CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 53
RADICACION 24401
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS ORTIZ SALAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 16 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario que le instauró la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
1. Teresa de Jesús Ortiz Salas demandó a la entidad antes citada para que se ordene la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que se le reconoció, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla.
2. Fundó la actora sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de diciembre de 1969 y el 28 de julio de 1991; 2) Le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de mayo de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios; 3) Entre el momento del retiro y el del otorgamiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una pérdida de su poder adquisitivo del 166.61%, situación que ha debido ser tomada en cuenta para liquidar la primera mesada.
3. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones de la actora y adujo las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, buena fe y prescripción. Expresó que los hechos de la demanda debían ser probados.
4. En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2003 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reajuste de la pensión a $431.098.14 y el pago de las diferencias adeudadas.
El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandada, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo.
El ad quem empieza por precisar que el reconocimiento pensional a la demandante se hizo con base en el artículo 42 de la convención colectiva que contemplaba el derecho a la pensión con el cumplimiento de 47 años de edad y en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, monto que no puede ser modificado actualizando su valor puesto que la ley no lo autoriza.
Transcribe enseguida apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 20 de febrero de 2002 (radicado 17736) y remata con el siguiente razonamiento:
“Tomando en consideración la anterior jurisprudencia y que con estos planteamientos, se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada. Además porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1.993, que sí contempla la indexación, sino el artículo 42 de la Convención Colectiva…”
1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo a quo.
Con tal fin formula tres cargos, que se estudiarán conjuntamente dado que vienen orientados por la misma vía y desarrollan planteamientos complementarios.
Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial por interpretar erróneamente los artículos 1530, 1536, 1547, 1215, 1771, 2441 del Código Civil, en relación con los artículos 1551, 1554 y 2229 ejúsdem; 8 de la ley 153 de 1887; 1º de la Ley 12 de 1975 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello dejó de aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para demostrar el cargo, el censor manifiesta, en síntesis, que se equivocó el tribunal al considerar que la pensión de jubilación convencional está sujeta a condición cuando en verdad está determinada por un plazo. Reproduce el artículo 1530 del C.C., trae a colación opiniones de un tratadista, aduce que el derecho reconocido a la accionante fue el consagrado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, y afirma finalmente que la trabajadora tenía un derecho adquirido pero sólo estaba esperando cumplir el plazo para hacerlo efectivo, tanto que si hubiese fallecido antes de cumplir 47 años de edad sus causahabientes habrían accedido a la pensión. Sostiene que en desarrollo del principio de favorabilidad y como quiera que la condición es excepcional y no la regla general, si surgen dudas sobre si se está ante una obligación condicional o una pura y simple debe optarse por esta última opción.
La réplica sostiene que la pensión de la demandante estaba sujeta a una condición y no a un plazo, según lo ha definido la jurisprudencia laboral.
Acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial en particular el artículo 230 de la C.P. y los artículos 13, 48, 53 y 373 ibídem, en concordancia con los artículos 11 y 21 de la Ley 100 de 1993 aplicables por analogía de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 48 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896 y 1, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST.
En la sustentación del cargo, explica el recurrente que si el tribunal adujo que había un vacío legislativo ha debido aplicar lo estatuido en el artículo 230 de la C.P. y entrar a suplir esa laguna con los criterios auxiliares de la actividad judicial como son “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina”, sin que le sea permitido a los jueces rehuir el juzgamiento so pretexto de silencio, insuficiencia u oscuridad de la ley como de manera categórica lo consagra el artículo 48 de la Ley 153 de 1887. Recuerda el recurrente luego de transcribir opiniones de prestigiosos tratadistas sobre la equidad, que ésta ha sido el fundamento de la indexación de las obligaciones ordenadas por la Sala Laboral, como se desprende del fallo del 21 de abril de 2001 (expediente 14.710).
La oposición arguye que el ad quem no pudo incurrir en los yerros que le endilga la acusación, toda vez que fundamentó su decisión en precedentes judiciales reiterados.
Acusa a la sentencia de violar directamente los artículos 48 y 53 de la C.P; 9 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 27 del C. C., que se deben aplicar por analogía al presente caso, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.
Para la demostración del cargo el recurrente acude a un pronunciamiento de esta Sala del 13 de noviembre de 1991 donde se refuerza la procedencia de la actualización monetaria echando mano de los artículos 53 y 48 de la Constitución Nacional, normas que se aplican a toda clase de pensiones pues en últimas todas son legales.
La réplica se limita a recordar que la pensión de la demandante estuvo sujeta a una condición y se rigió además por una disposición convenida por las partes.
Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró que la indexación de la primera mesada pensional no procedía en este caso porque no se estaba ante una pensión de las contempladas en la Ley 100 de 1993 sino que su naturaleza es convencional, y además porque no se trataba de una obligación pura y simple, y por contera su pago empezó a hacerse en la oportunidad correspondiente.
El recurrente no hace ninguna referencia al sustento relativo a la inaplicabilidad al sub lite de la ley 100 de 1993, por lo que se colige con facilidad que no cuestiona este aspecto del fallo, lo cual se refuerza con la circunstancia de que enfoca su ataque desde otro punto de vista, como se verá a continuación.
Aunque no los menciona expresamente, es obvio que el ad quem respalda su decisión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones invocando los principios de justicia y equidad, conclusión que se extrae del hecho de apoyarse el fallo de manera fundamental en la doctrina expuesta por esta Corporación en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).
Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se fundamentó en la exégesis que de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C. S. del T. hizo esta Sala a partir de la providencia atrás reseñada, por lo que el ataque ha debido enfilarse a cuestionar dicho entendimiento, ejercicio que se echa de menos porque el recurrente optó por sumergirse en unos razonamientos que no vienen al caso, omitiendo emprender el ataque al fallo recurrido, en debida forma, circunstancia que por sí sola hace inestimable los cargos.
De todas maneras, en lo que tiene que ver con la crítica relativa a que la pensión de la demandante quedó sometida a plazo y no a una condición, debe decirse que ese planteamiento es equivocado porque como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia el nacimiento del derecho pensional depende de que se configuren los requisitos fijados en la fuente normativa y si esta establece determinado tiempo de servicios y el arribo a determinada edad, el derecho no surge hasta tanto no se configuren los dos requisitos pues si se cumple sólo el primero, la irrupción del derecho queda condicionada a que se cumpla la segunda, o sea queda sujeta a una condición, esto es a un hecho que puede ocurrir o no; situación distinta es cuando el derecho nace porque se cumplen los requisitos (por ejemplo en la pensión sanción) pero su exigibilidad queda pendiente del cumplimiento de la edad, que en este caso es exigencia para su exigibilidad pero no condición para su surgimiento.
De otra parte, al margen del defecto técnico antes anotado, con el fin de dar respuesta a la tesis central del recurrente, cabe traer a colación los argumentos expuestos en la sentencia del 29 de octubre de 2003 (Rad. No 21675), dentro del proceso que se adelantó contra la misma entidad bancaria, ya que lo allí discutido se identifica con lo que aquí se debate, y que son del siguiente tenor:
“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando eran trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos.
“La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.
“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
“Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.”.
Los anteriores criterios , mutatis mutandi, se avienen por completo a los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, y su invocación es suficiente para reafirmar que los cargos no están llamados a prosperar.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de abril de 2004, en el proceso instaurado por Teresa de Jesús Ortiz Salas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso serán a cargo de la parte demandante.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCOJAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria