SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 24486
Acta No. 78
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA IRENE GONZALEZ DUQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA -E.S.P.-.
I. ANTECEDENTES
ROSA IRENE GONZALEZ DUQUE demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA -E.S.P.-, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento que fue despedida –8 de octubre de 1997-, o a uno en mejores condiciones laborales, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos e incrementos, y con la precisión de que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad; en subsidio, fuera condenada a pagarle las indemnizaciones previstas legal y convencionalmente por el despido injusto, debidamente indexadas.
Afirmó en los supuestos fácticos, en suma, que la demandada la despidió el 8 de octubre de 1997 sin seguir el procedimiento convencional atribuyéndole los hechos acaecidos el 24 y 25 de junio de 1997, en los cuales no tuvo responsabilidad, no siendo por demás coetáneos; que en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo se insertaron los disposiciones relativas al llamado ‘Acuerdo Marco Sectorial’, suscrito el 13 de febrero de 1996, resultado de la comisión creada para representar los intereses de más de 25 empresas del sector eléctrico, por lo cual el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia ‘SINTRAELECOL’ presentó un pliego único nacional de peticiones el 1º de octubre de 1997 ante el Ministerio de Minas y Energía, el que culminó con la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial el 6 de marzo de 1998, en el cual quedó automáticamente incorporada la convención colectiva vigente en la demandada.
La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que despidió a la demandante, afirmó que lo hizo con justa causa comprobada, pues, el cese de actividades en el que participó el 25 de junio de 1997 no podía adelantarse por tratarse de una empresa de servicios públicos, razón por la cual posteriormente se le declaró ilegal, fuera de que no estaba obligada a adelantar trámite previo alguno para el despido.
Mediante fallo de 27 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la señora González Duque, a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el superior sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado, con base en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la carta de despido y la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, que la demandante prestó sus servicios a la demandada del 16 de agosto de 1988 al 7 de octubre de 1997 en el cargo de auxiliar de servicios en el Distrito de Villeta con una salario de $647.029,10, y que la demandada la despidió, concluyó que el reintegro solicitado no era posible, porque ese derecho “no aparece ni en la convención colectiva ni en los acuerdos sectoriales que obran en el proceso, mucho menos cuando legalmente no se vislumbra tal derecho” (folio 432).
La indemnización por despido injusto tampoco la encontró procedente al haber dado también por probado, con base en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 131 a 133) y, especialmente, el acta de la Inspección 21 de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca (folios 131 y 132) y el testimonio de Omar Humberto Godoy (folios 135 a 144), “la participación activa e intervención de la actora en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no limitándose a ser una simple espectadora de lo que estaba acaeciendo o realizando actividad sindical distinta a la promoción y arenga de dicho cese de actividades” (folio 435).
La alegación de la demandante de que su despido fue consecuencia de la presentación del pliego único nacional de peticiones al sector eléctrico no la encontró acreditada, “mucho menos cuando se afirma en uno de los testimonios --el de Jesús Antonio Romero Barreto (folios 203 a 207)-- que la demandante no fue escogida como representante del sindicato para desarrollar y negociar dicho pliego” (ibídem).
Por la participación activa de la actora en el cese de actividades que fue declarado ilegal, encontró el juez de la alzada que “no era necesario adelantar procedimiento legal o convencional alguno” (ibídem); y al argumento de ésta de que el despido fue extemporáneo no le dio crédito, “pues la demandada tuvo que esperar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte del organismo competente para proceder a terminar el contrato de trabajo de la actora, declaración cuya solicitud se hizo el mismo día del cese de actividades (fl 262), esto es junio 24/97, y reiterada con información complementaria el 2 de julio de ese mismo año” (ibídem), y que se produjo por el Ministerio “solo hasta el 4 de septiembre ..., con lo cual se justifica el tiempo transcurrido entre el hecho y el despido y se desvirtúa cualquier ausencia de inmediatez entre estos aspectos” (ibídem).
En suma, concluyó el juzgador: “la demandada actuó de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del C.S. del T. Por tanto, se confirma la decisión tomada en primera instancia” (folio 436).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión, ROSA IRENE GONZALEZ DUQUE interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 35 a 42 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por aplicar indebidamente “los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 19909, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización subsidiaria por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995-1997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984, 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798(sic) de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993” (folios 9 a 10 cuaderno 2).
Como errores de hecho singulariza los siguientes:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante basó su solicitud de reintegro en prohibición de despido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se presentará al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en convención colectiva de cada Empresa.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca delegó la facultad de recibir el pliego de peticiones en el Ministro de Minas y Energía de conformidad con la convención colectiva que ella suscribió con SINTRAELECOL.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado el 1 ° de octubre al Ministro de Minas y Energía inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y, además, entre ellas la demandada, que a su turno había integrado su texto en la convención colectiva de 1996.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió a la actora cuando ya se había iniciado el conflicto colectivo que terminó con suscripción de convención colectiva.
“6. No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del pliego único nacional.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que sí existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la actora ni fue coetáneo ni consecuencia de la supuesta participación del actor en cese de actividades declarado ilegal.
“9. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada no le siguió al actor el procedimiento legal antes de despedirla y que en consecuencia el despido es injusto.
“10. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene el derecho al reintegro por haber sido despedida sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente al pago de la indemnización convencional indexado” ( folios 10 a 11 cuaderno 2).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la solicitud patronal para que se declare ilegal el cese de actividades cumplido en las sedes de Bogotá (folio 262), Girardot y Facatativá (folio 263), las actas de constatación del cese (folios 257 a 261 y 306 a 310), el testimonio de Omar Godoy (folios 135 a 145), la Resolución número 001957 de 4 de septiembre de 1997, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que declara ilegal el aludido cese de actividades (folios 268 a 269) y la carta de despido (folio 289); y como dejados de apreciar los documentos relacionados con el llamado Acuerdo Marco Sectorial (folios 152 a 168, 170 a 174 y 177 a 189), la documentación relativa al pliego único de peticiones presentado al sector eléctrico por SINTRAELECOL (folios 17, 18 a 32, 151, 169 y 192 a 193), la convención colectiva de trabajo de 1996 (folios 37 a 68) y el oficio obrante a folios 164 a 266 del expediente.
Para demostrar el cargo afirma la recurrente que su caso es distinto a los de otros de sus compañeros que ya han sido conocidos por la Corte en donde el empleador ha alegado “los mismos hechos y la misma resolución del Ministerio de Trabajo” , y a continuación aduce que el Tribunal justificó su despido sobre “un cese de actividades que nunca existió ni está comprobado en el expediente” (ibídem), porque refirió un cese de actividades adelantado el 24 de junio de 1997, cuando en los folios que indica lo que aparece es el interrogatorio de parte que ella absolvió. Asevera que así como con rigor se mira la demanda de casación, también se debe ver la sentencia del Tribunal.
Sostiene la recurrente que como su nombre no aparece mencionado expresamente en el acta que levantó el inspector del trabajo con ocasión del cese de actividades en su sede de trabajo, y que confeccionó al día siguiente al de los hechos, el Tribunal no podía afirmar que dicho funcionario comprobó que ella participó activamente en el mismo, por lo que, al parecer, fueron los desmanes que se produjeron ese día lo que llevó al Tribunal a esa errada conclusión, impidiéndole “hacer una valoración serena de la presencia en ese sitio de trabajadoras como la demandante” (folio 14 cuaderno 2).
Aduce la recurrente que similar situación se trasluce en el acta de las constataciones de sus superiores, pues el único que mencionó su presencia en el lugar fue Omar Godoy Garay, pero sin atribuirle una presencia activa en el mencionado cese; y que en su declaración como testigo no dijo que ella hubiera puesto el candado a la puerta de acceso al lugar para impedir el acceso a la sede de trabajo o que tuviera sus llaves. Agrega, que a lo más que llegó fue a afirmar que ella vitoreó arengas a sus compañeros, pero sin tener él la facultad de medir su complacencia en el cese de las actividades, pues tal calificación le corresponde al Ministerio del Trabajo, conforme a lo ordenado en el Decreto 2164 de 1969, como lo destaca la Corte en sentencia de 12 de febrero de 2003, de la cual transcribe algunos apartes.
Asienta que la negociación colectiva por rama de industria, procedimiento del que hacía parte la demandada y que no es contrario a la ley como lo ha entendido la jurisprudencia, permitió presentar a los trabajadores del sector eléctrico un pliego único de peticiones ante el Ministerio de Minas y Energía el 1º de octubre de 1997 para que fuera resuelto entre las partes interesadas, generando así una protección foral a los trabajadores de dicho sector en conflicto que impedía a la demandada despedirlos sin justa causa, como lo señalan los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Protección que la Corte reconoció en sentencia de 2 de mayo de 2002 y que las partes acogieron en el acta de no represalias suscrita por el gerente de la misma empresa demandada (folios 238 a 239).
Asevera que la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía relevaba al sindicato para presentarlo ante cada una de las entidades que hacían parte del Acuerdo Marco Sectorial pero que de todas maneras cumplió como un acto “meramente formal y de cordialidad ...(fl. 287)” (folio 18 cuaderno 2), situaciones que enervan la afirmación de la demandada de que apenas conoció del pliego el 4 de noviembre.
Arguye que el despido tuvo como causa la presentación del citado pliego único, por cuanto si bien el cese de actividades se adelantó el 25 de junio de 1997, se pidió la declamatoria de su ilegalidad el 1º de julio y ella se produjo el 3 de septiembre, se le vino ha desvincular el 6 de octubre siguiente, cuando ya se había presentado el pliego único de trabajadores el 1º de octubre anterior, de donde es dable concluir que para ese momento operaba la protección foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “por cuanto la legislación en lo más mínimo protege sólo el conflicto iniciado con el pliego presentado a un solo empleador sino también cualquier otro cuya solución termina en Tribunal de Arbitramento o huelga, si fuere el caso” (folio 19 cuaderno 2).
Para la recurrente, el despido del que fue objeto no se produjo en tiempo, pero no en relación con la fecha de ocurrencia del cese de actividades, como lo entendieron los jueces de instancia, “sino porque se demoró desde la fecha de la declamatoria de ilegalidad” (folio 20 cuaderno 2), pues, al transcurrir un mes y 3 días desde aquel evento, debe interrogarse sobre las razones de su demora cuando quiera no se debían cumplir requisitos convencionales para ese efecto, siendo entonces su respuesta, según alega, que ello ocurrió por la presentación del pliego de peticiones y la táctica patronal de debilitar la organización sindical utilizando “una trasnochada resolución de ilegalidad para despedir a varios trabajadores” (folio 21 cuaderno 2).
La opositora, por su parte, afirma que el primer error de hecho que la recurrente le atribuye al fallo es irrelevante por no ser legalmente posible su reintegro; que la participación activa de ésta la dedujo el Tribunal del testimonio de Omar Humberto Godoy Quintero, medio de convicción no susceptible de ser estudiado en casación; que el Ministerio de Minas bastante se ha dicho, como lo hizo el documento llamado Acuerdo Marco Sectorial, no es un interlocutor válido para atender o resolver pliegos de peticiones; que la notificación del citado pliego la recibió el 4 de noviembre de 1997 cuando ya había despedido a la trabajadora, por ende, no existía frente a ella conflicto colectivo alguno cuando la despidió; que la carta de despido señala que fue el cese de actividades el que dio lugar a ese acto, el cual no aparece como extemporáneo; que la negociación colectiva que posteriormente se llevó a cabo en el sector eléctrico fue fructífera, de donde no es correcto afirmar que al despedir a la trabajadora se buscó debilitar la organización sindical; que el Tribunal señaló que no tenía que seguirse un procedimiento previo al despido y que el último yerro no es de carácter probatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado, con base en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la carta de despido y la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, que la demandante prestó sus servicios a la demandada del 6 de agosto de 1988 al 7 de octubre de 1997 en el cargo de auxiliar de servicios en el Distrito de Villeta con una salario de $647.029,10, y que la demandada la despidió, concluyó que el reintegro solicitado no era posible, porque ese derecho “no aparece ni en la convención colectiva ni en los acuerdos sectoriales que obran en el proceso, mucho menos cuando legalmente no se vislumbra tal derecho” (folio 432).
La indemnización por despido injusto tampoco la encontró procedente al haber dado también por probado, con base en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 131 a 133) y, especialmente, el acta de la Inspección 21 de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca (folios 131 y 132) y el testimonio de Omar Humberto Godoy (folios 135 a 144), “la participación activa e intervención de la actora en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no limitándose a ser una simple espectadora de lo que estaba acaeciendo o realizando actividad sindical distinta a la promoción y arenga de dicho cese de actividades” (folio 435).
De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que para el Tribunal, el pretendido reintegro en razón del despido de la trabajadora, con independencia de si fue o no justificado, no era posible, porque ese derecho “no aparece ni en la convención colectiva ni en los acuerdos sectoriales que obran en el proceso, mucho menos cuando legalmente no se vislumbra tal derecho” (folio 432).
La recurrente deja libre de examen ese razonamiento esencial al Tribunal para descartar la posibilidad de reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro en mejores condiciones laborales como lo pretendió, se repite, sin consideración a lo justo o no del mismo. Por tanto, permanece incólume, preservando de la sentencia su presunción de acierto y legalidad en este particular aspecto.
Por lo anterior, el cargo queda restringido a establecer los errores de hecho atribuidos por la recurrente tendientes a acreditar lo injusto de su despido. Al respecto, cabe recordar que para el juzgador la razón de tal acto fue “la participación activa e intervención de la actora en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no limitándose a ser una simple espectadora de lo que estaba acaeciendo o realizando actividad sindical distinta a la promoción y arenga de dicho cese de actividades” (folio 435), hecho que dedujo del interrogatorio de parte absuelto por la misma demandante (folios 131 a 133) y, especialmente, del acta de la Inspección 21 de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca (folios 131 y 132) y del testimonio de Omar Humberto Godoy (folios 135 a 144).
Del primer medio de convicción afirmó “se colige su presencia el día 25 de junio de 1997 en las instalaciones de la demandada en Facatativá en compañía del señor Dagoberto Méndez ...” (folio 433), de donde claramente resulta infundada la alegación en el recurso extraordinario de que el Tribunal justificó su despido relacionándola con un cese de actividades “que nunca existió ni está comprobado en el expediente”, por haber consignado en alguno de sus apartes que fue adelantado el 24 de junio de 1997, cuando en los folios que indica lo que aparece es el interrogatorio de parte que ella absolvió, pues, es claro, como más adelante lo acepta la recurrente en el recurso, que los hechos sucedidos en las instalaciones de la empresa en Facatativá el 25 de junio de 1997 fueron los que dieron pie para su despido, resultando un mero lapsus mecanográfico el haber indicado en alguno de los apartes de sus consideraciones como tal la fecha del 24 de junio de 1997, así como que la copia del acta de constatación del cierre, extendida por el inspector del trabajo, obra en los folios 131 y 132, cuando en verdad aparece a folios 257 a 261 y 306 a 310 del expediente.
Cierto es que en la mentada acta administrativa no se refirió el Inspector del Trabajo en términos expresos a la hoy recurrente señora Rosa Irene González Duque, pero también lo es que el Tribunal no hizo tal aseveración sobre dicho medio de prueba, por cuanto, como ya se reseñó, respecto de la misma asentó que permitía concluir la ocurrencia del cese de actividades liderado por miembros de la organización sindical, “entre ellos la aquí demandante” (folio 434), circunstancia que es la que se deduce de su lectura, pues en ella, se extendió al día siguiente ante la imposibilidad física de su elaboración en la fecha del cierre y en las instalaciones de la empresa por la violencia ejercida contra el funcionario, de lo que se dejó constancia así como de su retención y la de otros funcionarios de la empresa, “hasta las 7 p.m.” (folio 258), se hicieron constar los desmanes de los dirigentes sindicales y se mencionó por quienes declararon ante el inspector del trabajo, repetidamente, el nombre de la impugnante. Conforme a lo dicho, no incurrió el juzgador en apreciación errónea de este medio de convicción.
Por otra parte, cierto también es que, como lo destaca la réplica, que el testimonio de Omar Humberto Godoy (folios 135 a 144), fue el que, básicamente, permitió al juzgador concluir la participación activa de la demandante en el cese de actividades del 25 de junio de 1997 en las instalaciones de la demandada en la población de Facatativá. Testimonio que no es susceptible de estudio en la casación del trabajo, atendida la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pero que corrobora lo atestado en el acta administrativa permitiendo desestimar los reproches de la censura en cuanto a la percepción de los hechos que dieron lugar al despido de la actora.
Ahora bien, el segundo aspecto del cargo, relacionado con la alegación de la recurrente de que fue la presentación del pliego único de peticiones por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía el hecho que propició su despido, por constituir un medio para debilitar la organización sindical, fuera de no desvirtuar como correspondía la conclusión del Tribunal de que no tenía asidero alguno, por estar probado, según el testimonio de Jesús Antonio Romero Barreto, “que la demandante no fue escogida como representante del sindicato para desarrollar y negociar dicho pliego” (ibídem), no tiene respaldo alguno, dado que, la carta de despido claramente demuestra que la razón para despedir a la trabajadora fue, como lo observó el Tribunal, “su participación activa en el cese total de actividades, ocurrido el día 25 de junio de 1997 en las instalaciones de la empresa en Facatativá tal como se verificó y consta en el acta levantada por la Inspección Quinta de la Dirección Regional del Trabajo ... y que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ... declaró ilegal ...” (folio 289).
Entonces, la alegación de la recurrente, como también lo resalta la opositora, sobre el que para ella fue el móvil de su despido, no pasa de ser una mera conjetura y, a nivel probatorio, de ser considerado, apenas podría tener la calidad de indicio contingente que, como es sabido, no pertenece a los medios de convicción calificados en casación, por la limitación legal que atrás se recordó.
De otro lado, la discusión de la recurrente sobre lo extemporáneo de la carta mediante la cual se le despidió, por estar en curso un conflicto colectivo surgido del pliego de peticiones que la organización sindical SINTRAELECOL presentó ante el Ministerio de Minas y Energía, amén de ameritar un análisis jurídico no posible por la vía que se dirigió el ataque, con el propósito de determinar cuáles son la circunstancias legales que dan lugar a la existencia de “un conflicto colectivo de trabajo”, para de allí poder calificar como tal el que expone el caso, desconoce que en los documentos que dieron lugar al llamado Acuerdo Marco Sectorial expresamente se sustrajo al mentado Ministerio de la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole apenas el papel de concertador que como ente gubernamental obviamente le compete, tal y como en casos similares que se han seguido contra la misma demandada por algunos de sus trabajadores, y en los cuales se ha propuesto el mismo argumento, como lo recuerda la impugnante al iniciar el recurso, y que sirven a este fallo por tratarse de los mismos hechos, lo ha observado la Corte en los siguientes términos:
“El denominado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (folios 240 a 256), contiene el pacto al que llegaron el Ministerio de Minas y Sintraelecol, para “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más a, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”, dentro de la cuales aparece el de adoptar “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”. En la Sección II del documento, aparecen de manera individual, las precisiones de cada una de las partes, que en cuanto al Ministerio, una de ellas, fue la de manifestar “que aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. Esta manifestación no aparece refutada ni rechazada por el sindicato.
“Entonces, si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada. No puede olvidarse que de acuerdo con los artículos 432 del C. S. del T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, el conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador o a quien lo represente, y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada. La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.
“Lo anterior no se desvirtúa porque dicho acuerdo se hubiera incorporado en la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 entre Sintraelecol y la demandada (folios 4 a 35), ni porque la demandada hubiera podido estar enterada de la presentación del pliego al Ministerio, pues de todas maneras la conclusión del sentenciador permanecería inalterable, en tanto no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997” (sentencia de 7 de julio de 2005.Radicación 24372).
Por manera que, habiéndose presentado el pliego de peticiones a la demandada apenas el 4 de noviembre de 1997 (folio 287), cuando la demandante había sido despedida desde el 7 de octubre anterior (folio 289), ni remotamente es posible establecer un nexo de causalidad entre el despido y el conflicto colectivo surgido en aquella primera fecha. Así, no incurrió el juzgador en dislate alguno al haber percibido los hechos en la forma como se ha indicado.
Y en cuanto a lo extemporáneo del despido, ya no por el surgimiento del conflicto colectivo, “sino porque se demoró desde la fecha de la declamatoria de ilegalidad” (folio 20 cuaderno 2), y que el Tribunal lo explicó en el sentido de que “la demandada tuvo que esperar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte del organismo competente para proceder a terminar el contrato de trabajo de la actora, declaración cuya solicitud se hizo el mismo día del cese de actividades (fl 262), esto es junio 24/97, y reiterada con información complementaria el 2 de julio de ese mismo año” (ibídem), que se produjo por el Ministerio “solo hasta el 4 de septiembre ..., con lo cual se justifica el tiempo transcurrido entre el hecho y el despido y se desvirtúa cualquier ausencia de inmediatez entre estos aspectos” (ibídem), basta advertir, que como se dijo por la Corte en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.832), en caso similar al aquí tratado, la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, menos aún cuando se requiere la calificación administrativa del trabajo para rotularlo como ilegal, por tanto, lo que se exige es que dicho término sea ‘razonable’ y, para este caso, el de 33 días no aparece como protuberantemente irrazonable.
En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la violación de similares preceptos a los que indica en el primer ataque, pero aquí a causa de la infracción directa de los artículos 1º del Decreto 2164 de 1959, 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración se circunscribe a la aseveración de que el Tribunal dejó de aplicar el citado artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, por cuanto, no obstante haberse declarado ilegal el cese de actividades que se cumplió en las instalaciones de la empresa los días 24 y 25 de junio de 1997, no agotó la empleadora “el procedimiento previo para despedir al directivo sindical acusado de haber tenido una participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo” (folio 24), a efectos de calificar ese grado de participación del trabajador, tal y como, aduce, lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte en sentencia de 12 de febrero de 2003, la Corte Constitucional en fallos de tutela (SU-036 de 1999, T-179.369, T-182.966 y T-182.977-sic-) y se desprende del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 158 de 1982, que es aplicable al caso por virtud del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su lado, la replicante afirma que la recurrente no ataca la consideración del Tribunal sobre su condición de participante activa en el cese de actividades para no estar cobijada por la norma que se dice violada y, en todo caso, alega que el invocado procedimiento previo al despido no le es aplicable por tratarse de una empresa de servicios públicos, tal y como lo prevé el artículo 66 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Asiste entera razón a la opositora cuando reprocha al cargo no atacar el verdadero fundamento del fallo del Tribunal para no aplicar al caso la preceptiva del artículo 1º del Decreto 2164 de 1969, esto es, el de que no había lugar a ello por la sencilla razón de que la intervención y participación de la demandante fue “activa” (folio 435), en el cese de actividades de que se ha venido hablando, quedando así excluida de la protección a que alude la primera parte de la citada norma.
De suerte que, esa que fue la verdadera razón que llevó al juzgador a desestimar que debía aplicársele previo al despido, “procedimiento legal o convencional alguno” (folio 435), permanece incólume, manteniendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Con todo, importa recordar que reiteradamente la Corte sobre la aludida disposición ha asentado lo que sigue:
“... la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades. En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó:
“Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).
“Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente:
“Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto).
“Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.
“Esa ha sido la verdadera exégesis que esta Sala de Casación ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuando en sentencia rad. 10354 del 9 de marzo de 1998, asentó:
“Para una mejor comprensión del tema y con el fin de reiterar como jurisprudencia dicha interpretación, resulta conveniente transcribir los apartes del fallo de 31 de octubre de 1986, en el cual en lo pertinente se dijo:
“... el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones:
“a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;
“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente;
“c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos. La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.
“Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.
“Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual.
“Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo. Por tanto, la ‘...libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado...’, en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referido a quienes hubieren tenido parte activa en ella.
“Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono.
“Claro que el patrono puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse.
“Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que allí pueda surgir.
“... No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, , “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959”.
“Todo lo anterior demuestra que en ningún error de interpretación respecto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º del Decreto 2164 de 1959 pudo haber incurrido el Tribunal, pues no es discutible dentro del cargo el supuesto de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal; además de que, una intervención de la autoridad administrativa viene a fructificar en el acto de declaratoria de ilegalidad del paro y otra en la autorización de despido, que no obstante concederla la ley al empleador; corresponde a la intervención del Ministerio, quien con posterioridad a la declaración de ilegalidad del cese laboral, y con el fin de preservar el derecho de quienes se vieron involucrados por circunstancias ajenas a su voluntad, para que no sean objeto de despedidos injustos, entra a calificar el grado de participación de cada uno de los trabajadores. De ahí que no puede hablarse de interpretación errónea por la posterior intervención del Ministerio en la calificación de participación en el cese de actividades declarado ilegal”(sentencia de 24 de febrero de 2005. Radicación 23.832).
Por lo señalado, se rechaza el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso que ROSA IRENE GONZALEZ DUQUE promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE CUNDIAMARCA S.A. -E.S.P.-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA