CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 24606

Acta No.54 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).


Se decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA OSORIO ZULUAGA contra la sentencia del 26 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P.


ANTECEDENTES

La demanda se instauró con el propósito de que se ordenara el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás adehalas dejadas de percibir, pagos que pretende actualizados, con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en el IPC certificado por el DANE; también pretendió la suma de $15.000.000,oo por indemnización de perjuicios inmateriales”.


La accionante expuso que se vinculó a la demandada el 18 de noviembre de 1999, y que desempeñaba el cargo de Jefe Control Disciplinario y Asistencia Laboral, con un salario mensual de $1.714.599; que después de la firma de la convención colectiva, el 13 de diciembre de 2001, la Empresa desató una inusitada ola de despidos, puesto que del total de 192 trabajadores, desvinculó a 30, desde el 8 de enero de 2002, para golpear al SINDICATO, el cual tenía 169 afiliados; él se encuentra entre los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa, sin que para ello se obtuviera autorización judicial o administrativa; que el personal desvinculado fue reemplazado por supernumerarios; que mediante acción de tutela, el Juez Primero Laboral de Armenia, el 8 de febrero de 2002, ordenó su reintegro, pero el Tribunal revocó esa decisión, el 18 de marzo siguiente; que la entidad accionada cumplió aquella medida, el 13 de febrero y, en consecuencia, el contrato de trabajo se extendió hasta el 8 de abril del mismo año.  Explicó, extensamente, que hubo violación de los derechos al trabajo, al debido proceso y al de asociación; también se refirió a la trasgresión del artículo 53 de la C. N., de la ley y de la convención colectiva de trabajo.


En la respuesta a la demanda (folios 90 a 97), la entidad admitió los hechos referentes a la fecha de vinculación de la actora, al cargo desempeñado, al salario devengado y a la existencia de la acción de tutela, a las decisiones adoptadas y al cumplimiento de su parte; expuso que el contrato de trabajo que la unía a la demandante, a término indefinido, implicaba el plazo presuntivo; que ella laboró hasta el 11 de enero de 2002 y, que aquel plazo vencía el 18 de mayo siguiente, motivo por el cual se le indemnizó de acuerdo con el Dec. 2127 de 1945; que el cumplimiento inicial del fallo de primera instancia, dictado en la referida tutela, no prolongó la relación laboral, puesto que quedó sin efecto, al ser infirmada por el Tribunal; agregó que la finalización de contratos por aplicación del plazo presuntivo, obedeció a que  algunas funciones desarrolladas por el personal así vinculado, desparecieron o fueron asignadas a otros funcionarios, por los conceptos de “racionalización y viabilidad de la empresa desde el punto de vista financiero y de servicios”.  Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad y la de improcedencia e incompatibilidad del reintegro.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por decisión del 3 de diciembre de 2003 (folios 155 a 160),  declaró probadas varias de las excepciones propuestas por la accionada y absolvió a la demandada. Impuso costas a la accionante.


SENTENCIA ACUSADA


La apelación que intentó la parte actora se declaró desierta por el juzgado del conocimiento, por falta de sustentación (folio 162); fue así como se envió el expediente al Tribunal de Armenia, para surtir la consulta de la sentencia de primer grado.


Los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del mencionado Tribunal se declararon impedidos para conocer el proceso, por haber participado en el fallo proferido en la acción de tutela arriba citada; por ello, la decisión final la adoptaron Conjueces designados para el efecto.  Mediante la sentencia acusada, se confirmó la del a quo (folios 25 a 28 C. Tribunal).


Textualmente expuso el juzgador que:


“Los fundamentos jurídicos de la demanda tienen dos soportes, uno de naturaleza constitucional y otro de naturaleza legal.


“Dentro del primer grupo refiere se ha violado el principio del derecho al trabajo como derecho fundamental constitucional, y para el efecto el actor hace trascripción de lo que al respecto ha expresado la Corte Constitucional, sin identificar el nexo de causalidad entre este derecho y principio laboral con el comportamiento tenido por la parte demandada, es decir, solo se quedó en la retórica, sin establecer el vínculo de conexidad a los derechos legales invocados como violados.


“Asevera que se le violó el derecho al debido proceso, pero no hace ningún esfuerzo para acreditar la conculcación del mismo, de tal suerte, que no cumple con una confrontación debida que es la que exige al juzgador de primer grado, por cuanto solo hace una enunciación sin identificar el por qué de la violación.


­“Igualmente que se violó el derecho de asociación y para el efecto transcribe variadas exposiciones de la Corte Constitucional sobre la materia, con el cometido de acreditar que la empresa demandada, no solo lo despidió sino a 29 personas más que se encontraban vinculadas al sindicato, lo cual es un atentado contra el derecho de asociación y una masacre laboral por no haber tenido el consentimiento para efectos del despido colectivo que invoca.


“En lo que toca con el eventual despido colectivo de trabajadores oficiales, el cual debió de haberse sometido a un debido proceso a más de tener la autorización del Ministerio de Trabajo como lo prevén las normas reguladoras de la materia, si bien es una conclusión del demandante que no se sometió a debate en primera instancia, por cuanto no era necesaria en virtud al rumbo que tomó el sustento de la decisión, valga acotar que no le asiste razón al accionante, toda vez que, en primer término no se trató de un despido colectivo, sino de la terminación de unos contratos que tienen un plazo presunto como claramente se dijo en el fallo atacado, en segundo término el actor nunca probó que se estuviera atentando de manera real y material contra el derecho de asociación por cuanto si bien el trabajador y otros de sus compañeros hacían parte del sindicato de EPA de igual manera el mismo continúa subsistiendo conforme a los parámetros determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-201/02, en la que se estableció que la exigencia mínima de 25 trabajadores para que pueda hablarse de existencia de un sindicato está ajustada a la constitución, lo cual viene a significar que mientras no se ataque dicho mínimo, bajo ese parámetro no existe violación al derecho de asociación; por otra parte, el actor de manera retórica plantea presiones indebidas para que otros trabajadores de la empresa no se vinculen a la asociación profesional de trabajadores, pero por no tener respaldo alguno, debe de ser calificado como no serio tal planteamiento.



“Capítulo aparte merece el otro argumento planteado por el demandante en el sentido de que existe persecución sindical o atentado contra el derecho de asociación por presentarse el fenómeno del despido colectivo sin previa autorización. A la fecha de este fallo la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral referida con respecto a BANCAFE y los Entes Territoriales ha enseñado que el fenómeno jurídico del despido colectivo, no es aplicable para el evento de los trabajadores oficiales, de tal suerte, que por aplicación del principio de analogía, podría pensarse en idéntica solución jurídica al caso presente de los trabajadores oficiales de las Empresas Públicas Municipales del Municipio de Armenia.


“No obstante lo anterior, es del caso hacer notar que el demandante pregona que entre el 8 de enero de 2002 y el 20 de junio de 2002, la empresa demandada ha despido -sic- cerca de 30 trabajadores, más se echa de menos la prueba de ese número de trabajadores despedidos y que efectivamente se hubiera tratado de un despido colectivo, toda vez que la misma es de naturaleza solemne por cuanto proviene del Ministerio de la Protección Social, tal como se desprende del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que modificara el artículo 40 del decreto 2351 de 1965 aplicable en materia laboral colectiva para los trabajadores particulares y estatales como lo dejara establecido la Corte Constitucional en la sentencia T. 362/02, por cuanto el citado decreto hizo reformas al Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia se entiende incorporado a la parte colectiva del mismo el citado artículo 40.


“Se colige entonces de lo acabado de exponer, que no le asiste razón a la actora en sus pretensiones, por cuanto no acreditó el despido colectivo, lo que hace nugatorio cualquier estudio sobre el pretendido reintegro por dicha causa.


“En lo que toca con la violación al debido proceso sobre la no aplicación de la convención, es del caso, hacer precisión que la estabilidad de que habla la cláusula 10 de la convención no tiene que ver con el derecho absoluto del trabajador para permanecer en el cargo, sino de que no se vaya a despedir sin previo agotamiento de una actuación debida, cuando se trata de una terminación de contrato por una de las causas legales previstas por el legislador o en la misma convención como justa causa bien de las consagradas por el decreto 2127 de 1945 o del estatuto único disciplinario, motivo por el cual se hace la previsión de acudir ante la jurisdicción cuando se viola la cláusula de estabilidad, pero en el sentido indicado, porque no de otra manera se pueda entender que expresamente se hubiera pactado que cuando el trabajador incurra en una de las causales..., se le respetará el debido proceso.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; tiene la finalidad de que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en instancia, se infirme la emitida por el Juzgado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la actora.  Se resuelve el recurso formulado, sin réplica de la demandada.


La impugnación, textualmente, se inicia así: 


“Con fundamento en la causal primera de casación, formulo los siguientes cargos contra la sentencia impugnada.


“PRIMER CARGO. Ataco la sentencia proferida por el tribunal superior de Armenia.- Sala de decisión laboral del 27 de mayo de 2004 por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales:


“Ley 6 de 1945,

“Dcto 2127 de 1945 Arts. 1, 17 literalh, 19, 40, 43 y 47.

“Código Civil Colombiano Arts. 1602 y 1603, 1614.


“SEGUNDO CARGO.- Ataco la sentencia por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.”



“SUSTENTACIÓN


“La sentencia impugnada dio por demostrado sin estarlo, que la empresa actuó conforme a derecho, que se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato, esto es el cargo de CELADOR que desempeñaba mi mandante se mantienen en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le ",corresponden, esto es para prestar servicios públicos domiciliarios', situaciones que se evidencian desde los documentos allegados al proceso, y de los testimonios recaudados en el mismo.



“Para sustentar el único cargo que se formula en contra de las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de Armenia y el tribunal superior de la misma ciudad, manifestamos a la corte que dichas corporaciones judiciales, no se pronunciaron sobre el texto del contrato de trabajo, especialmente la cláusula quinta la cual dice:



QUINTA.- Los primeros dos meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo; vencido éste la duración del contrato será indefinida, MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN y LA MATERIA DEL TRABAJO . (resaltado fuera del texto.)


“Dieron por sentado y probado sin estarlo, que la empresa en su actuar se ajustó a derecho, pero se repite su actuar está en contravía de lo previsto por el contrato de trabajo y por tanto por la convención colectiva suscrita entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y el sindicato de trabajadores oficiales de las empresas publicas de Armenia.


“En efecto, como se transcribió atrás, el contrato de trabajo es meridianamente claro, en decir, en qué momento, y bajo qué circunstancias se podría terminar el contrato de trabajo, y dejó expresamente que mientras las causas que dieron origen a tal relación laboral, así como la materia del trabajo subsistieran, el contrato debía permanecer.


“La anterior violación adquiere mayor relevancia y soporte jurídico con la decisión de la Honorable corte constitucional, cuando al referirse a la constitucionalidad del contrato a término fijo manifestó que éste lo era, en el entendido que las causas que le dieron origen al contrato se mantuviera, razonó la corte así:


“.. Sentencia de la Corte Constitucional Nro. C-16 de 1998.


“Así las cosas incurrió el fallador en violación indirecta por aplicación indebida, como quiera que le dio plena validez y aplicación a los artículos 40 y 47 de decreto 2127 de 1945, cuando de conformidad con el contrato de trabajo le estaba impedido.


“El despacho considera sin mayores análisis legales ni jurisprudenciales, la aplicación de los artículo 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, dándoles plena vigencia a los mismos, sin considerar, tal como se analizó ampliamente en la demanda que la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas está supeditada a condiciones específicas, soportes y razones que las que se hizo caso omiso, y dio por sentadas, sin siquiera considerarlos, analizarlos, entenderlos o reflexionar sobre ellos. En efecto el fallador aplicó equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P. y el sindicato de trabajadores oficiales de las empresas publicas de Armenia, aunque, a ella se refiere, dizque para dejar en claro la naturaleza de la empresa, lo cual es inocuo en la convención colectiva, no se detuvo a mirarla en lo que a la estabilidad se acordó entre las partes, que dicho sea de paso es obligatorio para ambas.

“El despacho aplaude el proceder de la Administración, mediante la aceptación del uso de una causal legal la establecida en el artículo 47, pero desconoce, la intención clara y precisa de las partes firmantes de la convención, de hacer caso omiso a éste artículo, y en cambio actuar conforme al texto de la cláusula 11 de  la convención que igualmente la menciona el juez, pero para desconocerla y leerla desligada del contexto y de la intención de las partes.


“Ahora bien, en la convención colectiva de trabajo a que no hemos referido en este proceso se dejó consignado en la cláusula 8 que en caso de duda o vacío que no se pudieren llenar con normas especiales, se aplicaría el principio de favorabilidad.


“No se tuvieron en cuenta los testimonios, los que al unísono coinciden en afirmar la persecución desatada por la compañía en contra del sindicato y su propósito de desarticulación.


“No se analizaron ni revisaron las consideraciones aportadas por el juez de tutela, quién ordenó en su momento la salvaguarda y protección de los derechos del sindicato y de los afiliados a éste, entre otros al demandante.


“No se tuvieron en cuenta las realidades fácticas y probatorias demostradas en el proceso, tales como el hecho de que la empresa afirma, no tener funciones para mi defendido, lo cual dio por demostrado sin estarlo.”

“En soporte probatorio y jurisprudencial de las afirmaciones y ataques hasta aquí hechos, permítaseme, referirme a los documentos obrantes en el proceso.


“1. Folio 68.- EN ABRIL 10 DE 2002 LE CANCELARON SALARIO, es decir no pudieron impunemente cancelarle las prestaciones hasta el 6 de febrero de 2002, como aparece en el folio 78 del cuaderno principal, porque se repite mi mandante laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, situación esta que no se tuvo en cuenta por los falladores de instancia, presentándose así una violación por la causal primera de casación esto es dar por demostrado sin estarlo que la empresa actuó de buena fe.”.


Se refiere luego a unas declaraciones recepcionadas en el proceso, para concluir que “..Todos los testimonios acabados de relacionar, sólo llevan a una conclusión: El juzgador no dio interpretación ni aplicación a los testimonios recibidos en el proceso, los mismos que indican que la demandada no actuó conforme a derecho..”; agrega que del testimonio obrante a folio 140 se debe concluir que el actor laboró hasta el “..8 de abril de 2004 y no hasta el 6 de febrero como lo quieren hacer ver en la empresa demandada, hecho este que no fue tenido en cuenta por el honorable Tribunal..”; también menciona la declaración rendida por la representante de la entidad, en la cual, asegura, se indicó que no adelantó ningún proceso disciplinario para desvincular a la demandante.


SE CONSIDERA

  

En la sentencia acusada se analizaron los temas referentes a la inexistencia, en el sector de los trabajadores oficiales, del fenómeno jurídico del despido colectivo; a la falta de prueba solemne del despido masivo; y a que no era necesario trámite convencional alguno que precediera la finalización del contrato de trabajo de la demandante, porque la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 10 de la convención colectiva determina un procedimiento cuando se invoca alguna justa causa, caso distinto al definido, en el cual venció el plazo presuntivo.


Por su parte, la impugnación se ocupa de los puntos atinentes a: 1) no adelantarse trámite previo al despido, según la declaración de la representante de la entidad y algunas de las pruebas testimoniales que cita para el efecto; 2) la entidad no verificar un proceso de reestructuración ofrecido, porque despidió a 34 trabajadores, que reemplazó con personal supernumerario; 3) subsistir “las causas que le dieron origen y la materia del contrato” de la demandante, hecho que estima demostrado con la cláusula 5ª del convenio y con una serie de testimonios, y que encuentra corroborado con la sentencia C-16 de 1998; 4) no se tuvo en cuenta por los falladores que el contrato de trabajo se extendió hasta el 8 de abril de 2002 y que por ello resulta deficitaria la liquidación de haberes laborales, efectuada hasta el 6 de febrero de ese año, de conformidad con el documento de folio 68.


Pues bien, aún pasando por alto una serie de deficiencias que muestra el recurso, el cual aparece más como un alegato de las instancias, y bajo el supuesto de que el Tribunal hizo suyas las consideraciones del a quo, al confirmar su decisión, la Sala observa que permanecen con soporte los argumentos contenidos en la sentencia acusada y en la que aquella fuera objeto de consulta.  En efecto, la impugnación no rebate los aspectos referentes a la inexistencia de los despidos colectivos de los trabajadores oficiales, ni a que resultaba innecesario un trámite previo al despido del trabajador por no hallarse en una de las circunstancias previstas en el convenio colectivo, esto es, en presencia de una justa causa atribuida al funcionario.


Tampoco se controvierten, y por lo tanto, se conservan inalterables, las consideraciones del Juzgado del conocimiento, avaladas en la decisión confirmatoria del ad quem, atinentes a que en este caso se aplicaba el plazo presuntivo, y a que la definición inicial adoptada en la acción de tutela no produce el efecto de contabilizar, en la duración del contrato de trabajo, el tiempo transcurrido desde que se dio la orden de reintegro del trabajador, acatada por la entidad demandada, pero que finalmente fue revocada por el Tribunal, quedando sin efecto y sin incidencia en la relación laboral que finalizó por vencimiento del plazo.     


En todo caso, como el cargo, o los cargos plantean un supuesto error en el ámbito fáctico probatorio, hay que decir que no demostró fehacientemente uno de naturaleza evidente, que pudiera llevar al quebranto de la decisión acusada, con sustento en las pruebas hábiles en casación laboral.


En efecto, de los específicos documentos mencionados en el recurso se observa que: la cláusula contractual conforme a la cual el convenio es a término indefinido, fue así analizada en la decisión avalada por el Tribunal, puesto que señaló que los contratos así estipulados tienen un período de vigencia de seis en seis meses, en  los términos del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; las consideraciones contenidas en la decisión adoptada por el juez de tutela, sólo son eso, unos argumentos en los que se fundó el fallador, pero no obligan en casación; la liquidación de folio 68 únicamente demuestra los pagos efectuados por el período comprendido entre el 10 y el 15 de abril de 2002, pero ello no desvirtúa la conclusión del juzgador de que jurídicamente no puede sumarse el tiempo laborado en acatamiento del fallo de tutela, que finalmente fue revocado; aspecto éste que por lo demás es ajeno a la vía indirecta y por lo tanto debió controvertirse por la jurídica. 


Por último, la declaración de la parte demandada, en el sentido de que no se surtió trámite disciplinario alguno, previo al despido de la accionante, no tiene la virtud de atacar el soporte de la decisión acusada, referente a que no era necesario ningún procedimiento, por no estar frente a la atribución de causa alguna en contra del trabajador.  No se revisan las pruebas testimoniales citadas por el impugnante, porque no demostró con las calificadas, ningún desacierto ostensible de hecho.


De este modo, la acusación no es viable, pero por falta de réplica, no se imponen costas.


Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por MARGARITA OSORIO ZULUAGA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P


Sin costas en el recurso extraordinario.  


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









CAMILO TARQUINO GALLEGO




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                ISAURA VARGAS DÍAZ



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria