CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24291

Acta No. 57

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).



Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 24 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S. A. CONASTIL.


I. ANTECEDENTES


JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA demandó a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. CONASTIL para que le reconozca la pensión convencional con 20 años de servicios y 55 de edad; en subsidio pidió la pensión legal por haber laborado 20 años en entidades públicas y tener cumplidos 60 años de edad, con sus mesadas adicionales, su inclusión en la seguridad social y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Armada Nacional del 1 de agosto de 1947 al 4 de diciembre de 1969 y a la demandada desde el 1 de julio de 1969 hasta el 25 de septiembre de 1979, como Gerente Administrativo y Comercial; que su último sueldo fue de $50.000,oo, nació el 14 de noviembre de 1939, le asiste derecho por la transición de la Ley 100 de 1993, y que la demandada tiene establecida una pensión convencional con 20 años de servicios y 55 de edad.


La empresa demandada se opuso, admitió parcialmente el hecho 7º y negó los demás; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, prescripción, falta de legitimación en la causa del demandante y titularidad para exigir su cumplimiento, y la genérica.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de noviembre de 1999, en cuantía de un salario mínimo legal mensual más $15550.550,oo por retroactivo pensional, y la gravó con las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo condenó en costas.


El Tribunal aseveró que el a quo negó la indexación que el demandante solicitó en su petición de aclaración o complementación de la sentencia del 22 de agosto de 2003, en razón de que mal habría hecho en condenar a la demandada respecto de una pretensión que no fue materia de debate y, por ende, no la puede reconocer de oficio.


En seguida relacionó las peticiones del actor y arguyó que lo que pretende el demandante con su apelación carece de soporte fáctico, lo que afecta “el desenvolvimiento normal y legal de un proceso.”


Reprodujo unos fragmentos que tratan sobre los principios extra y ultra petita, vertidos en las sentencias de esta Sala de la Corte, del 12 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1997, y asentó que el juzgador está obligado no sólo a fundamentar su decisión en los medios de convicción decretados y allegados oportunamente sino también en “que el hecho generador de la pretensión haya sido controvertido debidamente, y previa enunciación en el libelo demandatorio.”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, señale que el monto de la pensión es el resultado de indexar el salario devengado desde el momento del retiro y hasta la fecha en que debe pagarse su primera mesada y que el retroactivo sea el que resulte de la indexación de su primera mesada pensional, y se confirme en lo demás.


Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa, por interpretación errónea, de los artículos 1º , 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 68, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 16 de la ley 446 de 1998, 1527 a 1629 y 224 del Código Civil y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.


Para su demostración asevera que la pensión de jubilación es un derecho indiscutible del trabajador que ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, a cargo del empleador cuando se está en presencia de un régimen especial o en el de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de futuro, por lo que al declarar la obligación de pagarla al demandante era imperioso que se fundara en los principios generales del derecho, consagrados en los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, y en las normas que ordenan el modo de reconocerse los derechos, como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para superar el desequilibrio entre  el derecho que debió reconocerse y el que se está reconociendo al demandante, o sea la indexación de las condenas, que es un asunto no sólo procesal, como lo entendió el ad quem, sino parte esencial del derecho que se declara.


Añade que argüir que no se aplica la indexación de la primera mesada pensional, porque no se solicitó en la demanda, es una evidente interpretación errónea de las normas acusadas, pues se da a éstas una connotación procesal, pese a ser normas sustanciales, lo que desnaturaliza el derecho pensional del demandante para transformarlo en una caricatura de lo que debió ser una pensión equitativa y digna que compensara íntegramente los perjuicios que le causó su reconocimiento tardío y la pérdida de su poder adquisitivo, para lo cual la ley previó criterios técnicos actuariales para la actualización de su cuantía, es decir la indexación.


Y afirma que la Ley 446 de 1998 pregona que no sólo son aplicables los principios generales del derecho para actualizar las condenas en materia laboral, sino que existe una norma expresa que lo ordena y los criterios a tomarse en cuenta, por lo que es innecesario que se reclame la indexación de un derecho, pues ello debe hacerse de modo equitativo e integral como lo establece la ley.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

       

El ataque del recurrente está dirigido a tratar de demostrar que el ad quem interpretó erróneamente las normas enlistadas en el cargo al negar la indexación de la base salarial para liquidar su mesada pensional y de su retroactivo, en virtud de que en la demanda inicial no se incluyeron esas pretensiones.


En efecto, el Tribunal tomó en cuenta para confirmar la decisión del Juzgado, que la indexación “no fue objeto de reclamación en la demanda”, y tampoco “de debate en el proceso” (folio 10), por lo cual concluyó acertadamente que “Esa realidad procesal no la puede desconocer el Juez de Primera Instancia en aras de aplicar los principios ultra y extra petita” (folio 13), puesto que “la causa petendi de la pretensión aducida no puede generar el desconocimiento total de la demanda”, dado que “el operador judicial al momento de despachar sentencia estimatoria, no solo debe fundamentar su fallo en las pruebas decretadas y allegadas oportunamente, sino que el hecho generador de la pretensión haya sido controvertido debidamente, y previa enunciación en el libelo demandatorio.” (folio 14).



Pese a que el censor no relacionó en la proposición jurídica el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, observa la Corte que lo que en verdad persigue es un fallo extra petita, que en el caso analizado no es procedente, en virtud del principio de congruencia, dado que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda o su reforma en las oportunidades procesales permitidas y con las excepciones probadas que se hubieren propuesto, por estarle vedado al juzgador fulminar condena por encima o por fuera de lo pedido.


Si bien es claro que existe para los jueces de única y primera instancia la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, esa especial atribución no está consagrada para los falladores de segunda instancia, pues, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, si bien se extendió posteriormente a los jueces en única instancia, al declararse parcialmente inexequible el artículo 50 antes citado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por la H. Corte Constitucional, pero sin que dichas facultades se hicieran extensivas a raíz de esa decisión judicial, a los Tribunales. “De manera que ni con la expedición de las leyes del trabajo ni con la sentencia de constitucionalidad que se acaba de traer a colación se ha otorgado a los Jueces que conocen de asuntos en segunda instancia potestad para fallar ultra o extra petita, pues estos siguen atados al denominado principio de congruencia de la sentencia.” (Sentencia  del 18 de octubre de 2000 con radicación 14382)

Y desde luego esa restricción se predica respecto de todos los derechos a que alude el citado artículo 50, de suerte que a ella no escapa la indexación de los derechos laborales, porque pese a tratarse de una figura con origen en inocultables razones de justicia y equidad, ello no es razón suficiente para que pueda ordenarse su pago por un juez de segundo grado sin que haya sido expresamente reclamada por el demandante.


Y lo anterior no implica que se desnaturalice el derecho respecto del cual se demanda su actualización monetaria, pues si es claro que ese derecho no puede ser obtenido por un fallo extra petita, forzoso es concluir que tampoco aquella pretensión pueda serlo, ya que ello equivaldría a otorgarle una naturaleza jurídica especial y superior a la del derecho laboral respecto del cual se predica.


Tampoco, a juicio de la Corte, es dable considerar que la indexación forme parte integral del derecho laboral en relación con el cual se pretende, pues se trata de un remedio jurídico para mitigar el impacto que el fenómeno económico de pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocasiona en algunos derechos medio correctivo que, como tal, es extraño a la naturaleza intrínseca del respectivo derecho o prestación afectado y que, por lo tanto, no tiene por qué aplicarse siempre que se demande el reconocimiento de ese derecho o prestación, pues ello dependerá de la existencia de un detrimento en el valor monetario de estos.

Por ello, y en lo que atañe con el derecho prestacional aquí demandado, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha explicado que la indexación no puede ser considerada como un factor de la base salarial de liquidación de una pensión. Así lo explicó en la sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120:





“Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la pérdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe. En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial”




Y de tiempo atrás ha proclamado que la indexación no puede considerarse como una petición implícita, tal como lo precisó en la sentencia del 24 de junio de 1998,  radicación 10469, en la que reiteró los criterios expuestos en la del 30 de enero de 1997, radicación 8769; razonamientos que son por completo aplicables al presente asunto:




Pero al margen de lo dicho y si la Corporación pudiera adentrarse en el tema de fondo, habría de señalar que si bien es indiscutible, como lo destaca la censura,  que esta Sala ha afirmado reiteradamente la procedencia de la corrección monetaria de la indemnización por despido, también lo es, como con acierto lo anota la réplica, que ha adoctrinado la improcedencia de su imposición en forma extra petita por los falladores de segundo grado, por tratarse de una facultad reservada en materia laboral a los juzgadores de primera instancia, siempre que se den los presupuestos indicados expresamente en el artículo 50 del CPL.



Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas.


Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno.  Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte:


“No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que "implícitamente" puede haber quedado incluído en toda demanda.

       

“El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci­tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997,  Rad. No. 8769).


De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.


Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión “implícita” la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son  los de contradicción, defensa y debido proceso”.




Por otra parte, que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 disponga que la valoración de los daños irrogados a las personas atenderá los principios de reparación integral y equidad, no puede servir de pretexto  para que en un proceso judicial en el que no se discuten las consecuencias jurídicas surgidas de un perjuicio, sino el derecho al reconocimiento de una pensión jubilatoria, el actor omita incluir en su demanda la pretensión de la actualización del ingreso base de liquidación de esa prestación, derecho que, adicionalmente, como lo ha expuesto la jurisprudencia laboral, es diferente  a la indexación de una condena, de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, pues aquella tiene su fuente normativa en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero no en las razones de justicia y equidad a que alude el censor.


De suerte que el juez laboral de segunda instancia no incurrió en el quebranto interpretativo que se le imputa, pues no podía fallar extra petita y de manera acertada arribó a la conclusión de no condenar por la indexación de lo que el actor denomina la primera mesada pensional y confirmó la condena en la forma como fue por él solicitada y concedida por el a quo.

Por lo expresado, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 24 de febrero de 2004, proferida en el  proceso  ordinario  laboral  promovido por JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S. A. CONASTIL.


Sin costas en casación porque no hubo oposición.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA








CARLOS ISAAC NADER                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS       











LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                   CAMILO TARQUINO GALLEGO                                 










ISAURA VARGAS DÍAZ










MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria