienes les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, existen dos opciones para obtener ese ingreso: De una parte, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para cumplir los requisitos para pensionarse; o de otro lado, el promedio de todo el tiempo cotizado, si este promedio fuere superior. Pero en ambos eventos, para la Corte es claro que el promedio respectivo deberá ser actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, pues de no entenderse el precepto de esa manera, y se considerase que la actualización sólo procede cuando se toma el promedio de todo el tiempo cotizado, se incurriría en una discriminación que significaría un inexplicable detrimento del ingreso base para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, que daría al traste con el objetivo de la Ley 100 de 1993 de otorgar prestaciones que permitan obtener calidad de vida acorde con la dignidad humana.


       Por esa razón, precisó en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921).



“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.


“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión.


“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.


“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.


“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que a mayor cotización, mayor pensión, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.


“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla".


       En la sentencia del  13 de junio de 2002, Radicado 17641, explicó lo que a continuación se transcribe:


“Delimitado en esos términos el objeto del debate, considera la Corte que la razón está parcialmente del lado del recurrente porque si bien atinó el Tribunal al entender que el promedio de los salarios debe calcularse año por año y no durante todo el período como aquel pretende, no estuvo igual de acertado al aplicar la fórmula de actualización pues tomó los índices de precios al consumidor de la fecha de reconocimiento del derecho y el promedio del año correspondiente a la ponderación de salarios, cuando el método que según la Sala más se aviene con el espíritu del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que debe hacerse la actualización año por año o por fracción de año, tomando el incremento del IPC de cada uno de ellos y aplicándolo al salario promediado, operación que debe dar como resultado el ingreso base de liquidación.


“En torno a este tema es conveniente dejar en claro que el propósito del legislador al disponer la actualización de los ingresos o las rentas para efectos de establecer el ingreso base de liquidación fue garantizar que dichos ingresos mantuvieran su valor real de la manera más fidedigna posible, objetivo que se logra de manera bastante precisa si se indexan las sumas en su monto real, consolidándolas al 31 de diciembre de la respectiva anualidad o antes si se trata de una porción de año y no según  la fórmula propuesta por el recurrente, ya que con ésta se producen mayores distorsiones del sistema como quiera que si se calcula un promedio durante todo el período objeto de liquidación, tal promedio resultaría en algunas ocasiones por encima y en otras por debajo de los valores efectivamente devengados en un año y de esta forma terminarían actualizándose sumas distintas a las verdaderamente recibidas”.


Y sobre el tema, recientemente puntualizó:


“ La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.


“De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se  la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia  de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada”. (Sentencia del 4 de febrero de 2003. Radicado 19776.


       Por lo expuesto, no demuestra el impugnante un quebranto normativo en el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”


                       Así las cosas, resulta fehacientemente, que no hubo quebranto normativo por parte del Tribunal, por cuanto su entendimiento se compagina con el plasmado por la Corte en las sentencias de que hizo cita y que le sirvieron de fundamento a la decisión, en cuanto a que en tratándose del ingreso base para liquidar la pensión de quienes les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, existen dos opciones para obtener ese ingreso: De una parte, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para cumplir los requisitos para pensionarse; o de otro lado, el promedio de todo el tiempo cotizado, si este promedio fuere superior.


                       SEGUNDO CARGO


                Acusa la sentencia de infracción directa de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, “en armonía con el 145 del CPL y la SS, lo que condujo también a la infracción directa de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la 794 de 2003, en relación con los artículos 307 y 177 del C. de P.C. y 145 del C.P.L. y la SS. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 20, cuaderno de la Corte).



               Señala como contradictorio el apunte del Tribunal, en cuanto a que entre las dos formas de liquidación de la pensión, se deja la del ISS por ser más favorable para terminar absolviéndolo; ignorando lo esbozado en sus consideraciones, al igual que la norma acusada; dándole firmeza y por lo mismo efecto de cosa juzgada a la liquidación del Instituto que para él fue concedida en mejores términos y condiciones; y omitiendo para resolver, lo argumentado en sus consideraciones.



               En síntesis de su argumentación sostiene, que “La infracción cometida por el Ad quem con respecto a las normas procesales, condujo a que no se aplicara el régimen transitorio que gobierna el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía el 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por decreto 758 de 1990)” (folio 23, cuaderno de la Corte); y le dice a la Corte como debe proceder en instancia.

                       LA REPLICA                               


                       En relación con este cargo, la opositora sostiene, que el recurrente introduce el tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hecho nuevo que debe ser rechazado porque atenta contra el derecho de defensa; y que las decisiones de instancia, fueron adoptadas en consonancia con los hechos alegados de la demanda.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                       Con independencia de si la exigencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que hace el recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, resultan extemporáneos y por lo mismo constituyen un hecho nuevo en casación como lo dice la opositora; lo cierto es, que de acuerdo con las afirmaciones del Tribunal, en cuanto a que resulta mas beneficioso para el pensionado, la liquidación de la entidad aseguradora, en este caso el Instituto de Seguros Sociales que las efectuadas en las instancias; cabe decir, que siendo ellas producto de dichas operaciones, no puede hablarse de infracción directa del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues con base en esa disposición legal, fue que el Tribunal determinó, la condición de favorabilidad para el pensionado, entre la liquidación del ISS y las efectuadas judicialmente.


                       Pero también se observa, que no obstante servirle dicha disposición de fundamento a la decisión, el Tribunal hizo alusión expresa a la norma cuando textualmente dijo:


“Totalizando estos valores año por año, arrojan la suma de $2.639.647.86, que sacándole el 75%, porcentaje al cual tiene derecho por tener 1003 semanas cotizadas, según el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, arroja una pensión de $1.979.735.89, pero como el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 15546, del 23 de noviembre de 2001, le reliquidó en la suma de $2.200.418, suma superior a la deducida por la judicatura, se dejará aquella por serle más favorable, en razón a que la entidad demandada no impugnó la cuantía del fallo que se revisa” (folio 49, cuaderno principal), (el subrayado está por fuera de texto).

                       Lo anterior demuestra que no incurrió el Tribunal en el dislate jurídico endilgado por el recurrente, pues la infracción directa significa que la disposición no se aplicó ya sea por ignorancia o rebeldía, contrario a lo que según se observa, ocurrió en este caso, en que todo proviene de la aplicación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia el cargo no prospera.


Además, en atención a la vigencia de la ley en el tiempo, en consonacia con la época a que se contrae la controversia, no incurrió el Tribunal en quebrantamiento del artículo 19 de la Ley 794  de 2003.


Por lo dicho el cargo no prospera.


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro el proceso que REGINA HURTADO RESTREPO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


                       Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


                       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILOTARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria