CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24925

Acta No. 62

Bogotá D.C., siete (7) julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL JOAQUIN ARRIETA RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


Se admite el impedimento manifestado por el Doctor Camilo Tarquino Gallego.


I. ANTECEDENTES


Manuel Joaquín Arrieta Rodríguez demandó a la Universidad Libre para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, suspendido unilateral e ilegalmente por la demandada, y para que se declare la ineficacia de la resolución de la Universidad 019 del 15 de mayo de 1997 por violar la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

Pidió, en consecuencia, el reintegro, la declaratoria de continuidad del contrato y el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, indemnización compensatoria y moratoria, cesantías anuales, primas y vacaciones.


Para fundamentar las pretensiones afirmó, en resumen, que se vinculó como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad desde el mes de enero de 1979 hasta diciembre de 1985 y después desde el 15 de enero de 1993 hasta el 30 de mayo de 1997, cuando fue suspendido por medio  de la resolución de la Universidad 019 del 15 de mayo de 1997, como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria; que por resolución 002 del 24 de noviembre de 1995 fue inscrito en el escalafón de la carrera docente en la categoría de profesor asistente; que en febrero de 1994 recibió la comunicación del 10 de febrero de 1994, del Jefe de Registro y Control de Notas de la Facultad, en la cual se le requirió de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Orgánico para que aclarara o confirmara unas calificaciones; que a raíz de ese tema y como consecuencia del proceder ilegal del Jefe de Registro y Control la Universidad lo despidió sin justa causa a partir del 30 de mayo de 1997; y que agotó los recursos legales ante los Directivos de la entidad educativa demandada tendientes a la revocación de la injusta sanción disciplinaria.


La Universidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, caducidad de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, existencia de la justa causa para despedir y carencia de causa y de título.


El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de agosto de 2001 absolvió a la demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó. En su lugar se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto por ausencia del presupuesto procesal demanda en forma.


A ese respecto asentó que en la demanda se evidencia una indebida acumulación de pretensiones porque el demandante pidió el reintegro de origen convencional con las consecuenciales que de él se derivan y al mismo tiempo en el mismo rango de las pretensiones principales el reconocimiento de las indemnizaciones compensatoria y moratoria, de manera que, a  juicio del Tribunal, las pretensiones así planteadas son excluyentes entre sí, toda vez que el reintegro supone la continuidad del vínculo laboral y la indemnización por despido su ruptura, y porque la sanción moratoria implica la efectiva terminación del vínculo. Para todo lo anterior se respaldó en la sentencia de casación del 9 de octubre de 1996.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en su reemplazo, se emitan las siguientes declaraciones:


“1) Que el despido que la Corporación Universidad Libre le hizo al demandante fue injusto, en razón de hallarse prescrita la acción disciplinaria y no prever ésta como sanción el despido del docente Actor amparado en el escalafón de la Carrera Docente de la Universidad.


“2) Que en consecuencia, la Universidad demandada está obligada a reintegrar al demandante al cargo de Profesor de medio tiempo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.


“3) Que la Universidad demandada está obligada a pagar al demandante todos los salarios mensuales causados a partir del primero (1°) de Junio de 1997 hasta cuando sea reintegrado a sus funciones de Profesor de medio tiempo.


“4) Que la Universidad demandada también está obligada a pagar al demandante las prestaciones laborales por concepto de cesantías, primas anuales y vacaciones, durante el lapso comprendido entre el primero (1°) de Junio de 1997 y hasta el momento en que el demandante sea reincorporado a sus funciones de Profesor de medio tiempo.


“5) Que con fundamento en lo ordenado en el Artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que, modifica el Artículo 54A del C.P. del T. que trata del valor probatorio de las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se reputarán auténticas, se ordene incorporar al plenario la Convención Colectiva de Trabajo firmadas entre la Universidad demandada y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre "ASPROUL", por la vigencia de 1996 a 1997, así como la Certificación de socio de "ASPROUL" del demandante MANUEL JOAQUIN ARRIETA RODRÍGUEZ, documentos allegados oportunamente en la segunda instancia.


“6) Que de conformidad con lo preceptuado en la norma del Artículo 64 del C.S.T. y el numeral 5) del Artículo 8° del Decreto 2351/65, que autoriza al Juez del trabajo para que ordene el reintegro del trabajador al empleo que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir o, en su defecto decidir entre el reintegro y la indemnización, no se dio en ningún momento la ausencia del presupuesto de demanda en forma”.



La demanda de casación propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 literal d) de la Ley 50 de 1990, incorporado al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 y 32 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).


Estima que la decisión le causa grave perjuicio, por quedar afectados sus derechos por la prescripción y dice que la sentencia inhibitoria es abiertamente contraria a la ley y al principio procesal de equidad, además de que son rebatibles sus argumentos: que al juez no le corresponde iniciar el proceso ni hacer la demanda, ni romper la unidad jurídica de la causa, y que los presupuestos procesales resultan indispensables para que pueda producirse una decisión de fondo.


Afirma que, en resumen, se ha presentado una infracción directa del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo porque el Tribunal dejó de aplicarlo, con las graves consecuencias para él como demandante, al no fallar sobre sus pretensiones y fundamentalmente de las que trata el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que como norma sustantiva también dejo de aplicarse.


Asevera que esa infracción directa se hace más palmaria si se tiene en cuenta que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia la proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales tienen una regulación propia y no es aplicable en ese aspecto el Código de Procedimiento Civil. Al respecto cita la sentencia del 10 de febrero de 1983.


Por eso considera que debió aplicarse el artículo 32 citado, por ser más favorable, en lugar de la norma supletoria del procedimiento civil, con lo cual estima que se conciliarían fácilmente los criterios de la preponderancia del derecho sustantivo, consagrado en norma constitucional, así como el tradicional de la importancia que revisten las formas instrumentales como garantía de los derechos fundamentales del trabajador.


Cita la sentencia de la Corte del 28 de marzo de 1996; agrega que el Tribunal, sin ninguna justificación, se abstuvo de aplicar las normas sustantivas expresamente indicadas en la pretensión 5ª de la demanda y transcribe algunas de las normas acusadas.


Sostiene el recurrente que no pudo darse la indebida acumulación de pretensiones, pues en tratándose de pretensiones se deben tener en cuenta por parte del juzgador sus categorías en el ámbito del proceso, las que no dependen tanto de su ubicación en la nomenclatura que le determina el demandante, cuanto de su propia naturaleza e importancia, por lo cual la supuesta imposibilidad del fallador para variar la gradación de las pretensiones tiene como objeto impedir que no vulnere el interés del demandante, de modo que ese criterio no puede ser una barrera que impida al juez decidir sobre los aspectos sustanciales del pleito según su importancia natural, porque el no hacerlo de hecho afectaría el aludido interés.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Corte debe precisar en primer término que la solicitud de pruebas en el alcance de la impugnación es improcedente por ser notoriamente extemporánea. Ese alcance es el petitum de la demanda de casación, de manera que su enunciado se cumple con sólo fijar lo que se pretende respecto de las sentencias de instancia y no puede ser utilizado para corregir situaciones  procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias.


El recurrente no discute el presupuesto fáctico del cual partió el Tribunal: que en la demanda inicial del proceso fueron propuestas pretensiones excluyentes. Le cuestiona de manera principal la falta de aplicación del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo (posteriormente modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001) y la prevalencia de esa norma sobre la correspondiente y supletoria del Código de Procedimiento Civil, que no precisa.


El artículo 32, citado, tal como venía redactado en el Código Procesal del Trabajo (vigente para la fecha en que se trabó la relación jurídico procesal), establecía la oportunidad que la ley le concedía al demandado para proponer excepciones, señalando, al mismo tiempo, que el juez debía resolver sobre las dilatorias en la primera audiencia de trámite y de las perentorias en la sentencia definitiva.


El censor no explica la razón por la cual si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el precepto 32 acusado habría debido resolver sobre el fondo del asunto en lugar de emitir un fallo formal, inhibitorio. Lo cierto es que en este proceso no se propuso excepción dilatoria alguna y el proceso se adelantó con el vicio advertido por el juzgador de segundo grado, que por esa causa emitió la sentencia inhibitoria. Pero si pudiera pensarse que la falta de pronunciamiento del Juez sobre la idoneidad de la demanda (de oficio o a petición de parte) tiene como consecuencia la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, que supere la ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, debe observar la Sala que el aludido artículo 32 no tiene previsto que el juzgador asuma esa conducta ni ella puede extraerse del dicho precepto, por amplia que sea la interpretación que se intente.


El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y en su defecto, las del Código Judicial”. La tradicional técnica legislativa ha acudido siempre a este tipo de normas, que se imponen ante la imposibilidad de prever todas las situaciones que puedan presentarse en el desarrollo de la relación procesal. La norma que aquí se comenta contiene dos aspectos: la prioritaria aplicación analógica de la norma del propio estatuto procesal laboral; y la supletoria operatividad de la norma del procedimiento civil, por remisión.


Pues bien, según el recurrente el Tribunal no podía acudir al Código de Procedimiento Civil para resolver el problema de la ineptitud de la demanda. Pero cualquiera que haya sido la idea que tuvo el censor al hacer esa afirmación, lo cierto es que no la desarrolla, y como es claro que las normas que establecían la manera de adelantar el procedimiento laboral para la época en que fue presentada la demanda no regulaban de manera específica los requisitos para acumular correctamente las pretensiones, nada se oponía a la aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que exige para su admisión de ese acopio en las peticiones que todas sean de competencia del juez, que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.


En consecuencia, este segundo argumento del cargo no demuestra que el Tribunal hubiera violado por inaplicación norma alguna del procedimiento del trabajo.


Sostiene igualmente el impugnante que el Tribunal desconoció que las pretensiones tienen categorías en el ámbito del proceso; pero esa alegación no encuentra respaldo alguno en los estatutos que gobiernan los procedimientos judiciales, y, en cambio, el citado artículo 82, aplicable al proceso laboral, como se dijo, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le impone al demandante la carga procesal de acumular adecuadamente sus pretensiones, de manera que es quien confecciona la demanda quien debe tener la suficiente diligencia y precisión para evitar formular planteamientos ilógicos que redunden en la exclusión de los derechos que pretende hacer valer.


No obstante, importa precisar que si bien es cierto que, tal como lo afirma el impugnante, las pretensiones deben ser analizadas de acuerdo con su índole e importancia y no según su ubicación en el libelo y que al juez no le es dado variar la naturaleza intrínseca que tengan las peticiones, en modo alguno significa que pretensiones que precisamente por su naturaleza sean incompatibles puedan reclamarse de manera simultánea. Y en este caso el impugnante no logra desvirtuar las conclusiones del Tribunal sobre el carácter excluyente de la petición de reintegro del trabajador al cargo, que supone la continuidad del vínculo jurídico, con la solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales que sólo surgen a la vida jurídica en presencia de la extinción del contrato de trabajo.


Importa advertir, por otro lado, que la jurisprudencia que apoya la sentencia impugnada, cuyos planteamientos no son rebatidos en el recurso, da respuesta a las afirmaciones que sin la necesaria argumentación presenta el cargo.


En efecto, esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de tal asunto, dijo en la sentencia de octubre 9 de 1996:


"La cuestión entonces debe centrarse en definir si el Juez Laboral debe hacer un pronunciamiento de fondo a pesar de que existan pretensiones que lógicamente se excluyan entre ellas, y si debe hacerlo por existir un mandato constitucional que le imponga ese deber, o si debe hacerlo porque los mandatos procesales propios del juicio laboral, que no los del juicio civil, así lo ordenan.


"Es claro que el mandato constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal; pero prevalencia no significa exclusión del extremo de menor categoría, SINO SU PREPONDERANCIA. El derecho sustancial debe estar por encima de las formas del juicio, que no por ello desaparecen, pues de ser así otros principios que le dan contenido, como el debido proceso, desaparecerían con grave perjuicio para la cumplida administración de justicia.


"No le corresponde al Juez Laboral iniciar el proceso ni hacer la demanda. Estas actividades son de la exclusiva iniciativa del actor, y por ello son manifestación del principio dispositivo que en forma muy atenuada sigue presente en los juicios. En la fase inicial el Juez tiene la posibilidad de control sobre la forma de la demanda (art.28 C.P.L.) que se manifiesta en la facultad de devolverla, inadmitirla o rechazarla; y el demandado puede formular reparos, igualmente formales, mediante el mecanismo de las excepciones previas. Pero si la inadvertencia del Juez lo lleva a admitir la demanda y a adelantar el juicio hasta su fase juzgadora sin corregir oportunamente los defectos que pudieran darse para la normal conformación de la relación jurídico procesal (con sus presupuestos de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), las consecuencias desfavorables de la inobservancia de la carga procesal que incumbe al actor (en lo que debe ser actividad suya para la conformación de la relación procesal) serán para él y desde luego de nada le servirá alegar que el Juez omitió un deber o que el demandado no actuó para corregir los errores del propio demandante.


'A pesar del predominio del derecho sustancial sobre el formal o procesal, hay en este juicio un inconveniente insoslayable para que el primero esté por encima del segundo: al Juez se le colocó en la imposibilidad de dictar una sentencia de fondo porque el demandante le propuso, al mismo tiempo, pretensiones opuestas y excluyentes: Y como la garantía constitucional del derecho sustancial no resuelve las situaciones antagónicas, el canon 228 de la Constitución Nacional no fue violado por el Tribunal, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.


"Es cierto que según el artículo 32 del Código Procesal Laboral el Juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el Juez pueda frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asume el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado a su arbitrio, decidir cual es la pretensión sobre la cual deba fallar en el fondo y sobre cuál debe adoptar una actitud de abstención. Aun cuando el Juez tiene la facultad de interpretar la demanda y de orientar el proceso en la mejor forma para brindar un a solución de fondo, ello no llega hasta la posibilidad de cambiar el planteamiento del demandante quien debe saber o identificar en su demanda el derecho del cual se considera titular.


'A pesar de que la reforma del proceso civil del año 1989 estuvo orientada a evitar, dentro de lo posible, las decisiones formales inhibitorias y las nulidades procésales, la existencia de unas y otras se mantuvo, aunque atenuada. Si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil brinda amplitud al Juez para dictar sentencia de fondo cuando hay acumulación de pretensiones, inclusive en procesos promovidos por varios demandantes o contra varios demandados, tal flexibilidad es limitada dentro de los específicos presupuestos que informan las diversas hipótesis de acumulación. Si ellos no se han cumplido y no han sido propuestos como excepción de previo pronunciamiento, la sentencia debe ser inhibitoria cuando el demandante o los demandantes han formulado pretensiones opuestas o excluyentes, pues queda el Juez en imposibilidad de pronunciarse por las mismas razones antes señaladas.


"El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es, pues, una de las muchas normas procesales que desarrollan el principio constitucional del artículo 228, como que marca el predominio del derecho sustancial sobre el procesal, pero no lo suprime para situaciones en que la demanda presenta pretensiones excluyentes.


"El planteamiento de la recurrente según el cual fue violado el artículo 32 del Código Procesal Laboral porque el Tribunal se apoyó indebidamente en las normas procesales del estatuto de los juicios civiles, no es admisible, porque así la citada norma diga que las excepciones dilatorias deben ser resueltas en la primera audiencia de trámite, es deber del Juez, al enfrentar la etapa del fallo, revisar si la relación procesal se trabó válidamente con la presencia de los presupuestos del proceso, pues no le está dado resolver en el fondo en los casos en que carece de competencia, el trámite seguido no ha sido el adecuado, uno de los sujetos carece de capacidad para ser parte o de la debida representación o falta el presupuesto demanda en forma. Ni siquiera es necesaria una norma procedimental en esa materia en el Código Procesal Laboral pues esos presupuestos son desarrollo del debido proceso, como que es de su esencia que sólo el Juez de la Causa tramitada regularmente pueda juzgar, de manera que tampoco por este aspecto se violó el artículo 32 del Código Procesal Laboral" (Rad.8966).



El cargo, en consecuencia, no prospera.


SEGUNDO CARGO


Denuncia la infracción directa de los artículos 228 de la Constitución Política, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 28, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo.


El recurrente dice que no puede compartir el supuesto que informó la decisión del Tribunal porque estima que no son excluyentes las pretensiones de la demanda, ya que unas se formulan como principales y la penúltima como accesoria o consecuencial en los términos expresados en el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ya que el juez del trabajo puede mediante demanda del trabajador, o bien ordenar el reintegro o bien ordenar la indemnización en dinero allí prevista.


Con base en lo anterior el recurrente dice que no es posible compartir el supuesto fáctico de la sentencia impugnada, ya que el Juzgado no sólo admitió la demanda y tramitó las audiencias, sino que al momento de proferir la sentencia de fondo de primera instancia no advirtió la supuesta anomalía de la acumulación de las pretensiones.


Agrega que entonces la cuestión se centra en precisar si el Tribunal debía anular el fallo de fondo del Juzgado para en su lugar inhibirse de fallar el fondo ante la ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, a pesar de coexistir el fallo de fondo oficiosamente revocado, infringiéndose por vía directa el mandato constitucional previsto en el artículo 228 que impone el deber de hacer un pronunciamiento de fondo en el asunto bajo examen, además porque los mandatos procesales del juicio laboral así lo ordenan.


Y sostiene que de acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo en la fase inicial del proceso el juez tiene la posibilidad de control sobre la forma de la demanda y dice que aquí no se está frente al hecho de una inadvertencia del Juzgado que lo hubiera llevado a admitir la demanda y a adelantar el juicio hasta su fase juzgadora sin corregir un supuesto defecto que jamás existió y por lo mismo en su oportunidad procedió a dictar el correspondiente fallo de fondo de primera instancia.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo presenta una deficiencia en su formulación porque, en esencia, acusa la infracción directa del artículo 228 de la Constitución Política y de normas de carácter legal, pero en el desarrollo cuestiona frontalmente la principal conclusión fáctica del Tribunal, aunque insistiendo, más de una vez, en la violación directa.


A propósito de esa equivocada formulación no sobra recordar que la acusación por la vía de puro derecho, en cualquiera de sus modalidades de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea supone la conformidad del recurrente con los hechos tal como el sentenciador los dio por demostrados.


Y en cuanto al argumento marginal del recurrente en torno a las facultades del juez de primer grado para controlar la forma de la demanda y la circunstancia de no haberse percatado en este específico caso de un supuesto defecto formal, importa advertir que en la sentencia memorada la Sala explicó que, ante una demanda defectuosa que impide un pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de conocer lo realmente pretendido, no está obligado el juez de segundo grado a dictar una sentencia estimatoria, pese a no haber sido propuesta una excepción o no haberse percatado el juez de primera instancia de esa insuperable deficiencia.


El cargo, en consecuencia, se desestima.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL JOAQUIN ARRIETA RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         









GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











CARLOS ISAAC NADER                                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           








LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ











ISAURA VARGAS DÍAZ











MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria