CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.24502
Acta No. 53
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ PEREZ ROMERO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E. S. E.
ANTECEDENTES
Demandó el actor el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, al pago de los salarios y prestaciones con aumentos legales y convencionales hasta el día en que sea reintegrado. En subsidio, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, la mora y las costas.
Expuso que laboró para el demandado en cumplimiento a un contrato de trabajo desde el 9 de mayo de 1986 hasta el 12 de febrero de 2000, en el cargo de “operador de servicios generales”; que tenía la calidad de trabajador oficial con un salario promedio de $801.611,oo; fue despedido en forma unilateral sin justa causa, por una supuesta reestructuración de la planta de personal; que estaba afiliado a la organización sindical “ANTHOC” y a la fecha del despido existía un conflicto colectivo de trabajo entre el hospital y el sindicato; que además el retiro se produjo contra expresa prohibición legal, con violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que agotó la vía gubernativa.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 13 a 16). Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago, cobro de lo no debido, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, compensación y prescripción.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002, en la cual absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (folios 95 a 100).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo de 24 de febrero de 2004 ( fls. 12 a 16 C. del Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.
El ad quem, citando el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, consideró que si bien dicha norma contenía la prohibición para que el empleador despidiera a sus trabajadores cuando se encontrara en vigor un conflicto colectivo desde la presentación del pliego de peticiones hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, también implicaba que el trabajador debía demostrar el despido sin justa causa y que el mismo, había ocurrido dentro del conflicto colectivo; que el pliego de peticiones fue presentado el 24 de marzo de 1999 y la desvinculación del actor ocurrió once meses después, esto es, el 12 de febrero de 2000, sin existir prueba de que para esa fecha persistiera el conflicto, respaldando esta aseveración en el testimonio de Miguel Santiago de Avila R. , que “precisa que el conflicto surgido a raíz de dicho pliego nunca se definió” .
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley. Solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada a las peticiones de la demanda inicial. Para ello formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod. Art. 2 de la Ley 64 de 1946), de la Ley 6 de 1945 y su reglamentario 2127 de 1945, artículos 1,2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; artículos 3, 4, 354 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. S. del Trabajo y de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1749 del C. C. aplicable por integración de normas conforme al art. 19 del C. S. del T.
En la demostración del cargo indica que para garantizar los derechos de asociación sindical y la de libre ejercicio de derecho a la negociación colectiva contra el despido de los trabajadores, se estableció la protección consagrada por el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentada por los artículos 36 del Decreto 1469 de 1978 y 10 del Decreto 1373 de 1966, en cuanto a las personas protegidas y los períodos de dicha protección.
Señala que las personas amparadas a quienes se les garantiza la estabilidad laboral son: los no sindicalizados que han presentado pliego de peticiones, con la firma de cada uno de los “coaligados”, a quienes se extiende la protección y los sindicalizados que han presentado pliego de peticiones cuya protección se extiende a los miembros del sindicato.
En cuanto al período proteccionista dice que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador, que debe demostrarse con prueba documental y, la finalización, determinada por la firma de la convención, del pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral que igualmente ha de constar por escrito. En su defensa transcribe apartes de la sentencias 11017 de 5 de octubre de 1988 de esta Sala y la T-36 de 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional en relación con el fuero circunstancial. Le endilga al Tribunal interpretación errónea y desconocimiento de la naturaleza social y económica del conflicto colectivo de trabajo del que afirma, no tiene términos asimilables a los judiciales o procesales; que de haberse interpretado las normas anteriores en forma correcta, se habría concluido que a la fecha del despido existía el conflicto colectivo y el demandante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial.
En conjunto plasma argumentos para éste y el siguiente cargo. Expone que la desvinculación del actor obedeció a la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración administrativa amparada por la Constitución Política. Que el ad quem fundamentó su decisión en no haber establecido la culminación del conflicto, mediante la firma de la convención o la expedición del laudo arbitral, y que al no haber encontrado probada la etapa en que se encontraba, no tenía la certeza de que el trabajador hubiese sido despedido durante el mismo
Aduce que la interpretación errónea de la ley es un concepto de casación, que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, es decir, que se aplique dándole una inteligencia que no corresponda a su verdadera hermenéutica; que el casacionista está obligado a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero sentido que debió darle; que la demanda presenta defectos de técnica, que no logran desarticular los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal con los cuales se logre anular la sentencia.
SE CONSIDERA
Es importante tener en cuenta que para el desarrollo y definición de los conflictos colectivos, el legislador ha establecido términos que en lo posible deben ser cumplidos, porque, de lo contrario, los mismos se prolongarían indefinidamente con las consecuencias e incidencias a que ello daría lugar, no siendo ese en manera alguna, el propósito de aquel.
Cuando se alteran los plazos legales establecidos, deviene una prolongación indebida de los términos, que indudablemente rebasa el marco temporal de protección que la ley quiso establecer a favor de los trabajadores en conflicto y durante la duración del mismo, como es el llamado por la doctrina “fuero circunstancial” . Esta garantía se pierde, lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando el proceso de negociación se extiende por lapso indefinido, como ocurrió en el presente caso, en el que el despido del trabajador, como lo consignó el ad quem, sucedió “once meses después de la presentación del mismo y no existe la prueba de que para esta fecha subsistiere el conflicto, pues, de haberse desarrollado normalmente para la misma ya debía estar superado”.
Con relación al fuero que engloba el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y frente a temas similares como el que aquí se estudia, la Corte se pronunció mediante sentencias de 11 de diciembre de 2002, Rad 19170, de 7 de octubre de 2003, Rad 20766, reiteradas recientemente en el fallo del 18 de mayo de 2005, Rad 24296 en que se dijo:
““Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas.
“Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición.
“Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo. En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado. En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
“Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Politica en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
“Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.”
El Tribunal estableció que para la época del despido del accionante, no estaba vigente el conflicto colectivo, porque no se había desarrollado y terminado dentro de los límites legales, conforme a los testimonios de los folios 24 a 27, para lo cual se refiere al de Miguel Santiago de Avila R., que …”precisa que el conflicto surgido a raíz de dicho pliego nunca se definió” y por lo mismo dedujo la inexistencia del fuero circunstancial pretendido.
Del anterior supuesto fáctico, que la censura debe aceptar dada la formulación del cargo por la vía directa, descarta que para el momento del despido del actor, estaba vigente la protección pretendida.
De lo anterior surge con claridad que no hubo el yerro exegético de que se acusa al Tribunal. Y por lo mismo el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Dice que “.La sentencia impugnada, viola directamente, por interpretación errónea, las normas que consagran la distribución de la carga probatoria, artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable por mandato del artículo 145 del código de procedimiento laboral, violación de medio a fin que produjo a su vez la violación directa, por interpretación errónea de las normas que regulan los derechos que se reclaman artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod. Art. 2 de la Ley 64 de 1946) de la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2117 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47 49 y 51; Artículo3, 4, 353 (subrogado Art. 38 ley 50 de 1990, mod. por Art. 1 de la Ley 584 de 2000) 354 (modificado Art 39 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. D. Del trabajo y de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C. aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C. S. del Trabajo”.
En la demostración, refiriéndose al artículo 177 del C. de P. C. aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C. de P. L., indica que la regla general, que impone la actividad probatoria en quien persigue un efecto jurídico, tiene sus excepciones cuando se trata de “hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas”, los cuales no requieren prueba; que únicamente debía demostrar el inicio del conflicto con la constancia de haberse presentado el pliego de peticiones; que el Tribunal estimó necesaria la prueba de la subsistencia del conflicto para cuando se produjo el despido, por lo que interpretó erróneamente el artículo 177 del C. P. C., ya que al demandante sólo le incumbía probar el inicio del conflicto y quien quisiera beneficiarse de la terminación o inexistencia, debía probar tales circunstancias. Continúa afirmando que la errónea interpretación del tribunal consistió en atribuir únicamente al actor la carga probatoria; que el ad quem de haber interpretado en forma correcta la norma hubiera llegado a la conclusión de que al actor sólo le correspondía probar el despido sin justa causa y que el mismo se produjo después de iniciado el conflicto colectivo; que a la fecha en que el despido se produjo, existía el conflicto, no habiendo sido desvirtuado por la demandada, por lo cual continuaba protegido por el fuero circunstancial y por consiguiente tenía derecho al reintegro.
SE CONSIDERA
Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 177 del C. de P. C., sobre carga de la prueba en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto exigió al trabajador la demostración, no solo de la iniciación del conflicto, sino también de la etapa en que se encontraba el mismo cuando sucedió el despido.
Si la demanda del trabajador se presenta cuando el conflicto ya estaba terminado, al accionante le corresponde demostrar la iniciación y terminación del mismo, pues se trata, sin duda, de hechos positivos que efectivamente puede acreditar. Mas cuando esa demanda se presenta cuando el conflicto aun está vigente, al trabajador le basta con demostrar la iniciación del mismo, pues tratándose de la inexistencia del conflicto, lo cual conlleva la extinción del derecho, es al empleador a quien corresponde demostrarla, por ser la parte que se beneficia con la mencionada inexistencia.
Esta Sala de la Corte así lo definió, mediante sentencia de 20 de mayo de 2005, Radicación 24296 en los siguientes términos:
“La anterior intelección del fallador de la alzada es, sin duda, equivocada porque el fundamental supuesto de hecho del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que da nacimiento a la protección especial que en tal norma se consagra, es la presentación al empleador de un pliego de peticiones, por parte de los trabajadores. Por lo tanto, una correcta interpretación de ese precepto a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en materia de distribución de carga de la prueba, indica que quien alegue en su favor la garantía establecida en aquel artículo debe probar que presentó a su empleador un pliego de peticiones, por ser ese el hecho que da lugar al nacimiento de la susodicha garantía y el que, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, marca el inicio del conflicto colectivo de trabajo.
No desconoce la Corte que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 precisa que la protección en conflictos colectivos rige desde la presentación del pliego de peticiones durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo mismo y hasta cuando se haya solucionado mediante la firma de la convención o del pacto o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso, tal como lo precisa el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
Lo anterior permite concluir que el término durante el cual tiene vigencia la protección en caso de conflicto colectivo es un supuesto de hecho de las normas que la consagran, de suerte que en un proceso judicial en el que se debata la existencia de esa protección, debe acreditarse que el despido injusto se produjo en el antes señalado lapso.
Sin embargo, como las normas arriba reseñadas precisan los eventos cuya ocurrencia marca la terminación del diferendo laboral para efectos de delimitar la protección, es decir, mientras ellos no sucedan rige la garantía - si el conflicto se ha desarrollado normalmente como se explicó en precedencia-, es claro que el trabajador que pretenda beneficiarse de dicho fuero afirmando que cuando se le despidió el conflicto se hallaba vigente, debe alegar tal situación negativa, que, probatoriamente, conlleva la necesidad de formular una negación: cuando fue despedido sin justa causa no se había firmado el pacto o la convención colectiva o no se había proferido el laudo arbitral, según el caso. Y como negación tiene la calidad de indefinida, en cuanto no implica ni implícita ni indirectamente la afirmación de un hecho concreto y contrario alguno. Y por tener tal condición indefinida no precisa de prueba, en los términos del comentado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Importa precisar que en la hipótesis en que el conflicto colectivo de trabajo terminó regularmente con la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo o con el pronunciamiento del laudo arbitral antes de la presentación de la demanda, al trabajador corresponderá demostrar que su despido sin justa causa se produjo durante el desarrollo de aquél, esto es, durante el lapso que corrió de la presentación del pliego de peticiones a la ocurrencia de cualquiera de los eventos referidos, los cuales deberá acreditar por ser hechos positivos susceptibles de ser probados por quien los alegue.
Por lo tanto, es cierto, como lo tomó en consideración el Tribunal y se explicó por la Sala al dar respuesta al primer cargo, que la pérdida de vigencia del conflicto colectivo por su abandono le resta sentido al amparo que tiene origen en la presentación del pliego petitorio, pero ello en modo alguno significa que corresponda al trabajador, para gozar de ese resguardo, la prueba de la subsistencia del diferendo laboral, pues la inexistencia del mismo constituye un hecho extintivo del derecho que, como tal, corresponde probarlo a quien lo beneficie, esto es, para el caso que nos ocupa, el empleador.
En consecuencia, el discernimiento del Tribunal contraría la preceptiva sobre la carga de la prueba y restringe marcadamente el cabal disfrute del denominado fuero circunstancial, ya que atribuye al trabajador un pesado fardo en materia probatoria cuando pretenda hacer valer su derecho por la vía del reclamo judicial, que no surge de las normas legales que para la recurrente fueron equivocadamente entendidas…
…Se reitera que esta Sala de la Corte ha señalado que esa exégesis, por la que propende la recurrente, es admisible en aquellos casos en que el conflicto colectivo de trabajo se desarrolla con toda normalidad, esto es, con plena observancia de las etapas y términos estipulados en las normas legales, pero no cuando se deja de cumplir alguno de esos pasos o no se acatan los términos de ley, cual aconteció en el presente asunto, en el que es evidente que en el conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones presentado a la entidad que funge como demandada se soslayaron las etapas y términos legales, que lo llevaron a un estado de imposibilidad de solución, por manera que, al no ser dable considerar que no subsiste el conflicto de trabajo, desapareció la protección del fuero circunstancial”.
Lo anterior indica que el cargo es fundado. Sin embargo, no tiene la fuerza para quebrantar la sentencia, pues en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues es evidente que en el asunto bajo examen hubo una terminación anormal del conflicto, que ya no existía cuando el demandante fue despedido, como acertadamente lo consignó el ad quem en la sentencia recurrida.
Lo dicho es suficiente para despachar en forma desfavorable el cargo formulado.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso promovido por JOSÉ PEREZ ROMERO contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria