CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 57

RADICACIÓN No. 24573


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOFÍA VARONA GUZMAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN VALTRONIK S.A.


I. ANTECEDENTES


1. La actora promovió el proceso con el fin de que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido debidamente indexada; los reajustes de cesantías, sus intereses, de vacaciones y de prima de servicios del primer semestre de 2002 por no tener en cuenta en su liquidación las comisiones realmente devengadas; y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T.


2. Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 23 de septiembre del mismo año, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de “Gerente Nacional”, con un salario compuesto por una remuneración fija y unas comisiones sobre las ventas; 2) Su último salario básico fue de $2.500.000.oo mensuales y las comisiones devengadas durante todo el tiempo de servicios de $9.499.380.oo; 3) Fue despedida sin justa causa el 23 de septiembre de 2002; 4) La prima de servicios pagada en junio de 2002 fue deficitaria toda vez que se le liquidó solamente con base en el salario básico, sin tener en cuenta las comisiones, máxime si se considera que tenía garantizadas unas comisiones fijas para los meses de marzo y abril; 5) Para liquidar la cesantía la empresa computó por concepto de comisiones la suma de $8.161.720.oo, desconociendo que lo devengado por este concepto fue de $9.499.380.oo, o sea que hay un faltante de $1.337.660.oo, correspondiente justamente a las comisiones del mes de septiembre.


3. La accionada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas aunque aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales del contrato de trabajo, la remuneración pactada y el cargo desempeñado. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe patronal, compensación y prescripción.


4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 23 de enero de 2004 condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido, debidamente indexada; los reajustes de cesantía y de sus intereses, las vacaciones y la prima de servicios, lo mismo que la sanción moratoria a razón de $148.096.96 diarios a partir del 23 de septiembre de 2002.


Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó las condenas de primera instancia en cuanto al monto de la cesantía, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones; revocó la condena por sanción moratoria y la confirmó en lo demás.


En lo concerniente a la absolución por salarios moratorios, que es el único tema de interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos:


Ese incumplimiento en el pago de la suma total de las acreencias laborales, especialmente prestacionales, llevaron al juez de primera instancia a imponer la sanción moratoria, a la que se opone la parte demandada, puesto que se advierte que desde el 12 de marzo de 2003, cuando se tuvo noticia del proceso, consignó valores iguales a los reajustes, aspecto en el que hace hincapié en el recurso, y que la Sala comparte, porque efectivamente, en esa fecha la accionada hizo consignación ante el banco agrario por la suma de $496.756, por esos conceptos (folio 134), suma superior a la que se deduce en esta sentencia.


Debemos sí examinar si existió buena o mala fe de la demandada en el pago incompleto de las prestaciones, aspecto en el que insiste la parte recurrente y al cual debe hacer alusión la corporación.


“Sabemos que para imponer la sanción moratoria es menester examinar ese punto de la buena fe, el que hace derivar la parte demandada de la no consagración de las comisiones garantizadas por los dos primeros meses como factor salarial, porque no responden al concepto de retribución del servicio, y que, al final de la relación, por realizarse manualmente el pago de las últimas comisiones, no fueron tenidas en cuenta porque no se incorporaron al sistema.


Si nos remitimos en un todo a la actuación de la parte demandada durante toda la relación laboral, hallamos que esta fue cumplida en el pago de las diferentes acreencias laborales, y que los reajustes correspondientes a la liquidación final de prestaciones son ínfimos frente a las sumas pagadas por estos conceptos, descartándose de plano la mala fe. Lo que llama la atención, es el reajuste de la prima de servicios, que alcanza casi un 30% de su valor. Sin embargo, el argumento de la accionada no es de ninguna manera descabellado, porque ese ofrecimiento de un pago garantizado de comisiones, esto es, que se devengue, así no se haya realizado el esfuerzo o el despliegue



para obtenerlas, constituye un acto generoso y un ofrecimiento de mera liberalidad, que bien puede no constituir retribución directa del servicio. Sería cuestionable tal decisión frente a su juridicidad, sin embargo, no es demostrativo de la mala fe. En tal virtud, encuentra esta Sala justo la exoneración de la parte demandada del reconocimiento de esa indemnización moratoria. Se revocará la sentencia en ese sentido”.


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria para que en sede de instancia confirme el del a quo que condenó por dicho rubro.


Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden en que vienen propuestos.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T. , en relación con los artículos 1, 9, 11 y 40 ibídem y 25 y 53 de la Carta Política.


Empieza por manifestar la censura que la afirmación del Tribunal en el sentido de que la demandada fue cumplida en el pago de sus acreencias laborales, si bien no se controvierte en el cargo dado que éste se enfila por la vía indirecta, no puede pasar desapercibida porque lo que quedó acreditado en el proceso fue justamente lo contrario. Seguidamente destaca que tampoco discute las inferencias fácticas concernientes a que los reajustes fueron ínfimos y que el reajuste de la prima de servicios alcanzó un 30% de su valor.


Explica que la figura de la indemnización moratoria está prevista para el empleador que no paga el total de salarios y prestaciones al fenecimiento del vínculo, sin mirar si lo debido es o no representativo, es decir con prescindencia de su monto, pues la norma no contiene ese agregado normativo, amén de que tal entendimiento abre un boquete para que se imponga la arbitrariedad encarnada en el principio de verdad sabida y buena fe guardada”.


Anota que si el ataque es próspero, en instancia deberá advertirse que a la actora además de consignarle deficitariamente, cuando ya había instaurado la demanda, se le consignó en ciudad distinta a donde había sido contratada, lo que no tiene los efectos de un pago liberatorio pues la ley obliga a consignar en el lugar en que se prestó el servicio y si ya se ha iniciado el proceso ante el juez que conoce del mismo con el fin de que pueda conocer el pago y deducir la buena fe de la parte que realiza el pago y así exonerarla de la pretendida indemnización. En ese orden de ideas, si el domicilio del contrato fue Medellín, la consignación no podía hacerse válidamente en Pereira.


Reitera que de cara a la indemnización moratoria, la demandada nunca obró de buena fe, porque a pesar de la naturaleza salarial de los pagos que recibió la actora, sobre todo de las comisiones garantizadas, como se observa a folio 12, de manera unilateral las excluyó de los factores a computar para cuantificar el salario base de liquidación de la prima de servicios y no las tuvo en cuenta a la terminación del contrato (folio 19), sin contar el motivo con el que pretendió justificar la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo.


Pone de presente que la Sala de manera constante ha señalado el carácter salarial de las comisiones y por ello la posición de la empresa negándole ese carácter es un ardid jurídico de su apoderado, porque en la relación quedó en claro que el salario estaría conformado por un básico y unas comisiones.


La réplica sostiene que el recurrente entremezcla en el cargo elementos fácticos, que no son compatibles con la vía escogida, amén de que no se advierte que el alcance dado a la norma acusada sea equivocado o constituya un yerro jurídico.


SE CONSIDERA


Aun cuando el cargo se orienta por la vía directa, es evidente que una parte importante de la acusación se sustenta en elementos de orden fáctico y probatorio, los cuales por obvias razones se excluirán del estudio que hará la Sala, cuyo análisis se circunscribirá a elucidar si se alcanzó a configurar el yerro jurídico denunciado.


En ese orden de ideas, debe partirse de que el cuestionamiento central que hace la recurrente al fallo atacado consiste en que éste interpretó erróneamente el artículo 65 del C. S. del T. al considerar que la procedencia de la sanción allí consagrada está condicionada a que el monto de las deudas insolutas a la terminación del contrato de trabajo sean de una cuantía importante o considerable pero no cuando su monto es insignificante.


Ocurre, sin embargo, que el ad quem en ningún momento hizo esa aseveración ni planteó esa opción hermenéutica, por cuanto lo que manifestó fue que la sanción establecida en la norma precitada no era automática sino que requería establecer si el empleador deudor había actuado de buena fe, criterio que se muestra compatible con el alcance que la jurisprudencia ha dado al precepto legal en cuestión.


Otra cosa es que el juzgador haya considerado que la cuantía ínfima de la suma adeudada en comparación con las reconocidas y pagadas durante la relación de trabajo y a su terminación era un ingrediente de donde era dable colegir que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, razonamiento que en modo alguno implica el despliegue de una tesis en torno al alcance de la disposición legal en estudio en los términos señalados por la censura, sino el examen de unos hechos del proceso.


Se destaca adicionalmente que el ad quem dedujo también la buena fe del empleador de su conducta cumplidora durante la existencia del contrato de trabajo en lo concerniente al pago de las obligaciones laborales y de su creencia de que las comisiones garantizadas no eran factor salarial y por tanto no podían ser tenidas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, aspectos que no son cuestionados en el cargo por ninguna de las dos vías y que conducen a la desestimación del mismo.


Por lo tanto, el cargo se rechaza.


SEGUNDO CARGO


Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.


Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDADA OBRO DE BUENA FE EN LA EJECUCION COMO EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE LA UNIÓ CON LA ACTORA.


“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA OBRO DE MALA FE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON LA ACTORA, AL CONSIGNAR LO DEBIDO EN UN LUGAR QUE NO CORRESPONDIA.”


Yerros derivados de la apreciación equivocada de los documentos de folios 132, 133 y 134.


Para demostrar el cargo dice el recurrente que es cierto que la demandada consignó la suma de dinero a que se refiere el fallo acusado, la cual resultó igual al valor de los reajustes deducidos por el juzgador, pero no lo es menos que esa cifra se consignó ante una autoridad que no era la competente como quiera que se realizó en el Banco Agrario de Pereira Risaralda (folio 132), tal como se reafirma con las piezas de folios 133 y 134, cuando el proceso se desarrollaba en la ciudad de Medellín, por lo que el pago no podía ser liberatorio como concluyó el ad quem, ni servir de base para exonerar de la sanción moratoria porque la mala fe es evidente cuando se resuelve, con pleno conocimiento, consignar lo adeudado en un sitio diferente a aquel en que se prestó el servicio o en que se ventila el proceso judicial, conforme lo definió esta Corporación en fallo del 27 de julio de 1978.


Llama la atención el censor en el hecho de que según los reglamentos el juez y el secretario del juzgado donde se consigna deben tener las firmas registradas en el banco autorizado para desembolsar el dinero que la empresa depositó, requisito sin el cual se hace imposible la entrega de los dineros.


La réplica aduce que el cargo omite especificar si denuncia la ocurrencia de errores de hecho o de derecho; integra la proposición jurídica con normas constitucionales, que no son susceptibles de ataque en casación, y del código del trabajo que no contienen derechos sustanciales, amén de que no logra demostrar la ocurrencia de los errores manifiestos que señala.


SE CONSIDERA


Para exonerar de los salarios moratorios el Tribunal encontró que la conducta de la empleadora estuvo revestida de buena fe toda vez que durante la existencia de la relación de trabajo cumplió con el pago de los derechos laborales; las sumas que finalmente quedó adeudando eran ínfimas en comparación con las pagadas por estos conceptos y en cuanto a las comisiones garantizadas, la posición de la empresa de creer que tales sumas no constituían salario sino pagos hechos por mera liberalidad, no resulta descabellada sino plausible. En todo caso, debe dejarse en claro que el ad quem en ningún momento se apoyó en la consignación hecha por la empresa el 12 de marzo de 2003 (folios 132, 133 y 134) para exonerarla de la sanción moratoria, de tal suerte que las criticas de la censura en este aspecto carecen de entidad para socavar el fallo recurrido, máxime si se tiene en cuenta que el ataque gira de manera exclusiva en torno a este aspecto. Es conveniente dejar señalado que si bien el ad quem se refirió a la consignación antes mencionada, no lo hizo para relacionar ese hecho con la buena fe de la demandada, sino para dejar constancia del mismo tan es así que fue después de hacer dicha alusión que abordó el tema del análisis de la buena fe de la demandada, como sin duda se infiere del orden lógico de exposición de la sentencia.


Adicionalmente conviene advertir que la censura omite fustigar los sustentos reales de la decisión cuestionada que atrás se dejaron asentados.


Por consiguiente, el cargo se desestima.


Costas en casación, a cargo de la demandante.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SOFÍA VARONA GUZMÁN contra la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN VALTRONIK S.A.


Costas en casación, se imponen a la actora.


Notifíquese y Cúmplase



CARLOS ISAAC NADER




GUSTAVO GNECCO MENDOZA                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                       ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria