SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N°. 24310
Acta N°. 50
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de abril de 2004, en el proceso adelantado por ISABEL ARAGON SANCHEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La actora en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., procurando el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro de igual o superior jerarquía, y la condena por el pago de salarios dejados de percibir en el tiempo cesante, junto con los aumentos legales y/o convencionales, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada en la ciudad de Girardot, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito en el mes de noviembre de 1996 para desempeñar el cargo de secretaria de crédito y cobranzas, con un salario de $400.365.00, pero indicando como verdadera fecha de inicio el 18 de marzo de 1982; que tenía la condición de trabajadora oficial, porque si bien la Empresa de Teléfonos de Girardot era un establecimiento público municipal, posteriormente se creó y organizó la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot y por medio del Acuerdo 039 del 17 de agosto de 1994 se dio origen a la Empresa de Telecomunicaciones E.S.P, constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, trasformándose luego en una sociedad por acciones, pudiendo utilizar la sigla “E:S.P. S.A.” según el Acuerdo 026 de 1997; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la accionada “Sintra E.T.G”, siendo beneficiaria de lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años 1988 a 1998, en las cuales se señaló un régimen de estabilidad que estipula que solamente se puede dar ruptura a los contratos de trabajo por las justas causas contempladas en el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y su Decreto reglamentario 1373 de 1966 (ley 48 de 1968), con la comprobación previa ante el sindicato de la causal invocada; que la empleadora actuando de manera temeraria llegó a impedirle el acceso al sitio de trabajo, viéndose obligada el 26 de enero de 1998 a instaurar tutela que fue fallada en primera instancia en su favor, ordenando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot su reintegro inmediato, y si bien procedió la empresa de conformidad, a los pocos de días de su reinstalación fue despedida, concretamente el 19 de febrero de 1998, cuando aún no se había proferido la decisión de segundo grado dentro de esa acción, que confirmó la orden el 27 de ese mismo mes y año; que en la carta de despido se le reconoció la suma “pírrica” de $844.805,oo por concepto de una indemnización que la convención no consagra y que corresponde a la legal consagrada en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, normatividad que no le era aplicable por tratarse de una trabajadora oficial, a más que en ningún momento se acogió al régimen del parágrafo transitorio de la citada Ley; que se le desconocieron los 15, años de trabajo al tomarse como fecha de ingreso una distinta a la real, negándosele el régimen de estabilidad, que no es otro, que el previsto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que establece el reintegro después de 10 años de servicios y cuando el trabajador es despedido sin justa causa; que en la vigencia del contrato de trabajo se le cancelaron cesantías y otras prestaciones con corte al 30 de diciembre de 1997, como si el vínculo hubiera finalizado, con sustento en una resolución sin número que daba cuenta de una renuncia inexistente, siendo que para esa época se encontraba en vacaciones; que la mala fe de la demandada se hace consistir entre otros aspectos, en que se simuló la existencia de dos contratos de trabajo, no se respeto la estabilidad convencional, se le desvinculó sin observar lo dispuesto en el estatuto convencional y aplicando un régimen distinto al cancelarse una indemnización impertinente, y que no se le permitió su participación en la nueva sociedad; por último agregó, que interrumpió la prescripción el 15 de mayo de 1998 y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las condenas solicitadas, advirtiendo que la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., que es una entidad estatal descentralizada, está actualmente en liquidación, y la accionada Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P., resulta ser una persona jurídica distinta, por estar creada mediante escritura pública No. 1658 del 31 de diciembre de 1997 e inscrita en Cámara de Comercio el 29 de enero de 1998.
En relación con los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó como fecha de desvinculación el 19 de febrero de 1998 y que fue la empresa quien tomó la determinación de poner fin al contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización en los términos del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero aclaró que la relación con la nueva sociedad solamente duró 4 días, dado que su vigencia se remonta a partir del 16 de igual mes y año, cuya existencia se presentó como consecuencia del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. En cuanto a los demás hechos, afirmó que unos no eran tales, que otros no le correspondía contestar o no le costaban, que en lo referente a la tutela y a los acuerdos municipales que se citan se atenía a su contenido o tenor literal y negó los restantes.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.
En su defensa, esgrimió en síntesis, que la actora se funda en una única relación laboral de carácter oficial, sin percatarse que está hablando de dos personas jurídicas diferentes, una de naturaleza estatal la ETG ESP hoy en liquidación y otra la accionada ETG S.A. ESP, ésta última una sociedad anónima comercial constituida como empresa de servicios públicos privada, creada el 31 de diciembre de 1997 y cuyas relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo; que en estas condiciones, a contrario de lo sostenido por la parte demandante, se presentaron dos vínculos laborales a saber: uno inicial con la primera de las entidades nombradas que finalizó el 31 de diciembre de 1997, donde se pagaron todas las prestaciones del caso y una bonificación por retiro y que se regulaba por la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 del mismo año y 3135 de 1965, como también por las demás disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales y las prerrogativas convencionales que estaban vigentes para la época; y un segundo nexo contractual verbal con la demandada, forzado por una orden de tutela, cuando no era dable que la accionante se presentara a trabajar en la nueva sociedad por no ser aquella su empleadora, el que perduró 4 días y terminó el 19 de febrero de 1998 con la cancelación de una indemnización equivalente a 45 días; y finalmente aseguró que no operó ninguna sustitución patronal entre ambas entidades, por motivo de que antes de su disolución la ETG ESP terminó todas las relaciones contractuales con su personal y la ETG S.A. E.S.P. frente a esa vinculación anterior resulta ser un tercero.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia del 13 de agosto de 2003, puso fin a la primera instancia, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 18 de marzo de 1982 al 19 de febrero de 1998, negó el reintegro impetrado, absolvió a la entidad accionada de todas las peticiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, conoció del proceso en apelación de la parte actora y mediante sentencia del 29 de abril de 2004, modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, a fin de declarar que el contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo vigencia del 16 al 19 de febrero de 1998, y confirmó el fallo apelado en todo lo demás.
El ad quem encontró que la empresa demandada es diferente a la entidad con la cual la actora, entre marzo de 1982 y diciembre de 1997 estuvo vinculada, inicialmente como empleada pública y a partir del año 1994 como trabajadora oficial, pues la accionada es una sociedad anónima de servicios públicos constituida por escritura pública 1658 del 31 de diciembre de 1997 e inscrita en Cámara de Comercio el 29 de enero de 1998; que la duración del contrato de trabajo que ató a las partes lo fue apenas de 4 días del 16 al 19 de febrero de 1998, cuya existencia obedeció a que su vinculación fue ordenada mediante fallo de tutela y como una medida transitoria, relación regulada por la Ley 142 de 1994 y por consiguiente por el Código Sustantivo de Trabajo; que no procede el reintegro legal, porque el Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996 consagra la readmisión en el empleo pero de acuerdo con la legislación nacional, y en lo que respecta al convencional no se acreditó que la demandada haya suscrito convención colectiva alguna; y que no era dable sumar los tiempos servidos como empleada pública y trabajadora oficial para computarlos con el prestado como trabajadora particular, por ser la legislación aplicable y la competencia para conocer distinta para cada nexo.
En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de alzada textualmente dijo:
“ (.....) La demandante prestó sus servicios a un establecimiento público <Empresa de Telecomunicaciones de Girardot> desde marzo de 1.982 el que posteriormente cambio de naturaleza jurídica para pasar a ser empresa industrial y comercial del estado en 1.994 con el nombre <Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P.>, habiendo laborado hasta diciembre de 1.997, por tanto su vinculación fue primero como empleada pública, posteriormente como trabajadora oficial, pero dicha empresa fue disuelta y liquidada.
Esa empresa es diferente a la Empresa demandada que es una sociedad anónima de servicios públicos constituida por escritura pública 1658 de 31 de diciembre de 1.997 e inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de enero de 1.998 como lo certifica esta entidad (fs. 434 y ss), y consta en el acta de asamblea preliminar de accionistas fundadores (fs. 600 a 609) y en la escritura antes citada (fs. 673 a 692).
Y si bien existió un contrato de trabajo entre las partes del 16 al 19 de febrero de 1.998, ello obedeció a que su vinculación fue ordenada mediante fallo de tutela que así lo dispuso como medida transitoria, relación que se rige por la ley 142 de 1.994 y por consiguiente por el Código Sustantivo del Trabajo. La demandante fue despedida con el pago de una indemnización por $844.805 (f. 576) y no procede el reintegro pues el Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1.996 consagra la readmisión en el empleo de acuerdo con la legislación nacional. Y en cuanto al reintegro convencional, es claro que esa empresa no ha suscrito convención colectiva de trabajo, por lo menos no se aportó al proceso. Por consiguiente tampoco hay lugar al pago de salarios dejados de percibir entre el despido y su reintegro, y como no hay condenas tampoco hay lugar a indexación.
Se equivoca entonces la Juez al establecer en su sentencia que la demandante laboró para la demandada desde junio de 1.982 a febrero 19 de 1.998 y además en el evento de que hubiera existido una sustitución patronal incurre en el error de contabilizar el tiempo laborado como empleada pública y trabajadora oficial para computarlo como tiempo servido como trabajadora particular y que por tanto la legislación aplicable es distinta así como la competencia para conocer de cada nexo.
Igualmente sin haberse probado si la demandada sustituyó a la anterior empresa o si se transformó en anónima, tomó como una sola relación de trabajo el tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 1.982 al 19 de febrero de 1.998, dándole además a la actora el tratamiento durante todo ese lapso de trabajadora particular, sin tener en cuenta las vinculaciones anteriores.
La parte demandada no apeló, pero deberá modificarse la declaración de que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 18 de marzo de 1.982 al 19 de febrero de 1.998, en el sentido de que este tuvo vigencia del 16 al 19 de febrero de 1.998, por cuanto como lo dispone el artículo 357 de! C. de P.C. se hace indispensable la modificación sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación...”
V. RECURSO DE CASACION:
Pretende la parte actora con el recurso extraordinario se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal por ser violatoria a la ley sustancial, anulándola en su integridad, y en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado para imponer las condenas que aparecen en el libelo inicial, y para tal efecto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden que aparecen propuestos.
VI. PRIMER CARGO
La censura acusó la sentencia impugnada por violación indirecta del artículo 7° literal d) de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” suscrito el 17 de noviembre de 1988, revisado y declarado exequible mediante sentencia de constitucionalidad C-251 de 1997, en relación con los artículos “1°, 2°, 8°, 27°, 28°, 29°, 30° Decreto 2591 de 1991 y su Decreto Reglamentario 306 de 1992 en sus Arts., 2°, 5° y 6° del Decreto 306 de 1992, normas éstas, que desarrollan la preceptiva constitucional contenida en la ley de leyes en su Art., 86 de la C. Nal y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su Art., 48 Numeral 2., 25 de la C Nal”, que condujo a no tener en cuenta los artículos “1° literal b) de la Ley 50 de 1990, Art., 64 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 6° Parágrafo Transitorio, Decreto 2351 de 1965 Art., 8° Ordinal 5° , Arts., 20, 21 C. S. del T., de la Constitución Nacional en sus Arts., 53 Inciso 4°, 93°, 94°, Art., 150 Numeral 16., 241 Numeral 10°, 243°, 228°, 229°, 230°, Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en sus Arts., 2° Literal a), 24 Numeral 1.,26°,27°,29°,31°,42°,65°,66°,67°”.
Como error de hecho le atribuye al Tribunal el “no haber dado por demostrado estándolo, que la nueva Constitución Nacional a partir de 1.991 al consagrar la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para defender el derecho fundamental de trabajo que la demandada conculcó a la demandante (....) surgía para la demandada la obligación de cumplir la orden del juez constitucional”
Adujo el recurrente que este error de hecho, provino de la apreciación equivocada de las sentencias de tutela que ordenaron la reubicación de la demandante, así como de la falta de apreciación de la comunicación enviada por la demandada a la actora, contentiva de la exigencia de que ésta debía firmar un nuevo contrato de trabajo como condición para cumplir con la orden de tutela, y su respuesta que originó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, al igual que la confesión de la accionada al contestar el hecho cuarto del libelo con que se dió inicio a la controversia, cuando se refirió a la existencia de la acción de tutela presentada por la accionante.
Sustentó la acusación, con el siguiente planteamiento:
“(...) 2. El Ad - Quem le dio al Protocolo de San Salvador un entendimiento diferente al que verdaderamente le corresponde pues dedujo que no procedía el reintegro porque el Protocolo de San salvador consagraba la readmisión en el empleo de acuerdo con la legislación nacional; el yerro que se acusa surge de bulto a consecuencia de (2.1.) no haber dado por demostrado estándolo, que la nueva Constitución Nacional a partir de 1.991 al consagrar la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para defender el derecho fundamental de trabajo que la demandada conculcó a la demandante debido a la valoración equivocada que el Ad - quem hace al proferir sentencia a folio 797 refiriéndose al fallo de tutela incorporado al expediente a folios 666 a 670 mediante el cual, el juez de tutela el 10 de febrero de 1998 ordenó tutelar el derecho al trabajo invocado por la actora al negarle el acceso a las instalaciones de la entidad y ordenar su reubicación de manera transitoria en un empleo de igualo superior categoría al que venía desempeñando hasta el 22 de diciembre de 1997 mientras la jurisdicción correspondiente le resolvía la situación laboral y como fue notificada el 11 de febrero de 1998 a folio 671, surgía para la demandada la obligación de cumplir la orden del juez constitucional; no obstante, el sentenciador de segundo grado dedujo a folio 797 que había existido contrato de trabajo entre las partes del 16 al 19 de febrero de 1998, pero que ello obedecía a que la vinculación había sido ordenada por el juez de tutela, creyó valorar el fallo de tutela visible a folio 642 a 650 de 27 de febrero de 1998 confirmatorio del proferido por el juzgado Civil de Circuito de Girardot, notificado el 02 de Marzo de 1998 a folios 651 a 653 pero no les dio el efecto jurídico perseguido por el juez de tutela, ya que la legislación Colombiana desde 1991 consagra este mecanismo residual como medio de defensa transitorio cuando se ocasione al ciudadano un perjuicio irremediable como lo demostró la demandante en el trámite de ese juicio breve y sumario; sin embargo, el sentenciador de segundo grado aunque valora los fallos de tutela no les da el carácter tuitivo y garantista que el Constituyente otorgó mediante la regulación legal y reglamentaria en los años 1991 y 1992 respectivamente, pues si los hubiese valorado adecuadamente tendría que haber colegido la obligación para la demandada de respetar el derecho al trabajo de la demandante reubicándola de manera transitoria en un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando hasta el 22 de diciembre de 1997 mientras la jurisdicción correspondiente le resolvía la situación laboral, de tal manera que el Protocolo de San Salvador en su Art., 7° Literal d) protegía la estabilidad de la trabajadora para evitar su separación del empleo sin justa causa, ya que de procederse de esta manera por el empleador arbitrario, la legislación nacional en materia de tutela consagraba un correctivo consistente en garantizarle a la demandante una reubicación inmediata de conformidad a los fallos valorados equivocadamente; sin embargo, el ad - quem, opuso el pago de la indemnización a folio 576 a la improcedencia del reintegro porque el Protocolo de San Salvador ya consagraba la readmisión, de esta manera creó una contradicción insalvable entre reintegro y readmisión, pues si como lo predica el fallo de segundo grado, la readmisión estaba consagrada en la legislación colombiana y se hubiese valorado de manera integral y en toda su extensión los fallos de tutela hubiese colegido la obligatoriedad de reintegrar o readmitir a la demandante porque la legislación nacional al consagrar la existencia de la acción de tutela en virtud de los fallos que así lo ordenaban, no le daban opción distinta al sentenciador de segundo grado que despachar favorablemente la readmisión o reintegro de la trabajadora luego es incuestionable que la legislación nacional vigente al despido de la demandante Art., 7° Literal d) de la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988 (...) a folios 460 a 494 consagraba la acción de readmisión y que el legislador Colombiano en virtud de la tutela formulada por la demandante, había restablecido la estabilidad relativa a la trabajadora demandante disponiendo el amparo al derecho al trabajo así como su reubicación inmediata y que la demandada incumplió a consecuencia de la (2. 2.) falta de valoración de los documentos por parte de la Ad - quo de folios 447 o 560 de 16 de febrero de 1998 en la que el Gerente General de la demandada le decía a la actora que <en cumplimiento de la acción de tutela, ... hacemos entrega de original y' copia del contrato de trabajo para su firma, con el fin de ser enganchada a partir de la fecha ... es nuestro deber manifestarle que la firma del contrato es condición para la iniciación de sus servicios> y fue así como puesto a disposición de la demandante el contrato de trabajo de folio 561 que le indicaba una nueva fecha para iniciar sus labores y le condicionaba el respeto a sus derechos fundamentales de trabajo y reubicación o readmisión sin respetar la antigüedad; estos hechos fueron valorados por la demandante y le merecieron reparo u objeción a folios 444 a 445, demostrativa de las justificaciones que la asistían para negarse a firmar el contrato de trabajo toda vez que el carácter condicional que por mutuo propio hacía la demandada para no cumplir la orden de tutela ponían en evidencia la obstinación de la demandada para incumplir con la obligación de readmitir, reintegrar o reubicar a la demandante; fue así como una vez conocido el texto de esta comunicación que de inconformidad expresa le presentara la demandante a la demandada a folios 444 a 445 que el sentenciador de segundo grado no valoró, y que le mereció respuesta a folios 441 a 443 mediante documento fechado el 17 de febrero de 1998 desconociendo los efectos de la orden de tutela cuando le dice a la demandante a folio 441: <lo que es más grave: la providencia que la “favorece" con la forzada contratación está amparada en mecanismo transitorio que a pesar de no ser tutelable como derecho al trabajo y si a la subsistencia, desconoce a) que su esposo es pensionado y b) que para la fecha en que esta sociedad interpuso recurso de apelación contra la tutela usted se encontraba laborando en otra empresa> son demostrativos de la obstinación manifiesta de la demandada en no acatar la orden de tutela, se rebeló entonces injustificadamente contra las ordenes de tutela y procedió de manera casi automática a despedir a la demandante a folios 454 a 455 es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sin esperar decisión de la apelación que contra la tutela había interpuesto y que originó el fallo de tutela de segunda instancia a folios 642 a 650 el 27 de febrero de 1998, es decir que despide injustamente a folios 454 y 455 el 19 de febrero de 1998, antes de conocerse el fallo de segunda instancia y que igualmente le fuera adverso a la demandada, para así eludir el cumplimiento de la sentencia de tutela que le ordenaba su reubicación o readmisión a un cargo de igual o superior jerarquía mientras la justicia decidía luego es indiscutible que si el Ad quem hubiese valorado las documentales anteriores sus conclusiones hubiesen sido distintas y hubiese condenado a la demandada a reubicar o readmitir o reintegrar a la demandante, ya que la estabilidad le era consagrada por la legislación colombiana y en particular por la legislación en materia de tutela como mecanismo transitorio y residual pero se obstinó injustificadamente en desatender las voces de las documentales singularizadas, si hubiese valorado las pruebas anteriores en su conjunto incluyendo la carta de despido, hubiese deducido la mala fe de la demandada al despedir injustamente a la demandante con el fin de sustraerse al cumplimiento de las ordenes de tutela consagradas en la legislación nacional y que el Protocolo de San Salvador consagró expresamente cuando se refirió a la readmisión remitiéndose a la legislación nacional existente máxime cuando la Ley estatutaria de la Administración de Justicia dispuso en su Art., 48 Numeral 2. de manera expresa la obligación de respetar los fallos de tutela interpartes, por su carácter obligatorio, en el sub - lite, era obligante para el Ad - quem, dispensar respeto y acatamiento a las tutelas que consagradas en la legislación nacional disponían protección a la demandante en materia de estabilidad para no ser separada sin justa causa de su empleo, precisamente por existir orden de reubicación y amparo expreso a su derecho al trabajo máxime cuanto el Ad – quem ignoró y dejo de valorar el incidente de desacato formulado por la demandante a folios 738 a 742 de fecha 26 de Mayo de 1998, demostrativo de que el juez de tutela a folio 741 consideraba <que esos acontecimientos escapaban a la órbita de la acción de tutela y debían ser resueltos por la justicia ordinaria, quien calificará si los despidos fueron justos o injustos y si el pago de prestaciones y de indemnización fueron legales o no> y finalmente, (2.3.) la falta de valoración de la confesión hecha por la demandada al contestar el libelo al cuarto de los hechos a folios 212 y 213 son demostrativos de que la demandada pretexto judicialmente cumplimiento a los fallos de tutela y que el contrato de trabajo lo había terminado injustamente, de esta manera si el juez de segundo grado hubiese valorado lo dicho por la demandada al contestar el libelo, tendría que haber llegado a la conclusión indubitable de que no podía la demandada despedir injustamente pagando la indemnización y cumplir de manera simultanea la orden de tutela máxime cuando a folio 217 en el numeral 3. al preguntarse ¿Por qué la tutela? Demuestra su obstinación en incumplirla alegando que son personas distintas las accionadas; eran hechos y justificaciones absolutamente contradictorios, no podía predicar cumplimiento del fallo de tutela y al mismo tiempo deducir legalidad en su comportamiento al pagar la indemnización so pena de advertirse la evidente mala fe y propósito de vulnerar los dispositivos legales que consagraban la reubicación en el empleo dispuesto por la legislación nacional en materia de tutela de forma transitoria y residual.”
VII. REPLICA
Por su parte la réplica sostuvo que la vinculación de la demandante con la accionada, se debió al fallo de tutela mediante el cual transitoriamente se dispuso la ubicación en un empleo, mientras la jurisdicción correspondiente resolvía su situación laboral; que el Tribunal al evaluar los hechos reconoció las circunstancias anómalas que trajo consigo esa decisión judicial que tuteló el derecho a la actora y afectó injustamente a la demandada, pues no era de recibo para la ETG S.A. E.S.P. continuar con un contrato que había finalizado el 30 de diciembre de 1997 con otro empleador; que la cesación de activos y pasivos de la Empresa Industrial y Comercial de carácter municipal que entró en liquidación y se disolvió, esto es, la ETG ESP se hizo al Municipio de Girardot y no a la hoy convocada al proceso; y que resulta acertada la conclusión del ad quem de que el contrato de trabajo entre las partes solo existió del 16 al 19 de febrero de 1998, dado que no se presentaron acuerdos de sustitución patronal.
VIII. SE CONSIDERA
Es sabido que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el cargo el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, señalando que la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica se gestó por el error de hecho en que incurrió el ad quem, consistente en no haber dado por demostrado que la entidad demandada estaba obligada a cumplir con la orden del juez constitucional, producto de una acción de tutela instaurada por la accionante, que dispuso su reubicación inmediata, de manera transitoria, en un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando hasta el 22 de diciembre de 1997, mientras la jurisdicción correspondiente le resolvía la situación laboral, para lo cual el censor fundó la solicitud de reintegro en la protección a la estabilidad prevista en el Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996, y a su vez criticó el entendimiento dado por el juzgador a ese instrumento internacional y denunció la equivocada apreciación de los fallos de tutela y la inestimación de otras pruebas mencionadas en el ataque.
Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada y en relación con la temática que en este cargo le propone la censura a la Sala, se tiene que el Tribunal para no acceder al reintegro impetrado, razonó diciendo “...si bien existió un contrato de trabajo entre las partes del 16 al 19 de febrero de 1998, ello obedeció a que su vinculación fue ordenada mediante fallo de tutela que así lo dispuso como medida transitoria, relación que se rige por la Ley 142 de 1994 y por consiguiente por el Código Sustantivo de Trabajo” y que “...no procede el reintegro pues el Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996 consagra la readmisión en el empleo de acuerdo con la legislación nacional...”.
Frente al primer razonamiento, las sentencias de tutela que dispusieron la reubicación transitoria de la accionante, no fueron mal valoradas, dado que lo que coligió el Tribunal no resulta desatinado, valga decir, que la orden impartida llevaba consigo era la vinculación de la tutelante bajo una nueva relación contractual distinta a la concluida en el mes de diciembre de 1997, habida cuenta de la discusión que se presentaba en virtud de la postura asumida por la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. de negar su calidad de empleador, respecto de cualquier relación anterior a su creación e inscripción en el registro mercantil que se cumplió el 29 de enero de 1998, situación que era precisamente la de esclarecer por la justicia ordinaria.
Planteada la controversia en estos términos, el ad quem le dio la razón a la parte demandada y estimó que en efecto las vinculaciones que tuvo la actora con la liquidada y disuelta Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. antes Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, eran ajenas al contrato de trabajo que por orden de un juez de tutela le impuso a la hoy demandada constituida como una sociedad anónima de servicios públicos, por lo que de haber incurrido el Tribunal en algún yerro de apreciación de las decisiones de tutela no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante.
En este punto es de acotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 del mismo mes y año, no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, en lo concerniente a las otras pruebas denunciadas como no valoradas, esto es, la comunicación dirigida por la accionada a la actora calendada 16 de febrero de 1998 y su contestación dada por la trabajadora al día siguiente, obrantes a folios 447 y 444 – 445, si bien es cierto no fueron apreciadas por el fallador de alzada, las mismas no tienen la suficiente contundencia para quebrar la sentencia impugnada, toda vez que su tenor literal lo que muestra es la posición de cada una de las partes por motivo de la orden de tutela impartida, la de la empresa enviando el formato del contrato de trabajo para proceder a enganchar a la actora y la de la tutelante que considera que no se trata de una nueva vinculación sino de un reintegro a un cargo que ésta venía desempeñando 15 años atrás y cuya relación en su sentir no se había terminado ni ininterrumpido, lo que significa que esas documentales no prueban nada a favor de ninguna de las partes.
En cuanto a la confesión de la entidad demandada, que el recurrente asegura se desprende de la respuesta al hecho cuarto de la demanda inicial, es de destacar que respecto a ésta pieza procesal, se ha venido aceptado que su apreciación es susceptible de producir un error manifiesto de hecho, es así que en sentencia del 5 de agosto de 1996 radicado 8616, la Sala de esta Corte puntualizó:
“(....) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc....”.
En el sub litem, la censura adujo que la confesión contenida en la respuesta de la demanda tiene que ver con la contradicción de la empresa de predicar el cumplimiento de la sentencia de tutela y al mismo tiempo deducir la legalidad de su comportamiento al despedir injustamente a la actora pagándole la indemnización con la consecuente vulneración de las disposiciones legales que consagran la reubicación en el empleo dispuesto por el juez constitucional.
Encuentra la Sala que el escrito de contestación no fue mal apreciado, toda vez que el ad quem no desconoce lo aceptado por la demandada al dar respuesta al hecho cuarto del libelo introductorio, que no es otra cosa que, el haber terminado en forma unilateral el contrato de trabajo de la demandante el 19 de febrero de 1998, mediante el pago de una indemnización, vínculo que en su sentir estaba vigente apenas desde el 16 de igual mes y año y que nació como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela (folio 212 y 213), es por esto que en la sentencia acusada, el fallador coligió que “La demandante fue despedida con el pago de una indemnización por $844.805”, sin encontrar ninguna ilegalidad en la conducta de la demandada de atacar la orden de tutela y días después proceder a su desvinculación con el pago de la indemnización correspondiente, al encontrar justificada su conducta por la potísima razón de que con la accionada únicamente pudo laborar en la fracción determinada y no desde antes cuando ni siquiera se había constituido la sociedad.
En lo atinente al segundo raciocinio del juez colegiado, relativo a la improcedencia del reintegro demandado con base en el Protocolo de San Salvador, la argumentación demostrativa del censor, dirigida a la posibilidad de invocar como fuente normativa directa del derecho al reintegro el artículo 7° literal d) del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante la Ley 319 de 1996, es una alegación meramente jurídica que no resulta propia del sendero de ataque seleccionado, sino del genero de violación correspondiente a la vía directa, pues lo referente a la aplicación de esa normatividad es una cuestión de puro derecho.
Con todo, esta Sala de la Corte sobre el tema, ha sostenido que el artículo 7º del Protocolo de San Salvador”, trata sobre las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, donde los Estados Partes reconocen que el derecho al trabajo supone que la persona debe gozar del mismo en tales condiciones, las cuales deben ser garantizadas en las respectivas legislaciones nacionales. Una de las formas de garantía en caso de despido injustificado, según el literal d) del aludido artículo, es el derecho del trabajador a ser indemnizado, o readmitido en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación interna, empero dicho instrumento internacional de manera expresa o categórica no dispone que un trabajador despedido injustamente tenga que necesariamente ser reintegrado, restablecido, reincorporado o readmitido a su cargo, pues simplemente enuncia las diversas situaciones con las cuales los Estados Partes deben regular la estabilidad en el empleo y que comprenden, desde luego, el restablecimiento del contrato, o el pago de una indemnización o de cualquier otra prestación de acuerdo a lo que disponga la legislación interna. Pero, se repite, no consagra en sí mismo el derecho concreto, individual o subjetivo del reintegro del asalariado despedido injustamente, por lo que frente a un evento de esta naturaleza, habrá que estarse a lo que cada país tenga contemplado en su legislación.
Así lo dejó sentado esta Corporación, en sentencia del 22 de octubre de 2003 radicado 21432, reiterada en decisión del 4 de febrero de 2005 con radicación 23839, y en esa oportunidad se dijo:
“(.....) Acusa la censura al Tribunal de incurrir en un yerro hermenéutico cuando estimó que no se podía invocar como fuente normativa directa del derecho al reintegro el artículo 7° literal d) del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1996, sino que era necesario remitirse a la legislación interna dado que previamente incluso a la suscripción y aprobación del Protocolo, el Estado Colombiano había dado garantía y protección especial a los derechos relacionados con la estabilidad de los trabajadores, y porque el Convenio mismo condiciona las consecuencias de la protección del derecho al trabajo a la legislación interna de cada país.
Para el censor no es esa la lectura correcta de tal normatividad, porque el contenido de ésta le imponía al Juzgador de segundo grado deducir directamente los efectos jurídicos del despido injustificado demostrado en el proceso, a través de la sentencia como medio judicial idóneo según los principios de interpretación denominados de Limburgo, pues la obligación del Estado era la de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto.
No estima la Corte que la previsión en comento constituya una cláusula de aquellas que la doctrina internacional denomina “self executing” o “autoejecutivas” que de acuerdo con voces autorizadas en Derecho Internacional, se caracterizan porque “la disposición ha sido redactada en tal forma que de ella surge una regla que los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso dado”. Significa que esas normas deben contener un derecho en favor del individuo que pueda ser derivado directamente de ellas y de forma tan clara y específica que permitan su aplicación judicial sin que sea menester la intervención previa del órgano legislativo estatal.
Es evidente que dichos requisitos no se cumplen en este caso, en que la cláusula en comento como bien lo anota la oposición y lo entendió el Tribunal, no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente sino que da la opción al Estado signatario, que en su legislación interna de entre varias medidas protectoras, adopte en el ámbito interno aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a proteger. Esta conclusión se deriva de la redacción misma de la disposición que es facultativa, en cuanto señala que “En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. (Subrayas fuera de texto).
No es dable entender como lo hace el recurrente, que se pueda reclamar judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se requiere la regulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto a reclamar de aquellos de los que haya dispuesto cada uno de los Estados que hubiere acogido el tratado internacional y en desarrollo de lo en ellos convenido.
El Estado colombiano ha adoptado las leyes para garantizar la efectividad de los derechos al trabajador relativas a las consecuencias jurídicas del despido injusto, necesarias y suficientes para cumplir con las obligaciones internacionales invocadas.
Por regla general el Derecho Internacional deja en libertad a los Estados para que de acuerdo con su organización interna y su sistema normativo implementen los mecanismos idóneos para la protección de los derechos previstos en los distintos instrumentos, facultad que se ejerce con las previsiones del Código Laboral.
La indemnización y el reintegro son instituciones contenidas en el C. S. del T. y para acceder a ellas se deben satisfacer los requisitos y condiciones previstos expresamente en él para el efecto; justamente, el Tribunal ajustó su decisión a la ley cuando no accedió a la pretensión de reinstalación en el trabajo del actor, por cuanto a su juicio no se cumplían con los presupuestos normativos, conclusión que, por lo demás, no fue debatida en el cargo.
Las previsiones del legislador se ajustan al concepto general de las obligaciones surgidas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De conformidad con el artículo 1° del Pacto aquí referido, el Estado parte se obliga a “adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
Y el artículo 2° ibídem se refiere al compromiso que adquiere el Estado a, en el evento de que los derechos respectivos no estuvieren ya garantizados, “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos”.
La Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador y concretamente de los artículos 1° y 2°, realizado en sentencia C-251 de 28 de mayo de 1997, fijó el contenido del compromiso del Estado y entendió que el deber de realización de los derechos contenidos en el Pacto tenía carácter progresivo y que aunque esto no significaba que su efectiva protección podía ser dilatada injustificadamente, en la medida en que los derechos sociales implicaban una prestación pública y suponían la existencia de determinados recursos, la obligación de garantizarlos “no puede ser inmediata” como sucede con la mayor parte de los derechos civiles y políticos que por regla general conllevan deberes estatales de abstención. Y luego se refirió la Corte a que algunos derechos sociales que no implicaban una prestación sino un deber de respeto por parte de las autoridades podían ser de aplicación inmediata como el derecho a la sindicalización de los trabajadores.
Reconoció la Corte Constitucional, la necesaria intervención del legislador nacional para hacer efectivos en el orden interno los derechos protegidos en el acuerdo, en los siguientes términos:
“Así, de un lado, es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para la realización efectiva de estos derechos. Es más, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible, en la materialización de los derechos sociales, pues ‘no se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente’. Con todo, para la Corte también es clara la obligación de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicación inmediata, tal y como se señaló anteriormente. Además, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales prestacionales son puramente programáticos, esto es, que son únicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares, puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes vías judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de tutela. Por eso esta Corporación coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jurídicos idóneos para la realización de los derechos sociales prestacionales, tal y como ya lo había señalado la Corte en anterior ocasión”.
De lo anterior se desprende que a diferencia de lo que parece entender el impugnante, la aplicación inmediata de los derechos consagrados en el Protocolo es aceptada por excepción y bajo ciertas condiciones bien determinadas, porque en principio se requiere la intervención del legislador para regular en el orden interno la protección de los derechos sociales.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que se le endilga y por ende la acusación no puede prosperar...”.
En estas condiciones, al definir el Tribunal que el contrato de trabajo de la demandante solo tuvo vigencia por 4 días, por virtud de que con anterioridad al 16 de febrero de 1998, en verdad ésta no laboró para la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P.; que la decisión de tutela no conducía necesariamente a restablecer el contrato en los términos solicitados por la parte actora; y que la trabajadora no cumplía con los presupuestos que la legislación interna consagra para el evento de un reintegro legal, se concluye que no tiene cabida la garantía que quiere hacer derivar el recurrente del instrumento internacional de marras.
Por consiguiente, el fallador de alzada no pudo cometer los yerros que se le endilgan y por ende el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Atacó la decisión recurrida por la vía indirecta respecto de los artículos “8. del Decreto 2351 de 1965 Numeral 5., Ley 48 de 1968 Art., 3° Numeral 7., Art., 467 del C. S. del Trabajo, Arts., 1502, 1503, 1602, 1603 del C. C. Colombiano, Arts., 53 inciso 4°, 55 y 22 de la C. Nal.”, en relación con los artículos “2° Ley 286 de 1996, Arts., 17°, 14°.7., 17°, 41° de la Ley 142 de 1994 de los servicios públicos y domiciliarios, Arts., 38° numeral 1° del Decreto 2351 de 1965, Arts., 67°, 68°, 69° del C. Sustantivo del Trabajo”.
Aseveró que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem incurrió en el error de hecho, consistente en que “El Ad-quem no dio por demostrado estándolo, que la demandante era titular de la acción de reintegro convencional”, cuya existencia tampoco se dio por acreditada.
Esgrimió que el error de hecho se produjo por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: las convenciones colectivas de trabajo existentes entre la demandada y la organización sindical a la que pertenece la demandante, vigentes entre los años 1995 a 1998 y que fueron aportadas dentro de la diligencia de inspección judicial; el Acuerdo 026 del 14 de noviembre de 1997 expedido por el Municipio de Girardot en su artículo 8°; la escritura pública No. 1658 del 31 de diciembre de 1996 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Girardot, capítulo disposiciones transitorias cláusula primera numeral 3.2.; los documentos relativos a la afiliación de la trabajadora al Sindicato; y los descuentos a 31 de diciembre de 1997.
En el desarrollo del cargo esgrimió la siguiente argumentación:
“(....) El Ad-quem no dio por demostrado estándolo, que la demandante era titular de la acción de reintegro convencional a consecuencia de no haber valorado las convenciones colectivas de trabajo aplicables a la demandante al producirse su despido y deducir que éstas no se habían aportado; si la Ad-quem hubiese valorado el Art., siete a folio 534 aportada en la Inspección Judicial según temario de folio 421 numeral 11, evacuándose a folio 527 con el texto íntegro del acuerdo convencional a folios 532 a 546 con nota de depósito a folio 546 y cuyo texto corresponde al mismo que tenía la convención colectiva de trabajo vigente por el período anterior a folios 59 a 72 con nota de depósito a folio 72, textos éstos que dispusieron el régimen de estabilidad para los trabajadores con contrato de trabajo vigente para la época del despido de la actora a folios 158 y 159 igualmente desestimada, así como las documentales a folios 217 a 218 demostrativa de la existencia del vínculo sindical de la actora y que me permito transcribir así :
<Artículo siete: Estabilidad: Para la terminación de los contratos de trabajo, la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E. S. P. lo hará únicamente por las justas causas contempladas en el literal a) Art., 7. del Decreto 2351 de 1965 y su Decreto reglamentario 1373 de 1966 (Ley 48 de 1968) comprobando previamente ante los representantes del sindicato las causas que justifiquen el despido del trabajador>.
El yerro de la Ad-quem consistió en no dar por probada la existencia de la acción de reintegro convencional, cuyo texto remitió a la observancia expresa del Numeral 7. Del Art., 3° de la Ley 48 de 1968 al referirse que la acción de reintegro consagrada en el numeral 5. del Art., 8° del Decreto 2351 de 1965 prescribiría en término de tres (3) meses, fluye con claridad el yerro acusado pues si el Ad-quem hubiese valorado el texto convencional, hubiese colegido que éste, suscrito el 27 de diciembre de 1996 a folio 533 remitía por el período de vigencia convencional a folio 543 a 544 en su artículo 52 a un lapso de vigencia por dos (2) años contados a partir del primero de enero de 1997 y hasta el primero de enero de 1999, era incuestionable entonces que siendo despedida la demandante el 19 de febrero de 1998 folios 158 y 159 le era aplicable por mandato convencional el régimen de estabilidad relativa consistente en la prohibición al empleador de despedida injustamente, ya que entre el reintegro o la indemnización sólo el juez y no el empleador podía escoger; de tal manera, que no le era posible a la demandada aducir en la carta de despido que despedía unilateral e injustamente al demandante pretextando reconocerle la indemnización para así burlar el régimen de estabilidad consagrado en la convención colectiva de trabajo por remisión expresa a la ley en materia de estabilidad.
La convención colectiva de trabajo vigente le decía a la Ad-quem que al momento de despedir a la demandante el 19 de febrero de 1998 le aplicará la Ley 48 de 1968 y ésta incorporó el Numeral 5. Art., 8° Decreto 2351 de 1965, no podía la Ad–quem pretextar que no se había aportado la convención colectiva pues estaba incorporada en el expediente, su yerro es manifiesto entonces, no dio por probada estándolo, la existencia de la Acción de reintegro y fulminó a la actora con el rechazo de sus peticiones; si la hubiese apreciado tendría que haber llegado a la conclusión inequívoca de su existencia y es que al momento de producirse el despido de la demandante tenía al servicio de la demandada más de diez (10) años de servicio. No obstante lo anterior, el yerro de la Ad-quem es de tal entidad que rechaza las peticiones del libelo por considerar que en el supuesto de haber existido sustitución patronal, no era posible acumular el tiempo de servicio que había desempeñado la demandante en su calidad de trabajadora oficial y que a consecuencia de la transformación de la demandada a particular, por haberse constituido como anónima, no se han debido tener en cuenta las vinculaciones anteriores, pretendiendo escindir así la relación de trabajo a consecuencia de la falta de valoración del Acuerdo 026 de 14 de Noviembre de 1997 visible a folios 203 a 211 cuyo artículo octavo le ordenaba al Ad-quem tener en cuenta que <en el proceso de constitución de la Sociedades Alcalde garantizaría los derechos de los trabajadores vinculados a la E.T.G. propugnando principalmente por su estabilidad y el reconocimiento equivalente de los beneficios incorporados en la convención colectiva vigente>, esta norma del ámbito municipal era obligante ser observada, al igual que la prueba contentiva de la misma, esto es el Acuerdo Municipal que de haberlo valorado el sentenciador de segundo grado, hubiese brindado la protección en materia de estabilidad a la demandante para que no fuese despedida arbitrariamente pagándole la indemnización, ya ésta atribución o potestad sólo le correspondía al juez y no al empleador pero la obstinación del sentenciador de segundo grado, fue de tal magnitud que persistió en desconocer la sustitución patronal proveniente de la transformación que por mandato legal tuvo la demandada para convertirse en sociedad por acciones o anónima, desconociendo por falta de valoración expresa, las normas que regulan la sustitución de patronos ordenada por la convención colectiva de trabajo a folio 542 en su Artículo Cuarenta: que le ordenaba al Ad - quem, valorar dicha cláusula para deducir de la misma la continuidad de los beneficio convencionales que tenía la demandante en armonía con los artículos 67 a 70 del C. S. del Trabajo, era incuestionable entonces que el Ad-quem el deber y obligación de valorar la convención colectiva en su integridad por estar incorporada en el expediente y ser prueba del actor, no desecharla pretextando que no estaba aportada ni probada la existencia de la sustitución patronal pues si hubiese siquiera valorado también la documental aportada por la demandada en la Inspección judicial del temario a folio 421 Numeral 13. evacuada a folio 527 a 529 cuando a través de la misma apoderada de la demanda (sic) a folio 528 se remitió a la Escritura pública 1658 de 31 de diciembre de 1997 contenida en la documental visible a folio 240 a 260 en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS que remite a folios 256 Vto. en su numeral 3.2. “Pasivos” para significar que el conjunto de obligaciones con los terceros incluyendo a los e)“acreedores trabajadores y pensionados” se mantenía a cargo de la nueva empresa constituida, de tal forma que la sustitución de patrono era evidente, no le era dable al Ad-quem desconocerla, si hubiese valorado ésta como las pruebas anteriores, sin que se hubiese deducido contra toda evidencia que tales hechos no estaban probados en el juicio, hubiese condenado a la demandada a las peticiones del libelo, por esta razón se predica el yerro manifiesto que surge como se ha dicho, a consecuencia de la falta de valoración de las pruebas que he singulariozado...”.
X. REPLICA
A su turno, el opositor adujo en relación con lo planteado en este cargo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. no ha tenido ni tiene sindicato alguno y por tanto no le es dable dar cumplimiento a derechos convencionales que son ajenos y no cobijan la nueva sociedad.
XI. SE CONSIDERA
Este cargo apunta a demostrar que la demandante era titular del reintegro convencional, al haberse producido su despido en forma unilateral e injusta con más de 10 años de servicios, acumulando el tiempo servido como empleada pública, trabajadora oficial y particular, y derivando la acción de reintegro de la cláusula de estabilidad o artículo 7° de las convenciones colectivas allegadas al proceso.
El Tribunal en relación a este tema, sostuvo refiriéndose a la sociedad demandada, que “..en cuanto al reintegro convencional, es claro que esa empresa no ha suscrito convención colectiva de trabajo, por lo menos no se aportó al proceso. Por consiguiente tampoco hay lugar al pago de salarios dejados de percibir entre el despido y su reintegro..” (Resalta la Sala).
Primeramente es de destacar que la censura no ataca ni desvirtúa la inferencia del Tribunal consistente en que las empresas a las cuales le prestó servicios la demandante son distintas, esto es, la disuelta y liquidada “Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P.” antes denominada “Empresa de Telecomunicaciones de Girardot”, y la accionada “Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P.” que resulta ser “...una sociedad anónima de servicios públicos constituida por escritura pública 1658 de 31 de diciembre de 1.997 e inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de enero de 1.998 como lo certifica esta entidad (fs. 434 y ss), y consta en el acta de asamblea preliminar de accionistas fundadores (fs. 600 a 609) y en la escritura antes citada (fs. 673 a 692).”.
Así mismo, deja libre de ataque la verdadera conclusión que en lo atinente al derecho convencional llegó el Tribunal, cual es que la última empleadora Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP no aparece suscribiendo las convenciones en que se edifica el reintegro, echando de menos el convenio colectivo que hubiere firmado o celebrado esa entidad donde se haya pactado la respectiva cláusula de estabilidad.
Y por ello el aspecto a debatir y sobre el cual tenía que estribar el error del Tribunal, debió radicar en el hecho de que las convenciones arrimadas al expediente visibles a folios 59 a 72 y 532 a 546, suscritas por la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. y SINTRA E.T.G., le eran extensivas a la aquí demandada que resultó ser una persona jurídica diferente y que no intervino en su celebración, aspecto que no cuestionado.
De suerte que, esa omisión de la censura conduce a mantener incólume lo decidido con independencia de su acierto, habida cuenta que como lo ha expresado esta Sala de la Corte en numerosas ocasiones, las acusaciones parciales resultan exiguas, aunque le asista razón a la crítica, porque la decisión sigue apoyada en la argumentación inatacada, conservando la presunción de legalidad.
De otro lado, las pruebas denunciadas en este cargo como inestimadas, no demuestran la existencia de un yerro fáctico por parte del juez de apelaciones, pues de su análisis objetivo se obtiene lo siguiente:
1.- En relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo (folios 59 a 72 y 532 a 546), a contrario de lo que sostiene la censura, si fueron apreciadas, dado que para establecer que la ahora demandada no suscribió acuerdo colectivo alguno, indefectiblemente debió observar los estatutos convencionales aportados al plenario, los que ciertamente aparecen celebrados con una entidad distinta y concretamente con la anterior empleadora de la actora “Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P.”.
2.- En cuanto al Acuerdo Municipal No. 026 de 14 de Noviembre de 1997 en su artículo 8° (folio 203 a 211), este documento al igual que las convenciones si fue valorado por el ad quem, es así que lo refiere en los antecedentes de la sentencia impugnada, y en lo pertinente a lo señalado en el artículo 8°, es de anotar que de su texto se deduce que es el Municipio de Girardot a quien le corresponde garantizar los derechos de quienes eran trabajadores de la empresa que se entró a disolver y liquidar, a más que supedita la estabilidad como el reconocimiento de beneficios convencionales a una concertación o negociación con el Sindicato, pero en ningún momento obliga per se a mantener los contratos de trabajo con la nueva sociedad.
3. En lo referente a la escritura de constitución de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. número 1658 de diciembre 31 de 1997 (folio 240 a 261), también fue estimada por el juez de apelaciones, pues con ella dio por acreditada la existencia y naturaleza jurídica de la entidad, como el hecho de ser una sociedad diferente a las otras empresas mencionadas en la demanda inicial. En lo referente al numeral que menciona el censor, 3.2 de la cláusula primera de las disposiciones transitorias, que corresponde a los pasivos por obligaciones con terceros, entre ellas las deudas causadas de trabajadores y pensionados, son como allí se lee “con cargo al Municipio de Girardot” (folio 255), lo que por si solo no determina que la nueva empresa tuviera que asumir la totalidad de los trabajadores de la ETG ESP.
4.- En lo que toca con la afiliación de la demandante al Sindicato y los descuentos hechos por la ETG ESP por cuota sindical hasta el 31 de diciembre de 1997, en efecto estos documentos no fueron apreciados por el juzgador, pero al no quedar establecida la extensión de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la empresa disuelta y liquidada (ETG ESP), respecto de los nuevos trabajadores de la ETG S.A. ESP, deja de tener incidencia la afiliación y aporte con destino a la organización sindical pactante.
Del mismo modo, las anteriores pruebas tampoco demuestran la sustitución patronal que se menciona en el farragoso escrito de sustentación del recurso, además que el discernimiento que gira en torno a que se defina si son acumulables o no los tiempos servidos por la actora en su condición de empleada pública, trabajadora oficial y luego particular, para completar la antigüedad exigida para el reintegro demandado al último empleador, y con el cual se pretende destruir la inferencia del Tribunal que consideró que ello no era viable por razón de que “la legislación aplicable es distinta así como la competencia para conocer de cada nexo”, es un aspecto netamente jurídico que no es viable resolver por el sendero en que se encaminó el ataque.
Por lo expresado, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le endilga la censura.
Colofón a lo anterior el cargo no prospera.
Como se formuló réplica, las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 29 de abril de 2004, en el proceso adelantado por ISABEL ARAGON SANCHEZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P..
Costas como quedo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria